CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 185 Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de enero de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al revocar la del Juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad, absolvió a la procesada CILENA QUINTERO CABAL del cargo de tentativa de estafa que le había sido formulado en la resolución de acusación. H E C H O S El juzgador de primera instancia los resumió así: "Son denunciados por el señor JAIME IGNACIO GARCIA AGUIRRE en su calidad de apoderado de la señora ALICIA PEDRAZA DE FRANCESCONI quien pone en conocimiento de la autoridad que para el año de 1980 la señorita BEATRIZ FRANCESCONI PEDRAZA sirvió de fiadora en una transacción comercial cuyo valor no se canceló oportunamente al señor JAIRO JIMENEZ RUIZ; ante el incumplimiento del deudor, le iniciaron un proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, y como consecuencia de éste, se dispuso el embargo de los muebles y enseres que le correspondían como socia de la entidad 'Heliógrafo Santa Marta', ubicado en la carrera 6 No. 14-48 oficinas 206 al 209, edificio Antonio Nariño. Como el inmueble también era de propiedad de los tres (3) socios, BEATRIZ FRANCESCONI, de su hermana ROSA TULIA FRANCESCONI y ALFONSO HERNANDEZ en su calidad de heredero de LUIS FELIPE MALDONADO en proporción de una tercera (1/3) parte para cada uno, y BEATRIZ FRANCESCONI temerosa de que el embargo fuera a recaer sobre el inmueble de su propiedad, luego de consultar con amigos qué debía hacer, resolvió realizar escritura de venta de confianza a su cuñada CILENA QUINTERO CABAL en razón a que ALVARO QUINTERO CABAL hermano de CILENA hacía vida marital con BEATRIZ FRANCESCONI.
"La venta de confianza referida se protocolizó con la escritura No. 5631, el 14 de octubre de 1980, de la Notaría Sexta de Bogotá, en la cual se hace constar que la venta del inmueble se realizó por la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000). "Fallecida la supuesta vendedora, el 7 de agosto de 1987, días después se obtiene por parte de CILENA la inscripción de la transacción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, para lo cual se utiliza la segunda y la tercera copia de la Escritura, ya que la primera copia no la poseía, en virtud de que la hoy difunta no se la había entregado, porque la venta no había sido real sino ficticia y en confianza; es así como se apropia del inmueble en la parte que correspondía a la señora BEATRIZ FRANCESCONI y se le reconoce en el juicio de sucesión como parte".
ACTUACION PROCESAL El Juzgado Tercero de Instrucción Criminal, luego de una indagación preliminar, con pronunciamiento del 2 de diciembre de 1988, abrió la correspondiente investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a Cilena Quintero Cabal. La situación jurídica se le resolvió con medida de aseguramiento de caución prendaria, por el delito de estafa.
Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó, el 4 de marzo de 1991, con resolución de acusación contra la procesada, por los delitos de estafa y fraude procesal, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le negó la excarcelación. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá revocó la acusación y, en su lugar, ordenó la reapertura de la investigación y le otorgó a Cilenia Quintero la libertad provisional.
Cerrada nuevamente la instrucción, la Fiscalía 210 de la Unidad Novena de Patrimonio Económico que, para entonces, ya conocía de las diligencias, mediante providencia del 4 de mayo de 1993 profirió resolución de acusación contra la procesada, por los delitos de fraude procesal y estafa en grado de tentativa. La Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Cundinamarca y Santafé de Bogotá, al conocer del recurso de apelación, confirmó en su integridad la anterior providencia, el 7 de enero de 1994.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá que luego de declarar la prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal, celebró la audiencia de juzgamiento y pronunció la sentencia de primera instancia, el día 30 de septiembre de 1994, en la que condenó a Cilena Quintero Cabal a la pena principal de 9 meses y 15 días de prisión, como autora del delito de estafa en grado de tentativa, y le impuso una multa equivalente a $50.000 a favor del Tesoro Nacional.
Igualmente, la condenó a pagar los perjuicios materiales y morales causados con la infracción y ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos la cancelación de los registros correspondientes. Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al desatar el recurso, revocó la condena y, en su lugar, absolvió a la procesada del cargo que por el delito de estafa en el grado de tentativa se le había formulado en la resolución de acusación. LA DEMANDA DE CASACION Primer cargo El apoderado de la parte civil formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. El primero, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, violación directa de la ley sustancial por “errónea interpretación del concepto civil de simulación y del artículo 356 del Código Penal”, por cuanto considera que la Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá manifestó en el fallo recurrido que no se podía hablar de simulación en la contratación, ya que la jurisdicción civil no se había pronunciado al respeto y que, por tal motivo, no era procedente la imputación del delito de estafa.
Agrega, luego de transcribir una porción del salvamento de voto, que "La simulación no es aquí elemento estructurante del tipo penal de estafa que define el artículo 356 del Código Penal. Hay que escudriñar minuciosamente el proceso penal para determinar si hubo engaño mediante artificios o no; todo ésto con independencia de la decisión civil, pues en estas materias, reitérase, la autonomía del juzgador penal no tiene esos pretensos límites que le endilga el fallo recurrido".
Dice que el juez penal debió entonces establecer sí "en realidad Beatriz Francesconi vendió a la procesada Cilena Quintero los derechos de propiedad sobre las cuatro oficinas a que aluden los autos, o si apenas se trató de una maniobra de la nombrada Beatriz Francesconi para evitar que sobre esos derechos recayera el embargo del juzgado 18 Civil del Circuito." Reconoce que la justicia penal no tiene competencia para declarar que un contrato es simulado o no, pero sí la tiene para "afirmar que el contrato es simulado y que justamente se utilizó para engañar al juez de la sucesión (el fraude procesal que prescribió) y tratar de vulnerar el patrimonio económico de los Francesconi." Concluye afirmando: "Suficiente lo dicho para ver claramente que al exigir la sentencia impugnada una decisión previa a la de índole penal, en orden a la estructuración del delito de estafa, incurrió en un flagrante yerro respecto de la ley, debiéndose entonces por este aspecto, corregir por parte de la Corte Suprema este error, mediante la casación correspondiente".
Segundo cargo El segundo reproche que el libelista formula a la sentencia de segunda instancia, lo hace al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, “violación indirecta del artículo 356 del Código Penal, por inaplicación del mismo”, ya que se ignoró la prueba, "yerro que comporta un error de hecho por dicha razón. En unos eventos el sentenciador ignoró totalmente la probanza, al afirmar que no estaba ésta en el proceso, y en otros casos realizó una grosera interpretación de la prueba, cosa que equivale a distorsionarla, incurriendo por este modo en un falso juicio de identidad, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema, cuando se hacen esas evaluaciones por vías ciertamente de hecho." Como fundamento de la causal invocada expone que en el fallo recurrido se argumentó, para descartar la simulación, que la procesada, desde 1984, en su declaración de renta, afirmaba que eran de su propiedad los derechos sobre las oficinas objeto del contrato formalizado en la referida escritura pública N° 6531, pero para el casacionista, esta actitud lo que revela es "la premeditación delictual".
En efecto, con apoyo en el salvamento de voto, arguye que “la procesada, 4 años después de que 'adquirió' la propiedad en mención, de seguro que, planeando desde entonces su delincuencia, decidió arrogarse la calidad de dueña que no le correspondía. Desde ya recuérdese que la procesada es hermana del amante-compañero de Beatriz Francesconi, Alvaro Quintero Cabal, quien -en profusa y creíble prueba que al respecto reposa en el expediente y que el fallo atacado no cuestiona- le daba a la citada Beatriz pésimo trato, humillándola y golpeándola”.
“De suerte que no exhibe nada insólito que la hermana de ese personaje cavilara desde tiempo la estafa, de golpe previniendo el fallecimiento de Beatriz, que ya daba muestras de enfermedad". Lo anterior para el libelista constituye un error de hecho en la apreciación probatoria, “por basto desdibujamiento de la misma”. Sobre la aseveración del Tribunal de que en las copias que se allegaron al proceso provenientes del Juzgado 18 Civil del Circuito no aparece que se hubiera decretado el embargo de los bienes de Beatriz Francesconi "causa impelente de la simulación", advierte, con apoyo en otra porción del salvamento de voto, que ello constituye "una equivocación de hecho por pasar por alto la evidencia que hace ver el funcionario que salvó el voto." Se refiere luego al argumento del Tribunal en el que calificó de “nada serias” y carentes de “contundencia y claridad” las declaraciones de quienes sostuvieron que el contrato de compraventa era simulado, con relación al cual dice, citando apartes del fallo de primera instancia y del salvamento de voto, que se está en presencia de un falso juicio de identidad “o si se quiere también, de una pasada muy por alto de las declaraciones de los testigos que son determinantes, errores ambos de hecho".
Acusa igualmente al sentenciador de segunda instancia de haber ignorando el testimonio de Marieta Benincore Vda. de Cipagauta, quien manifestó, como se reseña en el salvamento de voto, que Beatriz Francesconi siempre actuó como señora y dueña de la parte que le correspondía en las oficinas vendidas a Cilenia Quintero, lo que configura un error de hecho.
La afirmación del Tribunal de que transcurrieron 7 años "y no se elaboró una 'contraescritura' que en determinado caso revelara la simulación del mencionado contrato de compraventa y que durante todo ese tiempo Beatriz Francesconi no les contó a su madre y a su hermana la aparente contratación", constituye un falso juicio de identidad, “ya que el embargo que justamente trató de conjurar con la simulación, provenía de haber respaldado a su ex amante Jairo Jiménez y -es importante- la simulación del contrato la hacía con la hermana de su nuevo amante Alvaro Quintero Cabal: a los ojos -aún mojigatos y 'moralistas', como buena parte de los demás ojos- de sus familiares tal conducta permisiva resultaba francamente reprochable, de donde se exhibe lógico que Beatriz haya callado, además debió confiar sincera y plenamente en la buena fe de la hermana del hombre que a la sazón amaba".
En el acápite que denominó "examen global de la prueba", transcribe un aparte de la declaración de Carlos Olano Riofrío en la que éste sostuvo que Beatriz Francesconi le había comentando que iba a hacerle a Cilena una escritura de confianza, por cuanto ella vivía con un hermano de ésta. Igualmente cita apartes de las declaraciones de Ana Francisca Pedraza Lancheros, Antonio José Villa Triviño y del abogado Cristobal Alzate, en las cuales se sostiene, de una u otra manera, que fue de confianza la venta realizada entre la señora Beatriz Francesconi y la procesada Cilena Quintero Cabal.
Agrega el casacionista que resulta muy diciente el contrato de sociedad de hecho celebrado entre Beatriz Francesconi y sus otros socios, su hermana Rosa Tulia y el referido Alfonso Hernández, en el que “se afirma sin ambages dueña de los derechos que justamente sostiene la procesada (y demás amigos y parientes suyos) Beatriz le vendió realmente a ella”.
De lo expuesto colige que en el proceso existe 'plena' y válida prueba de que el referido contrato fue simulado "y de que éste lo intentó utilizar la procesada para estafar a los Francesconi". Finaliza el reproche transcribiendo algunas porciones del salvamento de voto, en las que se hace referencia a la tipicidad de la conducta (estafa), a la culpabilidad de la procesada y al documento en donde se plasma la sociedad de hecho de "ROSA TULIA, BEATRIZ FRANCESCONI y ALFONSO HERNÁNDEZ".
Solicita a la Corte casar el fallo recurrido "y que, en su lugar, quede vigente el proferido en primer grado por el Juzgado 32 Penal del Circuito (fls.110 y ss.-4), éste si justo, prolijo y responsablemente dictado". CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO Primer cargo: Los múltiples errores de técnica que exhibe el libelo imponen que las pretensiones del recurrente no puedan ser acogidas, ya que la censura se dirige por la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial, sin que la mencionada tenga tal calidad.
En efecto, el concepto civil de simulación "que según el recurrente fue violado por interpretación errónea del mismo, no es norma de derecho sustancial, razón por la cual no puede fundar por sí sola un cargo en casación con apoyo en la causal primera". Sobre la interpretación errónea del artículo 356 del Código penal, opina “que tampoco le asiste la razón al demandante porque lejos de la interpretación errónea de la norma mencionada, el juzgador -con base en la prueba recaudada-, ajustó su razonamiento a la inexistencia del punible de estafa.”.
Segundo cargo: Considera como infundados lo errores de hecho generados por falsos juicios de existencia y por falsos juicios de identidad, por cuanto el actor no precisó de qué manera el fallador omitió considerar alguna prueba o pruebas o las tergiversó, "aspectos estos que son propios de los errores de facto alegados", ni tampoco "sobre cuáles, en su sentir, recaen los presuntos errores de hecho del juzgador", ni de qué manera fueron desbordados los principios de la sana critica.
Así las cosas, el Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo El reproche que el libelista formula contra la sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial, “por interpretación errónea del concepto civil de simulación y del artículo 356 del C. P.”, adolece de protuberantes errores de técnica por lo cual, desde ya, se anuncia su fracaso.
En efecto, si lo pretendido era la condena de la procesada, el cargo se ha debido enunciar y orientar por la falta de aplicación del artículo 356 del C. P, y no por su interpretación errónea, pues, como la ha reiterado en múltiples ocasiones la Sala, si como consecuencia de la errónea interpretación de la norma, ésta se deje de aplicar, el error es de selección, ya que lo que importa es el resultado (inaplicación), y no los motivos que pudieron haber llevado al juzgador al mismo.
Así también, se está denunciando la interpretación errónea no de la ley sustancial sino de un concepto, el de simulación, lo que no tiene cabida en casación, pues a través de este recurso extraordinario, lo que se cuestiona es la vulneración del precepto de esa naturaleza, bien por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
En tercer lugar, y aceptando que lo alegado es la inaplicación del artículo 356 del C.P, tampoco demuestra cuál fue el error de juicio en que incurrió el legislador y que lo llevó a su inaplicación, ya que su argumento lo limita a cuestionar la afirmación hecha en la sentencia recurrida, en el sentido de que la competencia para declarar si un negocio es o no simulado, es del Juez Civil, aseveración que perdió toda trascendencia cuando el mismo Tribunal examinó la prueba allegada en torno a la existencia de tal fenómeno y decidió sobre él, concluyendo que los elementos de juicio obrantes no tenían “la entidad y contundencia” que pudiera mostrar “de modo induitable” su alegada existencia y, en consecuencia, que no podía sostener “con certeza”, que se utilizó ese acto para hacer incurrir en error al Juez Sexto Penal del Circuito y así obtener provecho ilícito, con detrimento del patrimonio económico de los herederos de la señora Beatriz Francesconi.
Textualmente, en alguno de sus apartes, el Tribunal consideró: "Sin mayor esfuerzo, como se vió desde la primera calificación, y luego con la prueba aportada posteriormente, el caudal probatorio muestra a simple vista la deficiencias y falta de idoneidad, de tal manera que resulta más apto para conducir a la duda que a la certeza, acerca de la real existencia o no del hecho punible y de la responsabilidad de la procesada.
Hemos venido observando cómo se ha hecho especial hincapié en la existencia de un proceso ejecutivo singular contra JAIRO JIMENEZ RUIZ y su fiadora BEATRIZ FRANCESCONI, por el incumplimiento en el pago de algunos pasajes aéreos por parte de aquél, y que según el denunciante, sería la causa para que BEATRIZ FRANCESCONI quisiera efectuar la venta simulada de la cuota parte de sus oficinas, para evitar que sobre ellas no recayera una posible medida de embargo.
"Pero en las fotocopias que dan cuenta de la real existencia de aquél diligenciamiento en el Juzgado 18 Civil del Circuito se observa que con fecha de 1° de octubre de 1990, dicho Juzgado decretó el desembargo de todos los bienes trabados en la litis, es lo cierto que no aparece por parte alguna, como ya se dijo, ni la diligencia de embargo y secuestro, ni determinación que afecte las oficinas cuya venta es el objeto de la Escritura 5631-80.
Es decir, ya el Juzgado civil había dictado las medidas cautelares, embargando bienes muebles para garantizar el pago de aquella obligación, y no existe allí actuación que pudiera hacer pensar en otra orden de embargo por la misma deuda. De modo que no se ve claro, por qué BEATRIZ FRANCESCONI quisiera acudir a tan riesgosa maniobra de ceder sus inmuebles a través de una supuesta Escritura de confianza, para salvarlos de una medida o riesgo que no aparece por parte alguna.
"También se ha señalado como comportamiento que denota la actividad simuladora, el hecho de que la procesada CILENA QUINTERO CABAL, sólo acudió a registrar la citada Escritura después de haber muerto la señora BEATRIZ. La Sala no quiere presentar ese hecho como trasparente, pero es preciso hacer esta reflexión: si la supuesta venta simulada tenía como finalidad sustraer esos bienes para que no fuesen blanco de posibles medidas de embargo por parte del Juzgado 18 Civil Circuito, cómo podía esa venta ficticia cumplir el irregular propósito, si la Escritura no fue registrada, y de esa manera nada impedía que las citadas oficinas fuesen embargadas en cualquier momento?.
Eso resulta contradictorio ya que si ese negocio jurídico se hubiese celebrado con aquélla finalidad, lo primero era registrar la simulada venta para que las oficinas, saliendo en forma aparente del dominio de BEATRIZ FRANCESCONI, no pudiesen ser embargadas en el objetivo seguido en su contra. "Al respecto dijo la procesada que efectuó el registro de tal escritura después de la muerte de BEATRIZ FRANCESCONI en primer lugar, porque le había prestado la primera copia a la propia BEATRIZ para tomar unos datos para la declaración de renta, pero luego cuando se la reclamó, BEATRIZ le dijo que se le había perdido.
En segundo término porque considera normal hacer el registro cuando uno lo considera conveniente. Por eso ella registró la segunda copia de la Escritura en ese momento, previa autorización de la Oficina de Registro, para poder reclamar sus derechos en la sucesión. "Ahora, aparte de las deficiencias anotadas, es preciso preguntarse, cómo aceptar en sana lógica, que BEATRIZ FRANCESCONI hubiese celebrado ese contrato ficticio de compraventa de la cuota parte de sus oficinas, con el grave riesgo que ello implica, y no hubiese elaborado ninguna contraescritura o documento privado que pusiese a salvo sus propiedades, y lo más sorprendente es que a través de 7 años hubiese guardado silencio acerca de la venta 'ficticia', sin expresárselo ni siquiera a su progenitora ni hermanos. "También se trae a colación para demostrar la simulación, aquél documento suscrito tiempo después de firmada la Escritura, entre la hoy extinta BEATRIZ FRANCESCONI y sus socios del Heliógrafo Santa Marta, sobre la constitución de la sociedad de hecho que lleva el mismo nombre.
Según dicho documento, los citados socios habrían firmado como propietarios tanto de las oficinas con del Heliógrafo. "Lo que primero se observa es que estamos frente a una copia de documento privado, que aunque puede tenerse como un indicio contingente, no puede utilizarse por sí solo, como contra-prueba de una Escritura Pública que goza de la presunción legal de autenticidad.
Y de otro lado, como ya se ha hecho notar, se trata de una fotocopia escrita irregularmente en dos tipos de máquina y que carece de autenticación. Cabe anotar que según ese escrito, Cilena Quintero no figura como socia y por tanto no aparece firmándolo, de modo que no puede ser prueba contundente en su contra. "Pero lo más importante frente a este hecho, es que en la declaración de renta de la procesada CILENA QUINTERO CABAL, correspondiente al año gravable de 1984, es decir, varios años antes de morir la señora BEATRIZ, ya figuraban como bienes de propiedad de la procesada, las mencionadas oficinas, por valor de $150.000 (Fl. 464 vuelto).
"Frente al análisis probatorio realizado se llega a la conclusión que no existen elementos de convicción con la entidad necesaria que permitan despejar la duda acerca de si realmente existió o no la alegada simulación del contrato de compraventa mencionado, y por consiguiente, no se puede afirmar que exista plena prueba que acredite la materialidad del punible de estafa, en el grado de tentativa".
Así las cosas, no le asiste la razón al recurrente, pues el fallador de segunda instancia, al efectuar el proceso de adecuación típica concluyó, de manera motivada y lógica, que no estaba acreditada la existencia del delito de estafa, en el grado de tentativa, en razón a que no se estableció, fehacientemente, que la venta que se celebró entre Beatriz Francesconi y la procesada Cilena Quintero Cabal hubiera sido simulada.
Segundo cargo El libelista al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusa al sentenciador de segunda instancia de haber cometido varios errores de hecho en la apreciación de la prueba. Si bien es cierto que en el desarrollo de la censura enlista algunos medios de prueba que, a su juicio, fueron tergiversados u omitidos en el juicio valorativo, sin embargo, lo que pretende es hacer prevalecer la opinión del magistrado disidente sobre la sentencia de segunda instancia, sin demostrar ningún desatino del fallador.
Así, en los ataques que dirige a la prueba indiciaria de la que el Tribunal dedujo la no responsabilidad de la acusada, lo que pretende, sin demostrar que se hubiera tergiversado el curso lógico del indicio, o las reglas de la experiencia, es que se infiera la responsabilidad, esto es, que del indicante de haber declarado desde 1984 los inmuebles sobre los que versó la venta, no se dedujera la propiedad de la procesada, sino que desde entonces venía planeando el delito; y que de los hechos que durante 7 años no hubiera informado a sus familiares que la contratación era aparente y que no hubiera elaborado una contraescritura que revelara la simulación, se concluyera no que la venta había sido real, sino que quiso ocultar la relación de amante que mantenía con un hermano de Cilena Quintero.
En otros reproches se desvía hacía el error de derecho por falso juicio de convicción, que no tiene cabida cuando se trata de pruebas no sometidas en cuanto su valoración al método de la tarifa legal sino de la sana critica, como es la testimonial, cuando ataca al fallador por haber considerado como nada serias y carentes de contundencia y claridad las declaraciones de quienes aseveraron que el contrato de compraventa era simulado.
En cuanto al error de hecho que denuncia por haberse ignorado algunos medios de convicción, se trata de un simple enunciado, que no demuestra ni tampoco su incidencia en el fallo. Así, en lo atinente a la presunta omisión del testimonio de la señora Marieta Benincore de Cipagauta, el casacionista se remite a transcribir apartes del salvamento de voto y a concluir que: "El haberse ignorado esa prueba, nítidamente configura un error de hecho", sin hacer la más mínima demostración al respecto.
Sin embargo, sobre este aspecto la Sala debe precisar que no es exacto, como lo afirma el censor, que el testimonio citado hubiera sido omitido por el Tribunal al realizar el examen conjunto del caudal probatorio, pues para el sentenciador resultó evidente que los medios allegados y tendientes a demostrar la simulación, y por ende, el engaño al Juez Civil del Circuito y la estafa tentada, carecían de la fuerza probatoria suficiente para formar un juicio de certeza sobre aquella.
Textualmente el fallador de segundo grado dijo: "Aparte de la clara inconducencia que en materia probatoria presenta la prueba testimonial para desvirtuar una Escritura Pública, conviene señalar además, que las declaraciones que militan en el proceso, insistimos, carecen de la contundencia y claridad necesarias para formar la convicción del juez acerca de la alegada simulación. Así quedó demostrado desde la oportunidad anterior, cuando el Tribunal efectuó aquel pormenorizado estudio de tales medios probatorios para concluir que "pese al detenido examen que ha realizado de todas y cada una de las piezas procesales no ha encontrado la prueba idónea que respalde las afirmaciones del denunciante, de su esposa y demás personas ya mencionadas".
Por lo anteriormente expuesto, el cargo se rechazará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 10.641 CILENA QUINTERO CABAL. �PÁGINA �24� �PÁGINA �24� � CASACION No. 10.641 CILENA QUINTERO CABAL.