Micelio
10642(19-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

comfenalco [comfenalco] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 10642 Acta No. 17 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso MARTHA ISABEL GONZALEZ CORREA contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, del 21 de octubre de 1997, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR "COMFENALCO".�PRIVADO �� 1.

ANTECEDENTES Martha Isabel González Correa demandó a la Caja de Compensación Familiar "Comfenalco" para obtener el reconocimiento de comisiones, su indexación y el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la Caja demandada desde el 6 de febrero de 1985; que desde 1991 fue asesora en subsidio familiar; que en forma permanente y exclusiva intermedió ante la Fiscalía General de la Nación, le prestó asesoría, promovió servicios y mantuvo la imagen de Comfenalco, lo que dio lugar a que la Fiscalía (Regional y Seccional de Antioquia y Medellín) tomara en el mes de abril de 1996 la decisión de cambiar de Caja para afiliarse a Comfenalco; que puso en contacto a las directivas de la Fiscalía con las de Comfenalco; que en el mes de junio de 1996 la demandada le reconoció una comisión de $6.948.479.00 por haber afiliado a la Fiscalía Seccional Antioquia, pero omitió reconocerle la comisión que le correspondía por haber afiliado a la Fiscalía Regional de Medellín y a su Seccional; que en comunicación del 24 de junio de 1996 reclamó las comisiones.

Comfenalco se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de la obligación. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de agosto de 1997, absolvió a la demandada.

2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal tuvo por demostrado que las partes estuvieron vinculadas por contrato de trabajo desde el 6 de febrero de 1985 hasta el 13 de agosto de 1996, cuando se produjo el despido de la demandante sin justa causa.

En seguida, analizó las pruebas del juicio para establecer si efectivamente a la demandante le correspondía el pago de las comisiones que reclama. Para ello observó que el contrato suponía el pago de comisiones, como el que registra el documento de folios 13, 14 y 18, correspondientes a afiliaciones. El Tribunal tuvo por demostrado, con los documentos de los folios 19, 20 y 21 las solicitudes de afiliación de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Medellín, Regional Medellín y Seccional Antioquia.

Puntualizó que los folios 68 y 69 son constancias de la Directora Seccional Administrativa y Financiera de Medellín, de la fiscalía General de la Nación y del Director Regional Administrativo y Financiero de la Fiscalía de Medellín, que indican que la afiliación a Comfenalco se debió a la gestión de la alta dirección de dicha entidad a través de su Director General, Dr. Ricardo Sierra Caro y del Jefe de Mercadeo, Dr. Jaime Alberto Ochoa Cataño. En seguida examinó la prueba testimonial.

Para ello, comenzó con la declaración de Victoria Eugenia Ayala F., analista de recursos humanos en la Fiscalía (fls. 54 vto. y 55), que transcribió en lo que consideró pertinente; y transcribió, igualmente, apartes de las declaraciones de María Ilse Soto Arias (fls. 56 vto. y 57 vto.), César Augusto Cornejo M. (fls. 59 y 61 vto.), Sara Isabel Gaviria Vélez (folios 61 vto. a 63), Hernán Darío Alvarez, Martha Luz Hurtado (folios 104 a 109), Gabriel Jaime Rodríguez Naranjo (folios 110 a 111 vto.) y Sandra María Rojas Moreno (folio 131 vto.).

La sentencia del Tribunal hizo referencia, en seguida, al interrogatorio del representante legal de Comfenalco (pregunta y respuesta sexta, que transcribe) y al interrogatorio de parte de la demandante (respuesta 4ª, que transcribe). Después dijo: "Dedúcese, entonces, que la actora vendió algunos servicios y puso en contacto las diferentes áreas de Comfenalco con la Fiscalía, pero la afiliación de ésta a aquélla, se originó en base a la asesoría y gestión de la alta Dirección de la Caja a través de su Director, Dr. Ricardo Sierra y del Jefe de Mercadeo, Dr. Jaime Ochoa Cataño; y como claramente lo manifiesta la testigo Victoria Eugenia Ayala F, en su declaración, cuando la Fiscalía le avisó que.

"El conjunto de las probanzas transcritas o referenciadas en lo sustancial para el caso, no permiten deducir que las afiliaciones a que se ha hecho alusión se hubieran llevado a cabo mediante promoción única y gestión directa y personal exclusivamente de la demandante MARIA ISABEL GONZALEZ CORREA, pues, en las conversaciones previas y en la negociación definitiva tomaron parte, según se dijo, funcionarios de superior Jerarquía que podían objetivarla, como lo fueron el Director de la Caja y el Jefe de Mercadeo de la misma; desde luego, sin necesidad de la intermediación de otros empleados.

"En las circunstancias expresadas, resulta obvio y palmar que las pretendidas comisiones carecen de todo sustento probatorio, imponiéndose por consiguiente la absolución que registra el fallo de primera instancia, cabalmente sustentado en los elementos de juicio que el señor Juez analizó correcta y tinosamente ( )". EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar condene a la demandada al pago de $19.403.599.00 por comisiones y $25.110.413.06 por reajuste de la indemnización por despido.

EL CARGO Acusa al Tribunal por haber violado indirectamente, por aplicación indebida, " los Artículos 1, 6, 14, 15 y 18 de la Ley 50 de 1990 (que subrogaron los Artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º del Decreto 2351 de 1965 y 127, 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo respectivamente)". Sostiene que la violación apuntada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: "No dar por demostrado, estándolo, que la gestión de la demandante fue determinante en la afiliación de la Fiscalía Regional de Antioquia y la Fiscalía Seccional de Medellín a COMFENALCO.

"Dar por demostrado sin estarlo que la demandante sólo tenía derecho a comisiones cuando la afiliación de una entidad a COMFENALCO se lograba por la exclusiva gestión suya. "No dar por demostrado estándolo que a la demandante se le quedaron adeudando comisiones por valor de $19.403.599". Afirma que esos errores se originaron en la errada apreciación de los documentos de folios 19 a 22 y la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada, la falta de apreciación del documento que describe las funciones de la demandante (fls. 7 y 8), de los informes de actividades realizadas por la demandante (fls. 9 a 14) y del documento del folio 22 relativo al análisis de solicitud de afiliación del empleador.

Agrega que el Tribunal también apreció equivocadamente los testimonios de Martha Luz Hurtado, César Augusto Cornejo y Victoria Eugenia Ayala. Para la demostración del cargo comienza por transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal, y luego dice: "No comparte la parte recurrente la conclusión a la que arriba el Tribunal al afirmar que no se demostró que se hubiera causado la comisión reclamada.

"En criterio de la parte demandante los documentos obrantes a Fs. 19 y 21 (apenas mencionados por el Tribunal) muestran fehacientemente la gestión de la demandante para la afiliación de la Fiscalía General de la Nación Regional Medellín y Seccional de Medellín a COMFENALCO. "Si el Tribunal Superior de Medellín hubiera apreciado debidamente la prueba documental referida habría podido advertir la vinculación de la demandante al proceso de afiliación de las referidas Fiscalías a COMFENALCO.

"En el documento obrante a Fs. 19 contentivo de la solicitud de afiliación de la Fiscalía General de La Nación Seccional Medellín a la entidad demandada expresamente se advierte la intervención de la demandante. Allí aparece:, y suscribe el referido documento en nombre de COMFENALCO. "Igualmente, en el documento que milita a Fs. 20 del proceso correspondiente a la solicitud de afiliación de la Fiscalía General de la Nación Regional Medellín aparece con claridad la intervención de la demandante.

"De otro lado a Fs. 22 obra el análisis de la solicitud de la afiliación de la Fiscalía General de La Nación Seccional Medellín el cual fue efectuado por la señora Marta Isabel González. "Además de lo anterior es preciso señalar que al absolver interrogatorio de parte el representante legal de la entidad demandada reconoce los documentos analizados y al responder la primera pregunta confiesa que dichos documentos son.

"También al responder la tercera pregunta que se le formulara en el interrogatorio de parte confiesa que el proceso de afiliación se inicia con la manifestación escrita por parte del empleador, reconociendo que los documentos obrantes de Fs. 19 a 21 contienen los formatos de solicitud de afiliación a COMFENALCO. "En síntesis, los documentos que se han referenciado aunados a la confesión del representante legal de la entidad demandada no fueron debidamente apreciados por el Tribunal (el de Fs. 22 no fue siquiera apreciado), lo cual lo condujo a concluir que no se encontraba acreditada la intervención de la demandante en la afiliación de las Fiscalías Seccional y Regional de Medellín a COMFENALCO.

"Obsérvese por lo demás que en el documento obrante a Fs. 21 correspondiente a la solicitud de afiliación de la Fiscalía General de La Nación Seccional Antioquia a la entidad demandada el papel desempeñado por la demandante es análogo al ejercido en la vinculación de las otras dos dependencias, según consta en los formularios obrantes a Fs. 19 y 20.

Sin embargo, en el primer evento la comisión respectiva fue reconocida a la señora González Correa, contradictoriamente a lo que ocurrió en los otros dos casos. "Finalmente, cabe advertir que las comisiones a las que tenía derecho la demandante no estaban condicionadas a que la afiliación de una determinada entidad se diera como consecuencia única y exclusiva de su gestión. "La labor principal de la demandante tal como consta en el documento contentivo de la descripción de funciones de su cargo (obrante a Fs. 7 y 8, no apreciado por el Tribunal) se dirigía fundamentalmente a la promoción de los servicios de la Caja a las empresas potenciales de afiliarse, función que cuando se materializaba se constituía en el hecho generador de la comisión. "La función de la demandante no implicaba necesariamente acompañar todo el proceso hasta la conclusión de la venta.

Su labor esencial tendía a promocionar la afiliación, a mantener en contacto a las partes, a prestar toda la asesoría requerida, a suministrar información. Todas las gestiones anteriores fueron precisamente desplegadas por la demandante en el caso de la afiliación a COMFENALCO de las Fiscalías Seccional y Regional de Medellín. "Especialmente importante resultan los documentos obrantes a Fs. 9 y s.s. (tampoco apreciados por el Tribunal) del expediente donde se evidencia que desde el año de 1993 la demandante inició programas de promoción para la afiliación de la Fiscalía General de la Nación a COMFENALCO (Fs. 9), proceso que continuó siendo acompañado hasta el año de 1996 según consta en el informe obrante a Fs. 11 donde se advierten las visitas que efectuó la señora González Correa a la Fiscalía en el mes de abril de 1996.

"Demostrada como está la intervención de la demandante en el proceso de afiliación de la Fiscalía General de La Nación Seccional Medellín y de la Fiscalía General de La Nación Regional Medellín a COMFENALCO, se impone desestimar la conclusión a la que arribó el Tribunal para negar a la demandante el derecho a que le fuera reconocida la comisión reclamada.

"Cabalmente acreditados como se encuentran los errores de hecho atribuidos a la sentencia impugnada producto de la falta de apreciación en unos casos y de la indebida apreciación en otros casos de pruebas calificadas resulta procedente que la Corte estime los testimonios de los Doctores Martha Luz Hurtado, César Cornejo y Victoria Ayala, los cuales fueron indebidamente apreciados por el Tribunal.

"La doctora Martha Luz Hurtado quien se desempeñara como Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía en Medellín y Antioquia explica en relación con la gestión de la demandante: ". "Y luego señala: ". "Y más adelante concluye: ". "En sentido similar se expresa el Dr. César Augusto Cornejo quien explica: " (Subrayas fuera del texto).

"Y más adelante expresa: ". "Finalmente resulta pertinente hacer referencia al testimonio de Victoria Eugenia Ayala, quien explica: ". "Y concluye la deponente: ". (Fs. 55). "De los apartes testimoniales antes transcritos emerge con claridad el papel fundamental que jugó la demandante en la afiliación de la Fiscalía (Seccional Antioquia y Medellín) a COMFENALCO.

Se trató de una gestión adelantada por varios años que se consolidó en 1996. No cabe duda por lo tanto, que la demandante cumplió con la función que le correspondía teniendo derecho a percibir las comisiones pactadas y derivadas de dicha afiliación. "En atención a los razonamientos precedentes se impone la casación de la sentencia". La entidad opositora sostiene, a su vez, que en este recurso extraordinario el error de hecho debe ser manifiesto y que en el caso el Tribunal no incurrió en uno con esa connotación. Asegura que el Tribunal no erró al apreciar los documentos de folios 19 a 22, pues ellos no indican que la demandante hubiera efectuado la afiliación de la Fiscalía, Seccional y Regional Medellín, mientras que los documentos de folios 68 y 69, así como los testimonios de Sara Isabel Gaviria Vélez y de Gabriel Jaime Rodríguez Naranjo dicen que la afiliación no fue consecuencia de la intermediación de la demandante.

Observa que el interrogatorio del representante de Comfenalco no contiene confesión alguna; dice que los documentos de folios 7 a 14 no son auténticos y que adicionalmente no demuestran la intermediación cuestionada; y agrega que el censor acusa simultáneamente la apreciación y la falta de apreciación del documento del folio 22. Termina advirtiendo que la prueba testimonial no puede estructurar el error manifiesto de hecho en este recurso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los documentos de folios 19 a 21 son formularios preimpresos destinados a recoger los datos de las entidades o empresas que solicitan su afiliación a la entidad demandada. Corresponden esos documentos, a la solicitud de afiliación de tres dependencias de la Fiscalía General de la Nación: la Seccional de Medellín, la Regional de Medellín y la Seccional de Antioquia, las dos primeras del mes de mayo de 1996 y la última del mes de junio siguiente.

Allí figura, al parecer, en la nota de recibo de Comfenalco, la firma de la demandante; y en el documento de folio 19, en el mismo espacio destinado al recibo del documento, un sello de la demandante como asesora en subsidio. La recurrente sostiene que el Tribunal apreció equivocadamente estos documentos, pues a su juicio demuestran " fehacientemente la gestión de la demandante para la afiliación de " las dependencias de la Fiscalía. En estricto sentido los tres documentos demuestran que la solicitud de afiliación fue recibida por la demandante pero no acreditan, plenamente, como lo dice la recurrente, que la labor de intermediación hubiese sido una actividad realizada por ella.

Esto es apenas elemental, como quiera que una labor de intermediación comercial implica la realización de una serie de actos que desarrolla el agente intermediario para acercar a las partes a la conclusión de una determinada negociación, de manera que, tratándose de un convenio de afiliación a Caja de Compensación, la solicitud viene a ser uno de los actos finales de la operación misma y no tiene porqué reflejar, necesariamente, cuál pudo ser la persona que acercó a las partes a la conclusión del negocio.

Por ello, si el Tribunal, basado en otras pruebas o tomando más apoyo en ellas, concluyó que la intermediación para el negocio que finalmente realizaron la demandada y dos de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación (la Regional y la Seccional de Medellín), no fue obra de la demandante, no tenía porqué cambiar ese criterio por la sola apreciación de los documentos de folios 19 a 21.

El documento del folio 22, denominado "Análisis de solicitud de afiliación para empleados" es otro formulario preimpreso que recoge los datos de la Seccional de Medellín de la Fiscalía, que contiene la indicación de los trabajadores potencialmente beneficiarios del servicio, el valor de la nómina, etc., en el cual se indica que el análisis respectivo fue realizado por la demandante.

Pero de él tampoco surge, de manera evidente, la labor de intermediación, sino únicamente la ya comentada del análisis del beneficiario del servicio. Según el cargo, los citados documentos fueron reconocidos por la demandada en el interrogatorio de parte, en el cual además se aceptó que esos documentos "son oficiales de uso común en la institución".

Con todo, ese reconocimiento y esa precisión no pueden demostrar más allá de lo que dicen los documentos, y éstos, como se anotó, no demuestran plenamente la intermediación. Otro tanto puede decirse de la afirmación que hace la recurrente en el cargo al sostener que la respuesta tercera del interrogatorio a la demandada es confesión de que la afiliación comienza con la manifestación escrita del empleador.

En el cargo la recurrente observa que en el caso de la afiliación que demuestra el documento del folio 21 (para la Seccional de Antioquia), la demandada sí pagó la comisión, y en cambio no lo hizo como consecuencia de la afiliación de las dependencias de la Fiscalía en Medellín, a pesar de ser análogas las situaciones. Pero ese razonamiento corresponde al campo de lo conjetural, pues, de una parte, no es la afiliación la que genera el derecho a la comisión sino la labor de intermediación efectiva, siendo la afiliación, probablemente, uno de los pasos de la intermediación, pero no el todo; y porque, utilizando a contrario la misma argumentación de la recurrente, podría sostenerse que si la demandada pagó la comisión por la intermediación en el negocio con la Seccional de Antioquia, ello muestra que cumplía con sus obligaciones y que tuvo motivos valederos para no pagar comisión alguna por el negocio que culminó con la afiliación de las dependencias de la Fiscalía de Medellín. La analogía cuestionada, no es, entonces, plenamente demostrativa de la intermediación, ni suficiente para quebrar la valoración probatoria del Tribunal, porque no tiene la connotación de evidente.

Dice el cargo que "las comisiones a las que tenía derecho la demandante no estaban condicionadas a que la afiliación de una determinada entidad se diera como consecuencia única y exclusiva de su gestión" y para ello recurre a los documentos que describen sus funciones (folios 7 y 8). Sin embargo, los términos de la propia demanda inicial del juicio indican (hecho 4º) que "En desarrollo de sus funciones mi poderdante desde hace más de tres años viene tratando en forma permanente y exclusiva con la Fiscalía General de la Nación, prestándole su asesoría, vendiéndole servicios y proponiendo alternativas de cambio ante la inconformidad interna con los servicios que venía prestando COMFAMA como caja de compensación familiar".

Y por otra parte, si fuese admisible considerar en el recurso extraordinario de casación, que la demandante tenía derecho a la comisión aún en el caso de una intermediación compartida, ello ha debido afirmarse así en la demanda y demostrarse. Aduce la recurrente que los documentos de folios 9 y siguientes evidencian que desde el año 1993 la demandante inició programas de promoción de la afiliación de la Fiscalía General de la Nación a Comfenalco y que ese proceso continuó hasta 1996 según consta en el informe del folio 11.

Sobre ese particular la Sala observa que es un hecho, correctamente diagnosticado por el juzgado del conocimiento y confirmado por el fallador de segundo grado, que la demandante vendió diferentes servicios a la Fiscalía General de la Nación, pero distintos de la afiliación propiamente tal, y que sin duda esa labor creó el ambiente necesario de promoción de la imagen de Comfenalco.

Pero el punto básico del pleito no fue ese. Según la propia demanda, la Fiscalía, que tenía una estructura única en Antioquia, se dividió en abril de 1995 en su conformación administrativa y financiera dando lugar a la Seccional de Antioquia y con independencia de ella a la Regional y a la Seccional de Medellín (hecho sexto); y mientras la unidad total, antes de la división, estuvo orientada por la Dra. Marta Luz Hurtado (hecho quinto), al darse la reseñada división fue otro funcionario quien asumió la dirección de las dependencias de Medellín. Pues bien, tanto el Juzgado como el Tribunal dieron por demostrado que los nuevos directivos de las dependencias de Medellín realizaron el negocio de afiliación con los directivos de Comfenalco sin la intermediación de la demandante.

El Tribunal expresamente citó como prueba de ese hecho las constancias de los folios 68 y 69, que son documentos expedidos por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de Medellín y por el Director Regional Administrativo y Financiero de la Fiscalía de Medellín, que indican, a juicio del Tribunal, que la afiliación a Comfenalco se debió a la gestión de la alta dirección de dicha entidad a través de su Director General, Dr. Ricardo Sierra Caro, y del Jefe de Mercadeo, Dr. Jaime Alberto Ochoa Cataño. Nada dijo el recurrente sobre esa apreciación del fallador de segundo grado.

Además, esa conclusión del Tribunal se basó en el examen de la prueba testimonial: así, los testimonios de Victoria Eugenia Ayala F., analista de recursos humanos en la Fiscalía, María Ilse Soto Arias, César Augusto Cornejo M., Sara Isabel Gaviria Vélez, Hernán Darío Alvarez, Martha Luz Hurtado, Gabriel Jaime Rodríguez Naranjo y Sandra María Rojas Moreno. No todos esos testimonios fueron acusados por la recurrente.

Citó y transcribió parcialmente los que declararon en favor de su pretensión. Pero no dijo ni explicó porqué fue errada la conclusión de los que depusieron en el sentido contrario, según el criterio del fallador de segundo grado. De acuerdo con lo expuesto, no solo la prueba calificada carece de la virtualidad suficiente para configurar los errores de hecho y menos con el carácter de manifiestos, sino que el cargo resulta incompleto, dado que en el punto básico del juicio dejó de impugnar las pruebas que le sirvieron al Tribunal para considerar que, una vez producida la separación administrativa y financiera de la Fiscalía en Antioquia (con la conformación de tres dependencias), la demandante no actuó efectivamente en la intermediación que dio lugar a la afiliación de la Regional y de la Seccional de Medellín a Comfenalco.

En esas condiciones, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, del 21 de octubre de 1997, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió MARTHA ISABEL GONZALEZ contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR "COMFENALCO".

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 10642 � Casación 10642 Martha I. González C. Vs. Comfenalco �PÁGINA � �PÁGINA �1�