CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 10.656 Única instancia. JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 8 Rad. 10.656 Única instancia. JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 10656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 112 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Procede la Sala a estudiar la posibilidad de corregir y adicionar la sentencia del pasado 24 de noviembre proferida contra el doctor JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA. LA CORTE CONSIDERA 1.- Atendiendo a lo normado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal, tiene facultad el juez de proceder a la corrección de actos irregulares cuando se reporten en la actuación penal y con ello se logre la efectividad plena de los derechos y garantías constitucionales.
Ello es lo que la Sala quiere precisar en torno a la dosificación punitiva de este asunto, tomando como presupuesto conceptual el hecho que el principio de favorabilidad es pilar y base fundamental de la aplicación de la ley cuando ha sido sometida a variación. En la sentencia se quiso deducir la aplicación más favorable entre los sistemas de tasación punitiva señalados en el Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, para lo cual se partió de los extremos punitivos señalados en el artículo 140 de aquél Código Penal, o sea de veinticuatro (24) a setenta y dos (72) meses de prisión, frente a lo cual no hay reparo alguno. El sistema que se aplicó frente al máximo punitivo fue el señalado en la Ley 599 de 2000, como quiera que conforme a los cuartos de los que habría de partirse se llegaba a la conclusión que la pena máxima no podría superar el segundo cuarto medio, es decir, no podía superar los sesenta (60) meses de prisión. Sumado a lo anterior, dada la concurrencia de circunstancias particulares de gravedad e incidencia social del hecho por el cual se condena y el número de causales de agravación así como una circunstancia de atenuación, se tomó el ámbito de movilidad entre los dos cuartos medios acorde con la Ley 599 de 2000, es decir se partió de treinta y seis (36) meses y se le incrementaron catorce (14) meses más, arrojando una pena de cincuenta (50) meses de prisión. Así las cosas, la aclaración y corrección que efectúa la Sala en esta determinación, es la de que realmente para cumplir con el cometido que impone la aplicación del principio de favorabilidad, dichos catorce (14) meses que se incrementan por las razones anteriormente mencionadas, se deben agregar al mínimo de los extremos punitivos señalados en el citado artículo 140 del Decreto 100 de 1980, que es de veinticuatro (24) meses.
Esta nueva consideración arroja como resultado que la pena a cumplir por parte del doctor JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA, en razón a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2004 es de TREINTA Y OCHO (38) meses de prisión. 2.- Los efectos de esta nueva tasación punitiva empiezan a verse con relación a la interdicción de derechos y funciones públicas (hoy inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas), la cual igualmente se reajusta proporcionalmente a DOCE (12) MESES. 3.- Por razón del monto punitivo ahora señalado, que sobrepasa los treinta y seis (36) meses de prisión, la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia no se modifica en manera alguna pues no se cumple con el requisito objetivo previsto en el artículo 63 del actual Código Penal. 4.- Dadas las nuevas condiciones de punibilidad que arrojan la citada pena de prisión, encuentra la Sala que el lapso para optar por la libertad condicional se ha cumplido, haciéndose claridad que se habla de este sustituto penal y no de la libertad provisional dadas las particulares condiciones de la sentencia proferida por esta Sala, pues a pesar de no estar ejecutoriada, contra la misma no procede recurso alguno. En efecto, con relación al cumplimiento de la pena en detención domiciliaria, en la sentencia se dijo: “Al efecto, valga recordar que el procesado estuvo por razón de este proceso, en detención domiciliaria desde el 29 de marzo de 2000, fecha en la que suscribió la correspondiente diligencia de compromiso a consecuencia de haberle impuesto medida de aseguramiento por parte de la Sala, hasta el 20 de junio de 2002, fecha en la que suscribió diligencia de compromiso luego de que le fuera revocada la medida de aseguramiento.
Esto arroja un total de detención domiciliaria de 26 meses y 21 días.”. Lo anterior permite concluir que el monto de pena señalado para lograr la libertad condicional conforme a la tasación aquí efectuada, que es de 22 meses y 24 días, equivalentes a las tres quintas (3/5) partes de la misma, se ha superado. Ahora, este cumplimiento de pena debe sumarse al hecho que, como lo ha venido reiterando la Sala en anteriores oportunidades, la reclusión domiciliaria del doctor JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA se cumplió sin tropiezo alguno y no hay reporte por parte del INPEC acerca de anomalías en su detención, lo que permite inferir su buen comportamiento.
Es por ello que la Sala declarará que el sentenciado es acreedor a la libertad condicional conforme al artículo 64 del Código Penal, no sin antes revocar todo lo relacionado con la concesión de la prisión domiciliaria que se otorgó en la sentencia que es motivo de corrección. Sustituto penal que se concede por un periodo de prueba de once (11) meses y nueve (9) días que es lo que resta por cumplir la pena, para cuya garantía se deberá suscribir una nueva diligencia de compromiso en la que se impongan las obligaciones a las que se refiere el artículo 65 del C. P., teniéndose como caución la que hasta el momento se prestó para obtener la prisión domiciliaria.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Corregir la sentencia del pasado 24 de noviembre por medio de la cual se condenó al doctor JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA, en el sentido que la pena que debe cumplir es de TREINTA Y OCHO (38) MESES de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de DOCE (12) meses. 2.- Como consecuencia de lo anterior y dado que el doctor JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA cumple con los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal para obtener la libertad condicional, se revocará la prisión domiciliaria otorgada en el numeral tercero de la sentencia a corregir, y se concederá el subrogado en mención por un periodo de prueba de once (11) meses y nueve (9) días, para lo cual deberá suscribir una nueva diligencia de compromiso en los términos aquí señalados. 3.- Infórmese esta determinación a todas las autoridades a las que se les comunicó la sentencia calendada el 24 de noviembre del presente año. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO No hay firma EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento parcial de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS No hay firma YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA