Micelio
10635(28-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 377 de 1997Ley 528 de 1964

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10635 Acta 18 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de AFRANIO DE JESUS RUIZ MONTOYA contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Con la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó la que el Juzgado Trece Laboral del Circuito Laboral de esa misma ciudad profirió el 5 de agosto de ese año absolviendo al Instituto de Seguros Sociales, al que llamó a juicio el hoy recurrente para que fuera condenado a reajustarle la pensión de vejez "con base en los salarios que se reportaron como novedad por el patrono último" (folio 15) y "la indexación de las sumas dejadas de pagar", por haberle rebajado a la cantidad de $575.828,00 la pensión de vejez que inicialmente le reconoció en la suma de $836.008,00 mensuales, con base en "las novedades que la empresa � Jauribe Ltda. había notificado a tal entidad" (ibídem), sin haber obtenido previamente su consentimiento.

Aunque el demandado no discutió los hechos aseverados por el demandante, se opuso a sus pretensiones aduciendo como excepción la que denominó "falta de causa para pedir" (folio 26) y que fundó en que "se hizo con cifras completamente alejadas de la realidad" (ibídem) la liquidación efectuada en la Resolución 553 de 23 de enero de 1995, por lo que el error lo corrigió mediante la Resolución 3814 de 30 de mayo de 1995.

En la contestación a la demanda también alegó como excepción la imposibilidad de pagar una pensión con un valor diferente al real; y sostuvo que el cálculo de la pensión lo hizo sobre 49 semanas con un salario de $590.010,00 y 51 semanas con un salario de $655.070,00, asignándole un ingreso base de liquidación de $928.898,00, cifra que dijo es "completamente alejada de la realidad ya que el asegurado nunca devengó esta suma de dinero" (folio 25), puesto que el cálculo real de la pensión correspondía a un total de 1.437 semanas cotizadas, 69 de ellas con un salario de $665.070,00 mensuales y 35 con uno de $590.010,00, lo que da como resultado un ingreso base de liquidación de $639.809,00 y una pensión mensual de $575.828,00.

II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, condene al instituto demandado a pagarle el reajuste de la pensión de vejez "con base en los salarios que se reportaron como novedad por el demandante, junto con la indexación de tales sumas y las costas del juicio" (folio 9), en la demanda con la que sustenta el recurso formula dos cargos en los cuales lo acusa de violar los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, 73 del Código Contencioso Administrativo, 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 758 de 1990, aseverando en el primero que hubo infracción directa y en el segundo, que lo formula por la vía indirecta, aplicación indebida.

Para demostrar la primera de las acusaciones el recurrente dice que el Instituto de Seguros Sociales no observó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al no obtener su consentimiento previo para modificar la pensión de jubilación que le reconoció con la Resolución 553 de 1995 y modificó mediante la Resolución 3814 de ese mismo año, por lo que afirma que el Tribunal "violó directamente el precepto institucional citado al darle validez a un acto administrativo que carecía de él, por no haberse cumplido con el lleno de las formalidades que exigía" (folio 10), y también el artículo 58 ibídem al desconocer el derecho adquirido vinculado a su patrimonio; violación que igualmente se da respecto del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, por haber considerado que no se necesitaba su consentimiento expreso para modificar desfavorablemente el monto de la pensión, y asimismo se presenta respecto de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 758 de 1990.

En lo que trae como demostración del segundo cargo, alega que el Instituto de Seguros Sociales no podía modificar el acto gubernativo inicial por medio del cual le reconoció la pensión, pues al hacerlo aplicó indebidamente esas mismas disposiciones, puesto que el error en que incurrió no es simplemente aritmético sino un "error del sistema", conforme lo reconoció al contestar la demanda inicial.

Para replicar los cargos la entidad aduce que en la casación laboral no se pueden citar como violadas de manera principal normas de la Constitución Política, porque el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 establece que el recurso se dirige a determinar si la sentencia es violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, lo que olvida el recurrente; además de que al referirse al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, el Tribunal tuvo en cuenta la consideración del Juzgado según la cual la pensión había sido mal liquidada aritméticamente, por lo que debía ser corregida "con base en las cotizaciones efectuadas por la empresa" (folio 34).

Refiriéndose a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 758 de 1990, indicados en el cargo, anota que no se explica la manera como fueron transgredidos. El segundo cargo lo refuta el opositor diciendo que la violación indirecta está referida a las pruebas del juicio, y que en este caso el impugnante discrepa de la interpretación de las normas que hace el Tribunal.

Los dos cargos se estudiarán conjuntamente de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuya vigencia fue nuevamente prorrogada por virtud de la Ley 377 de 1997, en razón de acusar ambos la violación de las mismas normas y porque, a pesar de orientarse por la vía indirecta, el segundo realmente lo que plantea es una cuestión netamente jurídica, al igual que el primero. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando realmente las normas de la Constitución Política por sí solas no pueden considerarse atributivas de derechos laborales para los efectos del recurso de casación, ello no significa que se contraríe la técnica cuando se acusa al fallo de violar esta clase de preceptos relacionándolos con las específicas normas sustanciales, por lo que la sola indicación de disposiciones constitucionales no necesariamente constituye un defecto de técnica.

Por este aspecto no es atendible el reparo que se hace en la réplica. En cambio tiene razón el opositor cuando anota que el Tribunal aludió al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo para destacar que el Juzgado lo consideró aplicable "para corregir simples errores aritméticos", y como dio por sentado que efectivamente el Instituto de Seguros Sociales había incurrido en un error de esta especie al hacer mal los cálculos para liquidar la pensión de Afranio Ruíz Montoya, no se requería entonces de su consentimiento para enmendar la equivocación que este fallador calificó de error aritmético.

Además, partiendo del supuesto de que aplicó dicha norma, si en verdad ella no es pertinente, como lo entiende el recurrente, incurrió entonces en un quebranto normativo diferente a la infracción directa, pues este concepto de violación de la ley supone que no se le ha hecho producir efectos a una norma que la recta aplicación del caso reclama.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 regula la transición del antiguo régimen pensional al nuevo régimen consagrado en dicha ley, pero no es la norma que específicamente atribuye el derecho a la pensión de vejez reconocida a Ruíz Montoya, ni tampoco la disposición que regula la manera como debe proceder el Instituto de Seguros Sociales para enmendar los errores que pueda cometer al reconocer una pensión de vejez sin cumplir los requisitos exigidos en sus reglamentos, o incurriendo en una equivocación en cuanto al salario que debe servir de base para liquidar dicha prestación. El Decreto 758 de 1990 está compuesto únicamente por dos artículos, por lo que debe entender la Corte que el recurrente quiere referirse al artículo 12 del Acuerdo 49 de ese mismo año, por el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

Con este entendimiento resulta pertinente decir que el artículo 12 del acuerdo señala los requisitos de la pensión de vejez sin indicar cuál es el salario que debe tomarse en cuenta para liquidar dicha pensión. En conclusión, el recurrente no demuestra que la falta de aplicación de las normas que dice fueron infringidas directamente, de haber sido aplicadas le hubieran impedido al Instituto de Seguros Sociales corregir el "error aritmético" en el que incurrió, según el fallo acusado.

En cuanto al segundo cargo, en el cual acusa al fallo porque "viola indirectamente y por aplicación indebida" (folio 10) las mismas normas con las que integró la proposición jurídica del primero, debe decirse que le asiste entera razón al opositor cuando afirma que esta modalidad de quebranto normativo está necesariamente referida a las pruebas del proceso y no al desacierto jurídico en el cual pudo incurrir el Tribunal, según el impugnante, al calificar como error aritmético lo que constituía un "error del sistema", expresión esta que emplea el recurrente sin explicar su alcance y significado.

La correcta formulación de un ataque por la vía indirecta exige que el recurrente demuestre que la sentencia incurrió en un error de derecho, o en un error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos; desaciertos que siempre provendrán de la mala apreciación o de la falta de apreciación de una determinada prueba, en los claros términos del artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, subrogatorio del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, y no de la errónea interpretación de una norma, o de una equivocación conceptual en la que haya podido incurrir el fallador.

En consecuencia, el primer cargo no prospera y el segundo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Afranio Ruíz Montoya le sigue al Instituto de Seguros Sociales.

Costas en el recurso a cargo del recurren�te. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10635 �página \* arábico�2�