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10654(22-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 35 RADICACION 10654 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILBER ANTONIO VARGAS ORTIZ contra la sentencia de 5 de septiembre de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por WILBER ANTONIO VARGAS ORTIZ, con el fin de que se declarase que el actor fue despedido injustamente y en consecuencia se condenase a la demandada al reintegro y a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido hasta el día en que efectivamente fuese reintegrado, con los aumentos legales y convencionales.

Subsidiariamente solicitó la indemnización por despido injusto debidamente indexada y las costas del proceso. Para fundamentar sus peticiones manifestó que: trabajó para la empresa entre el 5 de diciembre de 1989 y el 29 de mayo de 1992 cuando fue despedido unilateralmente y sin justa causa, que el artículo 11 de la convención colectiva vigente para el momento de su despido consagraba el derecho al reintegro; que el trabajador estaba afiliado al Sindicato de trabajadores de la Electrificadora de Colombia subdirectiva de Bolívar.

Que su último salario básico ascendió a $175.685.oo y el promedio a $190.000.oo mensuales. Que el actor agotó la vía gubernativa. Notificada, la empresa se opuso a todas las pretensiones incoadas, en cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato y los extremos temporales de éste; admitió haber dado por terminado el contrato unilateralmente, pero aclarando que lo hizo con base en una justa causa; solicitó que tanto el texto como la vigencia del artículo 11 de la convención colectiva fuesen demostrados por el actor; en cuanto a la afiliación del trabajador al sindicato, afirmó no costarle.

Solicitó además, que se probase el agotamiento del procedimiento gubernativo. Propuso como excepciones, la genérica de falta de derecho para pedir y el de inexistencia de las obligaciones reclamadas. Tramitada la instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia de 12 de marzo de 1.996, condenó a la empresa reintegrar al demandante y a pagar todos los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido y hasta cuando se produzca su reintegro, autorizando descontar de dichas sumas $511.856,51 cancelados por la empresa por concepto de cesantías definitivas.

Declaró no probadas las excepciones propuestas y absolvió de las demás pretensiones. Recurrieron ambas partes. Surtida la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó parcialmente la proferida por el a-quo en cuanto éste condenó a la empresa a pagar a favor del demandante los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró la desvinculación. En su reemplazo absolvió de dicha pretensión. Para sustentar su decisión transcribió parte de la sentencia de 8 de abril de 1994 en que ese mismo Tribunal al analizar idéntica norma convencional llegó a la conclusión de que el reintegro no conllevaba al pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación y que eso se debía a que tal obligación no estaba expresamente consagrada en la convención y que de darse una indemnización por despido injusto, junto con el reintegro se estaría consagrando una doble sanción por un mismo hecho.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “Con esta demanda de casación se aspira a que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997) y que una vez constituida en sede de instancia, modifique el punto primero en el sentido de condenar a la demandada no solo al reintegro del demandante sino al consecuencial pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se efectúe el reintegro deprecado y en su lugar confirme en su integridad el numeral segundo (2º) del fallo de primera (1º) instancia, así como revocar el numeral quinto de dicha sentencia y en su lugar también condene a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir, con los aumentos convencionales y confirme los numerales primero, tercero y cuarto del fallo del a-quo.

Igualmente que provea lo atinente a las costas de las instancias y del recurso extraordinario” (Fl. 13 C. Corte). Con tal fin, formula el siguiente: “CARGO UNICO.- La sentencia acusada viola por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida las normas sustanciales de carácter laboral contenidas en los artículos 467, 468, 491, 492 del Código Sustantivo del Trabajo artículos 1º y 11 d ella Ley 6ª de 1945 y 470 del C.S.T., En relación con los artículos 37, 40, 47 y 51 del d. 2127 DE 1945; artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, artículos 3º y 7º del Decreto 1848 de 1969;

Artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo (D. 2158 de 1.948) y los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil. “El error protuberante de hecho en que incurrió el sentenciador consistió en lo siguiente: No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva de trabajo que amparaba al trabajador demandante en el momento del despido consagra no solo el simple reintegro del trabajador despedido injustamente al cargo que venía desempeñando sino consecuencialmente el derecho al pago de todos y cada uno de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el momento en que sea reintegrado”.

Señala que el yerro se produjo a consecuencia de la errónea apreciación de la “prueba literal contenida en las convenciones colectivas de trabajo celebrada y suscrita entre la empresa denominada ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA ´SINTRAELECOL´ SUBDIRECTIVA DE BOLIVAR”. (FL. 14 C. Corte).

La censura propone la demostración en los siguientes términos: “Como puede observarse, la claridad de la norma convencional es meridiana y por tanto no permite adiciones ni entendimiento contrario al alcance y al espíritu de la misma, lo cual hizo que el, Tribunal en la sentencia acusada fue torcer el alcance e inteligencia de la cláusula convencional al estimar que el cumplimiento de la convención iba solamente hasta el simple reintegro sin el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir, que es el factor que determina la consecuencia necesario y jurídica del reintegro, es decir: la eliminación de cualquier solución de continuidad en la relación laboral.

En resumen: como el ad-quem con la apreciación que hizo de la cláusula convencional de marras, incurrió en protuberante error fáctico al no dar por probado el derecho al reintegro de manera integral o sea la reinstalación en el empleo con el pago de los salarios dejados de percibir incluyendo los aumentos inherentes a la remuneración, que habría devengado en caso de haber permanecido en el cargo y ejerciendo las funciones propias del mismo, violó la ley sustancial del trabajo”.

(folios 16 y 17 C. Corte) SE CONSIDERA. Considera la censura que, dado el tenor de la norma convencional que consagraba el derecho al reintegro, el Tribunal a pesar de que la norma no lo dice expresamente debió entender que el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación del trabajador resultaba inherente a la decisión de reintegrarlo.

Aprecia así, que el Juzgador de segundo grado le dio una inteligencia equivocada a la norma contractual cuando asumió que por no estar consagrada expresamente la restitución de dichos salarios, no era procedente condenar a la empresa por ese concepto. La norma invocada como fuente jurídica del reintegro es el artículo 11 de la convención colectiva suscrita entre la empresa demandada y su sindicato que dice textualmente: “En caso de despido injusto de un trabajador, la Empresa además de cumplir el fallo judicial íntegramente, reintegrará dicho trabajador aun cuando la sentencia no lo ordene, siempre y cuando que en ella se declare, que el despido fue sin justa causa.” De la lectura del texto de la norma convencional se infiere, que el derecho al pago de los salarios dejados de percibir durante el periodo que dura la desvinculación del trabajador, no fue consagrado expresamente como consecuencia del reintegro.

Al respecto ha de decir la Sala, que como quiera que las partes intervinientes en el proceso de negociación colectiva tiene libertad plena de contratación siempre y cuando respeten la constitución, la ley y los derechos pactados en negociaciones de esa misma naturaleza o consagrados en laudos arbitrales, las fórmulas contractuales aceptadas dentro de la negociación y destinadas al mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores asociados, bien pueden ser pactadas previendo consecuencias diferentes a las consagradas legalmente para trabajadores de otra naturaleza.

Al entender el tribunal que el artículo décimo primero de la Convención Colectiva no consagraba el derecho del trabajador a recibir el pago de los salarios dejados de percibir durante la desvinculación por no estar expresamente consagrado en la norma, lo que hizo fue concluir, que las partes le habían dado al reintegro convencional unas consecuencias diferentes a las consagradas en la ley para el caso de los trabajadores particulares.

Por supuesto que esta interpretación de la norma convencional es de recibo, como quiera que para explicarla el Tribunal hizo alusión a las demás consecuencias derivadas de su enunciado. En efecto, al estudiar el alcance del artículo 11 convencional concluyó, que dicha norma consagraba efectos diferentes a los establecidos legalmente para el reintegro de los trabajadores particulares, como que la sola declaración judicial de la injusticia del despido, obligaba a la empresa al reintegro, lo que implicaba, que no obstante haberse cumplido la sentencia condenatoria con la satisfacción de, por ejemplo, la indemnización por despido injusto, el reintegro sería viable.

Siendo esto así, es lo cierto que la apreciación de las normas convencionales atinentes al reintegro no obedece a los parámetros con los que la doctrina y la jurisprudencia, ha analizado las normas legales que lo consagran. Por lo demás esta Sala de la Corte en reiterada doctrina ha sentado, que cuando a una prueba se le puedan dar varias interpretaciones lógicas, tal circunstancia descarta la existencia de un error ostensible de hecho en la apreciación del Tribunal.

Es el caso del sub-examine, en donde tanto Tribunal como recurrente, exponen una interpretación del artículo 11 convencional que en ambos casos, la Corte estima de recibo, prevaleciendo por supuesto, la interpretación del Tribunal. El cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 5 de septiembre de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio seguido por WILBER ANTONIO VARGAS ORTIZ contra la sentencia contra la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación No. 1