SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10655 Acta No.20 Magistrado ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 17 de septiembre de 1997, en el juicio ordinario de JOSE DEL CARMEN LOPEZ CERDA contra COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY “COLPET”.
ANTECEDENTES Afirmó el actor en su demanda que trabajó para la demandada, mediante contrato escrito a término indefinido, del 6 de abril de 1953 al 16 de mayo de 1965, cuando fue despedido “en forma injusta”, pues se le esgrimió una causal inexistente en el contrato, “terminación del plazo fijo pactado”; que para “simular su despido” la demandada le pagó una bonificación de 23 meses de salario, “que debe tenerse como una verdadera indemnización por el hecho del despido injusto y engañosamente le hizo firmar un acta de conciliación en la Inspección de Trabajo de Tibú”, acta ilegal por cuanto fue firmada por parte de la empresa por quien no tenía personería para hacerlo; que su salario “global” diario fue de $42.35; que por lo dicho tiene derecho a la pensión sanción; que nació el 16 de julio de 1931 y cumplió los 60 años necesarios para acceder a la pensión, el 16 de julio de 1991; que las mesadas impagadas se le deben indexar.
Con fundamento en los anteriores hechos pidió que se condenara a la entidad demandada a pagarle la pensión sanción desde el 16 de julio de 1991 con los reajustes de ley, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972 y las costas. En su contestación, la demandada admitió la vinculación laboral del actor y sus extremos temporales, pero dijo que éste no fué despedido, sino que el contrato terminó por mutuo acuerdo; aceptó así mismo que el contrato fue a término indefinido y el salario expresado por el actor; negó los restantes hechos.
Se opuso, por consiguiente, a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. El 7 de octubre de 1996, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta dictó sentencia de primera instancia y en ella absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas por el actor.
No hizo condenación en costas. EL FALLO DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante conoció el Tribunal Superior de Cúcuta, el cual, por medio de la sentencia objeto del recurso extraordinario, revocó el numeral primero de la del a quo, para, en su lugar, reconocer al actor la pensión sanción a partir del 16 de julio de 1991; condenó a la demandada así mismo a pagar “las mesadas causadas en el período comprendido desde el veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y las que en lo sucesivo se causen, siendo su monto los salarios mínimos vigentes de cada año, con los reajustes legales…” Condenó también a la demandada “al reconocimiento de la Asistencia de Previsión Social, como consecuencia del derecho reconocido a la pensión-sanción” y a las costas de la alzada.
La absolvió de “los demás cargos formulados en la demanda, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción.” El Tribunal fundó su decisión en las declaraciones de los testigos SANTOS CACERES URAYA, FABIAN HELI GUTIERREZ y CARLOS JULIO MEJIA TELLEZ, diciendo que de ellas “…se desprende que en ningún momento existió en la terminación del vínculo laboral el mutuo consentimiento del trabajador como lo pretende hacer ver la demandada a través de los documentales allegados al plenario.” Y continúa así el ad quem: “Y es que no puede existir el mutuo consentimiento cuando en situaciones como las que narran los testigos, la empresa realiza una serie de actividades a fin de conseguir del trabajador la aceptación de la bonificación a cambio de su renuncia; y mucho menos se puede hablar de esa clase de consentimiento en casos que como en el presente no solo se involucra un trabajador sino a un grupo de ellos tal como lo dicen al unísono los testigos arrimados al proceso.
“En resumidas cuentas de lo que aquí se trató fue de una estrategia bien calculada por la empresa con el objeto de propiciar en apariencia retiros voluntarios de trabajadores, lo cual en realidad tenía era toda una connotación de despidos colectivos, llevándonos por lo tanto a la conclusión de que el vínculo no terminó por mutuo consentimiento de las partes, sino que se tradujo en un acto de coacción que conduce a que la Sala lo tipifique como una terminación unilateral injusta del vínculo laboral.
“Y es que a leguas se puede observar que lo pretendido por la empresa demandada con sus simulados acuerdos de voluntades con los trabajadores, era eludir las obligaciones que le podían surgir si para desvincularlos lo hubiese realizado mediante la autorización en debida forma a través del despido colectivo, el cual, según lo dispone el C.S. del T. genera la indemnización correspondiente y no se contempla en él como justa causa así se efectúe en forma legal.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme la parte demandada con el fallo del Tribunal, lo recurrió en casación. El recurso ya ha recibido el trámite correspondiente y por ello procede la Corte a decidirlo, con fundamento en la demanda de casación, no replicada por el demandante.
El censor pretende con su recurso que se case totalmente la sentencia gravada y que en instancia se confirme la absolutoria del Juzgado. Para alcanzar su propósito, el recurrente formula el siguiente CARGO UNICO Acusa a la sentencia “de violar por vía indirecta el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que subrogó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 22, 23, 37, 45, 47, 54, 55, 61, 62, 64, 65, 127, 141, 259, 260, 263, 264, 265, 266, 488 y 489 ibídem; artículos 2, 5, 12, 19, 20, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 78, y 82 del Código Procesal del Trabajo; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en el concepto de aplicación indebida.” Dice que el ad quem infringió la ley por haber incurrido en errores manifiestos de hecho “en la apreciación de los documentos de folios 18,19 y 20 en relación con los testimonios de Santos Cáceres Uraya (folio 41), Fabian Helí Gutiérrez (folio 42) y Carlos Mejía Téllez (folio 49).” Acusa al Tribunal de haber cometido estos errores de hecho: “1.- Dar por probado, sin estarlo, que el despido fue unilateral y sin justa causa.
“2.- No haber dado por probado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a un mutuo consentimiento.” En el desarrollo del cargo expresa el censor que los errores de hecho aparecen de bulto cuando el ad quem no encontró en las documentales citadas lo que ellas contienen. El folio 18, expresa la censura, contiene la carta dirigida por el actor a la demandada, en la que le manifiesta su decisión de retirarse voluntariamente del servicio mediante bonificación. El folio 19 contiene la respuesta de la demandada aceptando su propuesta y que el contrato quedará terminado por mutuo consentimiento.
Y el folio 20 contiene la conciliación celebrada por las partes ante el Inspector Nacional del Trabajo de Tibú, en la que declararon aquellas “que el contrato de trabajo ha sido terminado por mutuo consentimiento, conforme al Art. 61 Literal c) del C.S.T.” Que el Tribunal se limitó a enunciarlos y transcribe un aparte de la sentencia acusada.
Que el ad quem solo vió en las aludidas documentales “lo referente al pago de la bonificación pero, no vio que para todos los efectos legales que -sic- la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo consentimiento…” y que el acuerdo conciliatorio de las partes hizo tránsito a cosa juzgada formal y material. Que lo anterior se confirma con el documento del folio 3 que prueba el cumplimiento por la demandada del acuerdo conciliatorio.
Que la discusión sobre la forma de terminación del contrato debió adelantarse por proceso contencioso antes de la prescripción, que ocurrió el 26 de mayo de 1968. Que por consiguiente bien se pudo discutir el derecho pensional pero sin desconocer que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento, como lo probó la demandada. Que la pensión reclamada exige como presupuesto el despido sin justa causa, pero que en el caso concreto se probó la inexistencia de tal presupuesto por lo cual no hay derecho a la pensión sanción. Trae a colación el censor un aparte de fallo de la Corte, del 15 de febrero de 1994 (Rad.6.819) para desconceptuar la posición del ad quem en el sentido de que el pago de una bonificación invalida el mutuo consentimiento.
Afirma enseguida que el dicho de los declarantes “no desvirtúa el contenido del acta de conciliación, dado que, no existe prueba de que lo manifestado por los testigos es cierto; así mismo, el ad quem presume, con base en los testimonios, que el actor fue despedido sin justa causa sin tener en cuenta que los documentos obrantes a folios 18, 19 y 20 desvirtúan esa presunción.” Trae luego a colación un aparte de la sentencia de la Corte del 21 de junio de 1982 sobre resiliación del contrato de trabajo mediante la oferta, aceptada por el trabajador, de pago de una compensación en dinero o en especie, que no puede calificarse como intrínsecamente inválida.
SE CONSIDERA Tal como se expresó al referir la Corte el sustento del fallo acusado, para el ad quem con el dicho de los testigos SANTOS CACERES URAYA, FABIAN HELI GUTIERREZ y CARLOS JULIO MEJIA TELLEZ se desvirtúa que el contrato de trabajo hubiera terminado por mutuo consentimiento de las partes, “como lo pretende hacer ver la demandada a través de los documentales allegados al plenario”, es decir los de los folios 18, 19 y 20, de cuya errada apreciación se queja el recurrente.
Es patente, entonces, que no es que el sentenciador colegiado hubiera apreciado con equivocación los aludidos documentos. No. Encontró en los mismos que el trabajador renunció con la condición de que se le pagara una bonificación de 23 meses de salario, que la empresa aceptó esa propuesta y que ambas partes conciliaron con expresión de que la terminación del contrato se produjo de común acuerdo, con el pago de la referida bonificación. Pero encontró en la prueba testimonial los elementos que lo llevaron a concluir que la demandada realizó “una serie de actividades a fin de conseguir del trabajador la aceptación de la bonificación a cambio de su renuncia.” Mas aún, el Tribunal deduce de la prueba testimonial que “de lo que aquí se trató fue de una estrategia bien calculada por la empresa con el objeto de propiciar en apariencia retiros voluntarios de trabajadores, lo cual en realidad tenía era toda una connotación de despido colectivos, llevándonos por lo tanto a la conclusión de que el vínculo no terminó por mutuo consentimiento de las partes, sino que se tradujo en un acto de coacción que conduce a que la Sala lo tipifique como una terminación injusta del vínculo laboral.” Y a este aspecto del fallo no se refiere para nada la censura.
En consecuencia, no tiene razón la acusación, puesto que el sentenciador de segunda instancia no le dió un sentido diferente a la prueba documental, que lo llevara a incurrir en error de hecho manifiesto. Y si ello es así, no puede la Corte examinar las declaraciones de testigos (art. 7, Ley 16 de 1969) que el censor también acusa de mal apreciadas, y en las cuales específicamente se fundó el fallador colegiado para concluír que el trabajador demandante fué coaccionado para presentar su renuncia y recibir a cambio la tantas veces mencionada bonificación. No habiéndose demostrado los errores de hecho que el cargo le imputa el ad quem, debe concluirse que el mismo no está llamado a prosperar.
A pesar del resultado del cargo, la Corte reitera lo que ha manifestado en múltiples oportunidades, en el sentido de que no obstante no encontrar error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas, ello no quiere decir que comparta la valoración efectuada por el ad quem. Al efecto, encuentra la Sala conveniente recordarle al sentenciador colegiado que la conciliación avalada por funcionario público, produce los efectos de la cosa juzgada (artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo); es decir, goza el acta respectiva de fuerza legal, de suerte que su invalidación, por encontrar que alguna de las partes llegó a ella por efecto del error, la fuerza o el dolo, tiene que venir apoyada por una prueba de tal carácter que no permita prácticamente duda alguna.
De otra parte, no queda por demás transcribir a continuación lo dicho por la Corte en sentencia del 21 de junio de 1982, que ha sido reiterada en otras oportunidades: “En la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene en principio plena validez.
Pero si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación. “Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo. Y en la misma forma puede modificarse o aun extinguirse por resciliación. Pero esta última no exige esencialmente que la gratuidad sea e móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato.
Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte. “Si quien recibe la oferta decide aceptarla porque la encuentra conveniente para sus intereses, no hay base para sostener que el contrato de trabajo fue roto unilateralmente por el oferente y que hubo una víctima de un obrar contrario a derecho que debe ser indemnizada.
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