Micelio
10653(09-06-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10653 Acta No. 20 Santafé de Bogotá, D.C., junio nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NAPOLEON PIAMBA AGREDO contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1997, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el juicio seguido por el recurrente contra las señoras HERMINIA LÓPEZ DE VELÁSQUEZ, MYRIAM VÁSQUEZ DE OLAYA, NELLY VELÁSQUEZ DE LÓPEZ, ALICIA VELÁSQUEZ DE RIVERA Y STELLA VELÁSQUEZ DE PALOMINO. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán, el recurrente en casación demandó a las señoras Herminia López de Velásquez, Myriam Velásquez de Olaya, Nelly Velásquez de López, Alicia Velásquez de Rivera y Stella Velásquez de Palomino, para que previo el trámite del proceso ordinario laboral fueran condenadas a pagar los valores correspondientes a los siguientes conceptos: Auxilio de cesantía; intereses sobre el valor de la cesantía; excedente de salario mínimo; prima de servicio; subsidio familiar doblado en su valor ordinario; compensación de vacaciones; indemnización por despido; pensión sanción; pensión vitalicia de jubilación; vestido de labor y calzado; indemnización por mora en satisfacer las acreencias laborales, de acuerdo con la determinación específica para cada derecho; indexación; el doble de las condenas por el no pago de salario mínimo; cualquiera otro derecho discutido y probado en el juicio; y las costas del juicio, incluyendo las agencias en derecho.

Manifestó el demandante que prestó sus servicios como trabajador en la hacienda “Puente Alta”, de propiedad de las demandadas, y de su esposo y padre señor Emilio Velásquez Cardona, desde el día 2 de julio de 1951 hasta el 16 de febrero de 1974 y desde el 13 de octubre de 1975 hasta el 22 de diciembre de 1989, cuando fue despedido sin justa causa para ello; que sus remuneraciones siempre fueron inferiores a los salarios mínimos vigentes; que se le otorgó el derecho a tener en la finca dos (2) semovientes y cuyo valor debía fijarse pericialmente para incluirlo en la liquidación de sus acreencias; las labores realizadas fueron básicamente las relacionadas con la explotación ganadera, tales como la conservación de cercas, mantenimiento de potreros, atender a los animales, garantizar la integridad de los bienes, en fin, como ayudante o vaquero de la finca; que nació el 13 de diciembre de 1937; que nunca recibió subsidio familiar; que tampoco le otorgaron vacaciones remuneradas o compensadas; que nunca le cancelaron primas de vacaciones o semestrales, ni le entregaron las dotaciones de vestido de labor y calzado; que no le pagaron los intereses sobre cesantía; que cuando se produjo el despido tenía más de 20 años de servicios y más de 50 años de edad; que no se le pagó el auxilio de cesantía, y que las demandadas transfirieron la propiedad de la finca al INCORA.

Las demandadas, en su contestación a la demanda manifestaron no ser ciertos los hechos relacionados con la existencia del vínculo laboral entre el demandante y ellas, y no conocer la comunicación o carta de despido. El Juzgado del conocimiento, el Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), por impedimento del Juez Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 22 de febrero de 1996, condenó a la demandada Herminia López de Velásquez a pagar al demandante Napoleón Piamba Agredo las siguientes acreencias laborales: auxilio de cesantía, intereses a la cesantía con indemnización, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, subsidio familiar, pensión restringida de jubilación o pensión sanción desde el día 17 de diciembre de 1997; absolvió de todas las pretensiones a las otras demandadas, declaró probada la excepción de prescripción en relación con los intereses de cesantía, primas de servicio y subsidio familiar, causados con anterioridad al 22 de diciembre de 1986, y vacaciones causadas antes del 22 de diciembre de 1985; negó las demás pretensiones del actor y condenó en costas a la demandada.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los apoderados de las partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 1997, revocó los puntos segundo y quinto (parcialmente), y en su lugar condenó a responder directa y solidariamente a las demandadas señoras Myriam Velásquez de Olaya, Nelly Velásquez de López, Alicia Velásquez de Rivera y Stella Velásquez de Palomino; con excepción de lo dispuesto por el literal e) del punto tercero y del punto quinto, confirmó en su totalidad los puntos primero, tercero, cuarto y sexto; y modificó el literal e) del punto tercero en cuanto al monto de la indemnización por despido injusto; negó la indexación o corrección monetaria, con excepción de la originada en la indemnización por despido injusto; negó las pretensiones de pensión plena de jubilación o vejez, excedentes de salario mínimo y multas adicionales, la indemnización por el no pago oportuno de la pensión de jubilación, condenó al pago del valor equivalente a una dotación de calzado y vestido de labor para el oficio de ganadería y al pago de las costas procesales de la segunda instancia. Sostuvo el ad quem como punto central de su decisión la existencia de la relación laboral entre todas las demandadas como empleadoras y el señor Napoleón Piamba Agredo, como trabajador, entre el 13 de octubre de 1975 y el 22 de diciembre de 1989, lo cual halló acreditado con prueba documental y testimonial.

Con fundamento en la carta de despido, resaltó la inexistencia de una justa causa y por consiguiente impuso la indemnización correspondiente, reliquidada con las normas vigentes al momento de la desvinculación. Concluyó que la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, debe prosperar por el solo hecho de tener el demandante un tiempo de servicio superior a 10 años y menos de 15 años, al momento de ser despedido sin justa causa.

III.- RECURSO DE CASACION Inconforme el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver. Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada en cuanto confirmó la condena al pago de la pensión sanción a partir del momento en que el demandante cumpla los 60 años de edad, y en sede de instancia condene a la demandada al pago de dicha pensión desde cuando cumpla 50 años.

Para tal efecto formuló un solo cargo en el que acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 8 de la ley 171 de 1961; 37 de la ley 50 de 1990; 133 de la ley 100 de 1993; en relación con los artículos 14, 16, 18 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 76 de la ley 90 de 1946; 17 de la ley 153 de 1887 y 58 de la Constitución Política.

Señala que el quebrantamiento anotado se produjo al incurrir el tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor estuvo vinculado bajo contrato de trabajo con las demandadas durante quince años, cinco meses y ocho días. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que por haber servido el demandante a las demandadas durante quince años, cinco meses y ocho días, la pensión restringida de jubilación o pensión sanción debe pagársele al actor a partir del 13 de diciembre de 1987, fecha en la cual cumplió cincuenta años de edad”.

PRUEBAS NO APRECIADAS: “DOCUMENTALES.- “1.- Comunicación SC. 15- AR No. 0141 de 6 de mayo de 1993 emanada de El Jefe de Afiliación y Registro del Instituto de los Seguros Sociales en el Cauca, en la cual se precisa que el demandante ingresó a dicho Instituto el 2 de diciembre de 1968 y fue retirado el 1° de marzo de 1970 por Herminia López de Velásquez (fls.44).

“2.- Planillas de Aportes al ISS y Tarjeta de Identificación del demandante en el ISS (fls. 45 a 48)”. En el desarrollo de la acusación expresa que el tribunal dio por demostrado el contrato de trabajo de las demandadas con el actor en el período comprendido entre el 13 de octubre de 1975 y el 22 de diciembre de 1989, por un total de 14 años, dos meses y nueve días, dado que las versiones rendidas por los testigos fueron vagas e imprecisas y no permiten ampliar el tiempo de servicio efectivo prestado.

Que no obstante, como lo afirma del salvamento de voto, de la documentación remitida por el Jefe Afiliación y registro del I.S.S., se desprende que la demandada Herminia López de Velásquez afilió al demandante a dicha institución del 2 de diciembre de 1968 al primero de marzo de 1970, con lo que se acredita que al tiempo tenido en cuenta por el ad quem debe sumarse éste lapso de un año, dos meses y veintinueve días, para un total de duración contractual de quince años, cinco meses y ocho días, hecho plenamente establecido con las pruebas no apreciadas por el tribunal, y especialmente la ya mencionada de folio 44 que transcribe en su integridad.

Reafirma que los errores de hecho manifiestos enrostrados se produjeron por falta de apreciación de los documentos aludidos, que condujeron al sentenciador a reconocer la mencionada pensión restringida desde los sesenta años, cuando ha debido otorgarse desde los 50, de conformidad con el artículo 8º de la ley 171 de 1961, indebidamente aplicado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso en estudio, contrario a lo que plantea la impugnación, es completamente cierto que el fallador de segunda instancia tuvo en cuenta, pues así lo menciona expresamente, el documento visibles a folio 44. Así se lee en el fallo: “Y por cuanto que,... no estuvo afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador... no sólo por el hecho de que efectivamente la afiliación temporal y fugaz que él tuvo a su favor y que fue efectuada por la (sic) personas de una de las empleadoras la señora HERMINIA LOPEZ DE VELASQUEZ, - según información suministrada por el Seguro Social del Cauca ( fls. 44 del informativo) no alcanzó a concretarse nítidamente respecto del sistema general de pensiones, sino, además, porque dicha vinculación absolutamente transitoria y no definitiva...”.

(Subraya la Corte). Por manera que al haber imputado la censura el vicio de falta de apreciación de este documento, el ataque basado en él deviene inestimable, dado que con arreglo al artículo 90 del c.p.l., como lo ha precisado en infinidad de veces esta Corporación, debe el recurrente, en cargos por la vía indirecta, indicar con exactitud la clase de error en la valoración probatoria, lo que impide endilgar al fallador ausencia de estudio del elemento de convicción, cuando en verdad, sí lo examinó, o estimación incorrecta, cuando los autos demuestran que no lo apreció. Mas, si se pudiera soslayar este defecto técnico respecto del documento atrás mencionado de folio 44, conviene advertir que el mismo no acredita en forma ostensible la vigencia del contrato de trabajo entre las partes por el período reseñado, sino la afiliación del demandante a dicho Instituto, y sólo a manera de indicio necesario, si existieran otras pruebas que apunten a la misma inferencia, podría colegirse el primer aserto.

Empero, es sabido que en la casación del trabajo los indicios no son prueba calificada para estructurar un yerro fáctico, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Otro tanto podría decirse de las planillas de afiliación y retiro del I.S.S de folios 45 a 48, con la advertencia de que, a diferencia de la certificación aludida, éstas no fueron estimadas.

Cabe agregar eso sí que la censura no dice específicamente qué es lo que ellas acreditan, pues esa precisión y examen valorativo lo centra en el documento de folio 44, que sí transcribe y analiza. Sin embargo, si se admitiera en gracia de discusión que esos dos únicos documentos prueban una duración mayor del contrato de trabajo que existió entre las partes, obsérvese que la afiliación al I.S.S. - que es lo que en verdad ellos demuestran -, es por un período muy anterior a los 14 años deducidos por el ad quem; y si se sumara tal lapso (que obedece a una primera vinculación que existió entre las partes), habría que adicionar todo el tiempo contractual confesado en la demanda, que arrojaría un total no sólo superior a los 15 años, como lo pregona el impugnante, sino incluso mucho mayor a 20 años, lo que descartaría, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la pensión restringida de jubilación por despido injustificado o pensión sanción, que no se causa después de este último tiempo de servicios.

Finalmente, como el soporte fáctico del sentenciador sobre el derecho reclamado en casación consistió en la valoración que hiciera de las versiones testimoniales, para desquiciar tal cimiento no bastaba decir genéricamente que ellas son vagas, sino que era menester, después de demostrar un yerro evidente con prueba idónea, penetrar en el examen de la que no tiene ese carácter, explicar lo que la misma acredita y probar el desatino cometido al fundar el fallador incorrectamente su decisión en ella, pues de lo contrario, al no ser derrumbada esa columna vertebral de la sentencia, continuará siendo el pilar de la presunción de legalidad y acierto que ampara las proferidas por los tribunales superiores.

En consecuencia el cargo no prospera. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA el numeral segundo de la sentencia del 5 de noviembre de 1997 proferida por la Sala Civil -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación: Rad. 10653