casacion discrecional 10626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 108 Santafé de Bogotá D.C., dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco. V I S T O S La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en ejercicio de la atribución que le confiere el inciso 3o. del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, planteado por el procesado César Enrique Rodríguez Aguilar, condenado por los juzgados 42 Penal Municipal y 5o.
Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, como autor del delito de Hurto. � A N T E C E D E N T E S Mediante pronunciamiento del 27 de febrero de 1995 (corregido en providencia del día siguiente), el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá condenó a César Augusto Rodríguez Aguilar a la pena principal de treinta y un (31) meses y quince (15) días de prisión, como autor del delito de hurto calificado y agravado, en el grado de tentativa.
Lo anterior, por cuanto el procesado fue capturado dentro de un automóvil de propiedad del señor Ignacio Alberto Díaz Jaramillo, tratando de llevarse el radio y el reloj allí instalados, los cuales alcanzó a desprender del sitio en que se encontraban ubicados, con rompimiento de la consola. El 26 de abril de 1995, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, decidió la impugnación que el procesado interpusiera contra la aludida providencia, modificándola en el sentido de fijar la pena principal en veintisiete (27) meses y quince (15) días de prisión. También redujo la condena por perjuicios materiales a la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.oo), pues el a quo había tasado la indemnización moral y material en seiscientos cincuenta mil pesos.
El fallo del ad quem se notificó personalmente al procesado el 27 de abril del presente año, y en ese acto, al pie de su firma escribió "impugno". El agente del Ministerio Público cumplió la notificación el 2 de mayo siguiente. El 3 de mayo del año en curso, el sentenciado hizo llegar al Juzgado 5o. penal del Circuito un memorial para sustentar el recurso incoado, el cual, sin embargo, fue denegado por improcedente en auto expedido ese mismo día. Igualmente el citado despacho judicial denegó la reposición que el procesado interpuso contra la providencia que le negó la apelación de la sentencia de segunda instancia. El 5 de mayo pasado, por edicto, se efectuó la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado 5o. penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá; y el día 8 de ese mes, llegó a la secretaría de esa oficina judicial un escrito firmado por el sentenciado, manifestando que interponía el recurso extraordinario de casación. Ante la manifestación relacionada, el ad quem, acogiendo la disposición del inciso 3o. del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, resolvió enviar las diligencias a esta superioridad.
No obra en el expediente intervención escrita alguna de un profesional del derecho que avale y sustente la conveniencia de que la Corte Suprema de Justicia conceda, por la vía excepcional del inciso 3o. del artículo 218 del estatuto procesal, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el sentenciado en este proceso. L A S A L A C O N S I D E R A Aparte de garantizar el principio constitucional de la doble instancia, el legislador consagró un recurso adicional a través del cual se puede hacer efectiva la legalidad del proceso, afectada por algún error judicial.
Pero, precisamente por tratarse de un medio de impugnación distinto a los establecidos genéricamente en desarrollo del proceso penal, reviste características especialísimas en cuanto a su procedencia, trámite, otorgamiento, sustentación y decisión. Es así como, en general, a esa forma extraordinaria de impugnación, acceden las sentencias proferidas en segunda instancia por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el tribunal penal militar, en asuntos adelantados por delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años.
Y tienen derecho a interponerlo el defensor, el apoderado de la parte civil, el fiscal, el Ministerio Público, el tercero civilmente responsable y el procesado, pero éste último no puede sustentarlo, salvo que sea abogado titulado. Estos parámetros iniciales no son infranqueables, pues el estatuto procesal, como modificación de la legislación precedente, abrió la puerta al recurso de casación para procesos penales adelantados por hechos punibles que no cumplen el requisito del quantum punitivo, bajo otras condiciones, convirtiendo a este medio de impugnación en excepcional.
La primera limitación que se observa respecto de esta vía extraordinaria y excepcional se hace manifiesta en la autoridad que la concede, pues la admisión de la casación interpuesta dentro del esquema normal, es competencia del Tribunal que haya proferido la sentencia de segunda instancia atacada; en el caso excepcional, esa atribución está deferida a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, la legitimidad del recurrente se ve restringida, pues a ella solo pueden acudir el Ministerio Público (Procurador o su delegado) o el defensor, de tal manera que si solo estos sujetos procesales pueden formular la "solicitud" para que la Corte conceda el recurso, son exclusivamente esas mismas partes las que pueden interponerlo.
En este punto conviene recordar que, en su función interpretativa de la ley, la Sala ha entendido que cuando el precepto que se comenta otorga al defensor la facultad de acudir al recurso extraordinario y discrecional, esa atribución no está restringida a la persona del mandatario judicial, sino que envuelve también al representado; esto es, que le da legitimidad a la parte denominada defensa.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala en auto del 10 de julio del año en curso, del cual fue ponente el Magistrado Jorge Enrique Valencia Martínez, cuando afirmó: "Lo primero a establecer es si el encartado tiene personería para interponer el recurso de casación discrecional, dada la obligación que se tiene de sustentarlo mostrando la necesidad de que se acuda a ésta, bien en procura de resguardar garantías fundamentales vulneradas con el fallo, ora para conseguir un desarrollo de la jurisprudencia sobre un determinado tema que suscite la decisión judicial cuestionada.
"La respuesta es afirmativa. El artículo 222 del Estatuto procedimental vigente señala, entre otros, al procesado como uno de los sujetos procesales capaz de interponer el recurso de casación en general, amén de que el artículo 137 le otorga al sindicado los mismos derechos que a su defensor". Ahora bien, si el recurso de casación normal es de por sí estricto, hasta el punto que la ley exige que sea sustentado por un abogado titulado, en el caso del recurso de casación discrecional es aún más exigente, en cuanto hace depender su viabilidad del desarrollo de una fundamentación dirigida a concretar el ámbito de su filosofía política, compendiada en dos aspectos: el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales.
Tales objetivos, naturalmente deben ser planteados en forma clara y contundente desde el mismo momento en que se solicita la concesión del recurso. Finalmente, es obvio que una vez autorizado el trámite de esta forma de impugnación, la respectiva demanda debe cumplir con todos los requisitos de sustentación establecidos para la casación, esto es, el planteamiento y desarrollo de una o varias de las causales previstas por el artículo 220 del estatuto procesal.
Este recuento enunciativo y la naturaleza técnico jurídica del recurso de casación explica por qué la ley entregó su sustentación a los profesionales del derecho; y dada la especialidad de la vía excepcional, también se explica que, además, solo puedan sustentarlo los profesionales del derecho, ya en calidad de defensor o como agentes del Ministerio Público.
Dentro de este marco conceptual, es evidente que la Sala no tiene a su disposición los elementos indispensables para conceder el recurso de casación, por la vía excepcional, pues al interponerlo, el sentenciado César Enrique Rodríguez Aguilar, por toda sustentación expresó: " interpongo dicho recurso, porque en dicha sentencia condenatoria, se ratifican causales para interponer la demanda de casación según lo reza el artículo 220 del C. de P.P. "Mi abogado defensor sustentará debidamente la demanda de casación dentro de los términos de ley".
De lo anterior se desprende que el impugnante se limitó a interponer el recurso, pero ni él ni su defensor cumplieron con los restantes presupuestos para su otorgamiento. Por ello será denegado. En mérito de las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: DENEGAR la concesión del recurso excepcional de casación propuesto por el sentenciado César Enrique Rodríguez Aguilar.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario CEUG � Casación 10.626. César Enrique Rodríguez Aguilar Hurto. � �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�