CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 153 Santafé de Bogotá, D.C., catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la señora Myriam Patricia Cabrera de Ramírez en su condición de tercero civilmente responsable, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, confirmatoria de la emanada del Juzgado 15 Penal del Circuito de esta capital y mediante la cual le impuso la obligación solidaria de pagar la suma de treinta millones de pesos y el equivalente en moneda nacional a un mil gramos oro, por concepto de indemnización de perjuicios materiales y morales, respectivamente.
HECHOS Los sintetizó así el Tribunal en el fallo impugnado: “De autos se sabe que el 14 de julio de 1992, aproximadamente a las cinco de la tarde, JAIME ALBERTO PINZON ESCOBAR conducía el campero Chevrolet Trooper de placas BAJ-115, que le fue facilitado por MYRIAM PATRICIA CABRERA DE RAMIREZ, y cuando se desplazaba en el sector de su residencia, arrolló al joven OSCAR JAVIER RODRIGUEZ DIAZ, quien se encontraba sentado en una banca de cemento ubicada en la esquina de la calle 187 con carrera 46 de esta ciudad ( Santafé de Bogotá ), ocasionándole múltiples lesiones que determinaron su fallecimiento por “..
BRONCOASPIRACION HEMATICA SECUNDARIA A HERIDA FACIAL EN ACCIDENTE DE TRANSITO”. ACTUACION PROCESAL El 16 de julio de 1992 la Fiscalía 107 Delegada de la Unidad 3 del Grupo de Vida de Santafé de Bogotá inició la correspondiente investigación y escuchado en indagatoria Jaime Alberto Pinzón Escobar, le resolvió la situación jurídica profiriendo medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, con beneficio de excarcelación, por el delito de homicidio culposo.
Los padres de la víctima presentaron, a través de apoderado, demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal en contra del sindicado Pinzón Escobar, la misma que fue aceptada mediante resolución interlocutoria del 20 de agosto de 1992. El 28 de abril de 1993, el representante de la parte civil presentó escrito de adición de la demanda inicial en el sentido de incluir como demandados en su calidad de terceros civilmente responsables a los señores Gustavo Adolfo Caicedo Salazar, Miriam Patricia Cabrera de Ramírez y Luis Humberto Ramírez García. La Fiscalía admitió la acción únicamente en contra de Myriam Patricia Cabrera de Ramírez y la desestimó respecto de los restantes demandados por considerarlos ajenos a la actividad del incriminado y, en consecuencia, dispuso la vinculación de aquélla como tercero civilmente responsable, decisión que le fue notificada personalmente el 20 de mayo de esa anualidad.
Posteriormente, el 28 del mismo mes, reconoció personería a quien como representante judicial postuló la señora Cabrera de Ramírez. Perfeccionada y clausurada la investigación se procedió a su calificación profiriendo resolución acusatoria en contra de Jaime Alberto Pinzón Escobar por el delito de homicidio culposo, al tiempo que se resolvió también “no acceder a la desvinculación de la señora Miriam Patricia Cabrera de Ramírez en su condición de tercero civilmente responsable”, respondiendo una petición formulada con antelación por su apoderado.
Como esta decisión no fue recurrida por ninguno de los intervinientes procesales, halló ejecutoria el 15 de octubre de 1993. Rituada la etapa de la causa y realizada la audiencia pública, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de Jaime Alberto Pinzón Escobar como autor responsable del hecho punible imputado en la resolución acusatoria, imponiéndole como pena principal 2 años de prisión, multa de un mil pesos, suspensión del ejercicio de conducir vehículos automotores por un año y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Además le impuso la obligación de pagar, solidariamente con la señora Myriam Patricia Cabrera de Ramírez, en condición de tercero civilmente responsable, la suma de treinta millones de pesos y el equivalente, en moneda nacional, a un mil gramos oro, a título de indemnización por perjuicios materiales y morales, en favor de la parte civil reconocida en el proceso.
Apelada la sentencia de primer grado, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 24 de enero de 1995. LA DEMANDA El letrado que representa los intereses de la señora Myriam Patricia Cabrera de Ramírez, en su calidad de tercero civilmente responsable, formula dos reproches contra la sentencia de segunda instancia, así: El primero, al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 220 del C. de P. P. por considerar que “en la actuación procesal quedaron plasmadas irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y hubo violación del derecho de defensa”.
Desarrolla el cargo planteando que el auto de admisión de la demanda, inicialmente presentada por el apoderado de la parte civil y dirigida únicamente contra el sindicado Jaime Alberto Pinzón Escobar, “no fue notificado debidamente a la señora Myriam Patricia Cabrera de Ramírez, ni aún después de admitida la petición “adicional” en que se le vinculaba como tercera”.
Aduce además, que el apoderado de la parte civil actuó “sin personería adjetiva” porque no tenía poder para adicionar la demanda en el sentido de incluir a la señora Cabrera de Ramírez como tercero civilmente responsable. De ahí que -agrega- “al decretar la vinculación el a-quo sin que hubiera personería, es como si la hubiese reconocido en forma oficiosa, lo cual es inadmisible puesto que ella debe tener su origen en la petición de parte civil”.
De otro lado, estima el censor, esa vinculación posterior de su representada, no “alcanza a subsanar la falta de notificación de la demanda inicial”. Hace consideraciones en torno a las exigencias procesales sobre la notificación de la demanda al tercero civilmente responsable, citando al efecto los artículos 44, inciso 2º, y 155 del C. de P.P. así como algunos apartes de jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, que a su juicio desconocieron los juzgadores de instancia todo lo cual redunda en una violación del derecho al debido proceso “por haber condenado sin la observancia de la plenitud de la formas de cada juicio, como lo exigen los artículos 1º del mismo Código y 29 de la Constitución Nacional”.
Concluye que esa falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil privó a su poderdante de ejercitar el derecho a controvertir las pruebas aportadas en su contra, a oponerse a su vinculación y acudir al llamamiento en garantía de la compañía aseguradora, “presentándose así la violación al derecho de defensa, más cuando la demandada solo pudo darse cuenta de la obligación de pagar los perjuicios materiales y morales cuando conoció la sentencia”.
Solicita se decrete la nulidad “a partir de la sentencia de primera instancia, para excluir de ella a doña Miriam Cabrera de Ramírez como tercero civilmente responsable”. El segundo cargo lo presenta al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, del artículo 220 del C. de P.P., por considerar que el ad-quem incurrió en violación directa de la ley sustancial “por indebida aplicación de los artículos 153 del C. de P.P., 2347 y 2356 del Código Civil”.
En la fundamentación del reproche comienza con la transcripción de un aparte de la sentencia censurada donde se contienen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión adversa a la señora Cabrera Ramírez en su condición de tercero civilmente responsable, para luego hacer consideraciones personales en torno al contenido de las normas sustantivas cuya aplicación indebida censura.
Así, respecto al artículo 2347 del C. Civil, aduce que el convicto Jaime Alberto Pinzón Escobar no tenía, para la época de la comisión del hecho, la calidad de dependiente, subordinado o subalterno respecto a la señora Myriam Patricia y “si ello se acepta en el mismo fallo impugnado, no se ve por dónde puede tener acogida el citado artículo, siendo, por tanto indebida su aplicación”.
Desestima la aplicación del artículo 2356 del C. Civil, al no cumplirse uno de los supuestos de hecho, cual es la “responsabilidad por la actividad peligrosa”, porque la demandada, “de un lado, había cesado de ser responsable de la actividad peligrosa al transferirla a Pinzón Escobar; y de otro, tampoco se le puede aplicar el 234l ”. No siendo aplicables ninguna de las normas antes citadas, aduce el censor, “tampoco cabe aplicar el artículo 153 del C. de P.P, porque la señora Cabrera de Ramírez deja de ser civilmente responsable..” Para avalar sus argumentos trae a consideración el casacionista algunos apartes de la doctrina en la interpretación del contenido del artículo 2356 del C. C. sobre “el responsable de la actividad peligrosa”.
Termina solicitando a la Corte, de prosperar este cargo, “dictar la sentencia que debe hacer de reemplazo”. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El representante de la parte civil se pronuncia en forma adversa a las pretensiones del actor, fundamentando su criterio sobre algunas consideraciones jurídicas relacionadas con la calidad de tercero civilmente responsable de la señora Myriam Patricia Cabrera de Ramírez y la “solidaridad legal entre el responsable del delito y la tercera”, por lo que solicita a la Corte “desestimar los cargos formulados contra la sentencia recurrida”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere no casar el fallo impugnado, con base en las siguientes argumentaciones: En relación con el cargo primero, luego de hacer algunas anotaciones en torno a las confusiones que puede generar la interpretación del inciso 2º del artículo 44 del C. de P. P., afirma que en el caso a estudio ninguna irregularidad que afecte el debido proceso puede alegarse sobre la omisión de notificar a la señora Myriam Patricia Cabrera de Ramírez el auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil, “pues lo cierto es que en tal oportunidad la parte civil dirigió su acción solo contra el procesado a tiempo que aquella que dirigió contra Miriam Patricia Cabrera como tercera civilmente responsable, del auto admisorio se buscó su notificación personal - véase folio 187 - tal y como lo dispone la ley…” En este orden de ideas, precisa la Delegada, “el acto cuyo conocimiento era necesario para la tercera operó y de ello dan cuenta las diligencias en las que también se nota cómo un mismo apoderado se apersonó de la gestión en favor de la ciudadana y de aquél que no obstante ser desalojado en el admisorio de la calidad de responsable civil, perseguía la entrega definitiva del automotor ”.
De otro lado, respecto a la violación del derecho de defensa, invoca el Ministerio Público, para desestimar esta aseveración, la forma celosa e incansable como el representante judicial asumió la función en la pretensión de “desvincular a su asistida de las diligencias, sólo que sus clamores hallaron eco responsivo negativo”. Anotó además, cómo la demandada gozó de la plenitud de posibilidades de acceder al rito procesal por su temprana y legal vinculación al proceso penal.
En lo pertinente al segundo cargo afirma que el libelista, en su formulación, desconoció la técnica que gobierna el recurso extraordinario de casación, pues no sólo se apartó de los hechos tal y como los observó el Tribunal, sino que olvidó “poner de presente cómo de acuerdo con lo probado por el juzgador se deducía un elemento exonerativo de la aludida responsabilidad”, si lo pretendido era descartar el control legal de la norma sobre la situación fáctica.
La labor juzgadora desarrollada por la instancia -dice- se muestra acertada en cuanto a la aplicación del artículo 2356 del C. Civil y de esta manera “la participación del censor se muestra huérfana respecto a lo solicitado pues no solo se separa -por razones lógicas- de las deducciones del Tribunal sino que deja intactas las premisas con que este probatoriamente estableció la responsabilidad solidaria de la tercera civil”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por disposición expresa del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, la Sala mantiene la tesis de que si los motivos de agravio son referidos únicamente a los aspectos civiles considerados en la sentencia, lógicamente debe acudirse a las causales de casación previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de no introducir en el proceso penal matices que sus propias finalidades no exigen, máxime que el estatuto de la materia ya los tiene suficientemente reglados.
Sin embargo, tampoco puede desconocerse que mutatis mutandi es posible advertir una línea de identidad regulativa de la casación en ambos estatutos procesales, de tal manera que en los dos se contempla la violación directa e indirecta de la ley sustancial, tanto por error de hecho como de derecho, la nulidad y aún la congruencia. Claro que este último evento exige puntos de comparación diferentes, atendida obviamente la distinta naturaleza de los dos procedimientos, pues mientras en el penal dicha consonancia se dice entre la sentencia y la resolución acusatoria, en el civil se exige entre la sentencia y las pretensiones de la demanda o las excepciones de la contestación. Es esta la razón por la cual la Sala ha dicho que, a pesar del error que se comete al invocar las causales de casación dispuestas en el régimen procesal penal, siendo que se reclama o debate una pretensión estrictamente civil, “… no debe extremarse un sentido de rigor formal en la demanda, en cuanto a que si no se acude forzosamente a las causales de casación contempladas en el ordenamiento procesal civil, por este solo motivo la misma deba desestimarse, pues en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 9 del C. P. P.), si se aduce la primera causal del art. 220 del Código de Procedimiento Penal en lugar de la pertinente del art. 368 del Código de Procedimiento Civil, al ser básicamente iguales, no puede considerarse suficiente ‘esta falencia para desestimar prematuramente la censura’, en la medida en que la aludida causal en las dos codificaciones se refiere a que sea la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial y en ambos ordenamientos procede tanto por violación directa como indirecta de la ley (cas. 5 de octubre de 1994 y auto del 5 de septiembre de 1996)” (M. P. Carlos Gálvez Argote, septiembre 25/97).
Se procede entonces al estudio de ambos cargos en el mismo orden de presentación, así: PRIMER CARGO: El casacionista aduce que ha habido violación al debido proceso y el derecho de defensa en la vinculación de la señora Myriam Patricia Cabrera de Ramírez, en su condición de tercero civilmente responsable, pues no se le notificó debidamente el auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil y apenas sí con la sentencia se enteró de su obligación. Se verá lo siguiente: La previsión del artículo 44, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal apunta a que la vinculación formal del tercero civilmente responsable se haga a través de la notificación del auto admisorio de la demanda, pero bajo el supuesto lógico de que el libelo lo mencione como demandado en esa condición. De modo que, si la demanda de parte civil inicial se hizo sólo en contra del procesado Jaime Alberto Pinzón Escobar (fs. 60-63), mal podría el funcionario judicial en ese momento notificar el auto admisorio de la misma a persona distinta al señalado (fs. 75-76), pues es una indicación que no corresponde de oficio a la judicatura sino a la parte civil.
En este orden de ideas, si el representante de los perjudicados omitió en principio la demanda del tercero civilmente responsable, lo lógico era que, si allí estaba su aspiración, presentara separadamente otro escrito en contra del mismo, lo cual se cumplió por medio de la adición que aparece a folios 175 y 176. Esta última presentación, entre otras cosas, siempre se cuidó de la completud y por ello remitió a los “presupuestos de hecho” y los “medios de prueba” consignados y rogados en la “demanda inicial”.
De modo que si el apoderado de la parte civil apenas accionó contra el tercero civilmente responsable en la demanda adicional, que no por ello deja de ser completa, es obvio que es en dicho momento cuando hace uso del poder de accionar agregadamente entregado por los perjudicados. En este sentido, resulta artificiosa la distinción que pretende el censor, porque el poder de acción se ejerce tanto en una demanda inicial como en la adicional, desde luego referido a demandados diferentes y en cada uno de esos instantes el abogado tenía mandato para dirigirse contra uno y otro.
Lo importante es que la parte civil aún se hallaba dentro de la oportunidad procesal para reclamar los perjuicios, bien en contra del procesado ora en relación con el tercero civilmente responsable (art. 45 C. P. P.), siempre que en este último caso la acción no llegue a ser tan tardía que dificulte enormemente la defensa y la contradicción de pruebas por el demandado, esto es, hasta el traslado del artículo 446 C.P.P. como lo definió la Sala en fallo de junio 12 de 1997 con ponencia del Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Pues bien, basta señalar que en este caso, a pesar de que el tercero fue llamado por medio de una demanda adicional, ésta se intentó desde la fase de la investigación y fue admitida formalmente por el fiscal instructor en el interlocutorio del 11 de mayo de 1993 (fs. 185-186). Además, la demandada inicialmente se dio por enterada de las pretensiones en su contra y de la resolución que las admitía, pues por ello proveyó a otorgar poder a un abogado en su “condición de tercero en el proceso” (fs. 190) y después fue integrada en el conocimiento de la respectiva decisión (fs. 191vto.).
De otra parte, el apoderado del tercero civilmente responsable realizó una amplia intervención en el proceso. Así, hizo sendas solicitudes de copias como sujeto procesal (fs. 191 y 195); presentó la alegación precalificatoria no satisfecha para pedir la desvinculación de su acudida (fs. 218-220 y 239-240); tuvo la oportunidad de interrogar al procesado en la audiencia pública (fs. 332); hizo su libre intervención como parte en el mismo acto (fs. 346-348) y finalmente interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado (fs. 375-379).
De modo que es cuando menos necio, frente a tan garantizada intervención, aducir violaciones al debido proceso y el derecho de defensa en relación con el tercero civilmente responsable. No es viable esa primera censura. SEGUNDO CARGO: Esta censura se refiere a una supuesta violación directa de la ley sustancial, tal vez por indebida aplicación de los artículos 2347 y 2356 del Código Civil.
El reproche básicamente se refiere que esa dos normas indebidamente activadas suponen una relación de subordinación entre el autor material del hecho y el tercero civilmente responsable, vínculo cuya inexistencia el Tribunal reconoce en este caso, a pesar de lo cual hizo uso de los mencionados preceptos. De otra parte, según el actor, la solución tal la tributaba el artículo 2341 del mismo estatuto, pero tal disposición no fue objeto de debate en este proceso.
En este punto la Sala comparte la apreciación de la Procuraduría Delegada, en el sentido de que los argumentos de ataque han dejado intactos los razonamientos del Tribunal sobre el origen de la responsabilidad de la persona condenada como civilmente responsable. En efecto, basta citar las siguientes reflexiones del adquem: “Ahora, si bien es cierto quien causó el accidente fue un tercero, este hecho no cumple con los requisitos para exonerar de responsabilidad civil a quien detentaba la calidad de ‘guardián’ de la actividad peligrosa, esto es la señora CABRERA DE RAMÍREZ, pues además de conservar el poder efectivo de dirección y control del automotor fue quien propició que se pusiera en marcha la actividad peligrosa al suministrar las llaves de su rodante al acusado JAIME ALBERTO PINZÓN ESCOBAR, quien no contaba con licencia de conducción y además, atendiendo la forma en que ocurrió el hecho, demostró total impericia en la conducción de automotores.
“Aun cuando en el presente evento el joven PINZÓN ESCOBAR no era subalterno ni dependiente de MYRIMAN PATRICIA CABRERA, igual le incumbe responsabilidad, en la medida que en ejercicio de sus poderes de guardián asumió comportamiento imprudente al permitir el uso del automotor a un joven de 19 años que, como ya lo expresamos y lo consigna en la sentencia el A-quo con argumentos que compratimos, era inexperta en la técnica de guiar automotores, al extremo que perdió el dominio de la máquina mostrándose totalmente imperito parra evitar el fatal resultado.
Tal planteamiento encuentra sustento en el dessarrollo jurisprudencial plasmado en la multicitada sentencia, en la que la H. Corte aclara: ‘… la obligación resarcitoria emanada de un hecho ilícito ajeno no desaparece si la actuación correspondiente debe reputarse como propia en virtud de una relación previa existente entre el autor material del daño y quien se presume responsable, e igualmente tampoco cesa dicha oblilgación si de alguna manera la conducta de éste último, cotejada frente a normas de comportamiento prudente previstas en la ley o impuestas por las circunstancias particulares que conforman el caso, ha de tenerse como antecedente inmediato de la ejecución del hecho por el tercero, todo ello en consonancia con los lineamientos conceptuales atrás rememorados y por fuerza de los cuales se sostiene con razón que, respecto del presunto responsable, el proceder del tercero deberá ser imprevisto e irresistible, puesto que si era evitable y por negligencia o descuido no se adoptaron medidas convenientes para impedirlo o para suprimir sus secuelas perniciosas, la imputación a aquél se le haga sería indiscutible, criterio por cierto acogido muchas veces por la Corte al señalar, invocando la reconocida autoridad de expositores franceces, que si bien la prueba del hecho de un tercero puede destruir la presunción de culpa de quien se dedica a actividad peligrosa, … ese hecho no puede ser imputable al demandado, cuando la culpa de éste haya provocado el hecho del tercero del que haya resultado un daño, esa culpa es la causa verdadera del perjuicio.
El hecho del tercero, entonces, no es ajeno al demandado…” Así entonces, la demanda en este aspecto no sólo carece de razón suficiente, en el sentido de que omite la controversia de bien fundadas expresiones de responsabilidad en la sentencia de grado, sino que además se aparta de la técnica del recurso, pues, en el fondo, lo que el actor quiere es ignorar la interpretación que el Tribunal hizo del artículo 2356 del Código Civil, con fundamento en autorizada doctrina de esta Corte.
En otras palabras, el demandante no toca esa bien ponderada hermenéutica del precepto en cuestión, según la cual son acumulables las responsabilidades por el hecho ajeno y la guarda de cosas peligrosas, sino que pretende una indebida aplicación de la misma norma sin haber incidido aún sobre el entendimiento que la doctrina le dispensa, cuando en el fondo su discrepancia es con el modo de ver la disposición. Lógicamente, no es posible hablar de aplicación debida o indebida de una disposición, sin haber desplegado previamente la operación previa de su interpretación. Aquí la disputa era por el sentido y el alcance del artículo 2356 del Código Civil, no por su indebida aplicación y la consecuente falta de aplicación de otra nroma, mas a ello no se concretó el argumento de el censor.
Tampoco puede prosperar este segundo cargo. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �19� Casación N° 10.637 MIRIAM CABRERA DE RAMIREZ Casación N° 10.637 MIRIAM CABRERA DE RAMIREZ