Micelio
10629(16-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 719 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL RADICACION No. 10629 Acta No. 51 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RECURSO DE HECHO Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte resuelve el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. "EADE" contra el auto proferido el 23 de octubre de 1997, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, el 12 de septiembre del año en curso, en el proceso adelantado por LEONARDO OSORIO OTALVARO contra la entidad recurrente.

La providencia recurrida en casación confirmó en todas sus partes la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, que condenó a la empresa accionada a pagar al demandante la suma total de $6.697.995.40, por concepto de reajuste de salarios, recargos nocturnos, trabajo suplementario y festivo, bonificación por servicios, primas de vacaciones y de navidad.

El juzgador de segundo grado denegó el recurso extraordinario referido al establecer, con apoyo en diferentes pronunciamientos de esta Sala de Casación Laboral, que la cuantía del interés para recurrir, queda determinada en la sentencia de segunda instancia por el valor de las condenas impuestas, tratándose de la parte demandada, o por el monto de las pretensiones resueltas desfavorablemente para el demandante.

Agregó con relación a este mismo punto que la cuantía aludida no se fundamenta en hechos futuros e inciertos, o en meras expectativas de derecho, como puede ocurrir con los reajustes de prestaciones o en el evento del reintegro, por cuanto se trata de simples hipótesis. La recurrente sostiene en aras de la prosperidad de la impugnación propuesta que a los reajustes ordenados por la suma de $6.697.995.40, debe adicionarse la nivelación mensual de $127.193,oo que implica la sentencia de primer grado, confirmada por el Tribunal, que representa la cantidad de $1.526.342.oo por lo que va corrido del año de 1997.

En este mismo sentido dice que debe sumarse el valor del auxilio de cesantía por el período comprendido entre el 5 de enero de 1976 y la fecha, porque aumenta el pasivo de la empleadora frente al deudor en $583.696.oo, así como también las sumas de $242.899,oo por prima de navidad, $110.466,oo por vacaciones y $11.577.492,oo correspondientes a cesantías retrospectivas.

En lo concerniente a este último rubro argumenta que la sentencia implica un incremento por retrospectividad que va del 5 de enero de 1976 a la fecha en que se vinculó el actor con la demandada, que asciende a la cantidad anotada de $11.577.492.oo por cuanto necesariamente se afectan las primas, el tiempo extra y los intereses, entre otros conceptos legales.

Apunta en síntesis que de la sentencia recurrida se desprenden en forma directa obligaciones reales por la suma de $18.004.947,40, que no son deducibles del valor de las condenas impuestas para efectos de la cuantificación del interés para recurrir y observa que si el contrato de trabajo terminara ahora, por causa legal, la empleadora tendría que pagar los conceptos indicados, más la cantidad de $11.577.492.oo.

SE CONSIDERA En relación con el tema de la cuantía del interés para recurrir en casación esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el de la parte demandada está determinado por el equivalente al monto de las condenas impuestas en la decisión recurrida, de manera que no es pertinente tener en cuenta créditos laborales de orden legal o extralegal que eventualmente se puedan causar con posterioridad a la fecha en que se profiera la decisión impugnada, como lo entiende el recurrente, por cuanto tales prestaciones o salarios no tendrían origen directo en la sentencia, sino que derivarían propiamente de las obligaciones recíprocas surgidas del desarrollo del contrato de trabajo, el cual puede verse afectado por cualquiera de las vicisitudes a que está expuesta la relación laboral.

Regla que admite, según la doctrina sobre el tema, que se tengan en cuenta las eventuales mesadas pensionales posteriores a la sentencia, cuando se controvierten en el juicio aspectos relativos a las contingencias de vejez y algunas de invalidez, porque ellos están determinados por la vida probable del reclamante dado que se trata de una prestación de tracto sucesivo y de índole vitalicia. Pues bien, en este caso concreto se advierte que la condena por reajuste de salario y de otros factores que lo integran dispuesta en la sentencia de primer grado, confirmada por el Tribunal, tiene incidencia automática sobre el auxilio de cesantía causado en ese momento, aún cuando esta prestación no haya sido objeto de pronunciamiento expreso en las providencias referidas, por cuanto puede ser exigible en ese momento por terminación del contrato de trabajo o por el pago parcial solicitado en la forma prevenida por la ley; crédito que en cualquiera de los eventos señalados debe ser liquidado tomando en consideración el incremento salarial ordenado.

No obstante lo anterior, encuentra la Sala que el reajuste de todos las factores salariales dispuestos para el año de 1996 que alcanza un promedio mensual de $175.678.45 no incrementa en términos de ley el auxilio de cesantía a la suma de $11.577.492.oo que señala el recurrente, pues el demandante para la fecha en que fue dictada la sentencia de segundo grado tenía un tiempo de servicios de 22 años, 2 meses y 12 días, es decir, que el reajuste por concepto de cesantía sólo alcanzaría a la cantidad de $3.900.061,59.

En estas condiciones la suma de los reajustes ordenados por la cantidad de $6.697.955.40 y el valor del incremento del auxilio de cesantía causado a la fecha del fallo de segundo grado no alcanzan la cuantía del interés para recurrir en casación, fijada en cien (100) salarios mínimos legales por el artículo 1º del Decreto 719 de 1989, que para la fecha era de $17.200.300.oo En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar bien denegado el recurso de casación en este caso, por tanto se ordena enviar estas actuaciones al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Sin costas en el recurso.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� �EXP10629