Basf Quimica CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10641 Acta Nro. 025 Santafé de Bogotá, D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Luz Elena Barreneche Rivera contra la sentencia del 15 de octubre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por la recurrente a Basf Química Colombiana S.A.
ANTECEDENTES Luz Elena Barreneche Rivera demandó a Basf Química Colombiana S.A. para que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo fue ilegal e injusta y, consecuencialmente, teniendo en cuenta su antigüedad se condene a la demandada a pagarle la correspondiente indemnización convencional, debidamente indexada, y “costas y agencias en derecho”.
Subsidiariamente a la aludida indemnización convencional pide que se le reconozca la legal. Como fundamento de sus pretensiones se expuso lo siguiente: que mediante un contrato de trabajo, a término indefinido, estuvo vinculada a la demandada del 10 de agosto de 1981 al 25 de julio de 1994, cuando se le despidió sin justa causa; que su último cargo fue el de empleada de la sección de compras y mercadería, con un salario mensual de $810.000.00; que los motivos alegados por la empresa para despedirla no son ciertos, ya que en la negociación de fertilizantes, acontecida a principios de febrero de 1994, no fue ella la que autorizó la transferencia de valores, pues los giros y pagos los efectuó la gerencia financiera; que obró siempre bajo instrucciones y conocimiento de sus superiores, y que el documento del 4 de febrero de 1994 lo suscribió informando un hecho ocurrido, de conformidad con un giro ya efectuado por la gerencia financiera, que le dio la información respectiva y dentro de lo acostumbrado en la empresa; que ésta estaba enterada de la cuantía de los valores de la transacción, y a ella, como trabajadora, no le son atribuibles los errores que causaron perjuicio a la demandada, pues obró bajo instrucciones de sus superiores, según datos que recibió y de conformidad con lo “usado” en otras operaciones; que la empresa alega en la documental de despido inoportunamente hechos acaecidos desde principios del mes de febrero cuando el proveedor no cumplió; que la misma, argumenta, sin precisar, que conocía informes que de haber puesto al tanto de sus superiores hubieran evitado perjuicios, pero sin detallar qué información era esa, qué dejó de comunicar, cuáles perjudicaban a la empresa; que el pedido de fertilizantes a Latin Consulting lo conocía el presidente de la compañía que le había dado el visto bueno, así como el gerente de la división de agroquímicos y el gerente financiero, quien fue el que hizo los pagos y las solicitudes de giro; que ella es un chivo expiatorio de lo acontecido y de los errores en que incurrieron asesores extranjeros y directivos de la propia demandada al aprobar una negociación; que no se excedió en sus funciones, pues no definía las compras, ni fue quien ordenó los pagos y que solo se limitó a transcribir una información sobre un pago ya efectuado por la gerencia financiera, por lo que no es cierto que hubiera violado obligaciones de su cargo, el cual desempeñaba inclusive sin la suficiente capacitación en compras internacionales; que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda ha mermado el valor real de las sumas que se le adeudan, y que en la empleadora rige una tabla indemnizatoria superior a la legal.
La empresa convocada al proceso al contestar la demanda aceptó los extremos del contrato de trabajo, el último cargo desempeñado por la demandante y su remuneración mensual a la extinción del vínculo; de los demás hechos dijo que no eran ciertos o que debían probarse. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y pago, y en el transcurso de la primera audiencia de trámite la de inexistencia de fundamento legal.
De otra parte, la empleadora agregó en el precitado escrito: que sí existió justa causa para terminar el contrato laboral de la actora, por arrogarse funciones que no tenía al autorizar vía fax al Deutshe Bank AG de Hamburgo el pago de U$2.000.000.00 a la empresa Latin Consulting an Trading AG; que violó normas, órdenes, instrucciones y políticas de la empresa en el sentido de que todo comunicado externo debe llevar la firma de dos funcionarios, entendiendo la segunda como autorización del superior jerárquico, y no cayó en cuenta la trabajadora que cuando el banco alemán solicitó información ello era un acto trascendental, importante, esencial que no era de su resorte, pero que si lo fuera la comunicación que envió no requería de una sola firma, sino de dos, por tratarse de una comunicación externa y de una cifra tan fabulosa, cuyo pago le causó a Basf Química una pérdida cuantiosa, pues los fertilizantes jamás llegaron a la empresa, lo cual ha causado un litigio en Europa; que es cierto que el dinero estaba ya en Alemania pero que el mismo no se había entregado, sino es por el fax remitido por la actora; que tampoco hubo extemporaneidad en el despido al producirse tras la investigación que hizo la empresa, la que implicó el traslado de empleados suyos hasta la casa matriz en Alemania; que la trabajadora si recibió entrenamiento y que inclusive estuvo durante un tiempo en la casa principal de la reclamada en Alemania; que la demandante no es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, pues en la empresa, que tiene más de 500 trabajadores, existen dos sindicatos minoritarios que no aglutinan en su conjunto cifra superior de 80 asalariados.
También, arguyó la demandada, que uno de los deberes fundamentales del empleado es la obediencia en virtud de la subordinación jurídica que le debe al empleador, y que en el presente caso la demandante tenía una obligación clara de sujetarse al principio de las dos firmas para la suscripción de correspondencia externa, pues así lo dispone el manual de normas y procedimientos de la empresa, conforme al cual correspondencia hacia terceros que represente obligación o compromiso de la compañía debe ir con dos firmas, una de ellas la del superior jerárquico del funcionario; que el proceder que se le reprocha a la accionante fue desconocer la cláusula octava de su contrato laboral, pues su conducta lesionó los intereses de la empresa que perdió una suma cercana a los $1.600.000.000.00, con lo que también infringió el artículo octogésimo segundo numeral 1º, del reglamento interno de trabajo.
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí, con sentencia del 28 de abril de 1997, en la que se condenó a la demandada a pagar a la demandante $14.129.910.00 como indemnización legal por despido injusto, y $9.024.773.52 por indexación. Esta determinación se apeló por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 15 de octubre de 1997, la revocó. El Tribunal en sustento de su decisión puntualizó: que se está en frente de un hecho culposo que comprometió seriamente el patrimonio de una empresa porque las formalidades de las transacciones que superaran los 50 salarios mínimos legales, y que constan en el manual de normas y procedimientos, procuraban asegurar que los bienes de la demandada se manejaran con los mecanismos de los distintos canales administrativos, los cuales la trabajadora conocía según su declaración en el proceso a instancia de parte, en la que dejó consignado que las dos firmas solo se requerían cuando el documento que se expide representa una obligación o un compromiso para la empresa.
Igualmente, puntualizó el ad quem: que el fax al que alude la prueba testimonial no puede ser considerado como un documento meramente informativo, que es el que daría a conocer la ocurrencia de determinado acontecimiento, cuando en aquel se precisa la identidad del beneficiario de la orden de pago y el monto de la transacción, y fue expedido para acreditar unas transferencias; que no se ocupa de las actuaciones anteriores de la demandante, sino enmarcarse en la etapa en que ella intervino, pues su conducta la debió asumir dentro de las pautas del numeral 1º del artículo 58 del CST y, a partir de allí, dentro de lo dispuesto en el manual de normas y procedimientos, en el que se reglamenta lo atinente a la correspondencia externa, aspecto que se sabe siempre cumplió por lo visto en la documental obrante entre folios 53 y 63; que el fax de folios 66 y 79 “habida cuenta de la información que contenía”, ha debido suscribirse por el gerente y el director de la respectiva sección, conforme lo narran los testigos Gómez Gómez y Heredia Torres, los mismos que también han declarado que la actora no estaba facultada para instruir al banco sobre el pago que tenía el dinero girado, y que el área de logística a la que ésta pertenecía ha debido verificar las condiciones de expedición de los documentos en los que radicaron las falencias de control para el cumplimiemto de todas las formalidades previstas para la transacción, según los parámetros de la empresa demandada.
Finalmente, sostiene el Tribunal, que resulta claro que la trabajadora violó la obligación del artículo 58 - 1 del CST, así como el artículo 8º lit c del contrato laboral, al emitir el documento de folios 66 y 79, y al hacer caso omiso de la obligación reglamentaria de expedirlo con el respaldo de su superior jerárquico, máxime cuando superaba el límite de cincuenta veces el salario mínimo legal, pues solo hasta este tope podía crear correspondencia sin ese requisito; que al crear el fax en discusión, la trabajadora se arrogó competencia de la gerencia financiera, por fuera de las que le estaban delimitadas en el manual de funciones, más aún si se tiene en cuenta que en el debate no se demostró que el asesor externo de la empresa para la compra de fertilizantes tuviera ascendencia jerárquica sobre ella.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que los sustenta y de su réplica. Para precisar el alcance de la impugnación dijo el censor: “Con el presente recurso aspiro a que la Honorable Corte Suprema CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada.
Posteriormente, convertida la Corte en TRIBUNAL DE INSTANCIA, se sirva CONFIRMAR el fallo de primer grado.” Con fundamento en la causal primera de casación, la censura presentó contra la sentencia de segunda instancia el siguiente: UNICO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, a consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió por la equivocada apreciación de algunas pruebas y por haber dejado de apreciar otras, lo que a su juicio lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 7º del D.L 2351 de 1965 lit a) numeral 6, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968, en relación con el artículo 58 del CST, numerales 1 y 5.
Los errores evidentes de hecho que le endilga al ad quem, los identifica la censura de la siguiente manera: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LUZ ELENA BARRENECHE RIVERA (sic) incurrió en graves violaciones de sus deberes laborales en el negocio de fertilizantes de la empresa demandada BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A. con LATIN CONSULTING, al remitir al DEUTSCHE BANK en Hamburgo (Alemania), el fax que obra a folio 66.
“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante se excedió en sus funciones al remitir el fax que obra a folio 66. “3) No dar por demostrado, estándolo en realidad, que la demandante, al remitir el fax de folio 66, actuó dentro de la órbita normal de sus funciones, pues confirmaba un negocio complejo que ya se había puesto en marcha por decisión de otras dependencias de la empresa demandada.
“4) Dar por demostrado, sin estarlo en realidad, que la correspondencia de folios 53 a 63 es demostrativa de las formalidades que debía cumplir la demandante en sus operaciones con el exterior. “5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actuación de la demandante fue la causa de que la empresa demandada hubiera perdido Dos millones de dólares.” Como pruebas calificadas erróneamente apreciadas por el Tribunal señaló el acusador: el fax de folio 66, la descripción de las funciones de la demandante y el manual de normas de procedimiento de folios 26 a 52, la correspondencia de folios 53 a 63, el interrogatorio de parte formulado a la demandante de folios 173 a 176 y el contrato de trabajo visible de folios 32 a 34 del expediente.
La acusación relacionó la carta de despido de folios 67 y 68, como prueba dejada de apreciar por el Tribunal, Asimismo, denuncia, como pruebas no calificadas, y equivocadamente apreciadas, los testimonios de Ricaurte Roldán (flos 120 a 123), Francisco Javier Vélez (flos 123 a 126), Jairo Orlando Espinosa (flos 126 a 129), Alberto Gómez Gómez (flos 138 a 143) e Ismael Heredia (flos 143 a 150).
DESARROLLO DEL CARGO Se argumenta el censor: que a primera vista se deduce que el fax de folio 66 simplemente constituye una confirmación de una transacción que ya estaba en marcha, ordenada por otras personas, en la que se habían efectuado algunos giros según determinados contratos; que de la descripción de las funciones de la demandante y del manual de normas de procedimiento resulta claro que el principio de la doble firma no se aplica a toda la correspondencia a terceros, sino a la que representa obligación o compromiso para la empresa y que al definir la cuantía de las autorizaciones de los jefes de departamento los límites de la norma no están señalados para documentos meramente confirmatorios de una transacción ya dispuesta por otras personas distintas a la actora; que los documentos de folios 53 a 56 y 58 a 63 están en ingles, sin traducción oficial, por lo que nada prueban en el proceso al tenor del artículo 102 del CPC; que las explicaciones que la demandante entregó al absolver el interrogatorio de parte son consonantes con el resto del material probatorio, pues confirma que la trabajadora firmó el fax con fines aclaratorios y no de disposición de dinero; que el giro lo ordenó la gerencia financiera y que por circunstancias que no dependían de ella el pedido de fertilizantes no llegó a la empresa; que si se analiza el contrato de trabajo el mismo no contiene enumeración de obligaciones del trabajador, y que la cláusula 8 se refiere es a la terminación del contrato laboral con justa causa, la cual no fue analizada por el Tribunal en relación con la carta de despido.
De otra parte, después de analizar los testimonios que considera erróneamente apreciados por el ad quem, el censor arguye que éste no hizo apreciación alguna de la carta de despido, pues no la menciona en ninguna parte de su sentencia, no obstante ser “el documento básico por excelencia para examinar la justicia o injusticia de la decisión patronal de despedir”, y que de haberse estudiado ese documento habría encontrado que solo se cita como fuente de la terminación del contrato laboral el numeral 6 del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, y que al explicar los hechos que lo desataron alude a que la demandante se excedió en sus funciones por haber enviado documentos autorizando transferencia de valores, cuando se demostró que el fax era informativo y aclaratorio de transferencias ya efectuadas por otras personas de la empresa.
Reflexiona, también el impugnante, que para demostrar que no se siguieron las normas de la empresa, la documental de despido sostiene que la trabajadora debió haber comunicado a sus superiores la magnitud de la transacción, e invoca el numeral 5º del artículo 58 del CST, lo cual evidencia dos inconsistencias, pues de una parte se le endilga no haber comunicado la transacción, lo que supone que sí podía hacerla, y que la falta, más que el envío del fax, fue no haber informado de los peligros de la operación; mientras del otro lado, la norma legal impone al trabajador la obligación de comunicar al empleador todas las situaciones que puedan causarle daños o perjuicios, y la actora no podía prever el daño, pues el fax remitido no estaba disponiendo de dinero, y ella no sabía de las fallas de control que se presentaron en la empresa y que ocasionaron que las mercancías no fueran despachadas.
Finalmente, reitera, que el Tribunal no efectuó ninguno de estos análisis por no haber apreciado la carta de despido, pues de haberlo hecho habría concluido que la actora no incurrió en responsabilidad, como lo indican las demás normas del proceso. LA REPLICA Dice que sí se demostró que la demandante incurrió en graves violaciones de sus deberes laborales al remitir el fax de folio 66, como lo demuestran los testimonios de folios 121 y 126, vertidos por Ricaurte Roldán y Francisco Javier Vélez.
Sostiene que la actora se excedió en sus funciones dentro del negocio de los fertilizantes, y enfatiza que el documento de folio 66 no es un documento informativo, pues la verdad es que él fue la causa eficiente que determinó al banco alemán a pagar los dos millones de dólares, pues lo que esta entidad solicitó fue una autorización para entregar tal suma de dinero, la cual otorgó la accionante a través del fax en cuestión, el cual no puede catalogarse como un documento irrelevante o intrascendente si se tiene en cuenta la fabulosa suma de dinero que ordena entregar a un tercero. Expresa que los documentos de folios 53 a 63 demuestran que la reclamante en ocasiones anteriores si cumplía el principio de las dos firmas y que lo que la empresa le endilga a ella es una actitud altamente culposa, negligente y descuidada que la llevó a autorizar la entrega de dos millones de dólares que a la postre se perdieron.
Agrega, el opositor, que los artículos 58 del CST y 8 lit c) del contrato laboral prevén como requisito esencial que la violación sea grave para efectos de la terminación del contrato laboral y que tal gravedad se demostró en la falta endilgada a la demandante. SE CONSIDERA Comienza por anotar la Corte que no acierta la censura cuando le imputa al Tribunal la no apreciación de la carta de despido de la demandante, pues es incontrovertible que su conclusión en el sentido de que la terminación unilateral del contrato laboral es justificada, implica necesariamente que haya examinado tal documento, como puede asumirse de la sola lectura de la providencia cuestionada al inferirse que en ella efectúa un examen de las circunstancias que rodearon la producción por parte de la trabajadora del documento de folios 66 y 79 del expediente, que fueron las que a la postre determinaron su separación del empleo que tenía en la empresa reclamada.
Empero, lo anterior no alcanza a constituir falla técnica que desemboque en la desestimación de la acusación, sino desechar el aludido medio probatorio para el análisis de la misma, limitándose la Sala con tal fin en las otras pruebas que en sentir del impugnante por su inapreciación o valoración errónea dieron lugar a los errores de hecho que le imputa al fallo recurrido.
El tema de controversia en este asunto radica en la conducta adoptada por la demandante dentro del trámite de importación que la empresa empleadora realizó de unos fertilizantes en 1994, específicamente en cuanto aquella produjo el fax visible a folios 66 y 79 del cuaderno de las instancias, pues en torno a dicho documento se han polarizado las partes al sostener la demandada que cuando la trabajadora lo emitió rebasó el marco de sus funciones y violó normas reglamentarias sobre el envío de correspondencia a terceros, mientras ésta sostiene que tal documento lo remitió al Deutshe Bank de Alemania sin excederse en sus atribuciones y sin infringir algún precepto reglamentario, pues con el mismo no se creó obligación o compromiso a cargo de la empresa, sino que simplemente se limitó a entregar una información dentro de un procedimiento de pago que previamente había sido ordenado por otras autoridades de la compañía importadora.
El fallador de segundo grado encontró demostrados los dos hechos aducidos por la empleadora para despedir a la actora y concluyó que configuraban justas causas con tal objeto, y en torno a la extralimitación de funciones de ésta al producir el fax de folios 66 y 79 del expediente, expresó: “La señora Barreneche, fundamentada la Sala en los datos que contiene la prueba testimonial, se encontraba adscrita al departamento de compras y al tenor de la información que suministran los señores Gómez Gómez y Heredia Torres no se encontraba facultada para dar instrucciones sobre el pago al banco que tenía el dinero girado para pagar la transacción; el área de logística, a la cual pertenecía la actora, empero, ha debido verificar, dentro de las pautas que relaciona el señor Heredia Torres, las condiciones dentro de las cuales se expidieron los documentos donde se hizo radicar la falencia en el control que ha debido desplegarse para garantizar el cumplimiento de todas las formalidades previstas para el cumplimiento cabal de la transacción dentro de los parámetros que, para esos efectos, tenía previstos la accionada.
“El señor Enrique Jansen, al tenor de la prueba testimonial, no tenía ascendencia en las tareas propias de los departamentos que intervinieron en la contratación; su labor era únicamente de asesoría, amén de que tampoco aparecen acreditadas las circunstancias que el accionante narra en la respuesta que le da a la pregunta tercera del interrogatorio que le formula la contraparte, donde señala al señor Jansen como la persona que le ordenara la elaboración y la expedición del documento en los términos que trae el documento de folio 66 (el original se encuentra a folio 79) y es sabido que ninguna de las partes goza del privilegio de creérsele y según sus propias afirmaciones; las que, por otro lado, desvirtúan los datos que al respecto trae el señor Ricaurte Roldán” (flos. 440 y 441).
Y más adelante sobre el mismo tópico del conflicto concluyó: “La señora Barreneche R estaba adscrita al área de compras y las tareas que le competían desarrollar se encontraban delimitadas en el respectivo manual de funciones (folios 36); y de acuerdo con su contenido, le estaba vedado desarrollar otras que no estuvieran circunscritas a ese débito; de esa manera, al crear por su cuenta y riesgo el documento de folio 66, lo que era competencia de la Gerencia Financiera, se estaba arrogando funciones que no le competían; máxime cuando en el transcurso del debate probatorio no quedó acreditado tampoco que el asesor externo de la compañía para la compra de fertilizantes, tuviera algún tipo de ascendencia jerárquica sobre la señora Barreneche Rivera; quien solo se hallaba facultada para controlar las formalidades que exhibía la documentación donde se consignaban los acuerdos relacionados con las compras que efectuaba la empleadora.” (flos 442 y 443).
De lo antes transcrito se infiere que el ad quem extrajo su conclusión de que la demandante fue más allá de sus atribuciones cuando remitió el fax de folio 66, específicamente de la prueba calificada de folios 36 y 37, y además llegó a idéntica deducción acogiendo los testimonios de los “señores Gómez Gómez y Heredia Torres”. Planteada la situación así, encuentra la Corporación que con referencia a la aludida prueba calificada, en donde están consignadas la descripción de funciones del cargo “COMPRADOR MATERIA PRIMA Y TRAMITACIÓN”, no se le puede atribuir al Tribunal, por errónea apreciación de la misma, el yerro fáctico que alega la censura con referencia a las atribuciones de la actora y, menos aún, que de haberlo, tenga la connotación de manifiesto u ostensible.
Y esto porque, ciertamente, auscultado el contenido de su “función Básica” y el de sus “Funciones Específicas”, de la literalidad de tal documento no es posible deducir que entre ellas estuviera la de acreditar transferencias de valores, confirmando giros, como se evidencia lo hizo a través del documento de folio 66, con la finalidad de que instituciones financieras desaten el pago de dinero con el que la empleadora cumplía obligaciones contractuales adquiridas.
Es sabido que la equivocación fáctica únicamente puede quebrar el fallo de segunda instancia cuando aparece manifiesta y configure una conclusión que agreda lo que enseñan las pruebas calificadas, como cuando el juzgador da por demostrado un hecho que no lo está, o no da por probado un hecho que si aparece demostrado en la contención. En el presente caso, ninguna de estas hipótesis que estructuran el error de hecho se configura en el análisis que el ad quem efectuó en su sentencia sobre el marco de las funciones de la demandante, pues por parte alguna siquiera una de ellas indica que la ex trabajadora pudiera incursionar autónomamente en el campo financiero de la actividad comercial desplegada por la demandada, connotación que esencialmente tiene el fax por ella remitido porque el mismo tenía como objeto la “ACREDITACIÓN TRANSFERENCIAS” y, por ende, posibilitaba el pago de una determinada suma de dinero proveniente del patrimonio de la empleadora.
De otra parte, debe resaltar la Sala: 1. La censura con relación a la prueba calificada antes aludida, en la que, se repite, está fundado uno de los soportes del fallo impugnado, no se ocupa como lo exige la técnica de casación de indicar en qué consistió su errónea apreciación, ya que si bien al desarrollar el cargo alude a ese elemento probatorio, en el literal b) del numeral 1º, lo hace es para referirse al número de firmas que debe llevar el documento. 2.
Ya se dijo que el estudio de los errores de hecho aducidos no puede hacerse con referencia a la inapreciación de la carta de despido, y aunque ello fuera posible las “dos inconsistencias” que el censor deduce de la misma, tendrían que ser calificadas como indicios, que es sabido no es prueba apta para estructurar equivocación. 3. Lo manifestado por la demandante al contestar la pregunta 3ª de su interrogatorio carece de la connotación de confesión al no producirle consecuencias adversas, y por ello no erró el Tribunal al negarle tal calificativo. 4.
Al no estar demostrado, con prueba calificada, el error manifiesto con relación a las atribuciones de la demandante, no es posible entrar a analizar con tal fin la no calificada invocada por el impugnante. Aunque el no desquiciamiento de uno de los pilares de la sentencia es suficiente para negar la quiebra de la misma, ello no obsta para que la Sala se refiera a la segunda conclusión fáctica esgrimida por el ad quem en dirección de rotular como justo el despido de la demandante, es decir, el incumplimiento por parte suya del requisito reglamentario de la doble firma cuando se dirija correspondencia a terceros que pueda crear obligaciones o comprometer a la empleadora, y expresar que en ese sentido tampoco se presenta dislate alguno, pues abordados conjuntamente el manual de procedimientos de la demandada (flos 38 a 46) y el documento de folios 66 y 79, se puede inferir que la lectura que de ellos efectuó el Tribunal se ajusta a su contenido.
En efecto, es incontrovertible que en el manual referido, como mecanismo de seguridad para la realización de algunas operaciones de la empresa reclamada que involucraran a terceras personas, está previsto que las misivas dirigidas fuera de la entidad deben contener dos firmas en el evento de que en ellas se constituyan obligaciones o compromisos; y tampoco es objeto de discusión que el fax de folios 66 y 79 se dirigió a un tercero, específicamente a una entidad financiera alemana.
En este contexto, el punto central de debate sobre el acierto de la segunda deducción del ad quem es si en este último documento la actora obligó o comprometió a su empleadora, en perspectiva de establecer si hubo pretermisión de su parte del principio de la doble firma. A juicio de la Corporación, el discernimiento que el Tribunal efectuó del fax de folios 66 y 79 no puede ser catalogado como manifiesta o protuberantemente erróneo, pues ciertamente de su contenido es lógicamente deducible que la trabajadora comprometió, no sólo el patrimonio de la empresa reclamada al entregar información que la llevó finalmente a producir el pago de U$2.000.000.00, sino también las relaciones comerciales entre ésta con la entidad bancaria alemana, porque, se repite, la tantas veces mencionada comunicación tenía por objeto la “acreditación transferencia”.
Por lo tanto, asumido el texto del documento en cuestión, no constituye ligereza conceptual establecer relación de causalidad entre la información en él vertida y el pago que el banco efectuó del dinero allí depositado por la demandada. Y a partir de este presupuesto es que adquiere sólido fundamento la aserción del ad quem de que la trabajadora al remitir el fax debió contar con autorización de su superior jerárquico, como lo dispone el manual de procedimiento.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la impugnación, pues hubo réplica y la acusación no salió avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de octubre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio promovido por Luz Elena Barreneche Rivera a Basf Química Colombiana S.A. Costas por el recurso a cargo de la demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10641 � PÁGINA �24�