SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10639 Acta No.18 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CRISTALERIA PELDAR S.A. frente a la sentencia del 30 de octubre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio ordinario de RICARDO HERNAN CORREAL TORRES contra la sociedad recurrente.
A N T E C E D E N T E S El señor Correal Torres demandó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, a Cristalería Peldar S.A. para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el despido, con los respectivos incrementos, hasta el día de su reintegro.
Subsidiariamente, la indemnización por despido sin justa causa. Solicita, además que se impongan a la demandada las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones expresa la demanda que el actor trabajó al servicio de Peldar del 21 de abril de 1979 al 27 de febrero de 1996, cuando se desempeñaba en “oficios varios en la línea de espejos”, con salario promedio diario de $23.565.70, y fue despedido sin que mediara justa causa.
Agrega: “La empresa demandada adujo como razón del despido el haber encontrado al señor RICARDO HERNAN CORREAL TORRES durmiendo en horas de trabajo, basados en un informe que les presentó el celador de nombre EVELIO HERNANDEZ, el cual fue firmado por mi mandante, ante la presión de este mismo celador en dos hojas en blanco, llenándolas posteriormente a su acomodo”.
(folios 1 a 3 del primer cuaderno). En la respuesta al libelo la demandada admite la vinculación laboral del accionante pero del 20 de abril de 1979 al 26 de febrero de 1996; que el último cargo fue el indicado en la demanda, y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora pero con justa causa “debido a que fue sorprendido durmiendo en horas de trabajo”.
Sobre el salario expresa que se atiene a la prueba. Se opone a las peticiones y propone las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, e inconveniencia del reintegro. La excepción de prescripción la hace consistir en que “En el caso que nos ocupa, la terminación del contrato de trabajo, si bien es cierto se hizo a partir del día 24 de febrero de 1996, no lo es menos, que según lo reconoce la misma Compañía, por error involuntario, sólo se le notificó al actor, hasta el día 27 del mismo mes y año, reconociendo de paso, como terminación del contrato, el día 26 de febrero de 1996.
Entonces, los tres meses para solicitar la acción de reintegro, vencieron el día 26 de mayo de 1996, y la demanda se presentó al día siguiente …” (Subraya la Corte). (folios 22 a 26 del primer cuaderno). El juez del conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 15 de agosto de 1997, que absolvió a Cristalería Peldar “de todas y cada una de las pretensiones incoadas”, e impuso las costas al demandante.
(folios 202 a 231). Por apelación de la parte actora conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el cual, mediante el fallo recurrido en casación, resolvió: “PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el 25 de julio de 1997… “SEGUNDO: Condenar a la sociedad demandada a reintegrar al demandante al cargo de ‘oficios varios’ o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios que dejó de devengar desde el 27 de febrero de 1996 hasta el día en que se efectúe el reintegro en la cantidad de $14.603,75 diarios, con sus aumentos legales o convencionales.
“TERCERO: Autorizar a la sociedad demandada a descontarle al actor de los salarios dejados de percibir que deberá pagarle, $3’336.079,44 que éste recibió por auxilio de cesantía. “CUARTO: Condenar a la sociedad demandada a pagar las costas que se hayan causado en la primera instancia. “QUINTO: No imponer costas en esta instancia.” (folios 253 a 258) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Pretendo con esta demanda de casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en forma principal, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala laboral de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) y en sede de instancia proceda a confirmar la sentencia del a-quo o, en subsidio, se sirva revocar el fallo de primera instancia y en su lugar condenar a la demandada únicamente a pagar la indemnización por despido sin justa causa y las costas judiciales”.
Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura formuló tres cargos así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida “de los artículos 6° literal h), 7° literal a), numerales 4°, 6° y artículo 8° numerales 4 y 5 del Decreto 2351 de 1965, convertido en legislación permanente por la ley 48 de 1968, en relación con el artículo 58 numeral 1° del Código Sustantivo del Trabajo”.
Atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho que califica de evidentes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral, pero con justa causa. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la falta en que incurrió el trabajador constituyó una violación grave a sus obligaciones laborales y por ende causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa.
“3. No dar por demostrado, estándolo que existieron incompatibilidades entre las partes que hacen a todas luces desaconsejable el reintegro”. Considera que los errores anotados obedecieron a que el Tribunal interpretó erróneamente algunas pruebas y dejó de apreciar otras, así: “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS “a. La carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 24 de febrero de 1996, que obra a folio 6 del expediente, repetida a folio 43.
“b. La comunicación que obra a folio 7 del expediente, repetida a folios 44 y 45. “c. El testimonio del señor ALVARO ESCOBAR MOYA, que obra a folios 109 a 113. “d. El testimonio del señor CARLOS ARIEL RAMIREZ GIRALDO que obra a folios 113 a 116 del expediente. “e. El testimonio del Sr. EVELIO HERNANDEZ SILVA que obra a folios 133 y 134. “d. (sic) Es testimonio del señor PEDRO JOSE GUTIERREZ (fl. 127 y 128) “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR.
“a. El memorando de fecha 8 de noviembre de 1995 que obra a folio 27 del expediente, documental que fue ratificada en su contenido y firma por quienes la suscribieron, como consta a folios 128 y 136 del expediente. “b. El documento correspondiente al informe de Novedades de Personal P-104 que obra a folio 48 del expediente. “c. Los antecedentes disciplinarios del demandante (fls. 46 a 95)”.
DEMOSTRACION Considera un error del ad-quem el no haber hallado en el proceso elemento de convicción respecto de la gravedad de la falta atribuida al actor para la terminación del contrato de trabajo, no empece a que también expresó que “…indudablemente, la falta aducida por la demandada está probada”. Agrega: “El sentenciador se equivoca cuando considera que la violación por parte del trabajador de la obligación consagrada en el artículo 58 numeral 1° del C.S.T. no fue grave por cuanto las luces estaban apagadas y no se encontraba ninguna persona, pues dicha gravedad se debió medir en relación con el riesgo que significa estar dormido cuando se encuentra bajo su responsabilidad en el control de los productos, aun cuando en aquella oportunidad pudiera no existir un peligro inminente.
“La reiterada jurisprudencia de la Corte ha enseñado que la gravedad no está en función de los perjuicios que pueda causar la conducta del trabajador…” Se refiere a continuación a la prueba testimonial para criticar la interpretación del Tribunal respecto de la misma e insiste en que el hecho de que el actor dormía cuando las luces estaban apagadas al contrario de atenuar la falta la agrava porque ello indica que “debía ejercer funciones de vigilancia”.
Además, que como al momento de ser sorprendido el actor manifestó “que le quedaba tiempo de dormir”, debe inferirse su irresponsabilidad pues significa que sin importarle el cumplimiento de sus deberes, lo único que resultaba significativo era dispone de tiempo dentro de la jornada para dormir”. Argumenta que esa conducta se encuentra tipificada como justa causa de despido en el numeral 6 del literal a) del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, que se remite a los artículos 58 y 60 del C.S.T. “que consagran la obligación que tiene el trabajador de realizar personalmente la labor en los términos estipulados y la prohibición que se le impone al trabajador para no (sic) disminuir ni suspender intempestivamente la labor que esté realizando”.
Agrega: “…si el ad-quem hubiere sido consecuente con lo que encontró probado, es decir, ‘…la falta aducida por la demandada está probada…’, necesariamente habría tenido que concluir que su afirmación significaba que el trabajador el día 8 de noviembre de 1995 había recibido un encargo dentro de los términos propios que desarrollaba en la empresa, el cual no realizó, conducta que significaba además la disminución intencional y suspensión intempestiva de su trabajo y tal conducta está calificada como justa causa por el legislador para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral pero con justa causa.
Es decir que el ad-quem no tenía la posibilidad, como lo hizo, de no calificar la falta cometida como grave, puesto que si la ley ya había tipificado esa conducta como justa causa, mal podría su sentencia descalificar al legislador…”. Cuanto a la finalidad subsidiaria del recurso indica que el hecho de haberse encontrado al demandante durmiendo en horas de trabajo acarreó que la empleadora le perdiera toda confianza por lo que resulta inconveniente y desaconsejable el reintegro, “pues para la demandada seguirá latente la posibilidad de que en el futuro aquel vuelva a dormir en el lugar y durante las horas laborales…”.
Que la inconveniencia también se deduce de los antecedentes disciplinarios debidamente acreditados mediante los documentos de folios 46 a 95. (folios 11 a 25 del cuaderno de la Corte). LA REPLICA La parte actora se opone a la anulación del fallo acusado bajo la observación de que el Tribunal no apreció erróneamente los documentos y testimonios que enuncia la impugnación. Le critica a ésta que predica error evidente de hecho por equivocada valoración de las pruebas y simultáneamente error de hecho por falta de apreciación de las pruebas, lo que es a todas luces contradictorio e incompatible “porque las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo y bajo unos mismos respectos”.
Y que fue así como el documento de folio 27 sí fue analizado por el Tribunal. Defiende luego la facultad que corresponde al juez del conocimiento, conforme al artículo 61 del C.P.T., para formar libremente su convencimiento y por ende sobre la gravedad de la causa que se le imputa al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo.
Observa que la inconveniencia del reintegro, aducida por la impugnación, carece de sustento pues no son admisibles suposiciones sobre lo que puede presentarse en el futuro como que el actor vuelva a incurrir en la misma falta; ni tampoco son de recibo las faltas anteriores puesto que “la misma convención predica la redención de faltas (Art. 87)”.
(folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA En primer lugar debe la Corte advertir que le asiste razón a la réplica en cuanto al defecto de técnica que dice de la formulación del cargo; porque, de los documentos de folios 43 y 45, vale decir, la carta de despido y su comunicación al actor, la censura refiere que fueron erróneamente valorados y que no fueron apreciados; y no es posible acusar la apreciación errada a la vez que la falta de valoración de las mismas pruebas.
Además, el recurrente incurre en inexactitud cuando acusa, como no estimadas, probanzas que sí tuvo en cuenta el sentenciador; el memorando de folio 27, el informe de novedades P-104 de folio 48, y los antecedentes disciplinarios (folios 49 a 95), como todos los elementos de convicción que obran en el proceso, sí fueron examinados en el fallo acusado.
No es posible, por lo tanto, a la Sala, analizar las citadas pruebas para deducir algún defecto de valoración por parte del Tribunal que haya dado lugar a los errores de hecho indicados por la acusación. Entonces, para demostrar éstos últimos, únicamente queda para el efecto el documento de folio 44 que se reducen a otra comunicación del despido al actor; pero éste instructorio proviene de la empleadora que es la recurrente y por ello no es de recibo en su propio beneficio.
Para el Tribunal el hecho de que al trabajador se le encuentre dormido en horas de trabajo es una falta disciplinaria cuya gravedad depende “de las funciones que desempeñe el trabajador” y del “peligro o riesgo en que pueda poner la seguridad de las personas y de los bienes del patrono con su descuido”. Consecuente con ello, y basado estrictamente en la prueba testimonial, la Sala de Instancia concluyó que, aun cuando se demostró que el actor incurrió en la falta disciplinaria que se le adujo para el despido, pues fue encontrado dormido en horas de trabajo, las circunstancias que rodearon el evento indican que no estuvo revestido de gravedad.
La censura considera que tal apreciación del fallador constituye un “error evidente de hecho…pues dicha gravedad se debió medir en relación con el riesgo que significa estar dormido cuando se encuentra bajo su responsabilidad en el control de los productos, aun cuando en aquella oportunidad pudiera no existir un peligro inminente”. Pero, como se vio, su acusación resulta acéfala de prueba sin que le sea permitido a la Corte actuar de manera oficiosa para subsanar los defectos de que adolezca el cargo.
La interpretación del recurrente sobre la causa de despido prevista en el numeral 6 del literal a) del artículo 7° del decreto 2351 de 1965 en armonía con los artículos 58 y 60 del C.S.T. es un reparo de índole jurídica por tanto no susceptible de atacarse por la vía indirecta que orienta el cargo. Sin embargo, advierte la Sala que el entendimiento del Tribunal, de que la falta debe revestir gravedad para que de lugar a la terminación del contrato de trabajo, es acorde con lo dispuesto por tales preceptos.
Para que las violaciones a las obligaciones y prohibiciones del trabajador constituyan justa causa de despido se requiere que ella tenga carácter de grave. O sea que aunque el hecho de dormirse en horas de trabajo es censurable, y la interpretación de ésta superioridad no lo cohonesta, pues es contrario al comportamiento debido en las relaciones de trabajo, su sola ocurrencia no constituye justa causa para el despido sino que la ley requiere a dicho efecto, que el mismo revista carácter de gravedad que lógicamente debe deducirse de la magnitud que reporte en cada caso, como lo dijo el ad-quem, por las circunstancias en que se produzca, por las repercusiones que tenga.
El recurrente aduce que en el caso del actor el hecho era grave puesto que se encontraba bajo su responsabilidad “el control de los productos”, pero no demostró esa circunstancia. De tal suerte que la prosperidad del ataque dependía de que se estableciera, mediante prueba apta, la gravedad de la falta en que incurrió el demandante; de lo contrario debe admitirse que no logra la censura probar los errores que le atribuye a la decisión del Tribunal, y, conforme al artículo 7 de la ley 16 de 1969, no es procedente el examen de la prueba testimonial que fue precisamente la que le dio al fallador la convicción de que la falta no justifica el despido.
Igualmente, por las razones ya expresadas se quedó sin demostración que el Tribunal hubiese incurrido en equivocación al interpretar que no aparece acreditada “en el proceso ninguna circunstancia de la que pueda deducirse” la inconveniencia del reintegro. En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal de violar por aplicación indebida los artículos 3°, numeral 7° de la ley 48 de 1968; 8°, numerales 4° y 5° del decreto 2351 de 1965; 19, 488 y 489 del C.S.T.; 145 del C.P.L.; 90 y 121 del C.P.C., modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 65; 59 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal.
Atribuye la violación legal a los siguientes errores de hecho que califica de evidentes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el escrito de demanda se presentó al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el día 27 de mayo de 1996, cuando en realidad ello ocurrió en día 28 de mayo de 1996. “2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la pretensión de reintegro prescribió debido a que el escrito de demanda se presentó al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, después de tres meses a partir de la fecha del despido.” Indica que tales errores fueron causados por la apreciación errónea del escrito de demanda (folio 1 a 3) y de la constancia secretarial visible a folio 11.
DEMOSTRACION Se refiere a la siguiente expresión de la sentencia de segundo grado: “’…el plazo de 3 meses que para la extinción del derecho establece el numeral 7° del artículo 3° del decreto 2351 de 1965 (sic) venció el 27 de mayo de 1996…’”, para decir que es un “error que trascendió de tal manera en su decisión final que ordenó el reintegro del señor RICARDO HERNAN CORREAL TORRES, cuando la acción para ejercitar el derecho de reintegro, independientemente de si había o no justa causa para la cancelación del contrato de trabajo, se encontraba prescrita”.
Agrega: “…si bien acertó el ad-quem cuando afirmó en su sentencia ‘…que el contrato de trabajo que unió a las partes estuvo vigente desde el 21 de abril de 1979 hasta el 26 de febrero de 1996…’ erró al creer, que la demanda se presentó el 27 de mayo, cuando el día de la presentación fue el 28 de mayo de 1996, fecha para la cual la acción de reintegro se encontraba prescrita.
Confundió entonces el ad-quem el sello de la diligencia de autenticación de firmas que aparece a folio 3 vuelto del expediente, con la presentación de la demanda ordinaria laboral al juzgado de Zipaquirá, hecho que únicamente ocurrió el día 28 de mayo de 1996, como da fe la constancia secretarial que obra a folio 11 del expediente”. Por lo anterior, solicita se procesa a casar la sentencia para proceder conforme al subsidiario alcance de la impugnación. (folios 25 a 29 del cuaderno de la Corte).
LA REPLICA Observa que al reverso del folio 3 aparece la constancia de que la demanda se presentó el 27 de mayo de 1996; que la constancia secretarial de folio 11 nada tiene que ver con dicha presentación. Además, en la contestación de la demanda a folio 23 se dijo que la terminación del contrato de trabajo ocurrió el día 27 de febrero de 1996, y que la demanda se presentó el día 27 de mayo del mismo año. Fuera de lo anterior, que “la carta que obra a folio 44 del expediente, suscrita por el Dr. Mario Zapata Palacio, Presidente - Gerente de la Planta de Cógua, y máxima autoridad para la decisión y en donde concluían todos los pasos del proceso disciplinario, con fecha febrero 27 de 1996, y con recibido 28 de febrero de 1996, ratifica la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo”.
Anexa al escrito de réplica una copia al carbón del escrito de demanda con sello original de recibido el 27 de mayo de 1996. (folios 38 a 40 y 43 del cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA No obstante que en la respuesta al libelo y como en su oportunidad se dejó anotado, la demandada expresó que la demanda se presentó el 27 de mayo; ahora impugna el fallo del Tribunal porque partió de ese mismo supuesto para declarar no probada la excepción de prescripción; y para tal efecto aduce que la demanda fue presentada el día 28 de mayo de 1996, debido a que en esa fecha el expediente fue pasado a despacho para resolver sobre la admisión de la demanda, pasando por alto la impugnación que conforme al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral conforme lo prevé el artículo 145 del C.P.L., el secretario pasa a despacho del juez los memoriales “al día siguiente” de la fecha de su presentación. Vale decir que la única prueba con la cual el recurrente pretendió demostrar que la demanda se presentó el día 28 de mayo de 1996, sirve para acreditar lo que él quiere controvertir, o sea que la demanda se presentó el día 27 de mayo del mismo año. El cargo por tanto no prospera.
TERCER CARGO Por la vía directa acusa el fallo de segundo grado por “aplicación indebida del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª. De 1913) que modificó el artículo 70 del Código Civil y la infracción directa por falta de aplicación de los artículos 59 del C. de R.P. y M. (que modificó el artículo 67 del Código Civil), 121 del Código de Procedimiento Civil, (modificado por el artículo 1° regla 65 del Decreto extraordinario 2282 de 1989) en relación con los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 145 del Código de Procedimiento Laboral, infracción de medio que condujo al quebranto, por indebida aplicación de los artículos 8° numerales 4° y 5° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 3° numeral 7° de la ley 48 de 1968.” DEMOSTRACION DEL CARGO Dice: “El Tribunal acepta y no se controvierta en ésta censura que el contrato de trabajo finalizó el 26 de febrero de 1996 (fl. 255) y que los tres meses de prescripción vencieron el 26 de mayo de 1996, día éste último que fue inhábil ‘…por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, el plazo debe extenderse hasta el primer día hábil, es decir, hasta el señalado 27 de mayo de 1996’ (fl. 257).
“Lo anterior le permite concluir que el libelo introductorio del proceso fue presentado dentro del término legal. “Ocurre, sin embargo, que el artículo 121 del estatuto procesal civil, con la nueva redacción que le introdujo el legislador extraordinario del año 1989, modificó el artículo 62 del C. de R.P. y M. (hoy artículo 70 del Código Civil) pues basta una sencilla comparación de las dos normas para concluir que en la norma primeramente mencionada y que el ad-quem desconoce se suprimió la parte final insertada en la segunda en lo atinente a la extensión del plazo hasta el primer día hábil.
“Se sigue de lo expuesto que en la actualidad no está vigente la referida extensión y por tanto se debe aplicar con todo rigor la jurisprudencia de esa H. Sala la cual enseña que ‘…resulta a simple vista que tratándose de plazos o términos de meses, o años el primero y el último día del plazo o del término deben tener el mismo número en los respectivos meses, esto es, y para decirlo de manera aún más gráfica si se quieren los plazos deben correr de fecha a fecha…’ “Se sigue de lo expuesto que como la demanda fue presentada el 27 de mayo de 1996, lo cual tampoco es objeto de controversia en ésta censura, quedó fuera del término o plazo señalado en la ley, el cual fue superado por un día. “En consecuencia, el Tribunal incurrió en error jurídico cuando extendió en un día el plazo de prescripción aduciendo que el 26 de mayo de 1966 fue inhábil (lo cual tampoco se controvierte pues coincide con un domingo), pues el artículo 121 del C.P.C. que es la disposición que gobierna la situación controvertida no prevé la mencionada extensión. “Se sigue de lo expuesto que la sentencia deberá ser quebrantada a fin de que en instancia se libere a mi representada del reintegro deprecado en la demanda y se le condene exclusivamente al pago de la indemnización por despido…” (folios 29 a 33 del cuaderno de la Corte).
LA REPLICA Aduce que la apreciación del Tribunal, que tergiversa la impugnación, fue la de que el plazo de tres meses para instaurar la acción de reintegro “venció el 27 de mayo de 1996, justamente el día en que fue presentada la demanda”, lo cual significa que no extendió el plazo, como lo expone el recurrente sino que “el fallador simplemente hace un comentario o una suposición que en nada modifica el fallo al cual llegó”.
(folio 43 del cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA Para resolver la excepción de prescripción, dijo el Tribunal: “La Sala declara no demostradas las excepciones propuestas por la sociedad demandada, específicamente la de prescripción de la acción de reintegro, puesto que el plazo de 3 meses que para la extinción del derecho establece el numeral 7° del artículo 3° del decreto 2351 de 1965 venció el 27 de mayo de 1996, justamente el día en que fue presentada la demanda.
Y, aún si se entendiera que venció el 26 anterior, éste día fue inhábil, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, el plazo debe extenderse hasta el primer día hábil, es decir hasta en (sic) señalado 27 de mayo de 1996”. (fl. 257). Se ajusta pues a la realidad la observación de la réplica en el sentido de que el verdadero fundamento de la decisión impugnada para declarar no probada la excepción de prescripción, es el hecho de que el plazo de tres meses para la extinción del derecho al reintegro vencía el 27 de mayo de 1996.
Si la impugnación admite el supuesto fáctico que se acaba de enunciar, no tiene asidero su acusación, de que el Tribunal “extendió en un día el plazo de prescripción aduciendo que el 26 de mayo de 1996 fue inhábil”; pero, si por el contrario no acepta ese presupuesto del fallo, el ataque no podía orientarse por la vía directa toda vez que ésta supone plena conformidad del recurrente sobre los hechos básicos del proceso pues cualquier discrepancia que al respecto se tenga debe plantearse por la vía indirecta, por error de hecho o de derecho, según el caso, como lo exige la técnica del recurso de casación. Los defectos de técnica anotados impiden la estimación del cargo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de octubre de 1997, en el juicio ordinario de RICARDO HERNAN CORREAL contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Costas a cargo del recurrente.
Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �23� Rad.No.10639