SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10631 Acta No.23 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Provee la Corte sobre el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario de JOSE ALVARO TORRES VELA contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 30 de septiembre de 1997.
ANTECEDENTES Demandó el actor reajuste de prestaciones sociales, prima de jubilación, indemnización por despido, indemnización moratoria y costas, basado en que prestó servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS” entre el 10 de septiembre de 1971 y el 21 de diciembre de 1993, fecha esta última en que fue despedido en forma unilateral e injusta; que no podía ser despedido so pretexto de retirarlo para que tramitara su pensión de jubilación ante la Caja de Previsión Social, porque se violaban normas expresas, principalmente la relativa al preaviso con 6 meses de antelación; que la EDIS no tuvo en cuenta, para su liquidación de prestaciones e indemnizaciones, todos los factores salariales; que no se le cancelaron sus prestaciones dentro del término convencionalmente establecido; que la EDIS es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, según el Acuerdo 021 de 1987 del Concejo de Bogotá, que fue sustituida por el Distrito Capital en todos sus derechos y obligaciones, según el Acuerdo 41 de 1993; que por el despido injusto se le debe la indemnización legal o la convencional; que no se le podía dar por terminado el contrato sin su consentimiento expreso, por no tener 60 años de edad; que se le adeuda la prima de jubilación de origen convencional; que agotó la vía gubernativa y que se le debe la indemnización moratoria por el no pago de sus prestaciones y de la indemnización por despido.
La demandada aceptó las fechas de ingreso y de retiro del actor y dijo que éste no fue despedido sino que el mismo manifestó su deseo de retirarse; negó los restantes hechos y se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de la demandada, cobro de lo no debido y compensación. El 23 de junio de 1997 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a la demandada a pagarle al demandante indemnización por despido injusto ($8.548.216,oo), indemnización moratoria ($7.505.11 diarios “a partir del día 16 de abril de 1.994 y hasta cuando se le cancele la indemnización por Despido Injusto”) y costas; la absolvió de los restantes cargos y declaró no probadas las excepciones propuestas.
Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual, mediante la sentencia impugnada, decidió “REVOCAR el fallo apelado y en su lugar absolver a la demandada de todos las pretensiones de la demanda”. No impuso costas en la alzada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante. Como su trámite ya se agotó en debida forma, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la demanda respectiva y en la réplica de la demandada.
El censor propuso como alcance de su impugnación que la Corte Case Totalmente la sentencia gravada y que en instancia “proceda a confirmar la sentencia de primer grado, adicionándola en el sentido de decretar la petición primera de la demanda.” Para alcanzar su objetivo el recurrente propone el siguiente CARGO UNICO Acusa la sentencia “de ser violatoria por la vía indirecta por aplicación indebida los artículos 11, 12f, 17A, 49 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 4, 11, 26, 40, 43, 48, 49, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2567 de 1946; 1, 2, 9 de la Ley 65 de 1946; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 del Decreto 797 de 1949.” Dice que el ad quem incurrió en los siguientes yerros fácticos evidentes: “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor se le terminó el contrato de trabajo con justa causa.
“b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de reunir requisitos para pensión de jubilación, constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. “c) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo al actor sin justa causa. “d) Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor se le reconoció la pensión de jubilación al día siguiente del retiro.
“e) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incurrió en mora en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones por despido injusto. “f) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no incurrió en mora en el pago de la cesantía definitiva y demás prestaciones.” Señala como pruebas erróneamente apreciadas: La Convención Colectiva de Trabajo (folios 56-134);
Copia de la resolución #0338 por medio de la cual se le cancelaron al actor parte de sus salarios y prestaciones sociales, del 25 de marzo de 1994 (folios 209 y ss); copia de la carta del actor a la demandada, del 4 de agosto de 1993 (folios 14 y 22) Carta de terminación del contrato de trabajo, del 21 de diciembre de 1993 (folio 221). Y como pruebas no apreciadas: La “Resolución 0338 de 25 de Marzo de 1994, sobre liquidación de haberes (fl. 244-245 y 246) “; y El documento del folio 242, del 25 de marzo de 1994, sobre cancelación de cesantías definitivas.
En la demostración del cargo señala el censor: “El primer error de hecho surge a la vista, toda vez que el Tribunal le dio valor probatorio al numeral octavo del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª del mismo año, porque el citado numeral lo que permite es la posibilidad de que en las convenciones colectivas de trabajo se establezca ‘cualquier falta grave calificada como tal’, por ende, repugna a la lógica y al derecho establecer como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo el hecho de reunir requisitos para pensión de jubilación, porque tal hecho de por sí no constituye falta alguna, pues no es un hecho sancionable laboralmente por no obedecer a una conducta del trabajador, por tanto, la mencionada cláusula convencional es absolutamente ineficaz; sabido es que las leyes laborales contienen el mínimo de garantías para los trabajadores y lo que se busca con las convenciones colectivas de trabajo es superar la ley, en ningún caso hacer más gravosa la situación para aquellos.” Y en refuerzo de su afirmación transcribe el artículo 49 de la ley 6ª de 1945.
Asevera a renglón seguido que al ser ineficaz la cláusula convencional queda plenamente demostrado que el despido fue injusto. A continuación reproduce apartes de la sentencia de la Corte del 31 de mayo de 1994, Rad.6526. Transcribe luego la carta enviada por el actor a la demandada el 4 de agosto de 1993 (folios 49 y 222) y la carta dirigida por la empresa al demandante, de fecha 21 de diciembre de 1993 (folio 221) y concluye que “no puede entenderse cómo después de más de cuatro meses de haber solicitado su pensión se pueda hablar de renuncia como lo afirma el H. Tribunal.” Con esto considera demostrados los 4 primeros errores, Dice enseguida que como se demostraron los errores con respecto “a la pretensión que se viene estudiando” procede la condena por indemnización por despido injusto y copia, al efecto, el artículo 29 de la convención colectiva.
Transcribe el aparte de la sentencia acusada atinente a la indemnización moratoria y dice que el ad quem incurrió en yerro evidente porque no tuvo en cuenta el documento del folio 242 “en el cual consta que la cesantía definitiva fue cancelada hasta -sic- el día 25 de marzo de 1994, cuando el término para pagar dicha prestación era de 15 días al tenor de lo establecido en los artículos 39 y 46 de la convención colectiva de trabajo (fl. 99 y 101).” A continuación el actor copia un aparte de la sentencia de la Corte del 31 de mayo de 1994 (Rad. 6526) sobre el tema de la indemnización moratoria y concluye que como la cesantía se canceló “mucho después” de los 15 días de que habla la convención debe condenarse a la indemnización moratoria, “no solo por la mora injustificada en el pago de sus prestaciones sociales, sino por el no pago de la indemnización por despido.” LA REPLICA La parte demandada se opone a la prosperidad del cargo del recurrente y dice que está demostrado en el expediente que el actor pidió ser pensionado y la demandada le reconoció la pensión “y solo dándole curso a la petición del demandante”.
Que por ello no hubo despido injusto. Cita el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y dice que el trabajador dió su consentimiento para ser beneficiado por la convención colectiva y se le reconoció la pensión. Afirma enseguida que no hubo mora en el pago de las prestaciones y que como la terminación del contrato no se produjo por despido injusto, nada se debe por indemnización por despido ni, por lo tanto, por mora.
SE CONSIDERA El cargo, orientado por la vía indirecta, acusa al Tribunal de haber apreciado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras. Entre las pruebas mal apreciadas incluye el censor la convención colectiva (folios 56 a 134), la copia de la Resolución No.0338 del 25 de marzo de 1994, “mediante la cual se le cancelan al actor parte de sus salarios y prestaciones sociales” (folios 209 y ss.) y la carta mediante la cual se le terminó al demandante el contrato de trabajo, fechada 21 de diciembre de 1993 (folio 221).
Sin embargo, con una lectura de fallo acusado se verifica que el Tribunal en parte alguna de sus consideraciones estimó o tuvo en cuenta las ameritadas probanzas. Mal puede, entonces, acusársele de que las apreciara con error. Ahora, entre los medios dejados de apreciar menciona el recurrente el “Documento a folio 242 sobre cancelación de cesantías definitivas, de fecha 25 de Marzo de 1994”, el cual sí fue apreciado, por el ad quem (folio 285 del cuaderno principal); por consiguiente el mismo también fue mal acusado.
Es de observarse, además, con respecto a la Resolución 0338 del 25 de marzo de 1994, que la misma fue señalada por el censor, con notable contradicción, como prueba mal apreciada y como dejada de apreciar. De otra parte, debe observarse que el censor no incluyó entre las pruebas atacadas la de los folios 47 y 48, que fue tenida en cuenta por el fallador colegiado para dar por acreditado que la demandada retiró al actor por reconocimiento de la pensión de jubilación y que terminó el contrato del demandante “precisamente atendiendo la solicitud formulada por éste.” Sobre este último particular ha dicho la Corte que si el recurrente no ataca, de la manera debida, todas las pruebas que el Tribunal tomó en consideración la providencia se mantiene sobre las bases inatacadas.
Así las cosas, la única prueba que el impugnador atacó correctamente fue la copia de la carta enviada por el actor a la empresa el día 4 de agosto de 1993 (folios 49 y 22). Sin embargo, la Sala observa al respecto que dicha probanza fue acertadamente valorada por el Tribunal cuando dedujo de la misma que “el actor solicitó a su empleadora que le concediera la pensión de jubilación por cuanto había laborado más de 22 años.
Para el efecto anexó los documentos que acreditaban su derecho”. (Folio 284 del cuaderno principal). Esta apreciación del ad quem, se repite, coincide en un todo con el contenido de la ameritada carta y por ello no puede afirmarse que el Tribunal la apreciara equivocadamente, o sea, haciéndola decir lo que la misma no expresa, que es lo que constituye el error de hecho manifiesto.
Todo lo expresado lleva a concluir que el cargo debe ser desestimado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de septiembre de 1997, en el juicio ordinario de JOSE ALVARO TORRES VELA contra DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA.
Costas a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Rad.No.10631