Plantilla de documento -Estilos- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10651 Acta Nro. 027 Santafé de Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular contra la sentencia del 4 de noviembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por Amparo Amalfi Calderón Ortíz al recurrente.
ANTECEDENTES Amparo Amalfi Calderón Ortiz demandó al Banco Popular para que se declare la mala fe de la demandada por la retención injustificada de su cesantía, al no considerar para su tasación la prima de antigüedad, como factor de salario y, consecuencialmente, se le condene a pagarle el excedente que por ese crédito le adeuda, así como el correspondiente a los intereses por la parte insoluta de tal auxilio, liquidado al 12% anual.
Reclama, también, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indexación, “costas del proceso y agencias en derecho”. Como fundamento de las pretensiones se expuso: que laboró para la entidad reclamada desde el 29 de marzo de 1976, en ejecución de un contrato de trabajo; que su último cargo fue el de analista en la zona 1 de Bogotá; que su salario base era de $198.174,14; que la demandada es una sociedad de economía mixta del nivel nacional, en donde el estado participa en un 90% en la estructura de su capital; que el sindicato actuante en ella es mayoritario y que todos los trabajadores se benefician de la convención colectiva de trabajo, en particular de la de 1982; que no celebró audiencia de conciliación y que no es válida su declaración de paz y salvo al Banco Popular por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo, pues el acta conciliatoria se aprobó antes de que conociera el valor real de sus prestaciones sociales; que el banco reclamado le reconoció cesantías por un valor de $2.312.582,12, sin tener como factor de salario la prima de antigüedad, no obstante haber recibido, dentro de los 12 meses anteriores a su retiro, $960.217,40 por tal concepto, conforme lo prevé el artículo 27 convencional, con lo cual la empresa le desconoció derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles, y le afectó su patrimonio.
Manifestó, también, la actora: que agotó la vía gubernativa; que el banco, frente a las pretensiones en la vía administrativa, se sustrajo de reliquidar y pagar el excedente de sus cesantías, correspondiente al factor salarial prima de antigüedad, más los respectivos intereses; que conforme al artículo 343 del CST queda sin ningún efecto su manifestación de que el Banco Popular se encuentra a paz y salvo con ella por todo concepto generado por su “relación laboral”; que el artículo 65 del CST es contundente en estipular la indemnización moratoria; que con su actitud el banco desconoció que por mandato del artículo 6º del decreto 1848 de 1969 se debe tener presente el artículo 253 del CST, que le permite reclamar la retroactividad de la cesantía, súplica que además está amparada por el principio de favorabilidad, y que tiene derecho a que se le reconozca la indexación respecto a la suma de sus cesantías que ha dejado de percibir.
El banco llamado al proceso al contestar la demanda aceptó el extremo inicial del vínculo, el cargo y el sueldo reportado en la demanda, aunque precisó que es la remuneración promedio; no admitió las aseveraciones sobre la organización sindical y la cobertura convencional; dijo ser cierto que no se celebró acta conciliatoria, por lo que es contradictorio que posteriormente la propia demandante la mencione, y reconoce que la accionante renunció a su empleo.
Explicó que a ésta no se le tuvo en cuenta la prima de antigüedad, la que efectivamente se le pagó, como factor salarial, pues no se le considera como tal, y dijo que la empleadora canceló de buena fe lo que creyó deber. Rechaza que la entidad bancaria deba reliquidar y pagar cesantías y sus intereses a la petente acogiendo para el efecto la prima de antigüedad; expresó no constarle el agotamiento de la vía gubernativa, y reiteró que la institución bancaria tiene razones para no incluir dicha prima como factor salarial.
Argumentó que el artículo 343 del CST no es aplicable al caso, como igual sucede con el artículo 65 ibídem; refirió que no es cierta la afirmación del hecho 14 de la demanda, puesto que en la respectiva liquidación se indica el tiempo que se tuvo en cuenta para tasar la cesantía, teniendo presente el artículo 15 convencional y el mandato del artículo 3118 de 1968, que implicó que el empleador congelara sus cesantías desde el 31 de diciembre de 1979.
Sobre el fenómeno inflacionario y la indexación aludida en la demanda, se atuvo a lo que se probara en el proceso. Consecuente con lo anterior, la convocada al proceso se opuso a las pretensiones; asimismo, formuló las excepciones de: carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación. La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali con fallo del 19 de agosto de 1997, en el que condenó al Banco Popular a reconocer y pagar a la actora reajuste a la cesantía, intereses de la misma e indexación, y lo absolvió de la súplica por indemnización moratoria.
La precitada determinación se apeló por ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 4 de noviembre de 1997, la revocó en cuanto se abstuvo de imponer sanción moratoria a la demandada y, en su lugar, la condenó a reconocerle a la actora una equivalente a $9.273.07 diarios desde el 2 de septiembre de 1991 y hasta la cancelación total de las condenas impuestas.
Asimismo, revocó la indexación ordenada en primera instancia por estimar que ella solo es procedente “cuando los derechos que prosperan no tienen aparejada indemnización alguna, ni ningún otro reajuste legal”. El ad quem, para imponer la carga indemnizatoria por mora, argumentó que la reliquidación de cesantías ordenada responde a la aplicación del artículo 19 convencional, por lo que se entiende que no hay razón alguna para que la reclamada se abstuviera de incluir la prima de antigüedad devengada durante el último año de servicios como factor salarial, pues así lo negoció de manera expresa con su organización sindical, deduciéndose entonces que incumplió con la obligación de pagarle a la extrabajadora, a la terminación de su contrato laboral, las prestaciones adeudadas, desconociendo sus propios acuerdos colectivos.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal de conocimiento, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor: “Con el presente recurso de casación se pretende que se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto condenó al BANCO POPULAR a pagar a la actora el reajuste por cesantía e intereses, con la consiguiente indemnización moratoria, y en sede de instancia, se revocará la del a quo para absolver al Banco, por todas las pretensiones; sobre costas resolverá de conformidad.
“En subsidio, solicito que se CASE PARCIALMENTE, la sentencia recurrida, en lo referente a las condenas, por reajuste de cesantía, intereses e indemnización moratoria y en sede de instancia se servirá efectuar las condenas por tales conceptos en el sentido de ajustarlas al verdadero salario devengado en el último año por la actora; confirmando la absolución en todo lo demás; sobre costas resolverá de conformidad.” En contra de la sentencia de segunda instancia, el recurrente expuso el siguiente: UNICO CARGO Dice que acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación, es decir, por ser violatoria de la ley sustancial, indirectamente, a causa de la aplicación indebida de los artículos 1, 11, 17 y 36 de la ley 6ª de 1945, 1 y 2 de la ley 65 de 1946, 1 y 6 del decreto 1160 de 1947, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33 y 59 del decreto 3118 de 1968, 3 de la ley 41 de 1975, 5 literal i) del decreto 1045 de 1978, 467 y 468 del CST y 1º del decreto 797 de 1949.
Las violaciones normativas que refiere las adjudica la censura a los que considera son los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 19 de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981, celebrada entre el Banco y su sindicato dispone que la prima de antigüedad tiene carácter salarial y se computa para liquidar la cesantía. “2º No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no tiene carácter salarial, según el artículo 17 de la convención celebrada el 28 de diciembre de 1981.
“3º No dar por demostrado, estándolo, que el Banco pagó a la actora las acreencias laborales legales y extralegales, en forma completa, y por tanto, no existe obligación de su parte de efectuar el reajuste de cesantía. “4º No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no hace parte de las llamadas “primas extralegales” para liquidar cesantía según la convención, por cuanto según ésta, los factores salariales de la prima y de la cesantía son iguales según los numerales 3º de los artículos 17 y 19 de la convención. “5º Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco demandado adeuda a la actora por concepto de cesantía e intereses la suma de ($933.706.90 y $74.701.35).
“6º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante devengó el último año de prestación de servicios la suma de $960.217.40, por prima de antigüedad, cuando dicha cantidad no corresponde a lo devengado por 12 meses (1 año) sino a lo devengado en un quinquenio, que tiene 60 meses, o sea que la prima no debe dividirse por 12 sino por 60.
“7º No dar por demostrado estándolo, que el banco procedió de buena fe al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la cesantía, interpretando así la convención colectiva. “8º No dar por demostrado, estándolo, que el banco demandado computó por incidencia en primas, para liquidar cesantía una cantidad que excede el computo de la prima de antigüedad circunstancia que demuestra aún más la buena fé (sic) con que procedió el Banco.” Los errores de hecho imputados al Tribunal los atribuye la censura a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: la convención colectiva de trabajo de 1981 (flos 105 a 127), el documento sobre el pago de la prima de antigüedad (flos 45 a 46),y la liquidación final de prestaciones sociales (flo 130).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Arguye el censor: que el ad quem incurrió en error de hecho al no advertir que los factores salariales que establecen los artículos 17 y 19 de la convención de 1981 son los mismos para la prima de antigüedad y para la cesantía, lo que implica que al incluirse como factor salarial las primas extralegales en la liquidación de la prima de antigüedad, se está excluyendo esta de plano; que en la liquidación de cesantía del folio 130 se dio el carácter de primas extralegales a las que tienen tal condición en la convención colectiva, esto es, la prima semestral extralegal y la prima extralegal anual, tanto así que la demandante en la liquidación no manifestó reclamó alguno y otorgó a la empleadora un paz y salvo; que si se tienen en cuenta los artículos 17 y 19 convencionales de 1981, para el banco demandado resultaba claro que la prima de antigüedad no es extralegal y por ello no la incluyó en la liquidación de cesantías.
Sostiene, también, el impugnante, que si en gracia de discusión se aceptara que dentro de la expresión “primas extralegales”, se debe incluir la prima de antigüedad, tal apreciación, que es subjetiva, no puede derivar en una condena de sanción moratoria, pues en el proceso hay evidencia de que la demandada adoptó una opinión legal, con fundamento en la propia convención, para no incluir esa prima en la base salarial para determinar el valor de la cesantía, planteamiento sólido que sostuvo desde la contestación de la demanda; que la incidencia de la prima de antigüedad en la cesantía es mínima, y que la buena fe del ente demandado se corrobora si se tiene en cuenta que la actora firmó a satisfacción la liquidación de prestaciones sociales; que el banco tasó la cesantía de conformidad con el artículo 19 convencional; que cuando el mecanismo de liquidación prestacional es susceptible de varias interpretaciones no se puede afirmar que se trata de un derecho cierto e indiscutible, y que el banco pagó la cesantía con una incidencia en primas muy superior a la real, que incluye a la propia prima de antigüedad.
Plantea, finalmente, que la prima de antigüedad no se devenga toda en el último de los 15 años, aunque su pago se efectúe en este último, sino que proviene de servicios prestados en 3 quinquenios, es decir, que se causa por 60 meses, y solo la quinta parte corresponde al último año, con lo que si el salario promedio de la demandante fue de $198.174,14 y la prima de antigüedad cancelada en 1991 fue de $960.217.00, su sesentava parte sería de $16.005.00, que sumada al salario de liquidación otorgaría una suma real de $214.179,14 mensuales, equivalentes a $7.140.00 diarios, motivo por el cual el reajuste por cesantías ascendería a $246.150.00, y aquel salario diario sería el a tener en cuenta para efectos de la indemnización moratoria impuesta; razonamiento que apoya en la sentencia de esta Sala del 11 de noviembre de 1997, número de radicación 9981.
LA REPLICA Sostiene que el artículo 17 de la convención colectiva de 1981 es claro y que no da lugar a interpretaciones de lo que en él taxativamente se reglamenta, es decir, el procedimiento para la liquidación de la prima de antigüedad; que siendo el banco una de las partes de los acuerdos convencionales, que debe directamente cumplirlos y aplicar sus procedimientos, sin que hasta el momento se haya equivocado en la realización miles de veces de la liquidación de prima de antigüedad, no es posible que entienda cosa diferente a lo que definió, acordó y pone en práctica; que no es cierto que la prima de antigüedad sea factor de salario de su propia liquidación, pues es absurdo que así se hubiera pactado, pues el banco que la pactó no es ingenuo; que en el artículo 17 ibídem, sin perder su carácter de prima extralegal, la de antigüedad no queda incluida dentro de éstas, por la exclusión expresa que de ella se hace, pero eso no implica que pierda esa condición para efectos de un artículo como el 19 ibídem sobre liquidación de cesantías; que en la contestación al hecho sexto de la demanda, cuando el banco afirma que la prima de antigüedad no es factor de salario para ningún efecto, se evidencia su mala fe, pues tal prestación si se incluye para liquidar la pensión de jubilación, como se comprueba con los documentos de folios 13, 40 a 44 y 45, lo cual se explica porque la prima extralegal si es factor de salario, y así lo ha entendido siempre la demandada, en función de que la “norma oficial” así lo estipula, la convención colectiva de trabajo no la excluye, y la reiterada jurisprudencia de la Corte en el mismo sentido también lo ha dejado sentado; apunta que en el interrogatorio de parte del representante legal del banco, en su respuesta a las preguntas 4, 5 y 7, confesó que la prima de antigüedad era factor de salario para tasar la pensión de jubilación. Reitera, el opositor, que en el ente bancario demandado no ha existido duda sobre la aplicación del procedimiento para liquidar la prima de antigüedad, y que no hay razón para que se acepte la tesis de que el empleador entendía que esta prestación se convertiría en un multiplicador, lo cual lo exoneraría de la mala fe que se le imputa; refiere que para la Sala no fue confuso el tal procedimiento cuando afirmó, en la sentencia del 21 de abril de 1998, número de radicación 10575, que dicho multiplicador no se presenta.
Reflexiona, igualmente, que el artículo 19 convencional define el procedimiento para liquidar las cesantías de los trabajadores del Banco Popular, y precisa que éste es distinto al previsto en el artículo 17 ibídem, como que alude al aplicable a la prima de antigüedad, en el que lógicamente se excluye a ésta por ser el derecho que se causa; apunta que en el citado artículo 19 convencional no se excluye expresamente a la prima de antigüedad para la liquidación de la cesantía; recuerda que desde el 22 de enero de 1997 esta Corporación condenó al ente demandado a reliquidar las cesantías incluyendo la prima de antigüedad como factor de salario, y que teniendo en cuenta los eminentes juristas que han desempeñado la gerencia jurídica de la demandada, no se puede aceptar que no dispusiera de los medios para conocer la calidad salarial de la prima de antigüedad.
Anota, asimismo, que el término extralegal al que alude el artículo 19 ibídem, se refiere a todas las primas extralegales y no únicamente a las primas extralegal semestral y extralegal anual, y que la referencia a estas dos solamente se debe a que el propio banco entiende la amplitud de aquella acepción; enfatiza que el hecho de que en la contestación de la demanda se afirme que la prima de antigüedad no es factor de salario, ello no corresponde a una posición legal, como se deduce de los artículos 17 y 19 convencionales.
En lo atinente a la inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad, expone el opositor que tanto las normas convencionales como “oficiales” no eximen de la inclusión de la doceava parte de la prima como factor de salario, acotando que el artículo 19 del acuerdo colectivo, en su tercer numeral, hace referencia a la inclusión de lo devengado en el último año de servicios, como es el caso de la prima de antigüedad, la cual le fue cancelada durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro, por lo que si divide entre la sesentava parte se rompería con la justicia y la equidad, pues mientras para el trabajador se aplica ese concepto, al banco no se le obliga a incluir la parte proporcional en cada uno de los años precedentes a su causación como factor de salario para liquidar la cesantía y demás prestaciones.
Puntualiza que sin renunciar a la condena por sanción moratoria, conceptúa que mal se puede negar la indexación de las sumas debidas, sobre el argumento que no se apeló y manifiesta su disentimiento con la tesis de la Sala según la cual cuando se concede la indemnización moratoria no procede la actualización monetaria, y recuerda que en el caso es aplicable el decreto 797 de 1949, reglamentario de la ley 6 de 1945, en lo referente a la indemnización moratoria, y no el artículo 65 del CST, pero que corresponde al sentenciador aplicar la norma pertinente.
SE CONSIDERA Examinado el cargo que la acusación formula contra la sentencia del Tribunal, se colige que son tres los aspectos con los cuales disiente de ella: 1) El carácter de factor de salario que se le otorgó a la prima convencional de antigüedad, 2) la incidencia que a dicha prima, en tal condición, se le imputó para la determinación del salario base para la liquidación de la cesantía a la actora, y 3) la indemnización moratoria que se impuso al empleador como consecuencia del no pago total de dicho auxilio a la trabajadora a la terminación de la relación contractual laboral.
La Corte estudiará en su orden cada uno de tales tópicos, así: 1. En cuanto a la naturaleza salarial de la prima de antigüedad de que trata el artículo 17 convencional (flos 118 y 119), estima la Corte que no incurrió el juzgador de segunda instancia en ninguno de los primeros cuatro yerros fácticos que le endilga la censura, toda vez que la valoración probatoria que efectuó del acuerdo colectivo de 1981, cuya aplicación a la demandante no es objeto de discusión, se ciñe en un todo al contenido de la normatividad convencional, que en su artículo 19 (flos 120 y 121) alude sin discriminación a las primas extralegales como factor de salario para la liquidación del auxilio de cesantía, entre las cuales indefectiblemente se encuentra la de antigüedad pactada entre el empleador y el sindicato de sus trabajadores en la cláusula 17 ib.
De ahí que en ninguna apreciación equivocada incurrió el ad quem en lo referente a las pruebas indicadas en la impugnación, particularmente en lo que atañe a la convención colectiva de trabajo, pues ni de la generalidad de las probanzas, ni de esta última en concreto, es posible extraer una conclusión distinta o contraria a la vertida en la providencia atacada, es decir, que lo pagado por el banco con tal origen y denominación no tenga esa naturaleza jurídica u otra que impida que se le asuma como factor salarial.
Así lo ha dejado sentado la Sala en varias sentencias de casación, entre las cuales están la del 9 de octubre de 1997 y la del 22 de enero de 1998, con radicación 9980 y 9776, a propósito de la naturaleza jurídica de la prima de antigüedad ínsita en el régimen convencional vigente en la entidad demandada. 2. El sexto de los errores de hecho imputados al Tribunal en el cargo, relacionado con la proporción de la prima de antigüedad que debe ser tomada como factor salarial y, por ende, con las sumas deducidas por el ad quem para los reajustes que dispuso –aspecto al que hace alusión el quinto de los errores de hecho señalados contra la sentencia de segundo grado—, a juicio de la Corte sí se presenta.
En efecto, si bien es cierto que el reconocimiento por antigüedad que se le hizo a la demandante en el documento de folios 45 y 46 le fue pagado durante el último año de servicios, en consideración a que cumplió 15 años de labor, ello no significa que fue la única prima de tal naturaleza percibida, pues la misma convención colectiva en su artículo 17 la estipula por cada lustro, razón por la cual no se le puede adjudicar acierto al Tribunal cuando le imputó una doceava para promediar el salario de la actora, toda vez que si se causó por completar otros cinco años de servicio, posteriores al décimo, se debe entender que una sesentava de su monto es la que forma parte del salario promedio mensual.
Así lo dilucidó la Corporación en sus sentencias del 11 de noviembre de 1997, radicación 9981, y la ya mencionada del 22 de enero de 1998, radicación 9776. En consecuencia, se reitera, cuando el Tribunal acogió la decisión del a quo de imputar al salario promedio de la extrabajadora la doceava parte de la prima de antigüedad por ella devengada durante el último año de servicios (flos 289 del cdno 1, y 13 del cdno 2), incurrió en el dislate fáctico señalado en el ordinal 6 del cargo, puesto que siendo la prima de antigüedad, según se deduce del propio artículo 17 convencional, una prestación que se causa cada cinco años, la proporción de su incidencia como factor de salario, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, equivale a una sesentava parte de su valor y no a la doceava aplicada por el fallador de segunda instancia. Por la misma razón, también se concluye que el quinto de los yerros de hecho referidos por el impugnador existe en la sentencia del Tribunal, pues las sumas deducidas por él como adeudadas a la accionante por concepto de cesantías y sus intereses, tras la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial aplicable a la base de remuneración con la cual se debía mensurar el valor de aquellos créditos, son necesariamente inferiores a las obtenidas tras el ejercicio interpretativo del juez de segunda instancia. Esa la conclusión porque si se examina el documento de folio 130 se infiere que por el período enero 1º de 1980, septiembre 1º de 1991, se le reconoció a la accionante una cesantía equivalente $2.312.582.12, cuantificada a partir de un salario de $198.174,14.
Así las cosas, realizados los cómputos respectivos, se tiene que la remuneración acogida por el banco empleador, más la sesentava de la prima de antigüedad percibida por la accionante, esto es, $16.003,60, arrojan un salario base para la liquidación del auxilio de cesantía que asciende a $214.177,74. Lo anterior determina que estimado el tiempo de servicios especificado en la documental de folio 130, a la actora le correspondía una cesantía de $2.498.740.00, a la que, según la misma probanza, se le debe efectuar una deducción de $2.122.181,36, más $190.400.00 que fue lo que a la postre recibió por cesantía, tal como emerge de aquella fuente probatoria.
Por lo anterior, en realidad se adeuda a la actora un saldo por cesantía de $186.158,70. Por ende, comparando la cantidad antes obtenida con la que obtuvo el a quo, y acogió el Tribunal para sostener la condena a la demandada por reajuste de cesantía en cuantía de $933.766.90, es evidente que en el fallo recurrido se incurrió en el desacierto que se señala en el quinto yerro de hecho, como consecuencia de una equivocada apreciación del documento que contiene la liquidación de la prima de antigüedad de la actora, en particular, y de la liquidación final de sus prestaciones sociales a la terminación del contrato laboral.
De la misma manera, la errónea aplicación de las aludidas pruebas necesariamente desencadenó otro protuberante desatino fáctico del ad quem al confirmar la decisión del a quo en punto del saldo de los intereses a cesantías adeudados a la reclamante, pues mientras en las instancias ellos se tasaron en $74.701,35, se tiene que considerado un saldo insoluto de cesantías de $186.158.70, y los 240 días laborados por la demandante en 1991, en realidad esta tenía derecho a $14.892,60 por tal crédito, pero como la demandada le canceló $13.391,52 (flo 130), finalmente le adeuda la diferencia, es decir, $1.501,10. 3.
Sobre la indemnización moratoria impuesta en la segunda instancia y a la que aluden el séptimo y el octavo de los errores de hecho indicados en el cargo, el Tribunal reflexionó de la siguiente manera: “Fácilmente se impone entender la inexistencia de razón alguna para que la demandada se abstuviera de incluir la prima de antigüedad percibida por la demandante en su último año de servicio como factor salarial, pues expresamente la demandada negoció con su organización sindical su inclusión como factor salarial, al liquidar el auxilio definitivo de cesantía, sin poder esgrimir razón válida alguna frente a la Juez de primera instancia, ni ante esta Sala de Decisión, y por lo tanto es menester mantener la condena impuesta en primera instancia. “Y es precisamente esa orden impartida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el pasado 19 de agosto la que permite a esta instancia, acceder al pedimento de la parte actora al interponer recurso de apelación contra la sentencia respecto de su negativa a ordenar pagarle a la extrabajadora la sanción moratoria legal pues su empleadora incumplió la obligación de pagarle a la terminación del contrato las prestaciones adeudadas, sanción que si bien es cierta (sic) no se impone automáticamente, también es cierto que es resultante de la mala fe existente en la conducta del empleador.“ (flos 12 y 13 cdno de segunda instancia) Ahora bien; es cierto lo que acota el Tribunal en el sentido de que la indemnización moratoria no se desata de manera automática contra el empleador, pero por esa misma razón, que la jurisprudencia ha trajinado de manera recurrente, en el presente caso no resulta suficiente, para los fines del resarcimiento por mora, que el banco demandado haya incumplido “la obligación de pagarle a la terminación del contrato las prestaciones adeudadas (…)”, toda vez que, ciertamente, desde la contestación de la demanda (flos 61 y 64 del primer cuaderno), el empleador expuso argumentos atendibles desde el punto de vista hermenéutico en camino de explicar por qué razón no incluyó la prima de antigüedad como factor de salario para liquidar las cesantías y los intereses a estas.
En efecto, no es objeto de discusión que la demandada omitió incluir tal factor de salario para liquidar los créditos laborales mencionados, así como que no desvirtuó que por ser tal pago contraprestación directa de servicios tiene carácter salarial, pero ello no implica concluir, como lo hizo el Tribunal, que ello sea “(…) la resultante de la mala fe existente en la conducta del empleador.” Así se afirma por cuanto el fallador pasó por alto que para efectos de identificar la buena fe en el contexto de la sanción moratoria que se estudia no es necesario que el argumento que el empleador esgrima para justificar su conducta sea jurídicamente acertado, sino que la razón o motivo que lo indujeron a ella tenga un fundamento atendible, que no repugne a la lógica y a la razón, como acontece en el sub examine.
Es por lo anterior que siendo cierto, desde el texto convencional referido en la sentencia recurrida, que en él no se señala de manera expresa que la prima de antigüedad es factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía, tal circunstancia permite tener como razonable el criterio que sobre el particular tuvo el banco reclamado para incurrir en la omisión que le desató en la segunda instancia la condena por mora, y por ello para la Corte está demostrada una duda atendible que posibilita exonerar al empleador de dicha carga.
Tal duda emerge con claridad si se tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 17 y 19 convencionales, pero particularmente en este último, cuya lectura no permite afirmar que tal normatividad no diera lugar a probables y serias interpretaciones distintas a la acogida por el ad quem, que si bien no podía ser rotulada de error protuberante en cuanto en ella se concluye que la prima de antigüedad es factor de salario, sí tiene esa entidad cuando se niega su incidencia para efectos de determinar la buena o mala fe de la demandada.
De otra parte, la tesis de la impugnación sobre la identidad de las dos normas convencionales antes citadas y la posibilidad de que la prima de antigüedad pudiera convertirse en un multiplicador al infinito cuando se trate de fijar el valor de la cesantía, ha sido un tema motivo de preocupación en el medio laboral frente a ese tipo de cláusulas, por lo que, a pesar de que en este caso dicho multiplicador no se presenta, si se demuestra que el banco demandado podía tener la convicción de estar pagando la cesantía correctamente, motivo por el cual tampoco es dable calificar su conducta como de mala fe.
Y es que siendo válido, como lo expone el censor, que la convención colectiva de trabajo de 1981 establece los mismos factores salariales para liquidar la prima de antigüedad y el auxilio de cesantía, tal circunstancia permite encontrar como razonable, para efectos de la buena fe, que el banco haya entendido que para liquidar el auxilio de cesantía, la prima de antigüedad no constituyera factor de salario porque al tenor del artículo 17 convencional carecía del carácter de “prima extralegal”, y esto debido a que sería ilógico que aquella, en tal condición, se tuviera en cuenta a si misma para cuantificarse.
Así las cosas, la equivocada intelección que el Tribunal tuvo en el estudio de la convención colectiva de trabajo para concluir la mala fe que le imputó al banco demandado e imponerle, como consecuencia, la sanción moratoria, indiscutiblemente lo condujo a cometer el séptimo de los errores de hecho que acusa la censura. La conclusión a la que ha arribado la Corte de que la conducta de la empleadora está inscrita dentro de la buena fe, cuando por razones hermenéuticas no incluyó la prima de antigüedad como factor de salario para la liquidación de cesantía y sus intereses a la actora, hace innecesaria cualquier consideración adicional sobre el octavo de los yerros fácticos endilgados al Tribunal pues, conforme se deduce de su formulación, también apunta a demostrar la inexistencia de mala fe en la conducta de la reclamada a la finalización de la relación contractual laboral entre las partes.
En consecuencia, el cargo prospera en lo referente al monto de la incidencia de la prima de antigüedad en el salario base para la liquidación de la cesantía y sus intereses, y en lo que concierne a la indemnización moratoria que en segunda instancia se impuso a la entidad demandada. Como consecuencia de la prosperidad del recurso extraordinario, no se impondrán costas por el mismo.
Por lo ya puntualizado, en sede de instancia, se confirmará la decisión del a quo de no imponer a la demandada sanción moratoria, y se modificará la cuantía de los reajustes prestacionales que ordenó a la suma de $186.158,70 por cesantía y $1.501,10 de intereses de esta. Por último, no sobra anotar que la determinación que al respecto profirió el Tribunal sobre la súplica relativa al pago de la indexación, para que pudiera ser estudiada por la Corte requería que contra la misma se hubiera interpuesto recurso de casación y este fuera procedente, formulación que no se hizo.
Y esto en razón a que la aludida pretensión se interpuso como principal y conjuntamente con la indemnización moratoria, para lo cual se argumentó en la demanda con que se inició el proceso: “( ) que no existe arbitrariedad al exigir conjuntamente, la indexación de la suma debida y la correspondiente indemnización moratoria, toda vez que estas dos figuras no se excluyen, por no tener el mismo fin, ni el mismo origen ( )”.
Planteamiento que no fue aceptado por el fallador de segundo grado según la razón que expuso para rechazar la indexación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en lo atinente al valor de los reajustes prestacionales dispuestos a favor de la actora y respecto a la indemnización moratoria que se le impuso a la demandada.
En sede de instancia se confirma el fallo de primer grado en cuanto se abstuvo de condenar al Banco Popular al pago de indemnización moratoria, y la modifica respecto a la cuantía de las sumas que ordenó por reajuste de auxilio de cesantía e intereses de esta, las que se fijan, en su orden, en $186.158,70 y $1.501,10. Sin costas por el recurso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10651 � PÁGINA �28�