CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 18 Radicación N° 10638 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte resuelve el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de los demandantes Angel Custodio Gamboa, Carlos Labarces Moreno y Ulpiano Quintero Parra contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
ANTECEDENTES: Los demandantes reclamaron el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, así como los reajustes y los intereses moratorios a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, teniendo en cuenta que prestaron sus servicios por mas de 15 años a la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que fueron despedidos, sin importar la causa.
Anotan que el derecho aludido está consagrado en el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1963 por la empleadora y su sindicato de trabajadores. Al celebrarse la primera audiencia de trámite el apoderado de los accionantes desistió de la demanda que también instauraron los señores Ismael Caballero Martínez y Ubaldo Jacquin Quintero.
En la respuesta a la demanda el apoderado del Fondo se opuso a las pretensiones de los accionantes y en su oportunidad formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, carencia de título para reclamar y prescripción. Adujo, como fundamento de las excepciones, la terminación de los contratos de trabajo por justa causa.
En la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de marzo de 1995 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a la entidad demandada a cancelar la pensión reclamada, así como los intereses legales; declaró parcialmente probada la excepción de pago y le impuso las costas de la instancia. Los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes fueron decididos mediante la sentencia impugnada, que revocó el fallo del a quo, para absolver al Fondo de Pasivo Social y gravó a la parte actora con las costas de las instancias.
El ad quem fundó principalmente su decisión en la falta de estipulación convencional respecto de la pensión vitalicia en el caso del despido por cualquier causa; sobre este punto aclaró que el precepto 57 de la convención contiene 2 textos: el correspondiente al pliego de peticiones, que no fue aceptado en la negociación colectiva, y el atinente al acuerdo de las partes respecto al mencionado derecho pensional, que es el que obliga a los celebrantes.
Arribó a esta conclusión luego de analizar el articulado de esa normatividad y en especial los preceptos 106 a 118, 121 y 122. Luego estableció que fue justo el despido de los demandantes, según sus hojas de vida, y advirtió que el apoderado de los demandantes aceptó que fueron desvinculados por justa causa, en tanto sostuvo que para el caso no debía debatirse ese aspecto y que por ello era innecesaria la práctica de pruebas al respecto.
RECURSO DE CASACION: De modo general persigue el quebranto de la decisión acusada, para que en sede de instancia se confirme la sentencia del a quo, excepto en cuanto a la condena por intereses, la cual solicita se modifique, en el sentido de reconocer los moratorios en la tasa máxima. Y, específicamente, para el segundo cargo indica la forma como deben modificarse las condenas impuestas por el juzgador de primer grado.
Los 2 cargos formulados por la causal primera de casación, por vía indirecta serán estudiados conjuntamente, por razones de orden práctico, teniendo en cuenta además que según el informe de Secretaría visto a folio 23, la demandada no presentó escrito de réplica. PRIMER CARGO: Señala que el juzgador incurrió en la violación indirecta de la ley, al aplicar indebidamente entre otros los artículos 468 a 470 del C. S. del T; 47 a 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 46 y 47 de la Ley 6ª del mismo año; 8 de la Ley 171 de 1961; 74 a 76 del Decreto 1848 de 1969 y 141 de la Ley 100 de 1993; así como el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo de 1963.
Al mismo tiempo indica que este convenio fue erróneamente apreciado por el sentenciador. Atribuye 3 errores de hecho, así: “1) No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo de 1963 en su Art. 57 en su inciso primero no (sic) consagra una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que le hubieren laborado a los ferrocarriles 15 años de servicios continuos y discontinuos y hayan sido despedidos esto sin consideración a la edad. 2) Dar por establecido sin estarlo, la inexistencia como norma convencional del inciso 1ro del artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo en comento. 3) Dar por establecido sin estarlo, que el artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1963 inciso primero contiene una de las cláusulas del pliego de peticiones puesto a consideración de la pluricitada Empresa por el respectivo Sindicato de Base.”.
Para demostrar la acusación expone que el Tribunal, adujo una contradicción inexistente entre los 2 incisos del artículo 57 de la convención colectiva de 1963, y que así derogó, sin tener en cuenta las reglas de interpretación previstas en el Código Civil, la estipulación respecto al derecho pensional para los trabajadores que laboraran durante 15 años para los Ferrocarriles y que fueran despedidos por cualquier causa.
Agrega que el segundo inciso de la citada normatividad repite el texto de la Ley 171 de 1961, de modo que aquella no tendría razón de ser en tanto no supera el mínimo de derechos legales; advierte que el correcto entendimiento del referido artículo 57 debió ser el de que allí se consagran 2 derechos pensionales autónomos: la pensión sanción y la reclamada por los demandantes.
Censura además que el Tribunal entendiera que el pliego de peticiones está incorporado en la convención colectiva y reafirma la claridad del precepto convencional, así como la validez de la autonomía de las partes para concertar. SEGUNDO CARGO: Acusa la aplicación indebida de las mismas normas citadas en el primer cargo y cita varias de las disposiciones de la convención colectiva, para advertir que ellas llevan a la conclusión que contienen un solo texto inescindible.
Denuncia 2 errores de hecho referentes al despido injusto de los accionantes, derivados de la errada apreciación de sus hojas de vida y del documento de folio 71 a 75. Anota que para el despido de los demandantes la empleadora se fundamentó en el reglamento interno de trabajo o código de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sin que al proceso se allegara prueba del mismo, lo cual conduce a establecer la terminación injusta de los contratos de trabajo y en consecuencia el reconocimiento de la pensión prevista en el segundo inciso del artículo 57 de la convención colectiva suscrita en 1963.
Agrega que debe tenerse en cuenta la presunción, no desvirtuada, prevista en la Ley 6a y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, acerca de que tratándose del despido directo se presume que el empleador adoptó la decisión de modo intempestivo e injusto. Expone que el apoderado de los accionantes no aceptó, en la primera audiencia de trámite (folios 71 al 75), que sus mandatarios hubieran sido despedidos con justa causa, sino que se opuso a la práctica de las pruebas que tuvieran como finalidad demostrar ese hecho; advierte que el mandatario judicial carecía de facultad especial para confesar y que por ello el Tribunal erró al valorar equivocadamente esa actuación. Alude a una sentencia de esta Sala para concluir que el inciso primero del artículo 57 de la convención colectiva tiene fuerza obligatoria y que contrario a lo que allí se señaló, dicha normatividad es una modalidad de la ley laboral que debe interpretarse en el sentido que más favorezca al trabajador.
SE CONSIDERA: La estipulación convencional en cuestión figura plasmada así: “57º.- LA EMPRESA RECONOCERÁ Y PAGARÁ UNA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN DEL 50% DE SU SALARIO REAL AL PERSONAL QUE TENIENDO MÁS DE 15 AÑOS DE SERVICIO SEA DESPEDIDO POR CUALQUIER CAUSA, CUANDO LLEGUE A LA EDAD DE 50 AÑOS SE APLICARÁ EL PORCENTAJE QUE CORRESPONDE A TRABAJADORES FERROVIARIOS. ----------------------------------------------------------------------- La empresa reconocerá y pagará una pensión vitalicia de jubilación a los cincuenta (50) años de edad al trabajador que sea despedido, sin justa causa, después de quince (15) años de servicio.
Dicha pensión será liquidada en forma proporcional al tiempo de servicio, tomando como base la pensión de jubilación común”. (ver folio 56) Acerca de este texto el juzgador concluyó que la parte inicial, en letras mayúsculas, corresponde a la transcripción del pliego de peticiones y que el verdadero acuerdo quedó en el párrafo en minúsculas, al paso que la impugnación sostiene que la cláusula se compone de 2 incisos, cada uno de los cuales contiene un derecho pensional diverso.
Con respecto a esta cuestión observa la Sala que la postura del ad-quem cuenta con suficiente respaldo, particularmente si se examina la convención en todo su contexto, ya que por ejemplo en varios artículos la parte en mayúscula tiene igual contenido al que figura en minúscula (ver artículo 56) y en otros casos se agrupan varios numerales en mayúscula que quedan resueltos en una sola formula en minúscula (ver números 108 a 117).
Y no se desvirtúa la precedente conclusión porque la cláusula establecida por el Tribunal consagre un derecho semejante a la pensión sanción prevista por la Ley 171 de 1961, art. 8, ya que no es inusual que por convención se reiteren los derechos legales. De otra parte si, como la apariencia lo indica, en la convención se transcribió en cada cláusula el aparte respectivo del petitorio, es oportuno observar a propósito de las críticas de la censura, que dicho método no está legalmente proscrito.
Además se observa que el Tribunal estableció, con base en las hojas de vida de los demandantes, la existencia de la justa causa del despido, sin que en realidad éste constituyera un fundamento de la demanda (ver hecho 12 y acta de folios 73 y 74); sin embargo la censura solo anotó que no se allegó el ejemplar del reglamento interno de trabajo, en el que dijo se sustentó la decisión de la empleadora de fenecer los contratos de trabajo de los accionantes, sin citar los medios de convicción de los cuales deriva su afirmación. De este modo, al no controvertir aquella conclusión, no procede su revisión oficiosa, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Pero aún, de ser cierta la afirmación de la recurrente, la Sala advierte que el soporte principal del fallo del ad quem, respecto a que no existe el precepto convencional que consagre el derecho pensional reclamado por el despido “por cualquier causa”, se mantiene inalterable.
En suma, como no aparecen acreditados los errores denunciados en los cargos, éstos no están llamados a prosperar, sin que haya lugar a imponer costas, dado que no existe constancia de que se causaran. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de octubre de 1997 en el juicio promovido por Angel Custodio Gamboa y otros contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� EXP.10638