Micelio
10647(02-06-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1160 de 1947Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10647 Acta No. 19 Santafé de Bogotá, D.C., junio dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 1997, en el juicio seguido en su contra por MARIA OLIMPA QUIJANO. Previamente, y conforme al escrito que obra al folio 37 del cuaderno de la Corte, reconócese personería al doctor Edgar Chacón López, como apoderado judicial de la demandante en los términos y para los fines indicados en dicho escrito.

I.- ANTECEDENTES MARIA OLIMPA QUIJANO demandó al Banco Popular con el fin de obtener el pago indexado “del excedente de cesantía a partir de la fecha de ingreso y hasta el último día de trabajo” junto con sus correspondientes intereses y la indemnización moratoria. Afirmó, en síntesis, haber prestado sus servicios al Banco demandado entre el 31 de agosto de 1972 y el 28 de febrero de 1993, fecha en que se retiró por haber cumplido el tiempo de servicios requerido para solicitar la pensión, y destacó que en la liquidación final de su cesantía el banco omitió, de mala fe, dar cumplimiento a lo estipulado en la convención colectiva en cuanto no incluyó la prima de antigüedad como factor salarial para el efecto (fl. 2).

En la respuesta a la demanda el Banco se opuso a las referidas pretensiones por considerarlas infundadas. Negó que la referida prima de antigüedad, que representa un pago meramente ocasional, tuviese carácter salarial “pues así se ha acordado convencionalmente” y explicó que para efectos de liquidar la prima de antigüedad y las cesantías los artículos 17 y 19 de la convención de 1982 establecen como factores integrantes de salario las primas extralegales y la prima de vacaciones, por lo que “sería absurdo que la prima de antigüedad fuera factor determinante para obtener su propio valor”.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones y la genérica (fl.31). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de abril de 1997 resolvió condenar a la entidad bancaria demandada al pago del excedente de cesantías, junto con sus intereses, y a la indemnización moratoria (fl.237).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la anterior decisión. Señaló el Tribunal, en cuanto al carácter salarial de la prima de antigüedad, que la cláusula 19 de la convención colectiva suscrita en 1981 “es clara cuando dispone que el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior por concepto de primas de servicio, primas extralegales y vacaciones, se tendrá en cuenta para efecto de establecer el salario base para liquidar la cesantía”, y concluyó que como la norma no establece excepción alguna en cuanto a las primas extralegales, a las cuales pertenece la prima de antigüedad, debe incluirse ésta en la base salarial referida.

En lo que se refiere a la sanción por mora, consideró que “el desconocimiento de la empleadora de una norma convencional que es clara, impide ubicarla dentro del ámbito de la buena fe patronal exonerativa de la sanción moratoria” y en tal virtud estimó procedente respaldar la decisión de primera instancia (fl.7 cdno. Tribunal). III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas por concepto de cesantías e intereses, e indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, “revoque los numerales primero, segundo y cuarto del fallo del a quo” o, en subsidio, “modifique el monto del excedente del auxilio de cesantía determinando la base de liquidación de dicha prestación con la sesentava parte de la prima de antigüedad y revoque la condena por concepto de indemnización moratoria”.

A tal efecto formula un único cargo por vía indirecta en el que acusa la sentencia de haber aplicado indebidamente “los artículos 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945, 18 del Decreto 2127 de 1945, 2° de la Ley 65 de 1946, 6° del Decreto 1160 de 1947, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 3118 de 1968, y 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Expresa que la apreciación errónea de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1980 y 1981, los documentos sobre pago de prima de antigüedad, la liquidación del auxilio de cesantía y prestaciones sociales, la resolución 433 de 1992 y los testimonios de Edgar Chacón López y José Armando Mosquera Mejía, así como la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la demandada, la comunicación de octubre 7/96 y el informe mensual de acumulados correspondientes a la demandante, condujeron al sentenciador a incurrir en los 10 errores de hecho que le atribuye y que se relacionan con el carácter salarial de la prima de antigüedad, la liquidación del auxilio de cesantía y la presunta mala fe de la demandada.

En su demostración alega que cuando la citada convención de 1981 alude a primas extralegales que constituyen factor salarial para la liquidación de la cesantía, se refiere es a las primas extralegales anual y semestral. Explica que de acuerdo con los artículos 17 y 19 de tal convención, cuyos textos transcribe, los procedimientos para determinar el tercer factor de salario en la liquidación de la prima de antigüedad y el auxilio de cesantía son similares y que el Banco siguió el procedimiento previsto en esta última disposición según la cual “el concepto de primas extralegales es diferente al de prima de servicios y prima de vacaciones”.

Señala que en el supuesto de que se llegare a considerar que el banco debía integrar la base de liquidación con la prima de antigüedad, le correspondería por esa anualidad tan solo una quinta parte de su valor y de ésta, sólo una duodécima sería el factor salarial para su determinación, y apoya tal aseveración en pronunciamiento del pasado 22 de enero de esta Corporación. Finalmente destaca que el Banco “alegó y demostró razones atendibles desde la misma contestación de la demanda y procedió de buena fe al dar una interpretación razonable al convenio colectivo de trabajo” por lo que considera no ser procedente la condena por concepto de indemnización moratoria.

La réplica, por su parte, hace énfasis en que no hay razón alguna para “que se acepte que el Banco entendía que la prima de antigüedad pudiera convertirse en un multiplicador” y se consideren, por consiguiente, sus justificaciones como exonerativas de la mala fe, como que es claro el procedimiento que para efectos de la liquidación en cuestión se señala en la convención. En cuanto a la inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad, la oposición se remite igualmente a la convención, cuyo artículo 19 se refiere a “la inclusión del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios” y del cual hace parte la referida prima y alega que si “se pretendiera dividirla para tomar solamente una 60ª parte, se rompería con el principio de justicia y equidad, pues…a la entidad no se le obligaría incluir la parte proporcional en cada uno de los años precedentes a su causación como factor de salario para liquidar las cesantías y demás prestaciones”.

Finalmente, y sin pretender renunciar a la indemnización moratoria, cuestiona la negativa a la indexación de las sumas debidas sobre el argumento de que “no se apeló”, pues no ve la necesidad de apelar por tal concepto cuando se ha concedido la sanción moratoria (fl. 38). IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los diversos errores de hecho mencionados en el ataque tienden fundamentalmente a demostrar que el tribunal se equivocó al considerar que la prima de antigüedad constituye factor salarial para efectos de liquidar el auxilio de cesantía, que es errada la proporción que de dicha prima se tuviera en cuenta para determinar el salario base para su liquidación y que no hubo mala fe en la demandada al no considerar la prima en cuestión. 1.- En cuanto al primer aspecto cuestionado por la impugnante, esto es, el carácter salarial de la prima de antigüedad, con la prueba documental que relaciona como erróneamente apreciada, no logra acreditar los desatinos fácticos manifiestos denunciados.

En efecto: Los textos de las disposiciones convencionales que la censura transcribe en el cargo, hacen referencia expresa a las “primas extralegales”, sin distinción alguna, como integrantes de uno de los tres factores que constituyen el salario base para la liquidación tanto de la prima de antigüedad como de las cesantías; de modo que no incurrió el tribunal en error al considerar que, a la luz de tales disposiciones, todas las primas de tal naturaleza forman parte de la base de liquidación de la prestación en comento.

El recibo de la prima de antigüedad que obra a folio 16, tan solo da cuenta de la suma que por dicho concepto recibiera la actora en diciembre de 1992, esto es, $ 1.173.589.44. De la liquidación de cesantías que obra a folio 12 tan solo se infiere que el salario base que para el efecto tomara en cuenta la entidad demandada asciende a la suma de $ 232.732.14 y así lo entendió el sentenciador, sólo que estimó necesario agregar a tal cantidad lo correspondiente a la prima de antigüedad recibida por la demandante.

Por lo demás, en lo que respecta al interrogatorio de parte absuelto por la demandada de cuya falta de apreciación se duele la recurrente (fl. 103), no contiene confesión alguna frente al punto debatido y la documental de folio 189, que tampoco fue considerada por el ad quem, hace relación a una comunicación enviada por el Banco al Juez del conocimiento en la que explica la forma y procedimiento con base en el cual efectúa las liquidaciones finales de cesantías, por lo que tampoco logra demostrar los presuntos yerros en que por este aspecto dice incurrió el sentenciador.

Finalmente, el informe mensual de acumulados correspondientes a la demandante visible a folios 203 y ss., tampoco logra desvirtuar la conclusión del sentenciador en cuanto a la naturaleza salarial de la prima de antigüedad. 2.- El segundo punto de inconformidad con la decisión de segundo grado hace relación a la proporción de la prima de antigüedad que tuviera en cuenta el tribunal, vale decir, la doceava parte de la misma, para efectos de determinar el salario base de la liquidación de la cesantía. Al respecto se remite la Sala a lo que sobre el tema definiera en sentencia del 11 de noviembre de 1997 (Rad. 9981), reiterada el pasado 21 de abril (Rad. 10404, 10421 y 10575), en los siguientes términos: “En cuanto a la proporción de la prima de antigüedad que influye en el salario mensual del último año de servicio, no puede pasarse por alto que si en verdad el reconocimiento que se hizo al demandante, en tal anualidad, fue en consideración a que cumplió 20 años de servicios, ello no significa que sea la única prima de antigüedad percibida; la misma convención colectiva consagra éste derecho por cada lustro (art.17); o sea que para el reconocimiento de la última devengada por el demandante se tuvo en cuenta que trabajó otros cinco años a partir del momento en que cumplió los 15 de servicios.

Siendo así no puede dársele la razón ni al Tribunal que tuvo en cuenta una doceava dentro del promedio del salario mensual, ni a la recurrente que pretende que sólo se tome una doscientos cuarentava, si se causó por completar otros cinco años de servicio es apenas lógico entender que una sesentava de su monto hace parte del salario promedio mensual De lo anterior resulta innegable que el fallo recurrido es desacertado cuando le suma al salario mensual una doceava de la prima de antigüedad para obtener el promedio mensual con el cual liquida las cesantías, y deducir en consecuencia que su valor total asciende a ”.

Si en ocasiones se ha aceptado dividir por 12 el valor de la prima de antigüedad para obtener su incidencia en el salario promedio mensual del último año, ello obedece a que la convención colectiva admite, entre varios, tal entendimiento. Pero al analizar más detenidamente la cláusula y dado el efecto salarial que se le atribuye al pago correspondiente, se encuentra que ello lo asocia necesariamente a la prestación del servicio y como retribución del mismo, por lo que resulta consecuente tener en cuenta todo el tiempo de causación para la generación del derecho, que en este caso supone lapsos de cinco años, es decir, sesenta meses”.

De tal modo, resulta claro que el tribunal incurrió en los errores que al respecto le imputa la censura y, en consecuencia, prospera el cargo por este aspecto. 3.- El último motivo de inconformidad de la impugnante hace referencia a lo decidido por el tribunal sobre la indemnización moratoria. Fundamentó el tribunal su procedencia en la consideración de que “el desconocimiento de la empleadora de una norma convencional que es clara, impide ubicarla dentro del ámbito de la buena fe patronal exonerativa de la sanción moratoria” (fl. 11).

Sin embargo encuentra la Sala que en el caso sub examine el Banco demandado adujo razones que pueden estimarse plausibles para abstenerse de incluir la prima de antigüedad en la cuestionada liquidación de cesantías, tal como lo manifestó desde la contestación misma de la demanda. En efecto: a diferencia de otros casos decididos por la Corte, en el presente proceso al oponerse a las pretensiones de la demandante el Banco no se limitó a negar el carácter salarial de la mencionada prima sin mayor explicación, sino que expuso razones suficientes, o por lo menos atendibles, para fundamentar tal convicción. Así, destacó el carácter ocasional de este beneficio e hizo énfasis en la manera como la convención establece como factores integrantes del salario para liquidar primas de antigüedad y cesantías, tanto las primas extralegales como las primas de vacaciones, por lo que considera absurdo “que la Prima de Antigüedad fuera factor determinante para obtener su propio valor” pues se trataría de “una prestación sobre prestación”.

Explicó que, por lo anterior, entiende que cuando la convención utiliza la expresión “primas extralegales” y “prima de vacaciones” se refiere a conceptos muy diferentes al de la prima de antigüedad y que las “primas extralegales” que se tienen en cuenta para efectos de obtener el promedio salarial son la prima extralegal anual y la prima extralegal semestral (fl. 32).

Así esas explicaciones para la Sala no sean compartidas para otros efectos, resulta innegable, en el caso en comento, que tales justificaciones son circunstancias que llevan a la Corte a concluir que en este proceso no hubo mala fe por parte de la entidad bancaria al omitir incluir la susodicha prima en el cómputo del auxilio de cesantía y en esta medida resulta fundado el cargo, por lo que habrá de casarse la sentencia en este aspecto.

V.- CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Dada la prosperidad del cargo en lo atinente a la proporción de la prima con que se determinó el salario base para efectos de liquidar el auxilio de cesantía y a la condena por indemnización moratoria fulminada ilegalmente por el ad quem, es menester emitir las siguientes consideraciones en sede de instancia. Para liquidar el auxilio de cesantía se tiene en cuenta el tiempo laborado por la demandante desde el 1º de enero de 1980, según lo prevé el artículo 19 de la convención colectiva de 1981 (fl. 161) que remite al artículo 15 de la convención suscrita en 1980 (fl.139), el cual fue de 4.737 días.

De acuerdo con la liquidación de cesantías y prestaciones sociales visible a folio 12, la demandante devengó un último salario mensual de $ 232.732.14 y de conformidad con la documental de folio 16 devengó la suma de $ 1.173.589.44 por concepto de prima de antigüedad. La sesentava parte de esta última cantidad es de $19.559.82. Por consiguiente, el salario base de liquidación del auxilio de cesantía corresponde a la suma de $252.291.96.

En consecuencia, el monto real de la prestación asciende a la suma de $ 3.319.741.70 y como se le liquidó la cantidad de $3.064.306.51, se le adeuda a la ex trabajadora, por concepto del reajuste de la cesantía, la suma de $255.435.19. En cuanto al monto de los intereses a la cesantía, las operaciones aritméticas correspondientes, arrojan la suma de $38.475.14.

En este sentido se modificará la condena impuesta en primera instancia por este aspecto. En cuanto a la indemnización moratoria, resultan suficientes las apreciaciones consignadas al resolver la acusación, por lo que al quedar desvirtuada la mala fe en la actuación de la entidad demandada al efectuar el pago de los derechos laborales a la demandante, no hay lugar a sanción moratoria.

De tal modo, se confirmará la decisión absolutoria de primer grado a este respecto. No es necesario proceder al estudio de la eventual indexación solicitada simultáneamente con la indemnización moratoria en la demanda inicial, dado que no fue objeto de apelación la decisión del juzgado que absolvió de la misma, ya que la inconformidad del demandante con el fallo de primer grado se circunscribió a otros aspectos, quedando por consiguiente lo atinente a indexación por fuera del litigio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 29 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio adelantado por MARIA OLIMPA QUIJANO contra el BANCO POPULAR en cuanto condenó a esta entidad al pago de reajuste de cesantías e intereses y de la indemnización por mora.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia

RESUELVE

1.- MODIFICAR lo dispuesto en el punto primero del fallo de primera instancia, y en su lugar CONDENAR a la demandada al pago de la suma de $255.435.19 por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía y $ 38.475.14 por intereses sobre la misma. 2.- REVOCAR el punto segundo de esa misma sentencia en cuanto condenó a la indemnización moratoria para en su lugar absolver a la demandada por tal concepto.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� Casación: Rad. 10647