SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10630 Acta 47 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve lo procedente sobre el recurso de homologación del DEPARTAMENTO DE SANTANDER contra el laudo proferido el 28 de octubre de 1997 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para resolver el conflicto colectivo originado en el pliego de peticiones que presentó el SINDICATO DE TRABAJADORES DEPARTAMENTALES DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES Al no haber llegado a un acuerdo las partes en la etapa previa de arreglo directo del conflicto colectivo de trabajo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó constituir el tribunal de arbitramento obligatorio con la Resolución 1261 del 23 de junio de este año, el cual se integró mediante las Resoluciones 1265 de 30 de julio y 1944 de 2 de septiembre del año en curso, y en el que actuaron como arbitradores Jorge Eduardo Lamo Gómez, Fabio Alberto Rivera Acevedo y Germán Villalobos Fernández, designado por el ministerio y quien lo presidió. � El tribunal especial de arbitramento, una vez integrado, se instaló el 8 de octubre pasado, y después de deliberar con la asistencia plena de sus miembros, el 28 del mismo mes profirió el laudo que el departamento impugna con el propósito de que "se deje sin efecto la decisión allí contenida" (folio 106, C. principal) y "se ordene el reenvío del expediente al seno del tribunal a efecto [de] que entre a resolver una serie de temas que hacen parte del conflicto y aun cuando tenían que contar con un pronunciamiento definitivo de parte de esa corporación, con argumentos muy discutibles y en decisión mayoritaria, optaron mejor por dejarlos de lado y guardaron silencio al respecto" (folio 101, ibídem), conforme está textualmente dicho en el escrito mediante el cual la entidad territorial sustenta el recurso.
Se dice en el memorial que debe devolverse el expediente al tribunal de arbitramento para que defina todos los otros temas que fueron objeto de discusión en la etapa de arreglo directo, según lo afirma, y que corresponden a "los claramente discriminados en la denuncia formulada por la parte empleadora" (folio 103, C. principal). El argumento en que funda su solicitud de que se devuelva el asunto para que en el laudo correspondiente se resuelvan todos los temas materia del conflicto colectivo, lo toma el Departamento de Santander de las sentencias de 28 de junio de 1996 (Rad. 9046) y 4 de marzo de 1997 (Rad. 9687) de esta misma Sala de la Corte, en las cuales se expresan las razones jurídicas por las que los tribunales de arbitramento obligatorios tienen competencia para resolver los específicos puntos del pliego de peticiones sobre los cuales no se llegó a un acuerdo directo por las partes en conflicto, e igualmente aquellos otros "asuntos que guarden consonancia con el pliego" --según las textuales palabras de la sentencia de 4 de marzo de 1997-- y los que durante la negociación colectiva el sindicato convino en discutir de la denuncia de la convención presentada por el empleador; así como todos los asuntos relacionados con la seguridad social.
Facultad esta última que es consecuencia directa del mandato contenido en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, a fin de lograr la adecuación de la seguridad social convencionalmente establecida con el sistema de seguridad social integral. En el escrito se transcribe los apartes de la sentencia de 28 de junio de 1996, en los cuales la Corte explicó que esta necesaria adecuación obedecía a que la Ley 100 de 1993 constituye el fundamento normativo de un sistema de seguridad social integral, sin que después de la expedición de dicha ley pueda concebirse la negociación colectiva como un instrumento mediante el cual sea dable construir "un régimen anárquico y contradictorio de beneficios" y menos sostener que "exista un divorcio entre la negociación colectiva y la seguridad social".
De igual manera se reproducen en el memorial que sustenta el recurso de homologación los apartes pertinentes al tema de la seguridad social y la negociación colectiva de la sentencia de 4 de marzo de 1997. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera muy reciente la Corte, en providencia de 12 de noviembre pasado (Rad. 10462), dispuso devolver el expediente al tribunal de arbitramento que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocó mediante la resolución 1243 del 19 de junio de 1997 para resolver el conflicto colectivo de trabajo surgido entre el Hospital Universitario de la Samaritana y la Asociación de Empleados y Obreros del Hospital de la Samaritana, a fin de que decidiera sobre los puntos relacionados con la denuncia que hizo dicho hospital de la convención colectiva, debido a que, al igual que aquí sucedió, los arbitradores habían pasado por alto el cambio que en la jurisprudencia hasta ese momento vigente implicó el fallo de homologación del 4 de marzo de 1997 (Rad. 9687), cambio de criterio que abrió la posibilidad de que los tribunales convocados al efecto examinaran los puntos de la convención colectiva de trabajo sobre los cuales hubiera el patrono presentado y concretado denuncia, "cuando la agremiación sindical, sin razones válidas, se abstiene de discutir tal denuncia".
Estima pertinente la Sala reproducir nuevamente en esta decisión la orientación jurisprudencial plasmada en la sentencia de 4 de marzo de este año, en la que al respecto se dijo: "Significa lo anterior, que en sentido estricto la jurisprudencia ha reconocido efectos concretos a la denuncia que de la convención colectiva hace el empleador y ello es consecuente con la naturaleza jurídica de tal figura, que corresponde a un derecho de las partes intervinientes en la contratación colectiva, y a la esencia de dicha contratación que supone básicamente la negociación sobre las condiciones que han de regir los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados a la misma.
"Se trata de un proceso, regulado por la ley, con objetivos de interés para todos los intervinientes en la negociación, dentro del marco de conservar y mejorar la fuente de trabajo y las condiciones dentro de las cuales se ha de desarrollar el mismo durante la vigencia del pacto o la convención correspondiente, alimentado por el aporte que con tal propósito hagan empleadores y trabajadores durante las conversaciones que deben desarrollar en procura de depurar un acuerdo.
"Corresponde entonces a un proceso de diálogo que se inicia formalmente solo con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores consecuente con la denuncia que deben hacer para señalar su propósito de finalizar el acuerdo vigente, proceso dentro del cual resultan legítimas y admisibles las consideraciones y posturas que el empleador expresa tanto sobre el conjunto de peticiones de los empleados como sobre el convenio vigente susceptible de modificaciones y adiciones, respecto de lo cual debe orientar su postura partiendo de la denuncia a la que tiene derecho y en la que debe señalar en forma concreta y sustentada los aspectos pertenecientes al régimen convencional vigente que estima necesario reestudiar.
"Aunque el empleador con su denuncia de la convención o pacto no genera el inicio del conflicto colectivo, le asiste derecho a vincular sus inquietudes al desarrollo del mismo y a que sean atendidas por su interlocutor razonablemente sus aspiraciones y argumentaciones para que esa relación dialogal alcance la dimensión bilateral, o plurilateral en ocasiones, que es propia de una relación contractual en la que los intervinientes tienen claramente la condición jurídica de sujetos para la misma.
"La negociación colectiva se nutre del aporte de los intervinientes en ella y se materializa con el acuerdo que de allí surja, por lo que las otras soluciones, huelga o arbitramento, deben concebirse solo como medidas extremas". De lo dicho resulta claro que la decisión mayoritariamente adoptada por el tribunal de limitar el laudo a los exclusivos puntos del pliego de peticiones presentado por el sindicato, pasó por alto el derrotero jurisprudencial que aquí se reitera, y, por consiguiente, es del caso devolver el expediente para que dentro de las facultades que la ley les otorga de resolver en equidad los conflictos colectivos de trabajo de naturaleza económica, se pronuncien los árbitros del modo que juzguen adecuado acerca de la denuncia que presentó el Departamento de Santander de la convención colectiva, y especialmente en relación con los puntos que se refieren a la seguridad social, respecto de los cuales, por imperativo mandato de los artículos 11 de la Ley 100 de 1993 y 48 del Decreto 692 de 1994, tienen plena competencia para resolver lo pertinente siempre que medie denuncia de la convención colectiva de trabajo sobre estos temas por cualquiera de quienes la celebran, tal como en este caso sucedió, en el que expresa, concreta y motivadamente el patrono la denunció para que se armonizara con el régimen de seguridad social integral adoptado por la Ley 100 de 1993.
No está demás recordar aquí lo asentado en fallo de homologación de 4 de julio de 1997 (Rad. 9735), en el cual se explicó que la sentencia del Consejo de Estado que anuló parcialmente el artículo 48 del Decreto 692 de 1994, no tuvo el alcance, como en un comienzo se llegó a creer, de impedirle a los tribunales de arbitramento resolver sobre las denuncias de la convención colectiva en temas de seguridad social, sino que por el contrario --y de acuerdo con las textuales palabras del Consejo de Estado-- la anulación de parte del precepto reglamentario mantuvo la integridad del sentido y propósito del legislador al establecer en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 el derecho de denuncia de las partes que han celebrado una convención colectiva de trabajo y la facultad del tribunal de arbitramento para dirimir las diferencias que entre ellas existan en materia de seguridad social.
Por esta razón dijo el Consejo de Estado que con la nulidad parcial declarada la norma reglamentaria quedó liberada de la ambigüedad que resultaba de la expresión anulada, de modo que el sentido del artículo 48 del Decreto 692 de 1994 "corresponde fielmente a lo que la Ley 100 de 1993 previó sobre el particular, y naturalmente a lo que las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo consagran en cuanto a la denuncia de los convenios colectivos, el pliego de peticiones, y los efectos de esos instrumentos laborales".
Por ello, para que no pudiera suscitarse el menor asomo de duda sobre el punto de derecho, en el fallo de homologación de 4 de julio de 1997 se asentó que " el texto definitivo del artículo aplicable después de la sentencia de nulidad parcial, quedó así: 'Modificación de convenios colectivos.- Con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha ley' ".
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, para que la decisión que haya de adoptarse quede contenida en una sola sentencia, la Corte resolverá sobre los demás aspectos del recurso de homologación presentado por el departamento una vez que, cumplido lo ordenado en esta providencia, sea devuelto el expediente por los arbitradores.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Devolver el expediente a los árbitros, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que se pronuncien sobre la totalidad de las cuestiones relacionadas con los puntos concretados en la denuncia del Departamento de Santander de la convención colectiva de trabajo vigente entre las partes en conflicto. Cumplido lo anterior y transcurrido el término para la interposición de los recursos a que haya lugar respecto de lo que se pronuncien los árbitros en el laudo complementario, deberá devolverse el expediente a la Corte para los fines legales pertinentes.
Notifíquese y cúmplase, RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Homologación 10630 �página \* arábico�2�