Micelio
10646(19-06-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 3135 de 1968Ley 64 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10646 Acta 21 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que le sigue ALVARO HERNANDEZ DELGADO.

I.

ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio por Hernández Delgado, quien promovió el proceso con el fin de obtener su reintegro al cargo de director en Sabana de Torres, Santander, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, o a otro empleo de superior categoría y remuneración, y el pago de los salarios y de las prestaciones compatibles con el reintegro o, subsidiariamente, la indemnización establecida en el artículo 46 de la convención colectiva de 1990-1992 "o en subsidio la legal en razón de haberse dado por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, debidamente actualziada(sic) conforme a la desvalorización de nuestra moneda" (folio 12), la pensión proporcional de jubilación y la indemnización por mora. � Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó le prestó entre el 12 de enero de 1972 y el 21 de junio de 1991, y en que la Caja Agraria, violando el procedimiento establecido en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo y el artículo 32 del reglamento interno de trabajo, le terminó su contrato como director en Sabana de Torres, empleo en el que devenga�ba una asignación promedio mensual de $190.888,00.

Según Hernández Delgado, la violación del procedi�miento se dio por no observarse el trámite convencional para el despido y lo previsto en el reglamento de trabajo, ya que quien canceló el contrato fue el gerente departamental debiendo serlo el regional, además de no habérsele comunica-do al sindicato la determinación de dar por terminado su contrato de trabajo.

Igualmente afirmó Hernández Delgado que el 2 de marzo de 1990 fue secuestrado junto con el gerente del Incora, un agrónomo del Himat y un funcionario de la Federación de Arroceros, habiéndose comprometido la Caja Agraria, mediante un acuerdo que suscribió el 13 de septiembre de ese año, a revisar los intereses, plazos de gracia y reavalúo de las fincas o parcelas, "para tener margen diferencial para los futuros créditos" (folio 2), y que la entidad, después de haber celebrado dicho acuerdo, lo quiere inculpar "en la formulación de cargos de los créditos que dieron lugar a la terminación de su contrato de trabajo" (ibídem).

En la demanda Hernández Delgado se refiere a los diferentes cargos que le fueron imputados para justificar la terminación del contrato de trabajo, aduciendo que muchos de los créditos ni siquiera los aprobó él, como fueron los de Carlos Hernando Peluha, Adán de Jesús Tabares Zapata y Laureano Tabares Hernández, y que los otros se encuentran debidamente garantizados, como lo certificó el 17 de mayo de 1991 el director encargado de la agencia. En cuanto al cargo de haber recibido cheques posfechados para pagar mercancías de provisión agrícola, asevera que este procedimiento lo autoriza el respectivo manual; y que el director y la secretaria de la agencia certificaron haber recibido la sanción del 20% y los intereses moratorios de los cheques a los que se refieren los cargos.

Dice por ello que desvirtuó "uno a uno los hechos que le fueron imputados como justificantes para el despido" (folio 3) y que la Caja Agraria ni siquiera "se tomó el trabajo de analizarlos y confrontarlos con la realidad" (ibídem), además de no existir simultáneidad entre las presuntas violaciones a las normas y la terminación de su contrato de trabajo.

La Caja Agraria no aceptó los hechos aseverados por Alvaro Hernández Delgado en la demanda y se opuso a sus pretensiones "por carecer de fundamentos de hecho y de derecho" (folio 72), alegando que le notificó los cargos el 11 de enero de 1991, a los cuales él respondió el 1º de febrero siguiente, dentro del término de 15 días hábiles que tenía para hacerlo, habiendo ella enviado el expediente al sindicato, el que remitió la actuación administrativa el 29 de abril, antes del término con el que contaba la organización sindical, pues le vencía el 18 de junio; y que la vocería fuera rendida el 29 de mayo de 1991 y al sindicato le notificó la decisión el 21 de junio siguiente, con lo que cumplió en forma estricta los términos establecidos en la convención colectiva de trabajo; además de haber formulado los cargos el gerente departamental, quien, de acuerdo con la reestructuración de la planta de personal, hace las veces de antiguo gerente regional.

La demandada se refirió específicamente al caso de los créditos otorgados a Carlos Armando Peluha y Laureano Tabares Hernández, diciendo que el reproche que le hizo fue por haber aceptado un cheque posfechado del primero de ellos, quien tenía varias obligaciones vencidas de tiempo atrás y no haber tomado ninguna medida en beneficio de ella cuando dicho usuario desvió el crédito, "y por consiguiente la prenda sobre la producción quedó como inexistente" (folio 71); y en cuanto al segundo, en razón de haberle concedido prórrogas indebidas "por no controlar el cumplimiento de la inversión ni el estado de las garantías, a pesar de las advertencias que sobre la insovencia(sic) del cliente le habían hecho las visitas de auditoría" (ibídem).

En relación con el hecho de no haber presentado al momento de su vencimiento 50 cheques posfechados, motivo por el cual en los que se pagaron con posterioridad por la suma de $4'026.357,00 dejó de recaudar $805.771,00 correspondientes a la sanción del Código de Comercio, explicó que dicho cargo se lo hizo por esta razón y no por el simple hecho de haber recibido cheques posfechados.

La demandada propuso las excepciones de pago, "terminación del contrato de trabajo con justa causa" (folio 74), incompatibilidad para el reintegro "en razón [de] la situación que se generó a raíz del despido, de los hechos que lo motivaron, todo lo cual ha generado un clima de desconfianza y hostilidad entre las partes" (ibídem), cobro de lo no debido y buena fe.

Mediante sentencia de 15 de diciembre de 1994 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a la demandada a reintegrar al demandante en las mismas condiciones de empleo, "o a otro de igual o superior categoría" (folio 490), sin solución de continuidad en la prestación de los servicios, y a pagarle los salarios que dejó de recibir en la suma de $143,616,00 desde el 20 de junio de 1991 hasta cuando lo reintegre con los reajustes legales y convencionales a que tenga derecho.

La condenó a pagar las costas. Ambos litigantes quedaron inconformes con la decisión y apelaron el fallo; el demandante lo hizo para que expresamente se declarara que no hubo solución de continuidad en el contrato y se modificara la condena "en el sentido de que los salarios dejados de percibir con los incrementos legales y convencionales ordenados incluyen no sólo el salario básico de $143.612,00 sino también la prima de antigüedad de $45.172,00 y los gastos de representación de $2.100,00 aceptados por el Juzgado en la parte motiva de la providencia" (folio 492).

La apelación de la demandada se orientó a obtener que el Tribunal de Cundinamarca revocara en su integridad la sentencia y la absolviera de las pretensiones de la demanda, pues, según lo expresó al sustentar su impugnación: " La sentencia recurrida no tuvo en cuenta que en realidad el actor aceptó tanto en los descargos como en el interrogatorio de parte que seis de los cheques a su cargo habían prescrito y que algunos de ellos habían sido recogidos por arreglos de cartera, otros los respectivos clientes habían ofrecido hacer el pago y por último había unos en cobro judicial.

Hay confesión por parte del demandante de la prescripción de los instrumentos negociables y de que su recuperación queda prácticamente al arbitrio o buena voluntad de los deudores, debido al fenecimiento de las acciones cambiarias. Se trata de una falta grave, que demuestra una negligencia muy grande del director de la agencia, al no tomar las medidas indispensables para el cobro oportuno de la cartera vencida representada en títulos valores -cheques-.

La falta se presenta, sin importar que con posterioridad el deudor en un acto de buena voluntad decida cancelar el crédito. Una entidad bancaria no puede quedar sometida a la buena voluntad de los deudores en el pago de sus obligaciones ni a arreglos de cartera en condiciones desventajosas, pues la actividad de los préstamos constituye prácticamente el eje de sus actividades financieras " (folio 494).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal resolvió los recursos acogiendo en su integridad la impugnación del demandante y, por ello, modificó la sentencia del Juzgado, " en el sentido de ordenar que el salario dejado de percibir, además del básico, debe incluir la prima de antigüedad en el monto señalado, más los incrementos que se causaron desde la fecha del despido hasta el reintegro " (folio 517) y declaró "la no solución de continuidad en el contrato de trabajo" (ibídem).

La confirmó en lo demás y no condenó en costas por la alzada. Para el juez de apelación, si bien Alvaro Hernández Delgado al absolver el interrogatorio que le formuló su contraparte respondió que era cierto que entre junio y diciembre de 1989 prescribieron seis cheques, por haber aclarado " que uno de ellos ya fue recaudado y los restantes se encuentran en cobro judicial, 'es decir esos cheques quedaron nuevamente con la acción cambiaria vigente' ( ), no puede afirmarse, que haya aceptado el actor que los cheques habían prescrito, por el contrario, su versión da cuenta de las gestiones realizadas para su cobro, así como las de las garantías con las que cuenta la Caja y que además uno de ellos fue recogido su valor incluyendo el 20% de la sanción " (folios 511 y 512).

Asentó igualmente que se desvirtuaba la negligencia del trabajador con la certificación dada por el director encargado y el secretario de la agencia de Sabana de Torres, en la que hacen constar que los cheques " fueron cancelados incluyendo la sanción del 20% de intereses moratorios, a excepción de los Nos. 4386679 y 4386689, de los cuales el primero pasó para cobro judicial y el segundo está garantizado con un inmueble urbano, y expresan que esos cheques figuran con 'acción cambiaria vigente' en caso de que se requiera iniciar cobro por la vía judicial (folio 436) " (folio 511).

De la misma certificación dedujo que no podía calificarse de grave la falta atribuida a Alvaro Hernández Delgado, ni tampoco atribuírsele negligencia, porque si bien "no existían diligencias tendientes a obtener recaudo de las obligaciones 14390 y 14797, también se expresa en la misma que dichos créditos fueron cancelados" (folio 512), además de que la demandada no "incorporó al expediente el manual o reglamento en donde se indique, que el demandante tenía la obligación de exigir al usuario el pago del crédito antes de su vencimiento" (ibídem).

Consideró que por haberse celebrado un acuerdo con una comisión negociadora de campesinos, en la que intervino el gerente departamental, el coordinador de la zona oriental y el gerente de la agencia de la Caja Agraria, ésta quedó comprometida " a revisar todo el tratamiento de cartera que se hubiese llevado a cabo durante dicho año en la oficina de Sabana de Torres, y otras estipulaciones encaminadas a facilitar a los campesinos los servicios " (folio 513); y según dicho acuerdo, la demandada "se comprometía, en caso de pérdida de la cosecha a partir del año de 1985 a efectuar una rendición(sic) de intereses en las cuantías que fueren necesarias, plazos de gracia suficientes y reestructuración de obligaciones", lo que, como lo dice textualmente el fallo, " pone de manifiesto la voluntad de los directivos de la Caja Agraria de facilitar a los usuarios el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, como política general frente a la situación que atravesaba la región " (ibídem), concluyendo por eso el Tribunal que " en el evento de haberse demostrado [en debida forma las faltas atribuidas], estarían cubiertas por la política descrita en el acuerdo suscrito con los campesinos, motivo por el cual no podrían tener la connotación de graves; de otra manera significaría que el acuerdo no fue más que un engaño para los campesinos de la región " (folio 514) III.

EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 10 a 24), que fue replicada (folios 30 y 31), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado y la absuelva "de la totalidad de las pretensiones de la demanda" (folio 13).

En el cargo que le formula afirma la Caja Agraria que la sentencia acusada violó " por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones sustanciales: 1, 2, 11, y 49 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 28, en sus numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8, 19, 29 numeral 1º, 30, 31, 47 literal g, 48 numerales 2, 3, 4 y 8 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 3º en su inciso 2º de la Ley 64 de 1946; 3º, 4º, 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 5 del Decreto Ley 3135 de 1968; numeral 5, art. 8 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 174, 175, 177, 178, 183, 185, 187, 251 y 264 (violación de medio) del Código de Procedimiento Civil; 1º, números 89, 115 y 166 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, que modificaron los artículos 181, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil (violación medio); 145 del Código Procesal del Trabajo y 717 y 729 del Código de Comercio " (folio 13).

En la demanda se puntualizan los siguientes errores evidentes de hecho: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria dio por terminado el contrato de trabajo del demandante con justas causas comprobadas en el presente proceso, luego de adelantar el trámite convencional y reglamentario pertinente. "2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante autorizó cincuenta cheques en el período comprendido entre el 4 de mayo de 1989 y el 6 de junio de 1990 destinados al pago de mercancías en el Almacén de Provisión Agrícola de la demandada, vencidos y sin que se hubieran presentado oportunamente para su cobro reglamentario.

"3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, en su calidad de Director de la Agencia de Sabana de Torres, dejó de recaudar la sanción del 20% a que se refiere el Código de Comercio por cheques redimidos con posterioridad al vencimiento. "4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en la calidad indicada permitió el diligenciamiento de las planillas de concentración a lápiz carbón a pesar de la advertencia hecha por la visita practicada con un año de anterioridad.

"5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el carácter indicado permitió la desviación de recursos del Fondo Financiero Agropecuario con menoscabo de la garantía otorgada para respaldar el crédito inicial. "6.- No dar por probado, estándolo, que el demandante en el carácter señalado autorizó ocho prórrogas a deudores de crédito de la Caja Agraria por falta de diligencia en el estudio de sus ingresos y capacidad de pago.

"7.- No dar por probado, estándolo, que el demandante en su calidad de Director de la Agencia de Sabana de Torres, no efectuó un control riguroso del cumplimiento de la inversión de los créditos contraídos con la Caja Agraria ni vigiló el estado de la garantía. "8.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el carácter señalado permitió que créditos superiores a quinientos mil pesos se otorgaran sin el respaldo de la garantía real (hipoteca) que exigen los reglamentos de la demandada.

"9.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante otorgó crédito a personas sobre las cuales existía advertencia sobre su mala moralidad comercial, no solicitó los balances reglamentarios para determinar el respaldo patrimonial que ofrecía(sic) para las obligaciones a contraer con la Caja Agraria, se abstuvo de solicitar información sobre el usuario de crédito, permitió el incumplimiento de las inversiones a que estaban obligados los deudores en razón del crédito contraído, permitió por omisión se perdieran sobregiros por falta de vigilancia y control de los pasivos y en general obró con negligencia grave en el ejercicio de su cargo de Director de la Agencia Bancaria de Sabana de Torres.

"10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a las negligencias graves en que incurrió el actor en su carácter de Director de la Agencia Bancaria de Sabana de Torres era necesario sumar la consumación de un perjuicio a la entidad demandada para que el hecho constituyera justa causa para despedir. "11.- Dar por demostrado, no estándolo, que el Acuerdo que celebró la Caja Agraria con los campesinos de Sabana de Torres (fls. 433 a 435 c. 3), tiene incidencia en la conducta disciplinaria del demandante.

"12.- No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria adelantó un trámite administrativo y disciplinario ajustado a las regulaciones de la convención colectiva de trabajo vigente para despedir al actor con invocación de justa causa y éste ejercitó a cabalidad su derecho de defensa, asistido por la organización sindical. "13.- No dar por probado, estándolo, que las circunstancias que rodearon el retiro hacen incompatible su reintegro" (folios 13 a 15).

Como pruebas erróneamente apreciadas señala la confesión que hizo Alvaro Hernández Delgado al responder la cuarta y la sexta preguntas del interrogatorio que absolvió (folios 92 a 96, C. 1); una certificación conjunta del secretario y el director de la agencia bancaria de Sabana de Torres (folio 436, C.3) y tres certificados expedidos únicamente por dicho director (folios 52, 71 y 85, C. 2); el documento en que consta que Alejo Castellanos Blanco fue sustituído por dos deudores diferentes en razón de un arreglo amistoso que no se cumplió (folio 81, C. 2) y en el que se liquidan entregas adicionales al crédito que le fue otorgado (folios 87 y 88, C. 2); el acuerdo celebrado entre funcionarios suyos y la comisión negociadora de los campesinos de Sabana de Torres (folios 433 a 435, C.3); y la convención colectiva de trabajo vigente en el bienio 1990-1992 (folios 14 a 64, C. 1).

La recurrente indica como dejadas de apreciar la confesión hecha por el demandante al responder la primera, la tercera, la décima primera, la décima sexta y la décima novena preguntas del interrogatorio que le formuló (folios 92 a 96, C. 1); la comunicación de despido (folios 303 a 311, C. 3); el reglamento interno de trabajo (folios 140 a 195, C. 1); el manual de provisión agrícola (folios 323 a 476, C. 1); el documento de formulación de cargos (folios 1 a 17, C. 3); los informes del delegado de auditoría departamental de 29 de octubre de 1990 (folios 18 a 20, C. 3); el informe del visitador José Joaquín Jiménez a la delegación departamental de auditorías (folios 21 a 30, C. 3); la comunicación de 2 de octubre de 1990 enviada por Alvaro Hernández Delgado al delegado departamental de auditoría (folios 32 a 35, C. 3); el comprobante de contabilización sobre la glosa hecha por la auditoría a Faustino Gómez Calderón, secretario de la agencia bancaria de Sabana de Torres (folio 36, C. 3);

"relaciones varias en las que se informa a la delegación departamental de auditoría en Bucaramanga sobre facturas, fechas de contabilización, fechas en que debió cobrarse, indicativas de títulos valores con vencimientos de largo tiempo con los documentos que la respaldan (fls. 139 a 141 C. 3); los "informes de visita (fls. 139 a 141 C. 3)"; las "facturas de venta (fls. 145, 155, C.3)"; la "relación de cheques posdatados en los que no se cobró el 20% de sanción (fls. 142 C.3)"; los "comprobantes de contabilización de operaciones varias (fls. 146, 148, 150, 151, 153 C.3)"; el documento sobre amortización del crédito de María Luisa Duarte Martínez y el pagaré de la obligación a su cargo (folios 170 y 171, C. 3); el "registro de cupos hipotecas o prendas abiertas (fls. 172 C.3)"; la hipoteca constituida por William Jaimes Rueda (folios 173 a 178, C. 3);

"cuadernos 2 y 3 que contienen proceso administrativo adelantado al actor que va de folios 1 a 277 y 1 a 514 respectivamente"; el informe rendido por el gerente departamental a la división administrativa el 6 de febrero de 1991 (folios 199 a 203, C. 2); el análisis sobre el proceso administrativo de Hernández Delgado realizado por el abogado José Beltrán y el jefe de la sección del departamento de recursos humanos (folios 221 a 268, C. 2); el "documento suscrito por Carlos Arturo Ramírez y Victor Hugo Prieto[,] director y secretario de la agencia bancaria de Sabana de Torres, sobre recuperación de cartera que obra a folios 362 a 364 C.3"; el aviso dado el 29 de abril de 1991 al sindicato sobre la asistencia que debía prestar a Alvaro Hernández Delgado en el trámite del proceso administrativo disciplinario (folio 202, C. 3); la "vocería prestada por el sindicato al actor (fls. 204 a 214, C. 3)"; los testimonios de Alberto Valencia Rojas (folios 104 a 107) y Alvaro Rey Ramírez (folios 226 a 231).

En lo pertinente de la demostración del cargo la recurrente asevera que obra en el expediente la comunicación de 21 de junio de 1991 con la que el gerente departamental le comunicó a Hernández Delgado la decisión de despedirlo y le menciona los hechos constitutivos de las justas causas invocadas, entre los que se resaltan los que implican una negligencia grave de él como director de la agencia bancaria de Sabana de Torres y el incumplimiento de las instrucciones y órdenes que de manera particular le fomuló en el reglamento interno de trabajo y el manual de provisión agrícola; y que en dicha comunicación le destaca que la determinación de despedirlo la tomó después de seguir el procedimiento de formulación de cargos que inició con la carta confidencial 183 de 21 de diciembre de 1990, suscrita por el gerente departamental por haber desaparecido el cargo de gerente regional, como lo acreditó en el proceso.

Según textualmente lo dice en la demanda, " el cuaderno tres contiene el proceso administrativo y disciplinario que se siguió al demandante, con acopio generoso de pruebas que demuestran los hechos constitutivos de justa causa que se le atribuyeron con ocasión de su despido " (folio 18); y en él aparece el documento con el que le formuló los cargos, el cual comienza observándole a Hernández Delgado que los cheques pagando mercancías en el almacén de provisión agrícola debía presentarlos para su cobro en las fechas previstas en los reglamentos, y que, a pesar de ello, él desconoció las instrucciones al respecto y recibió cincuenta cheques sin haberlos presentado para el cobro como lo indican los reglamentos y omitió cobrar el veinte por ciento de recargo establecido por la ley si ellos no se pagan oportunamente, lo que fue aceptado por Alvaro Hernández Delgado en la respuesta a la cuarta pregunta, confesión que pretendió desvirtuar afirmando que luego se obtuvo el recaudo demorado de los cheques.

Asevera que el artículo 717 del Código de Comercio dispone que el cheque sea pagadero a la vista sin que valga cualquier anotación en contrario y aun cuando sea posdatado, y que el artículo 729 del mismo código establece los términos de caducidad de la acción cambiaria contra el librador y sus avalistas por no haber sido presentado y protestado el cheque en tiempo, en los casos en que el librador tuvo fondos suficientes en poder del librado durante el plazo de presentación, y por causa no imputable a aquél deja de pagarse el cheque; y que respecto de los demás signatarios del cheque la caducidad se produce por la falta de presentación o protesto oportuno, por lo que Alvaro Hernández Delgado, en su calidad de director de la agencia bancaria de Sabana de Torres, estaba obligado a observar la mayor diligencia en el cobro de los cheques relacionados con la compraventa de las mercancías que ella distribuye, sin que fueran necesarias "órdenes específicas de su superior jerárquico [que] establecieran la necesidad de especial diligencia en su cobro, puesto que la ley se presume conocida" (folio 19).

Afirma igualmente que en el pliego de cargos le expresó a Hernández Delgado que negoció el 19 de junio de 1988 un cheque que no fue pagado por su falta de actividad como director de la agencia y que "el cheque no tuvo respaldo del pagaré respectivo, con su carta de autorización, pues se trataba de documento girado parcialmente en blanco" (folio 19); conducta que el demandante pretendió justificar explicando que mediante gestiones posteriores, en las cuales no intervino pues fueron adelantadas por los nuevos director y secretario de la agencia, se logró el recaudo de las obligaciones nacidas de operaciones de crédito o de giro de cheques.

Sostiene que inexplicablemente los falladores de instancia acogieron la justificación aducida por el trabajador, de haberse podido lograr el recaudo de esas obligaciones, "como si la simple potencialidad de causar el perjuicio no fuera suficiente para establecer justa causa para despedir cuando se invoca como justificación la negligencia grave del empleado" (folio 19).

En respaldo de esta última aserción transcribe parcialmente la sentencia de 13 de agosto de 1976, en la que se explica que " la negligencia corresponde al descuido, la falta de atención, la desidia en el cumplimiento de la tarea o del deber que una persona tiene a su cargo y deriva de un estado de ánimo en que el desinterés y la diferencia prevalecen sobre el sentido de la responsabilidad que es propia de los seres dotados de razón " (folio 19) y se asienta que la terminación del contrato por negligencia del trabajador no necesita que "el siniestro atribuible a ese riesgo llegue a producirse" y que "basta el peligro creado por el negligente para que, de acuerdo con la ley, haya lugar a su despido" (ibídem).

Alega que la convención colectiva de trabajo al consagrar la negligencia del empleado como justa causa de terminación del contrato no exige que deba resultar perjuicio para ella, por lo que el Tribunal interpretó erróneamente la convención; y continuando con el análisis del pliego de cargos, afirma que en dicho documento se destacan otros hechos constitutivos de justas causas que se le invocaron posteriormente en la comunicación de despido, relativos todos a comportamientos negligentes y violatorios de sus reglamentos, que corresponden a regulaciones con las cuales trata de prevenir los perjuicios que una conducta no diligente de los empleados pueda causarle por su naturaleza de entidad financiera.

Asevera que en el trámite administrativo y disciplinario seguido a Hernández Delgado se recogen el informe del delegado de la auditoría departamental de 29 de octubre de 1990 y el del visitador José Joaquín Jiménez a la delegación departamental de auditorías; la comunicación de 2 de octubre de 1990 remitida por el demandante al delegado departamental de dicha auditoría respondiendo los cuestionamientos hechos en tales informes; el comprobante que contabiliza la glosa hecha al secretario de la agencia bancaria de Sabana de Torres, Faustino Gómez Calderón; varias relaciones en las que se informa a la delegación departamental de auditoría en Bucaramanga sobre facturas, fechas de contabilización, fechas en que debió cobrarse, títulos valores con vencimientos de largo tiempo y los documentos que los respaldan, informes de visita, facturas de venta, relación de cheques posfechados en los que no se cobró el porcentaje de sanción, comprobantes de contabilización de varias operaciones, el documento sobre amortización del crédito de María Luis Duarte Martínez y el pagaré de la amortización a su cargo, el registro de los cupos de las hipotecas o prendas abiertas, la hipoteca constituida por Willian Jaime Rueda, y, en general, los documentos correspondientes al procedimiento que le siguió y que culminó con su despido, los cuales dice no apreció el Tribunal "con las excepciones de los medios de prueba arriba enlistados como apreciados por dicho fallador" (folio 20).

Refiriéndose al interrogatorio de parte absuelto por Alvaro Hernández Delgado, la impugnante afirma que el Tribunal apreció erróneamente la confesión que él hizo al responder las preguntas cuarta y sexta, en las que admitió que entre junio y diciembre de 1989 prescribieron seis cheques por valor de $3'723.150,00 y la demora en el recaudo de los cincuenta cheques posfechados; y que no apreció la confesión que igualmente hizo al aceptar en la primera pregunta que conocía el reglamento interno de trabajo, con lo que se demostró que conocía el artículo 69 del mismo y la obligación especial que tenía como trabajador de realizar personalmente la labor en los términos estipulados y observar los preceptos tanto de dicho reglamento como los establecidos en las diferentes reglamentaciones que dicta para el desarrollo de sus actividades; así como acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le impartieran sus representantes, según el órden jerárquico establecido; y asimismo estaba advertido de que constituía una justa causa para terminar su contrato de trabajo toda negligencia grave que pusiera en peligro la seguridad de las personas o las cosas.

Se asevera en la demanda que al contestar la tercera pregunta del interrogatorio Hernández Delgado confesó que su superior jerárquico era Alvaro Rey Ramírez, en su carácter de gerente departamental, con lo cual quedó eliminada cualquier duda sobre el funcionario llamado a producir su despido; y que " al responder la décima primera pregunta admitió que al momento de recibirle al usuario Carlos Hernández Peluja, el cheque a que se refiere la comunicación de despido por $458.520, éste adeudaba otras obligaciones a la Caja Agraria " (folio 22) y " así mismo, afirmó que era cierto que en el caso de los créditos concedidos a Pedro de Jesús Caballero, frente a los documentos que respaldan sus obligaciones, prescribió la obligación cambiaria, puesto que de nada sirve la aclaración hecha por el demandante en el sentido de que esa obligaciones vencieron cuando administraba la agencia bancaria a su cargo otro director, dado que una vez se asume esta función corresponde al director adelantar diligentemente las gestiones tendientes a recuperar la cartera morosa o vencida " (ibídem).

Alega la recurrente que respetó el derecho de defensa del trabajador al avisarle a su sindicato que debía de asistir a su afiliado Alvaro Hernández Delgado, y que después del prolongado proceso administrativo que siguió le avisó oportunamente a dicha organización su determinación. Arguye que del informe rendido el 6 de febrero de 1991 por el gerente departamental Rey Ramírez a la división administrativa laboral, se desprende el peligro a que estuvo expuesta por el proceder negligente de Hernández Delgado, y se deja expresa constancia por dicho gerente "de las razones por las cuales no son satisfactorias las explicaciones rendidas en sus descargos por el demandante" (folio 20); lo que dice la impugnante armoniza con el análisis realizado por el abogado José Beltrán y el jefe de la sección del departamento de recursos humanos, quienes, según ella, " adelantan(sic) un minucioso estudio de toda la documentación y la prueba allegada en el trámite del proceso disciplinario del actor, el cual concluye con la afirmación categórica de que con base en los elementos de juicio que conforma(sic) la investigación se sugiere se dé por terminado el contrato de trabajo del demandante " (ibídem), y que en dicho estudio se verifican cada uno de los hechos constitutivos de los cargos, concluyendo que " no por el hecho de que otros funcionarios hayan adelantado la labor de cobro y recuperación de obligaciones sobre las cuales se ha corrido alto riesgo[,] confiadas al demandante, se puede afirmar que éste no tuvo una conducta negligente, puesto que por el contrario obró con descuido en el ejercicio de su cargo de director de la agencia de la Sabana de Torres y generó potencialmente con su conducta el peligro de una incidencia económica negativa para la entidad empleadora " (folios 20 y 21).

Para la recurrente "resulta de la mayor trascendencia" (folio 21) el documento mediante el cual el director y el secretario de la agencia bancaria de Sabana de Torres, Carlos Arturo Ramírez Siáchica y Victor Hugo Prieto Bayona, explican la gestión que realizaron para recuperar la cartera morosa dejada por Alvaro Hernández Delgado, quien pretendió justificar su conducta negligente con los trámites adelantados por estos dos funcionarios, pues del mismo se desprende que aún hay obligaciones pendientes de solucionar, pues ellos afirman que "se está tramitando un posible arreglo" (ibídem), o se ha sustituido al deduor, o se está tratando de obtener una hipoteca que respalde el crédito, o que el prestatario no se ha presentado a solucionar la obligación o a buscar un arreglo, o que se trata de localizar un fiador.

Dice igualmente que no existe relación entre la negligencia de Hernández Delgado que dio lugar a su despido y el secuestro de que fue objeto; como tampoco el acuerdo celebrado entre los campesinos de Sabana de Torres y empleados suyos justifican su conducta al prorrogar abusivamente obligaciones de crédito, dilatar el cobro de cheques, no garantizar hipotecariamente obligaciones que superaban los $500.000,00, y, en general, los hechos aducidos como justa causa al comunicarle el despido, pues en el proceso disciplinario que se le siguió no aparece ninguna relación entre dicho acuerdo y el comportamiento negligente y descuidado que él tuvo como director de la agencia, e inclusive en el acuerdo celebrado se sujeta la atención de solicitudes de nuevos créditos a la condición de que "se arregle la cartera morosa" (folio 21) y que los nuevos créditos se hagan con los intereses señalados en la ley y mediante el reavalúo del bien, para extender una póliza de seguros que ampare la inversión agrícola y fortalecer el crédito para maquinaria agrícola; pero de ninguna manera para permitir que el director de la agencia violara las instrucciones contenidas en la ley, las reglamentaciones de crédito y sus demás estatutos internos, o para que obrara negligentemente.

Prosigue su argumentación demostrativa aseverando que Alvaro Hernández Delgado no podía autorizar cincuenta cheques para pagar mercancías en el almacén de provisión agrícola y no iniciar su cobro reglamentario, pues las certificaciones mal apreciadas por el Tribunal lo que acreditan es su falta de diligencia para adelantar el cobro escrito de las obligaciones, diligentemente recordar a cada deudor su compromiso y efectuar el avalúo del inmueble que respalda el respectivo crédito, así como "la ausencia de solicitud requiriendo al usuario el reintegro del crédito número 14218 por $1'280.000,00 aprobado en mayo de 1988, a pesar de haber recibido comunicación en septiembre 12 del mismo año sobre la necesidad de efectuar la cobranza" (folio 23).

Conductas que no se justifican por el hecho de que otros de sus funcionarios hubieran adelantado el recaudo de los créditos o porque se haya recuperado esa cartera, pues la negligencia grave consiste en hacer correr riesgos de recuperación a la entidad crediticia respecto de obligaciones contraídas; por lo que insiste la recurrente en que el Tribunal apreció equivocadamente la certificación del director Prieto Bayona y del secretario Jiménez Vergara, quienes fueron los funcionarios que adelantaron exitosamente las gestiones de cobranza de las obligaciones que no cobró diligentemente el demandante.

Por último, la impugnante reseña los documentos que, en su criterio, acreditan el comportamiento negligente de Hernández Delgado como director de la agencia bancaria de Sabana de Torres, a saber: la ausencia de avalúo de una finca que se ofreció como respaldo de un crédito, la falta de control de la situación económica de un codeudor, la ausencia de documentos que permitieran agilizar el recaudo de las obligaciones, el no gestionar la normalización de la obligación número 14218, la desviación de los recursos del crédito; y refiriéndose al testimonio de Alberto Valencia Rojas y Alvaro Rey Ramírez, asevera que ellos confirman los hechos constitutivos de las justas causas que invocó, porque el primero declara que pretermitiendo sus reglamentos negoció un cheque devuelto por fondos insuficientes y cuyo deudor era insolvente, y también menciona en el informe de visita la completa desorganización de la cartera vencida.

Por su parte, el opositor replica el cargo diciendo que la recurrente no demostró que él hubiera incurrido en la negligencia grave que le invocó para despedirlo, y que el Tribunal, como tenía que hacerlo, se limitó a examinar las pruebas que al apelar le señaló como mal apreciadas o dejadas de apreciar por el Juzgado, por lo que sostiene que "en el extenso alegato que a guisa de demanda de casación presenta" (folio 35) la impugnante no demuestra en relación con esas precisas pruebas que el fallador de alzada hubiera incurrido en un yerro de apreciación, menos en uno evidente, además de que respecto de las otras pruebas a las cuales la Caja Agraria, "con desbordamiento de la competencia que le señaló al ad quem" (folio 35), se refiere en concreto, o que simplemente menciona por sus folios o que dice constituyen el cuaderno en el cual aparecen, se limita a transcribir lo que ella misma expone en estas pruebas, sin demostrar el error de hecho manifiesto en el análisis del Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para responder al argumento aducido por el replicante sobre el "desbordamiento de la competencia" señalada por la recurrente al Tribunal de Cundinamarca al sustentar la apelación contra el fallo del Juzgado, resulta pertinente recordar cuál es el criterio respecto de la exigencia que hace el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 que tiene esta Sala, el cual expresó con entera claridad en la sentencia del 19 de diciembre de 1995 (Rad. 7954), en cuyos apartes pertinentes explicó lo siguiente: "Por regla general para todos los recursos la ley impone al recurrente la carga procesal de sustenta�ción. En el caso de la reposición se ha considerado que el impugnan�te asume la necesidad de expresar las razones que lo llevan a solicitar la revocatoria o la reforma del auto que impugna, de manera que si no lo hace el funcionario que lo profiera no está obligado a resolver la reposición; pero la sustentación de la reposición no está sometida a requisito alguno, aunque debe haber precisión sobre su alcance cuando es parcial, y los motivos que aduce el recurrente pueden ser compartidos o no por el juez o tribunal, vale decir, que quien debe resolverla puede fundar la solución del recurso en consideraciones diferen�tes a las que proponga el recurrente para revocar o reformar su propia providencia. Lo mismo que se predica de la reposición es aplicable, en principio, para los demás recursos ordina�rios.

El único recurso que debe ser adecuadamente susten�tado es el recurso de casación -y en materia civil el de revisión-, por su carácter extraordinario que le impone al impugnante, y no a la Corte, la carga de romper la presun�ción de certeza que ampara la sentencia, pues el legisla�dor, partiendo de que el proceso concluye con la sentencia de segunda instancia, grava al recurrente con la demostra�ción cabal del error judicial del sentenciador, y la Corte, como juez de casación, no puede salirse ni de las causales ni de las argumentaciones que trace el impugnador aunque encuen�tre en la actuación de instancia o en el fallo errores procesales o sustanciales.

"La apelación es un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad legal de exigir una sustentación especial, o sea una que, como la del recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunción de legali�dad que ampara la providencia que censura. En la apelación, lo mismo que en la reposi�ción, el juez de la alzada no está sometido a los argumen�tos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de aquéllos, los motivos que informen la decisión del recurso de apelación. Esa circunstancia no varió con la expedición del artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limitó a imponer la carga de la sustentación sin adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la decisión sobre asuntos que, no obstante estar impugnados, no registraran todas las razones o motivos de la inconformidad del recurrente.

Ello es así, porque la norma establece que quien interponga el recurso de apela�ción deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de la apelación, de modo que si el recurrente no sustenta la apelación oportunamen�te, el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposición, lo declarará desierto y en el caso contrario lo concederá y enviará el proceso a su superior.

Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta Corpora�ción ha considerado que el artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 obliga a sustentar el recurso de apelación con el fin de que el juez de la azada circunscriba su decisión a las materias sobre las que los litigantes estén inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconfor�midad con la providencia de la primera instancia y que el juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no contenga la sustentación adecuada".

De acuerdo con el criterio jurisprudencial que para reiterarlo aquí se copia, en el presente asunto no es dable decir que la Caja Agraria no sustentó su recurso de apelación o dejó de discutir los fundamentos del fallo de primera instancia. Con esta necesaria precisión previa, procede la Corte a examinar las pruebas que en el cargo se dice dieron origen a los errores de hecho manifiestos que llevaron al juez de alzada a violar la ley, revisión que realizará siguiendo el orden en que la recurrente puntualiza los yerros atribuidos a la sentencia acusada; pero expresando desde ya que el Tribunal no incurrió en el que se relaciona con el duodécimo desacierto, puesto que éste fue un aspecto del que para nada se ocupó directamente este fallador, y el cual tampoco, en rigor, estudió el juez de la causa, que se limitó a reseñar el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo y las normas del reglamento interno de trabajo que armonizan con la disposición convencional, mas no extrajo de allí alguna conclusión que permita considerar que tuvo por probado el incumplimiento del trámite previo al despido pactado en la convención colectiva; violación que alegó el demandante Hernández Delgado.

En relación con los demás desaciertos atribuidos al fallo, debe decir la Corte que del examen de la prueba singularizada por la recurrente resulta objetivamente lo siguiente: 1. Debido a que el cargo se orienta a demostrar que en realidad Alvaro Hernández Delgado incurrió en la grave negligencia aducida para terminar el contrato de trabajo, es apenas obvio que sea imprescindible examinar las diferentes pruebas señaladas para determinar si el demandante no actuó con la diligencia que por su condición de director de la agencia estaba obligado a observar, para así concluir si el Tribunal violó la ley al no haber dado por demostrado este hecho que, según la recurrente, comprobó en el proceso.

Se hace necesario entonces estudiar si se cometieron los restantes errores imputados al fallo, por ser éstos específicamente los que permitirían establecer si la Caja Agraria, como empleadora, comprobó las justas causas que manifestó al trabajador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo. 2. El segundo error atribuido por la recurrente al fallo es el no haber dado por probado que Alvaro Hernández Delgado autorizó cincuenta cheques para pagar mercancías en su Almacén de Provisión Agrícola, pero no los presentó para "su cobro reglamentario en las fechas previstas".

Esta fue una de las faltas por las que lo llamó a rendir descargos y posteriormente se la adujo entre los motivos que le expresó para justificar la terminación del contrato, hecho que el demandante confesó al absolver el interrogatorio a que lo sometió en el juicio. Respecto de esta acusación debe decirse que en el tercero de los cuadernos que conforman el expediente, numerados como folios 503 a 511, aparece la carta de 21 de junio de 1991 en la que el gerente departamental le comunica a Hernández Delgado la terminación de su contrato de trabajo, y que, sin ninguna duda, corresponde al documento que en el cargo se dice obra a folios 303 a 311 del cuaderno tres, pues este error de identificación se explica porque a primera vista tal parece que son esos los números de foliación. Por ello, sin otra explicación, debe decirse que tiene entera razón la Caja Agraria cuando asevera que en este documento Alvaro Rey Ramírez, gerente departamental de Santander, le menciona los hechos que se adujeron como constitutivos de justas causas para terminar el contrato; y que todas las conductas allí atribuidas al trabajador en su carácter de director de la agencia de Sabana de Torres, Santander, configurarían, de ser ciertas, actos de grave negligencia que pondrían en peligro la seguridad de las cosas bajo su cuidado.

Al comunicarle a Hernández Delgado los motivos por los cuales lo despedía, la Caja Agraria le reitera los mismos hechos invocados al formularle los cargos, según resulta del documento que obra de folios 1 a 17 de ese mismo cuaderno, esto es, el no haber presentado "para su cobro reglamentario en las fechas previstas" cincuenta cheques autorizados dentro del lapso comprendido entre el 4 de marzo de 1989 y el 6 de junio de 1990; omisión suya como director de la agencia que le dice en el documento por medio del cual le formuló los cargos, le representó el dejar de percibir $4'676.879,00; y como seis de esos cheques "vencieron entre junio y diciembre/89 por valor de $3'723.150,00" (folio 1, C.3), le endilgó igualmente el hecho de haber prescrito tales títulos valores, lo que le reportó, según lo precisó después en la carta en la que le comunica la terminación del contrato, el haber dejado de recaudar "por sanción del 20% la suma de $809.271,00" (folio 503, C.3), en razón de haber sido los cheques por un total de $4'026.357,00 que allí relaciona, "redimidos con posterioridad al vencimiento" (ibídem).

También le asiste razón a la recurrente en su aseveración de que el demandante Hernández Delgado al responder la cuarta pregunta del interrogatorio, en la que se le interrogó si era cierto que "no presentó [para su cobro] en su oportunidad un número aproximado de cincuenta cheques posfechados" (folio 93), contestó que "la demora en el recaudo de éstos se debió a la pérdida total de los cultivos para lo cual se habían financiado", aunque seguidamente, en abierta contradicción con lo inicialmente contestado, negó el hecho por el que se le interrogó y respondió que "eran presentados para su cobro sin existir los fondos suficientes en las respectivas cuentas" (ibídem).

En lo que hace a la respuesta a la sexta pregunta del interrogatorio que absolvió --en la que de manera asertiva se le indagó si entre junio y diciembre de 1989 "prescribieron 6 cheques de los que hacen relación las preguntas anteriores por un valor de $3'723.150,00 pesos(sic)" (folio 93)--, es ella del siguiente tenor: "Sí es cierto, aclarando que éstos ya fueron recaudados y los restantes se encuentran al cobro judicial, es decir estos cheques quedaron nuevamente con acción cambiaria vigente" (ibídem).

Debe por ello la Corte decir que el Tribunal incurrió efectivamente en una mala apreciación de lo respondido por el absolvente, puesto que el hecho por el cual fue interrogado, o sea, la "prescripción" de los seis cheques por valor de $3'723.150,00, fue aceptado como cierto. Aceptación que indiscutiblemente constituye una confesión en cuanto entraña la admisión de algo que perjudica al demandante, dado que fue esta conducta suya al no presentar al cobro ante el banco librado los títulos valores, el motivo por el que se le endilgó negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes como director de la agencia de Sabana de Torres.

La aserción que hizo Hernández Delgado, de haberse efectivamente recaudado uno de los seis cheques, y que los otros cinco "se encuentran al cobro judicial", no puede ser mirada como una aclaración o explicación concerniente al hecho confesado y que, por consiguiente, no es dable separar; no sólo porque se trata de una consideración sobre un aspecto jurídico que no guarda íntima conexión con el hecho que se respondió afirmativamente, sino porque la circunstancia de que con posterioridad se haya podido obtener el recaudo de los cheques y se hayan ejercido las acciones judiciales encaminadas a obtener el pago forzado de la obligación, no constituye un hecho que convierta en diligente la conducta de un trabajador que por su grave negligencia puso en peligro las cosas que se encontraban bajo su cuidado.

Es incontrovertible la razón que le asiste a la recurrente cuando le reprocha al Tribunal haber incurrido en la garrafal equivocación de justificar el reconocimiento explícito de su grave negligencia, que resulta de la aceptación por parte de Alvaro Hernández Delgado de haber dejado "prescribir" seis cheques debido a que no los presentó a su "cobro reglamentario en las fechas previstas", por el hecho de que ulteriormente, y por una circunstancia independiente del acto negligente, se haya podido lograr el recaudo de uno de los seis cheques y también se hayan iniciado las acciones judiciales a fin de obtener el pago de los cinco restantes.

Es inocultable el error al apreciar las respuestas a la cuarta y sexta preguntas del interrogatorio, al haber tenido como parte de la confesión la alegación de cuestiones jurídicas que no guardan íntima conexión con el hecho confesado, que fue la grave negligencia al dejar "prescribir" seis cheques por no haberlos presentado "para el cobro reglamentario en las fechas previstas".

Aunque sin relación con el cargo, conviene anotar que también incurrió en un yerro jurídico al no diferenciar la "prescripción" a la que se refiere el artículo 730 del Código de Comercio, con la posibilidad de entablar acciones judiciales para lograr el pago de la suma de dinero expresada en este caso en los cheques no presentados al banco dentro de los términos que señala el artículo 718 ibídem para que el librado los pagara en las fechas indicadas en el título valor.

Una cosa es la relación que existe entre el tenedor del cheque y el librador del mismo; otra diferente la situación que se da entre el librador del cheque, o sea, quien lo crea con su firma y pone en circulación, y el banco librado; y otra las relaciones entre el tenedor del cheque y el banco a quien se libra la orden incondicional de pagar una suma de dinero.

A las relaciones entre el tenedor del cheque y el banco librado se refieren los artículos 718 y 731 del Código de Comercio cuando señalan los términos para la presentación de los cheques para su pago y los de prescripción de la "acción cambiaria" por no haberse presentado el título valor para que fuera pagado cuando correspondía hacerlo. Transcurridos los plazos señalados en dichas normas cesa para el banco la obligación de pagar el cheque a quien no se presentó a cobrarlo; sin embargo, esta "prescripción" no impide que el tenedor del instrumento negociable ejercite las acciones judiciales pertinentes contra el librador o girador del cheque.

Cobro judicial que, como es apenas obvio, no significa que necesariamente habrá de obtenerse el pago de la suma adeudada. Pero la circunstancia de que la Caja Agraria aún pudiera contar con las acciones judiciales para tratar de obtener el cobro forzado de la deuda, como tenedora de los seis cheques que por haber vencido el término para su presentación ante el banco librado para que éste lo pagara directamente, y el cual después del vencimiento el banco no está obligado a pagar, no hace desaparecer ni disculpa la grave negligencia de quien debiendo velar porque se presentaran oportunamente ante el banco tales cheques para su pago inmediato, sin necesidad de adelantar un proceso judicial, por falta de la diligencia debida los dejó "prescribir".

Que la Caja Agraria tenga o no la "acción cambiaria", o cualquier otra acción judicial, no significa que el trabajador cuyo deber era obtener su pago directo por parte del banco librado, no haya incurrido en una conducta negligente; como tampoco la posterior recuperación de la deuda mediante un proceso judicial, o por otro medio legítimo cualquiera, tiene la virtualidad de convertir en diligente un comportamiento a todas luces negligente.

Dado que la grave negligencia que implica el no haber "presentado oportunamente para su cobro reglamentario" cincuenta cheques posfechados y el haber dejado "prescribir" seis de tales títulos valores, conforme lo acepta Alvaro Hernández Delgado al responder la cuarta y la sexta de las preguntas del interrogatorio que absolvió a instancia de la hoy recurrente, constituyen prueba fehaciente de una grave negligencia que puso en peligro las cosas bajo su cuidado, y ésta es, por sí sola, una justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la Caja Agraria, en su condición de patrono, resulta innecesario establecer si también cometió el Tribunal los otros errores de hecho relacionados del número 3 al número 9, por ser suficiente para justificar el despido comprobar alguno cualquiera de los hechos aducidos para terminar unilateralmente el contrato cuando, per se, el que se prueba tiene la virtualidad requerida para autorizar la finalización del vínculo laboral.

Conviene sí anotar que si una conducta de un trabajador, como en este caso sucede, constituye una grave negligencia que pone en peligro las personas o las cosas de la empresa, no es menester que la negligencia del empleado produzca un perjuicio al patrono, pues para que se configure la justa causa de despido basta con poner en peligro bien sea a las personas o a las cosas, por cuanto así claramente resulta de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, que a la letra dice: "Todo daño material causado intencionalmente a la otra parte, a los edificios, obras, maquinarias, materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o las cosas". 3.

Resta tan sólo examinar si el acuerdo celebrado entre los campesinos de Sabana de Torres y la recurrente tiene o no incidencia en la conducta cuyo reproche disciplinario constituyó el motivo aducido para terminar unilateralmente su contrato de trabajo. Como lo sostiene la Caja Agraria en la demostración del cargo, del texto del acuerdo entre la comisión negociadora de los campesinos de Sabana de Torres y los funcionarios suyos que lo realizaron, no resulta, como equivocadamente lo creyó el Tribunal de Cundinamarca, justificación de la conducta negligente de Hernández Delgado, puesto que en dicho compromiso se establece expresamente como condición la "pérdida comprobada de cosecha a partir del año de 1985", hipótesis en la cual la entidad se obliga a efectuar una " remisión de intereses en las cuantías que sean necesarias, plazos de gracia suficientes y reestructuración de obligaciones, dentro de los plazos más amplios para habilitar a los empresarios dentro de la capacidad productiva de cada predio y dentro de las normas legales que rigen en la Caja en materia de garantías " (folio 433, C.3); pero en dicho acuerdo expresamente se establece que "una vez arreglada la cartera morosa" (ibídem), la Caja Agraria se compromete a atender solicitudes de nuevos créditos con los intereses que fije la Junta Monetaria para ese momento y a realizar un reavalúo sobre las fincas o parcelas "para tener un margen de balance diferente".

También en el mismo documento aparece dicho que "una vez arreglada la cartera" (folio 433, C.3), la Caja Agraria gestionará ante el abogado correspondiente para que "se levante el embargo". Según el documento que registra el acuerdo entre la comisión negociadora de los campesinos de Sabana de Torres y los funcionarios de la Caja Agraria, una de las condiciones por las que debía velar Alvaro Hernández Delgado, en su carácter de director de la agencia, era la de que fuera "arreglada la cartera morosa" por parte del correspondiente deudor, por lo que su grave negligencia al no presentar oportunamente ante el banco librado los cheques para su pago directo, no podía alegarla como justificación de la conducta que puso en peligro las cosas de la empresa puestas bajo su cuidado.

Como atrás se dijo, en el presente asunto con la sola confesión que hizo el demandante Alvaro Hernández Delgado al contestar el interrogatorio que absolvió a instancia de su contraparte, y la que fue erróneamente apreciada por el Tribunal, constituye prueba fehaciente de la grave negligencia que puso en peligro las cosas a su cargo y, por consiguiente, resulta innecesario el examen de las demás pruebas singularizadas en el cargo, el cual prospera en cuanto demostró la justa causa aducida por la Caja Agraria para despedirlo.

V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Al haber prosperado el cargo en cuanto demostró la grave negligencia atribuida por la demandada a Hernández Delgado para despedirlo, desidia suya que no requería que se produjera efectivamente un daño y que no disculpaba el acuerdo con los campesinos de la región, a fin de sustentar la sentencia que debe la Corte dictar, como tribunal ad quem, para revocar el fallo proferido en primera instancia, es suficiente con decir que la violación del procedimiento previsto en la convención colectiva de trabajo la hizo consistir el promotor del pleito en el hecho de no haberse acatado el artículo 82 del reglamento interno de trabajo, pues quien canceló su contrato de trabajo fue el gerente departamental y no el gerente regional; e igualmente porque "no se comunicó al sindicato la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo" (folio 12).

Esta Sala de la Corte ha explicado que se reparte de manera diferente la carga probatoria si por el demandante se afirma que el despido fue injusto, caso en el cual al trabajador cuyo contrato se termina unilateralmente por el patrono le basta con probar este hecho para que sea aquél quien deba justificar su decisión de ponerle fin al vínculo laboral; pero si lo aducido es la ilegalidad del despido por pretermisión de un trámite establecido convencionalmente y que debe seguirse para poder legítimamente extinguir el vínculo laboral, no le bastará al trabajador con simplemente afirmar que ello ocurrió, pues en este caso las reglas sobre el onus probandi le imponen la carga de precisar si fue la totalidad del procedimiento previsto en la convención el que se omitió, o si solamente fue una parte del mismo, para que pueda entonces el juez, sin violación del debido proceso, indagar si es cierto lo afirmado por quien alega que no se cumplió el procedimiento pactado para terminar el contrato, o que se cumplió imperfectamente.

Aquí lo alegado fue la violación del procedimiento previsto en la convención colectiva de trabajo porque "la Caja Agraria, no acató el artículo 82 del reglamento interno de trabajo parágrafo primero literal i)" (folio 2), conforme se afirmó en el sexto hecho de la demanda inicial, debido a que quien terminó el contrato de trabajo fue el gerente departamental y no el gerente regional; pero, como lo aceptó Hernández Delgado al responder la tercera pregunta del interrogatorio a que lo sometió la demandada, su superior jerárquico cuando desempeñó el cargo de director de la agencia de Sabana de Torres era el gerente departamental, Alvaro Rey Ramírez, que fue exactamente el mismo funcionario que le formuló los cargos dentro del procedimiento convencional previo a su despido, e igualmente quien terminó su contrato de trabajo, conforme resulta de los documentos que obran a folios 1 a 17 y 503 a 511 del denominado cuaderno 3 del expediente.

En cuanto a que no se le haya comunicado al sindicato la determinación de dar por terminado su contrato de trabajo, también ha tenido esta Sala de la Corte la oportunidad de explicar que habiendo ya concluido el trámite previsto en la convención colectiva de trabajo, el no comunicarle a la organización sindical esta decisión para nada afecta el derecho de defensa del trabajador inculpado.

Se concluye entonces que debe revocarse la sentencia proferida el 15 de diciembre de 1994 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, que condenó a la demandada a reintegrar a Alvaro Hernández Delgado al cargo de director de agencia y a pagarle los salarios que dejó de recibir, para, en su lugar, por estar demostrada la justa causa invocada para despedirlo, absolver a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de las pretensiones contenidas en la demanda presentada en su contra.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y en su lugar, actuando como tribunal de instancia, revoca la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad el 15 de diciembre de 1994 y absuelve a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de las pretensiones contenidas en la demanda presentada en su contra por Alvaro Hernández Delgado.

Sin costas en el recurso. Las de ambas instancias serán de cargo del demandante. Reconócese personería como apoderado del demandante opositor al doctor Alvaro Diaz-Granados Goenaga, con tarjeta profesional 1.334, en los términos de la sustitución que obra al folio 29 del cuaderno en que actúa la Corte. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10646 �página \* arábico�2�