Micelio
10640(03-06-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10640 Acta 19 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que le sigue SERGIO ANTONIO RAMIREZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad por Ramírez Pérez, quien inició el proceso para que se la condenara a ajustarle los gastos de representación por las sumas que indicó en la demanda con la cual lo promovió y por el tiempo que en dicho escrito precisó, pidiendo igualmente el reajuste de su pensión de jubilación y la reliquidación de las primas de antigüedad, semestrales de servicios de junio y diciembre, de escolaridad y vacaciones, las vacaciones y la cesantía definitiva, además de la indemnización por mora, condenas que solicitó se reajustaran "teniendo en cuenta la desvalorización monetaria sufrida por el peso colombiano (indexación) entre las fechas de su exigibilidad y la en que efectivamente se cancelen" (folio 3). � Para los efectos que al recurso interesan debe anotarse que el demandante fundó sus pretensiones en que la junta directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en el Acuerdo 671 del 3 de febrero de 1987 incrementó los gastos de representación de los gerentes departamentales, cargo que dijo desempeñó desde el 22 de enero de 1980 en el Norte de Santander; pero, no obstante haberlo así dispuesto en el acuerdo, a él no le ajustó los gastos de representación, que mantuvo en la cuantía de $4.000,00 mensuales, mientras que a otros directivos se los incrementó a $98.000,00 el 1º de marzo de 1988, a $123.500,00 mensuales el 16 de febrero de 1989, a $155.510,00 mensuales el 16 de febrero de 1990 y a $189.844,00 mensuales el 16 de febrero de 1991.

Igualmente, afirmó Ramírez Pérez que los gastos de representación nunca han sido objeto de negociación colectiva en la demandada y que su cuantía se ha fijado de manera general e indiscriminada para todos los cargos del nivel directivo, dentro del cual está incluido el de gerente departamental que él tuvo en los últimos años de servicios, por lo que no debían existir diferencias salariales entre los empleados directivos, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945.

La Caja Agraria se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó que los gastos de representación que recibió no tuvieron modificación, aclaró que lo establecido en el Acuerdo 671 de 1987 sólo era aplicable a los trabajadores oficiales directivos que no se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo, y como Sergio Antonio Ramírez Pérez gozaba de los beneficios de la convención le reconoció los aumentos salariales en la proporción que allí se estableció. Aceptó que los gastos de representación no habían sido objeto de reglamentación en la convención colectiva y afirmó que ellos "están sujetos a la mera liberalidad del patrono" (folio 54).

Propuso las excepciones de pago, prescripción, buena fe y cobro de lo no debido, la que fundamentó en que el demandante pretendía el reajuste de los gastos de representación que recibió y de las prestaciones sociales basado en lo dispuesto en los Acuerdos 671 de 1987 y 747 de 1988, sin tener en cuenta que el artículo 40 del primero de ellos prevé expresamente que quien se acogiera al régimen prestacional establecido en dicho estatuto y que viniera recibiendo beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, no podría recibir simultáneamente los previstos en el estatuto de los empleados directivos y en la convención colectiva vigente, o que en el futuro se suscribieran, lo que se mantuvo en el segundo de los acuerdos.

Mediante sentencia del 24 de febrero de 1995 el juez del conocimiento condenó a la demandada a pagar al demandante $5'102.692,00 por reajuste de gastos de representación, $1'612.492,00 por reajuste de la prima de antigüedad, $887.586,00 por reajuste de la prima semestral de junio, $1'114.941,00 por reajuste de la prima de diciembre, $336.267,00 por reajuste de la prima escolar, $642.942.00 por reajuste de prima de vacaciones, $295.861.00 por reajuste de las vacaciones, $7'148.309.00 por reajuste del auxilio de cesantía, $16'929.182,00 por reajuste de la pensión de jubilación hasta el 24 de febrero de 1995 y $46.627.00 diarios, como indemnización por mora, desde el 16 de febrero de 1992 hasta cuando pague las otras sumas.

La absolvió de las demás súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 13 de noviembre de 1988. La condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes se surtió la alzada y el Tribunal confirmó el fallo de su inferior, pero no impuso costas por la instancia. Para el juez de apelación, si bien en la generalidad de los casos los gastos de representación no constituyen salario para los trabajadores "por cuanto no se les está retribuyendo sus servicios ni los recibe para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio ( ) la libre estipulación de las partes permite darles tal connotación para que se tengan en cuenta como factor salarial en la liquidación de las prestaciones, ya sea mediante el contrato de trabajo, por convención colectiva, o en el reglamento interno o por cualquier convenio entre el empleador y el asalariado e inclusive reconocerlo únicamente aquel" (folio 549), conforme está textualmente dicho en el fallo, por lo que concluyó que los recibidos por Ramírez Pérez tuvieron carácter de salario, pues no aceptó que se tratara de una "mera liberalidad", como lo alegó la Caja Agraria.

Y no obstante haber dado por establecido que en las convenciones colectivas de 1988 y 1990 no se incluyeron los valores de los gastos de representación de los trabajadores directivos, en razón de estar las personas que ocuparan esos empleos excluidos, entre los cuales se encontraba el cargo de gerente departamental, asentó que en esos mismos convenios se dispuso que no se afectarían los derechos adquiridos de los trabajadores que venían gozando de los beneficios convencionales, habiéndose acordado "que toda norma de carácter colectivo o individual o desfavorable a lo pactado en la convención, se tendrá(sic) por inexistente y se aplicaría cualquier noma más favorable que la convención" (folio 550), por lo que consideró que el "Estatuto del Trabajador Oficial Directivo" no desconoció los beneficios convencionales a los directivos excluídos de la convención y por ello en la liquidación de las prestaciones sociales se hace referencia a las normas convencionales.

Concluyó que las razones dadas por la demandada para no incluir los gastos de representación que recibió el demandante en su condición de trabajador directivo no eran atendibles ni serias, por lo que la condenó a pagar la indemnización por mora. III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara la fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 27), que fue replicada (folios 32 al 47), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva "de todas y cada una de las súplicas incoadas por el demandante" (folio 13) o, subsidiariamente, la absuelva de pagar la indemnización por mora de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

En el primero de los cargos, mediante el cual pretende lograr su total absolución, acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 5º de la Ley 6ª de 1945; 10, 143, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º del Decreto 797 de 1949; 8º de la Ley 153 de 1887; 61 del Código Procesal del Trabajo, "y como consecuencia de ello, los artículos 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política" (folio 13).

En la demanda se puntualizan los siguientes errores de hecho: "1º. Tener por establecido, sin estarlo, que el Estatuto del Trabajador Oficial Directivo desconoció derechos adquiridos o beneficios convencionales anteriores del trabajador demandante, 'pues no tuvo en cuenta los gastos de representación previstos para los trabajadores directivos '.

"2º. Tener por establecido, sin estarlo, que 'las razones esgrimidas por la Caja para justificar la no inclusión de los gastos de representación a que tiene derecho el demandante en su condición de trabajador directivo, no son atendibles ni serias '. "3º. No tener por establecido, estándolo, que al trabajador demandante no se le podían reconocer y pagar los reajustes de los gastos de representación, en tanto que el Acuerdo Nº 671 de 1987 y sus subsiguientes emanados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, consagratorios de reajustes salariales y gastos de representación sólo le eran aplicables a los trabajadores oficiales del nivel directivo no convencionados.

"4º. No tener por establecido, estándolo, que no existió discriminación alguna (desigualdad provista de justificación objetiva y razonable) por el hecho de la existencia de dos regímenes diferentes en materia de salarios y gastos de representación '" (folios 14 y 15). Yerros en que, según afirma, incurrió el Tribunal por la apreciación errónea de las convenciones colectivas de trabajo vigentes de 1986 a 1992, el "Estatuto del Trabajador Oficial Directivo" junto con su anexo, el acuerdo de junta directiva número 2069 de 1988 y la tarjeta de control de empleados; y porque dejó de apreciar la certificación de afiliación del trabajador al sindicato y las actas de junta directiva números 2038 y 2068 del 18 de febrero de 1987, que contienen el Acuerdo 745.

En la demostración del cargo, lo que la recurrente hace siguiendo el mismo orden en que puntualiza los errores de hecho que atribuye a la sentencia, refiriéndose al primero argumenta que si los gastos de representación no estaban pactados convencionalmente, como lo aceptó el Tribunal en la sentencia, no podía válidamente asentar que violó derechos convencionales del trabajador al no beneficiarlo con los aumentos por ese concepto y que la disposición incluida en las convenciones colectivas sobre inexistencia de cualquier norma de carácter colectivo o individual desfavorable a lo pactado en la convención y la aplicación de la norma más favorable que ella contuviera, fue mal invocada en el fallo por cuanto la misma se encuentra contenida en el artículo que trata del "prinicipio de favorabilidad" y no en el relativo al "campo de aplicación", diferenciación que considera es relevante porque "el alcance de la norma varía si se le ubica dentro de su verdadero contexto, es decir, que no serán válidas aquellas estipulaciones que contraríen o desfavorezcan lo pactado, en cuanto aquellas personas que se rigen por la convención" (folio 17), por lo que si el fallador hubiera entendido correctamente la cláusula no la habría interpretado como si no pudiera establecerse un régimen prestacional diferente para quienes no están sometidos a la convención, por resultar obvio, según la impugnante, "que la advertencia de la norma aplica(sic) para aquellos trabajadores cuya relación laboral se rige por la convención colectiva" (ibídem).

Concluye aseverando que si no le aumentó a Ramírez Pérez los gastos de representación en la misma proporción prevista para los directivos que no se benefician de la convención colectiva, no hizo otra cosa que cumplir con lo ordenado en el artículo 40 del "Estuto del Trabajador Oficial Directivo", sin que pueda afirmarse que violó las convenciones colectivas vigentes.

En relación con los demás errores que señala, dice que tanto en el Acuerdo 671 de 1987 como en el Acuerdo 747 de 1988 se circunscriben los beneficios y prerrogativas a los directivos no sujetos a la convención colectiva de trabajo, por lo que para ella resulta palmaria la equivocación del Tribunal al afirmar que no tuvo razón válida al excluir a Ramírez Pérez del aumento de los gastos de representación, pues al estar probado que él era un "directivo convencionado", o sea, un trabajador a quien los acuerdos de su junta directiva excluían de su aplicación, esto significa que su posición se encontraba amparada en esas disposiciones de carácter reglamentario, que afirma se ajustan plenamente a derecho, y en las cuales se estableció un régimen salarial y prestacional diferente para el personal directivo que no se acogía a las convenciones colectivas.

Alega la recurrente que la validez de estos dos regímenes la reconoció la Corte en la sentencia de 30 de septiembre de 1996 (Rad. 8790), por lo que resultaba clara que la razón que tuvo para no incluir a Ramírez Pérez en los aumentos era válida, justificada y seria, por existir un régimen salarial y prestacional diferente para los directivos beneficiarios de la convención y aquellos que no lo eran; además de que el acto administra-tivo que estableció el régimen salarial y prestacional para quienes no se beneficiaban de la convención colectiva de manera clara y categórica impide aplicar el aumento al demandante, pues su actuación encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia de la Corte, lo que desvirtúa "las acusaciones según las cuales con ellos se violaban los artículos 5º de la Ley 6a. de 1945; 10 y 143 del Código Sustantivo de Trabajo" (folio 19), conforme está dicho en las sentencias de 2 de febrero (Rad. 7736), 16 de julio (Rad. 8272) y 30 de septiembre de 1996 (Rad. 8798) y 29 de mayo de 1997 (Rad. 9177), de las cuales trascribe los fragmentos que estima pertinentes, para concluir que de "las pruebas que reposan en el expediente" (folio 21) resulta la indudable conclusión que no hubo discriminación y que, por tanto, no se registra violación alguna al artículo 5º de la Ley 6a. de 1945.

El replicante se opone a la prosperidad del cargo aduciendo que la acusación "debe desecharse ante la imposibilidad de confrontar una norma inexistente con lo decidido en la sentencia que se impugna" (folio 32), pues afirma que ninguna de las normas que cita el recurrente como quebrantadas por el Tribunal, faculta a los patronos oficiales para dictar reglamentaciones internas que establezcan discriminaciones salariales entre sus empleados por el hecho de afiliarse al sindicato de la empresa.

En cuanto al fondo del asunto alega que ninguno de los cuatro yerros atribuidos al Tribunal tiene el carácter de evidente y manifiesto, y que de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 está prohibido establecer diferencias salariales entre los trabajadores que desempeñen cargos equivalentes, independientemente de que se encuentren o no afiliados al sindicato, y recuerda que la Corte Constitucional ha declarado inexequibles disposiciones de las que resulte inequidad en el trato de las personas que se encuentren en la misma situación. El opositor trascribe apartes de criterios plasmados en fallos que resuelven recursos de revisión en acciones de tutela sobre el alcance del principio de igualdad en el derecho del trabajo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero es advertir que no le asiste razón al replicante en el reparo que hace a la proposición jurídica que integra la recurrente en el cargo, porque las normas que está obligado a citar quien acusa la sentencia son las sustantivas que considere infringidas, que no son otras que las atributivas de derechos laborales a los trabajadores, bien porque el Tribunal incurrió en error al reconocer esos derechos, que es lo que se plantea en este caso, ora porque los desconozca.

De otra parte, no fue materia de controversia en el proceso si la junta directiva de la recurrente tenía o no facultad para expedir el denominado "Estatuto del Trabajador Oficial Directivo" aplicable únicamente a los directivos que no se benefician de la convención colectiva de trabajo, ni la sentencia lo pone en duda, discusión sobre tal facultad que es un asunto de puro derecho que no puede plantearse en un cargo por la vía indirecta, como el que aquí se estudia.

De las pruebas que la recurrente singulariza como las causantes de los errores de hecho manifiestos que puntualiza, cuyo examen comienza la Corte por las que indica como mal apreciadas, resulta objetivamente lo siguiente: 1. La recurrente y el Tribunal están de acuerdo en que las convenciones colectivas suscritas el 15 de mayo de 1986, 16 de febrero de 1988 y 12 de febrero de 1990 no establecen los valores de los gastos de representación, por lo que ningún error podría derivarse de esa consideración del Tribunal.

La discrepancia surge de haber concluido este fallador que el "Estatuto del Trabajador Oficial Directivo", aplicable a los empleados que no se beneficiaban de la convención colectiva, se aplicaba a Sergio Antonio Ramírez Pérez, debido a que en dichos convenios se consagra el "principio de favorabilidad", según el cual a quienes se benefician de ellos se les aplica preferentemente "cualquier norma más favorable que la presente convención" (folios 90, 135 y 189), según lo dice textualmente el artículo 2º de las convenciones.

Debe la Corte anotar que la circunstancia de que se estipule en una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato que agrupa trabajadores oficiales que es inexistente cualquier norma que resulte desfavorable frente a lo pactado en ella, no es más que una innecesaria reiteración de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2127 de 1945, en el cual se establece la nulidad las cláusulas en que se impongan condiciones en las que se pretenda desmejorar la condición del trabajador "en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, las convenciones colectivas, los fallos arbitrales, o los reglamentos de la empresa"; pero ello no significa que no puedan establecerse regímenes prestacionales extralegales diferentes para personas a las cuales no se les aplica la convención colectiva de trabajo.

Es por ello que le asiste razón a la recurrente cuando plantea que si lo relativo a los gastos de representación que recibió Sergio Antonio Ramírez Pérez no estaba pactado en la convención colectiva, resulta equivocada la conclusión del Tribunal de haberse violado los derechos convencionales que éste tenía como trabajador por no beneficiarse con el aumento de los gastos de representación que se pagaban a los trabajadores directivos a quienes no se les aplicaba dicho convenio; y si en el denominado "Estatuto del Trabajador Oficial Directivo" expresamente se dispuso que no eran acumulables los beneficios convencionales con las prerrogativas establecidas en dicho estatuto, carece de fundamento el aserto de que se violaron las convenciones colectivas y se desconocieron derechos adquiridos del trabajador, como también que se le haya desmejorado.

Simplemente ocurrió que no se le concedió un aumento que sólo cobijaba a otro grupo de trabajadores directivos que tenía un régimen salarial y prestacional extralegal diferente al de los directivos a quienes se aplicaban los beneficios obtenidos convencionalmente. 2. El denominado "Estatuto del Trabajador Oficial Directivo" (folios 267 a 277), contenido en el Acuerdo 671 de 1987 de la junta directiva de la recurrente, se aplica a quienes trabajan como gerentes departamentales, que fue el empleo que tuvo Ramírez Pérez desde el 22 de enero de 1980, y dispone en su artículo 40 lo siguiente: "El trabajador oficial que se acoja voluntariamente al régimen legal y prestacional establecido en el presente Estatuto y que venía percibiendo los beneficios consagrados en la convención colectiva vigente, al momento de su conversión no podrá recibir simultáneamente las prerrogativas señaladas en aquella, ni de las futuras convenciones colectivas que suscriba la Entidad con las establecidas en el Estatuto del Directivo.

Igual régimen se aplicará,(sic) a los trabajadores oficiales que se acojan voluntariamente al presente Estatuto. "En consecuencia, las normas legales que regirán el contrato de trabajo serán únicamente las consagradas en el Estatuto del Directivo". En el anexo número 1 del Acuerdo 671 de 1971 se fijan las escalas de sueldos básicos y gastos de representación de los trabajadores oficiales directivos que allí se relacionan, entre los que figuran los gerentes departamentales.

Tiene por ello razón la recurrente cuando asevera que en virtud del artículo 40 del acuerdo, dicho estatuto no le era aplicable a Ramírez Pérez, por ser él beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, conforme resulta del certificado de afiliación al sindicato que obra al folio 50, el cual no apreció el Tribunal. Es por esto que, sin lugar a la menor duda, el contrato de trabajo de Sergio Antonio Ramírez Pérez se rigió por las convenciones colectivas de trabajo que estuvieron vigentes durante el tiempo que trabajó en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, pues él no se acogió, pudiendo hacerlo, al régimen prestacional establecido en el llamado "Estatuto del Trabajador Oficial Directivo", razón por la que mal podía recibir los beneficios de ese otro régimen extralegal, y menos aun simultáneamente con lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo, pues estaba expresamente excluido.

Es manifiesto por lo tanto el desacierto en que incurrió el Tribunal al concluir que Ramírez Pérez tenía derecho a devengar los gastos de representación contemplados en Acuerdo 671 de 1987 de la junta directiva, y en acuerdos posteriores, exclusivamente para aquellos directivos que no fueran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, pues basta su lectura para advertir la incompatibilidad del régimen adoptado por dicho acuerdo con el previsto en tales convenios colectivos.

Como se recuerda en el cargo, la cuestión jurídica planteada en este caso ha sido debatida ante la Corte en varias oportunidades, a manera de ejemplo cabe citar las sentencias de 2 de febrero (Rad. 7736), 16 de julio (Rad. 8272) y 30 de septiembre de 1996 (Rad. 8798), 29 de mayo de 1997 (Rad. 9177) y 7 de mayo de 1998 (Rad. 9680), en todas las cuales se reconoció la validez de la coexistencia de los dos regímenes mencionados, explicándose las razones por las que no se quebranta el principio de igualdad.

Respecto del cabal entendimiento del principio de igualdad resulta pertinente recordar las sentencias del 16 de julio de 1996 (Rad. 8272), 30 de septiembre de 1996 (Rad. 8793 y 8798), 29 de mayo de 1997 (Rad. 9177) y 7 de mayo de 1998 (Rad. 9680), en las cuales se expresó un criterio doctrinal que por ser aplicable al caso litigado se reitera en esta oportunidad.

Así se dijo: " De esta suerte resulta palmario que el ad quem al deducir la existencia de dos regímenes diferentes, no podía quebrantar el principio de igualdad que la censura estima violado como quiera que la desigualdad salarial sólo puede predicarse de sujetos que disfrutan de un mismo régimen, esto es, que poseen igualdad de condiciones jurídicas, lo que hacía impertinente comparar salarios de las personas sometidas a regímenes claramente diferenciados ".

El demandante Ramírez Pérez estuvo excluido del régimen especial establecido para los directivos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en tanto estuvo amparado por las normas de las convenciones colectivas, entre ellas la referente a la pensión de jubilación en condiciones más favorables (47 años de edad y 20 de servicios), y, por consiguiente, no podía obtener válidamente la aplicación de los beneficios consagrados en el llamado "Estatuto del Trabajador Oficial Directivo", pues no es acertado lograr provecho de dos regímenes extralegales diferentes, acogiéndose a uno de ellos en el aspecto salarial y al otro en lo atinente a las prestaciones sociales.

El cargo prospera y habrá de casarse la sentencia conforme lo solicita la recurrente al declarar el alcance principal de su impugnación, para, en sede de instancia, absolverla de la condena a pagar la indemnización por mora, puesto que al no ser procedente los reajustes pretendidos, no hay lugar a una indemnización cuyo fundamento lo constituía el no haberse pagado a la terminación del contrato la totalidad de las acreencias laborales del demandante, lo que obviamente hace innecesario el estudio del segundo cargo con el que se buscaba la absolución por dicho concepto.

No está demás anotar que las razones expresadas al resolver el cargo constituyen fundamento suficiente para concluir que por haberse beneficiado el demandante de las convenciones colectivas de trabajo celebradas por la recurrente con el sindicato de trabajadores durante el tiempo que laboró a su servicio, no tiene derecho a los gastos de representación previstos para los empleados directivos no amparados con el régimen de contratación colectiva, motivo por el cual deben denegarse las súplicas de la demanda tendientes a obtener el ajuste de los gastos de representación con base en un régimen salarial que no le era aplicable, como lo alegó la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde la contestación de la demanda, y también la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales que el demandante Ramírez Pérez pidió aduciendo el mayor valor de su remuneración por la incidencia de los gastos de representación. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y, en sede de instancia, revoca el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad el 24 de febrero de 1995, y en su lugar, absuelve a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de las pretensiones contenidas en la demanda presentada en su contra por Sergio Antonio Ramírez Pérez.

Sin costas en el recurso. Las de ambas instancias serán de cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10640 �página \* arábico�2�