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10643(12-06-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2665 de 1988Decreto 3170 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 433 de 1971Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación 10643 Acta No. 20 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, junio doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JUAN GUILLERMO MACIAS HERRERA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de octubre 1997, en el juicio que promoviera el recurrente contra CARLOS MARIO GIRALDO GOMEZ y la sociedad INVERSIONES MEDELLIN S.A.

ANTECEDENTES El demandante inició el juicio para que los demandados fueran condenados solidariamente a pagarle la pensión de invalidez permanente parcial, la cesantía y sus intereses doblados, la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T. y la indemnización por despido injusto.

En relación con los hechos que sustentan las pretensiones mencionadas, expone la demanda inicial que el demandante prestó sus servicios al señor CARLOS MARIO GIRALDO, en las instalaciones de INVERSIONES MEDELLIN S.A, entre el 16 de octubre de 1993 y el 2 de marzo de 1994. Igualmente señala que el trabajador desempeñó la labor de ayudante de mantenimiento con una remuneración semanal de $35.000.00.

También indica que el accionante dejó de laborar por disposición de los demandados desde la última fecha anotada, debido a un accidente de trabajo que le ocasionó graves secuelas y originó la terminación del contrato de obra celebrado entre GIRALDO GOMEZ e INVERSIONES MEDELLIN S.A. Agrega a lo anterior que el trabajador no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y que en consecuencia los demandados están obligados a pagarle la pensión por incapacidad permanente parcial que hubiere reconocido dicha entidad de no haber mediado esa omisión, toda vez que la contingencia laboral ocurrida al actor le representó una pérdida definitiva de su capacidad laboral de un 38.25%.

Anota además que el Señor CARLOS MARIO GIRALDO no consignó en un fondo de cesantías lo debido al trabajador por este concepto por el tiempo laborado en el año de 1993 y que tampoco le canceló lo correspondiente a sus intereses y las demás prestaciones causadas a la terminación de la relación laboral. Por último, refiere la parte actora que ya fue determinado judicialmente en un proceso anterior que los demandados son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral invocada.

POSICION DE LOS DEMANDADOS La sociedad INVERSIONES MEDELLIN S.A. aceptó la existencia de la relación laboral invocada por el demandante, con la aclaración de que su empleador fue CARLOS MARIO GIRALDO como contratista y, de otra parte, resaltó que el accionante ya recibió la indemnización plena de perjuicios. Además, propuso la excepción de pago en lo que corresponde al accidente de trabajo.

Por su parte, la curadora ad-litem nombrada al demandado CARLOS MARIO GIRALDO GOMEZ manifestó acerca de los hechos expuestos por la parte actora que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de mayo de 1997, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, condenó solidariamente a INVERSIONES MEDELLIN S.A. y al señor CARLOS MARIO GIRALDO GOMEZ a pagar al demandante la pensión mensual de invalidez a partir del 2 de marzo de 1994, junto con las mesadas pensionales de ley; así como a las sumas de $166.011.oo por auxilio de cesantía, $53.124.oo por intereses a la cesantía, $60.120.00 por la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a la cantidad de $986.000.oo por indemnización moratoria de conformidad con el artículo 65 del C.S. del T. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primer grado en cuanto condenó a los demandados a pagar la pensión de invalidez y la confirmó en lo demás. El juzgador de segundo grado resolvió revocar la condena referida al considerar entre otras cosas, que corresponde en principio a la seguridad social asumir las contingencias derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedando así liberado el empleador de cualquier otro pago, por que de no ser ello así también podría el afectado reclamar al empresario una pensión o indemnización, generando de ese modo una reparación doble en beneficio del trabajador que sufrió el daño. En desarrollo del anterior razonamiento indicó que en el evento de provenir el daño padecido por un trabajador de un hecho culposo del empleador, será éste el responsable de resarcir los perjuicios causados y no la seguridad social.

Sentado lo anterior, el Tribunal estableció, fundado en una sentencia suya dictada en un proceso anterior en el que las partes fueron las mismas, que está demostrado que el señor MACIAS HERRERA sufrió un accidente de trabajo el 2 de marzo de 1994, cuando se encontraba trabajando para el señor CARLOS MARIO GIRALDO quien a su vez cumplía un contrato con INVERSIONES MEDELLIN.

Infortunio que además de haber sido considerado culposo dio origen a que se dedujera la responsabilidad solidaria entre los accionados. Al respecto, el juzgador concluyó finalmente en la decisión acusada que por haber sido indemnizado el daño por el accidente aludido en el juicio anterior, no era procedente reclamar otro resarcimiento, es decir la pensión por invalidez, porque ya se le pagó, aunque mediante un sistema distinto consistente en una suma de dinero cancelada por una sola vez, diferente a la modalidad de mesadas que persigue el actor en este nuevo proceso.

EL RECURSO DE CASACION Pretende la casación parcial de la decisión acusada, en cuanto revocó la condena por pensión de invalidez dispuesta por el sentenciador a-quo, con el fin de que la Corte en sede de instancia confirme tal decisión. CARGO UNICO Fundado en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1º, 2º, 7º, 15, 18, 19, 21 y 24 del Acuerdo 155, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en relación con los artículos 82 y 83 ibídem; 19 del Decreto 2665 de 1988, 3º del Decreto 2351 de 1965, 216 del C.S. del T, 63, 1603, 1604, 1613, 1614 del Código Civil, 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Violación legal que señala el ataque se debió a la manera equivocada como el sentenciador apreció las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en un proceso anterior entre las mismas partes (fls. 127 a 137 y 168 a 181 del C. de I.), así como de la demanda inicial, las cuales argumenta dieron lugar a los siguientes yerros fácticos: "1º) Dar por establecido sin estarlo, que al demandante en el proceso anterior que cursó entre las mismas partes, se le reconoció lo atinente a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, en los mismos términos en que lo otorgaría el I.S.S. en caso de estar afiliado para la época del insuceso laboral a que se refiere la demanda." "2º) No tener por establecido estándolo, que mediante las sentencias recaídas en el anterior proceso se obligó a los demandados al pago de los perjuicios ordinarios, sin incluir las prestaciones por accidente de trabajo establecidas en el régimen de Seguridad Social vigente para la fecha de ocurrencia del hecho." "3º) No dar por establecido estándolo, que por la no afiliación al I.S.S., para los riesgos de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional (AT-EP), el demandante dejó de percibir la pensión por incapacidad permanente parcial en los términos establecidos en el Reglamento del Instituto." "4º) Tener por acreditado sin estarlo, que en el otro juicio que cursó entre las partes, se reclamó y los falladores incluyeron en sus providencias, lo atinente a la pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial, reglada en el Acuerdo 155 de 1963, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 3170 de 1964." El recurrente una vez que transcribe apartes de la decisión recurrida referentes a las consideraciones en que se fundó el Tribunal para revocar la pensión de invalidez ordenada por el a-quo, asevera que en ellos se observa que el sentenciador estimó que en la indemnización ordinaria de perjuicios dispuesta en el juicio anterior con fundamento en el artículo 216 del C.S. del T. estaba incluida la prestación que ahora reclama el actor.

Asevera en conexión con esta afirmación que en la demanda inicial expuso como soporte fáctico de la acción la falta de afiliación al I.S.S., que en su opinión genera la prosperidad de la pensión por invalidez permanente parcial solicitada y aclara que en ningún caso se persigue derecho alguno con fundamento en el artículo 216 del C.S. del T, ni el resarcimiento ordinario de perjuicios ya debatido en otro proceso, sino que simplemente se pretende una prestación establecida en los reglamentos del I.S.S. derivada de un accidente de trabajo, sin que importe para nada la culpa del empleador en la contingencia sucedida, es decir que se trata de la responsabilidad objetiva o por riesgo creado, antes reglada en el artículo 204 del C.S. del T. Más adelante advierte que en la liquidación de perjuicios efectuada por el juzgador a-quo, en el proceso anterior, no se incluyó el derecho consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, o sea la pensión proporcional que le hubiese correspondido en caso de incapacidad permanente total y de acuerdo con el porcentaje de evaluación. Insiste la impugnación en que lo solicitado en la demanda inicial no es una indemnización total de perjuicios, sino que se trata del reconocimiento de una prestación por accidente de trabajo no derivada de la responsabilidad por culpa patronal, sino de un crédito establecido por las disposiciones de seguridad social, de donde infiere que es evidente el error del Tribunal al estimar que la pensión por invalidez permanente parcial estaba incluida en la liquidación ordinaria de perjuicios.

A continuación resalta el recurrente que la intención del demandante no es obtener una doble indemnización, sino reclamar del empleador la prestación que no recibe del Instituto de Seguros Sociales por su incumplimiento en el deber de afiliación, prestación que sostiene se apoya en el artículo 19 del Decreto 2665 de 1988, que dispone lo siguiente: "La no afiliación. Los empleadores que no inscriban a sus trabajadores o pensionados en el término establecido en el reglamento de registro, inscripción, afiliación y adscripción, serán sancionados por el Instituto, con una multa equivalente a dos (2) veces el valor de los aportes que se hubieren causado en caso de afiliación." "Las prestaciones causadas con anterioridad a la afiliación serán de cargo del patrono en los mismos términos en que el I.S.S. las hubiere otorgado".

Posteriormente apunta que el inciso final del artículo 41 del Acuerdo 049 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de 1990, reitera la obligación precedente y que anteriormente el artículo 82 del Acuerdo 155 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hacía responsable al patrono de los perjuicios causados al trabajador por la omisión del empleador que determinará la no concesión o la disminución de las prestaciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

SE CONSIDERA El Tribunal revocó la condena que por pensión de invalidez impuso el juez de primer grado al advertir que en un juicio anterior que vinculó a las mismas partes se dispuso una indemnización en favor del demandante JUAN GUILLERMO MACIAS HERRERA, proyectada hacia el futuro de modo que en adelante tuviera el ingreso que por culpa del empleador dejaría de recibir, pues entendió que el trabajador no podía pretender otro resarcimiento con ocasión del accidente que sufrió, vale decir la pensión reclamada, porque si bien en el proceso anterior se empleó un sistema diferente consistente en el pago de una suma de dinero por una sola vez en éste juicio se pretende que se le pague por mesadas.

Pues bien, resulta claro que la anterior apreciación se sustenta fundamentalmente en la consideración jurídica de que hay una incompatibilidad legal excluyente, entre la indemnización plena de perjuicios que se reconoce como consecuencia del siniestro profesional acaecido por culpa del empleador y las pretensiones en dinero a cargo de la seguridad social que se deriven de igual hecho, ya que en los términos del ad-quem “… si el daño (…) ocurre por un hecho culposo del empleador, aquí el sujeto deudor de la indemnización cambia, pues ya no será la seguridad social la responsable de resarcir ese daño, sino el empleador…”.

Se desprende por tanto que bajo las reglas del recurso de casación esta interpretación debió ser criticada por la vía directa, pues se reitera que el fallador desechó que el demandante como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió por culpa patronal, pudiera legalmente recibir al mismo tiempo las prestaciones de Seguridad Social, como la pensión reclamada, y la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del C.S.T. Es incuestionable entonces que en este caso el Tribunal no incurrió en una apreciación equivocada de las sentencias de primer y segundo grado dictadas en el proceso anterior que existió entre las partes, sino que su decisión se apoyó en una inferencia estrictamente jurídica.

Siendo esto así, se repite que no era la vía indirecta escogida por el recurrente la apropiada para atacar la consideración del Tribunal referida. El cargo, en consecuencia no está llamado a prosperar. Con todo interesa informar al Tribunal que la posición de la Sala sobre este tema quedó plasmada en fallo del 13 de mayo de 1997 radicado bajo el número 9389, en los siguientes términos: “El tenor literal del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, explícitamente, autoriza al patrono culpable de un accidente de trabajo que es obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, para que del monto de ella descuente "el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo".

Quiere decir ello que si se trata de darle cabal cumplimiento a lo literalmente dispuesto en el artículo 216, el patrono que por su culpa ha dado lugar a un accidente de trabajo sólo puede descontar las prestaciones en dinero previstas en el mismo Código Sustantivo del Trabajo que él haya pagado al trabajador a quien por virtud de la sentencia judicial se ve obligado a resarcir la totalidad de los perjuicios que haya podido causarle.

(..) Conviene precisar que el fundamento de la sentencia de la extinguida Sala Plena de Casación Laboral de 12 de noviembre de 1993, respecto de la cual la recurrente manifiesta su preferencia por el criterio expresado en el salvamento de voto, fue el de considerar que el seguro social no ha sido establecido para indemnizar los daños que sufre el trabajador como consecuencia de actos dolosos o culposos del patrono, pues tales perjuicios deben ser reparados exclusivamente por él, ya que como empleador no puede asegurar su propia culpa ni aprovecharse de ella, dado que la responsabilidad común es suya y no del Instituto de Seguros Sociales.

Lo que en verdad ocurre no es otra cosa diferente a que el sistema de la seguridad social prescinde de la responsabilidad culposa o dolosa del patrono, y por mandato de la ley 90 de 1946, considera como accidente de trabajo también el que se produce por su acto intencional o negligente. Y sin necesidad de controvertir las interesantes disquisiciones gramaticales que hace la impugnante respecto de la palabra "pagadas", y si en la oración gramatical en la que se expresa la norma el participio "pagadas" cumple o no la función de verbo, o si equivale o no a un pretérito sinónimo de las locuciones "se hayan pagado" o "hayan sido pagadas", por ser sabido que no siempre la expresión linguística de la norma coincide con su significación normativa, considera la Corte que en los ingeniosos argumentos que trae el cargo no hay ninguno que obligue a tener por equivocado el vigente criterio jurisprudencial, conforme al cual el empleador no está legitimado para deducir del monto de la indemnización total y ordinaria por perjuicios las prestaciones que el trabajador accidentado reciba del Instituto de Seguros Sociales.

Por tal razón debe hoy reiterar la Sala que el Instituto de Seguros Sociales no ha asumido el riesgo del daño que al trabajador le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en cuya causación exista culpa suficientemente comprobada del patrono. Interesa igualmente destacar que el poder normativo de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales está limitado por las finalidades propias de su objeto social como entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados, lo que restringe la potestad reguladora de tales riesgos que le confiere la ley, la que no le ha extendido dicha atribución a determinar la consecuencia de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues ellas corren a cargo exclusivo de los empleadores culpables de riesgos profesionales.

Dentro de la competencia que le reconoce la ley para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales, lo que puede hacer el Instituto de Seguros Sociales, mediante sus reglamentos, es determinar "las prestaciones, servicios sociales o medidas de seguridad social" que deban ser amparados a los directos beneficiarios de los seguros sociales o de quienes ellos derivan su derecho, tal como lo prescribe el artículo 7º del Decreto Ley 433 de 1971; pero no está legalmente facultado para injerirse en la regulación de las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo sucedidos por la culpa suficientemente comprobada del patrono, y mucho menos para aminorar la carga de quien, por mandarlo así el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, está obligado a pagar "la indemnización total y ordinaria por perjuicios".

Indemnización plena que es de cargo exclusivo del empleador como responsable por culpa del accidente o de la enfermedad, y que dejaría de tener este carácter si fuera compartida en su monto por la entidad de previsión social que lo subroga únicamente en el riesgo propio de la denominada "responsabilidad objetiva". Estos argumentos que aquí se expresan fueron ya anticipados por los magistrados que en su momento aclararon el voto al dictarse las sentencias de la Sala Plena de Casación Laboral de 12 de noviembre de 1993 (G.J., Tomo CCXXVI, págs. 595 a 607) y de 17 de octubre de 1995 (Rad. 7716) de la extinguida Sección Segunda, y ellos obligan a considerar que si acaso se aceptara que el sentido del artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 fuera el que propugna por la recurrente, resultaría forzoso concluir en su inaplicabilidad, al igual que el artículo 1º del Decreto 3170 de 1964 que lo aprueba, en cuanto permitiría descontar de la indemnización total y ordinaria por perjuicios "el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de acuerdo con las normas de este reglamento".

Esta conclusión, que en rigor no contradice lo que fundamentalmente constituye la jurisprudencia de la desaparecida Sala Plena de Casación Laboral en lo atinente al punto de derecho, no desconoce el efecto útil del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, ni lo hace inarmónico con el sistema de seguridad social contemplado en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como tampoco peca contra la lógica y el sentido común, y muchísimo menos se muestra inicua, por no ser cierto que permite "una acumulación de indemnizaciones por un valor superior al daño", como infundadamente lo sostiene la recurrente.

En cambio, lo que en verdad contrariaría la razón práctica es la tesis expuesta en el cargo, y la que no es más que una reiteración de la defensa que propuso la impugnante al contestar la demanda inicial; oportunidad procesal en la que planteó, sin tapujos, que para el caso de ser condenada a pagar los perjuicios civiles materiales derivados de la comprobación de su culpa en el accidente de trabajo, resultaría entonces " procedente descontar del lucro cesante, lo que el demandante ha recibido y continúa recibiendo de la empresa a título de salarios y prestaciones sociales, más lo que ha recibido y recibirá en el futuro a título de pensión de invalidez a cargo del seguro social, por cuanto estos ingresos enriquecen su patrimonio y dejan sin efecto el supuesto lucro cesante " (folio 31 -subraya la Sala-).

A nadie escapa que en este caso la pensión vitalicia reconocida por el Instituto de Seguros Sociales por razón del cubrimiento del daño que resulta de la responsabilidad objetiva que le ha asegurado al patrono, supera el monto de la indemnización que por un capital fijo debe pagar el empleador culpable del accidente, por lo que realmente atenta contra el sentido común que el afiliado inválido víctima del accidente de trabajo quede adeudando al patrono el mayor valor de la prestación reconocida por la entidad de previsión social, o que no obtenga de éste toda la reparación del daño que le ocasionó. Es por ello que se mantiene el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia de 12 de noviembre de 1993 por la entonces denominada Sala Plena de Casación Laboral, conforme al cual en ninguna de las hipótesis consagradas por los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 83 del Acuerdo 155 de 1963, le es dado a quien causó el perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de Seguros Sociales, pues, se insiste en este aspecto, dicha entidad de previsión social cubre el riesgo laboral propio de la denominada responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, mas no la responsabilidad que se deriva de la culpa del empleador en la causación del accidente o de la enfermedad.

Conviene reiterar que el Instituto de Seguros Sociales reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años de servicio, el número de cotizaciones, la edad del trabajador, su vida probable, etcétera, y que dichas prestaciones no tienen por finalidad resarcir los perjuicios realmente producidos, a diferencia de lo que sucede con la indemnización a la que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que busca reparar la totalidad del daño ocasionado por el patrono culpable al trabajador que sufre el accidente o padece la enfermedad.

Como se dijo en la sentencia de 31 de mayo de 1994 (Rad. 6569), que es el fallo contra el que principalmente endereza sus críticas la recurrente, es posible que en la indemnización tarifada "exista, hasta cierto punto, una desvinculación entre los hechos concretos y la cifra pagada, que puede ser igual, menor o superior a los perjuicios realmente producidos".

Sin embargo, resulta conveniente anotar que de la misma manera que quien dentro del concepto de la responsabilidad común causa un daño a otro no puede pretender disminuir el monto de la indemnización que deba pagarle argumentando que la víctima se ha beneficiado de un seguro, tomado por el mismo accidentado, en virtud del cual recibe una determinada suma de dinero que le paga la compañía aseguradora, tampoco un patrono, de la indemnización total y ordinaria de perjuicios que debe pagar al trabajador a quien ha dañado por razón de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional por culpa suya, puede pretender descontar lo pagado por el Instituto de Seguros Sociales en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado, como es el del daño que se causa por su culpa.

Dicha entidad de previsión social ampara el riesgo del daño propio de la responsabilidad objetiva y no el que se deriva de la culpa del patrono”. Sin costas en el recurso por no haber existido oposición al cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JUAN GUILLERMO MACIAS HERRERA contra CARLOS MARIO GIRALDO GOMEZ e INVERSIONES MEDELLIN S.A. Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PÁGINA �12� �PÁGINA �18� Exp10643 �