Seguro Social [Seguro Social] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10625 Acta No.17 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, del 21 de octubre de 1997, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió JOSE IGNACIO NARANJO SERNA contra la entidad recurrente. 1.
ANTECEDENTES José Ignacio Naranjo Serna demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez a partir del 1 de enero de 1992, "( ) momento que cumplió la edad, de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 1900 de 1983, y 2879 de 1985, 758 de 1990", así como intereses corrientes y moratorios desde el 1 de enero de 1995.
Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que en 1992 presentó ante la demandada solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez con 60 años de edad y densidad de semanas cotizadas; que su último empleador fue una entidad oficial; que nació el 13 de diciembre de 1931 y que el Seguro Social, por medio de resolución 05919 del 24 de septiembre de 1992, le negó el dicho reconocimiento aduciendo que según el artículo 128 de la Constitución Nacional ninguna persona puede recibir más de una asignación del Tesoro Público.
El Seguro Social admitió que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero negó que hubiera reunido la densidad de semanas cotizadas exigidas por el artículo 12 del decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, y en particular porque, "De conformidad con las pruebas documentales que anexo a la presente demanda, se desprende con claridad meridiana que el petente no tiene las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y tampoco las mil semanas en cualquier época, razón más que suficiente para desestimar las pretensiones del actor".
Invocó las excepciones de carencia de acción, carencia de causa, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 1º de septiembre de 1997, absolvió a la demandada.
2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Cali, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagar al actor la pensión de vejez La motivación del fallo acusado es la siguiente: "Resulta cierta la argumentación del impugnante concerniente a que la falladora de primera instancia sólo tuvo en cuenta la certificación expedida por el I.S.S. sobre semanas cotizadas visible a folio 37, en donde se registra como total de semanas cotizadas 604, contabilizadas desde 1967 hasta 1978, y no la información contenida en el folio siguiente, en donde aparece total semanas 800, que se obtiene de sumar 604 más 196.
"Ese total de 800 semanas que aparecen en el documento a folio 38, lo ratifica el oficio visible a folio 50, suscrito por la jefe del Dpto. de Historia Laboral y nómina de pensionados del I.S.S., por medio del cual se le da respuesta al oficio dirigido por el Juzgado en el que entre otros puntos se le solicitaba información acerca del número de semanas cotizadas, en el que se indica que la historia laboral del Sr. José Ignacio Naranjo refleja los períodos cotizados desde el 1º de enero de 1967 hasta el 29 de abril de 1982 para un total de 800 semanas.
"De lo anterior se sigue que si el actor cotizó 800 semanas durante el período comprendido de enero 1º de 1967 hasta el 29 de abril de 1982, 259 semanas correspondían al período comprendido de 1967 a 1971 y 541 al lapso de finales de diciembre de 1971 a 1982, o sea el lapso que cubre los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años. "Acreditado en autos que el libelista cotizó al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte más de las 500 semanas que como mínimo exige el art. 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, amén de que el requisito de la edad no fue discutido, reconociendo el I.S.S. como fecha de nacimiento del actor el 12 de diciembre de 1931 (Fl. 55), se han de dar por demostrados los dos presupuestos fácticos necesarios para la causación del derecho, por ello se decretará en esta instancia".
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la entidad demandada, que pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, confirme la del Juzgado. Con ese propósito propone un cargo contra la sentencia, que fue replicado. El cargo acusa a la sentencia de violar indirectamente, por aplicación, indebida, "( ) los Artículos 12 del Acuerdo 049 de 1.990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales, aprobado por el Artículo 1 del Decreto 758 de 1.990, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, Artículo 1 y 2 de la Ley 4 de 1.976 y Artículo 151 del C.P.L., todo dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991".
Afirma que la violación legal apuntada fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: "1) Dar por demostrado, no estándolo, que el actor cotizó para el I.S.S. por los riesgos de invalidez, vejez y muerte más de 500 semanas (541) dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima legal (60 años), para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
"2) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cotizó para el I.S.S. por los riesgos de invalidez, vejez y muerte menos de 500 semanas (407) dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima legal (60) años para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez". Y dice que esos errores se originaron en la apreciación errónea de la certificación de categorías y paz y salvo de 31 de agosto de 1992 expedido por el ISS, sobre número de semanas cotizadas por el demandante (folio 37), la certificación o Historia Laboral de enero de 1976 en adelante, expedida por el ISS (folio 38), la comunicación del 19 de mayo de 1997, dirigida por el Jefe del Departamento Laboral y Nómina de Pensionados del ISS -Cali- al Juzgado 2° Laboral de ese Circuito y sus anexos (folio 50).
Para la demostración del cargo, sostiene: "Para el Tribunal, el a�quo solo tuvo en cuenta la certificación visible a folio 37 expedida por el I.S.S. sobre semanas cotizadas por el actor, donde se registraba un total de 604 contabilizadas desde 1.967 a 1.978 y no tuvo en cuenta la información contenida en el folio 38 donde aparece el total de semanas de 800 de sumar 604 más 196, lo que se encontraría corroborado con el oficio de folio 50 suscrito por la Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nomina de Pensionados del I.S.S., que refleja los períodos cotizados desde el 1 de Enero de 1.967 hasta el 29 de Abril de 1.982.
"Según el sentenciador, si el actor cotizó 800 semanas durante el período señalado, 259 semanas correspondían al lapso comprendido entre 1.967 y 1.971 y 541 semanas de finales de Diciembre de 1.971 a Abril de 1.982 sobre la base que el actor nació el 12 de Diciembre de 1.931, fecha aceptada por el I.S.S. (folio 55). "Sin lugar a dudas son dos los presupuestos fácticos exigidos por el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, como son la edad de 60 años y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida (60 años), que son aplicables al caso controvertido.
"Si se examinan en conjunto las documentales de folios 37 y 38 provenientes ambas del I.S.S., se encontrará lo siguiente: "1) El Certificado de Agosto 31 de 1.992 (folio 37), cubre el período comprendido entre el 1 de Enero de 1.967 y el 30 de Diciembre de 1.978 para un total de 604 semanas cotizadas por el actor, discriminadas así: En 1.967, 52 semanas; en 1.968, 52 semanas; en 1.969, 52 semanas; en 1.970, 53 semanas; en 1.971, 49 semanas; porque las 3 últimas de Diciembre de ese año, quedan incluidas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida de 60 años para tener derecho el actor a la pensión de vejez, para un total de 258 semanas cotizadas en ese lapso, período que no se tiene en cuenta por mandato del Articulo 12 del referido Acuerdo 049 de 1.990, con la advertencia que el Tribunal indicó que ese período era de 259 semanas.
"En el certificado aludido se encuentra que del 13 de diciembre de 1.971 al 30 de Diciembre de 1.978, fecha final de esa certificación, el número de semanas cotizadas, es así: En 1.971, 3 semanas; en 1.972, 52 semanas; en 1973, 52 semanas; en 1.974, 52 semanas; en 1.975, 52 semanas; en 1.976, 53 semanas; en 1.977, 52 semanas y en 1.978, 30 semanas; para un total de 346 semanas.
"2) El certificado de 31 de Agosto de 1.992 (folio 38), que según el Tribunal omitió el a�quo, entre el período de Enero 1 de 1.976 hasta el 29 de Abril de 1.982, da un total de 196 semanas cotizadas, que según la misma corporación se encuentra corroborado con el oficio del I.S.S. dirigido al Juzgado del conocimiento que obra a folio 50, que dice que el actor cotizó 800 semanas del 1 de Enero de 1.967 al 29 de Abril de 1.982, pero con la advertencia que ambas certificaciones incurren en el error de tomar en cuenta dos veces el lapso comprendido entre el 1 de Enero de 1.976 y el 30 de diciembre de 1.978.
"3) Así las cosas, la equivocación flagrante del ad�quem es que sumó el período comprendido entre el 13 de Diciembre de 1.971 al 30 de Diciembre de 1.978 (346 semanas�folio 37) y volvió a sumar el lapso comprendido entre el 1 de Enero de 1.976 al 29 de Abril de 1.982 (196 semanas�folio 38), para un total de 542 semanas, (según la sentencia es de 541 semanas) y es allí donde aparece el flagrante yerro fáctico en que incurrió al tener en cuenta dos veces un mismo período (Enero 1 de 1.976 a Diciembre 30 de 1.978).
"4) Por el contrario, si hubiera efectuado en forma debida unas simples cuentas matemáticas, encontraría que el numero de semanas cotizadas de Diciembre 13 de 1.971 al 29 de Abril de 1.982, fue así: En 1.971, 3 semanas; en 1.972, 52 semanas; en 1.973, 52 semanas; en 1.974, 52 semanas; en 1.975, 52 semanas y de Enero 1 de 1.976 a Abril 29 de 1.982, 196 semanas; para un total exacto de 407 semanas que son las que deben tenerse en cuenta por mandato del precitado Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990 expedido por el Instituto demandado y aprobado por el Artículo 1 del Decreto 758 de 1.990 para el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante.
"Al haber llegado el Tribunal a la equivocación que el actor había cotizado 541 semanas válidas entre el 13 de Diciembre de 1.971 y el 29 de Abril de 1.982, cuando en la realidad fué de solo 407 semanas, cometió los ostensibles errores de hecho que se le atribuyen al fallo cuestionado y que lo llevó a la flagrante violación de los textos sustanciales señalados en la formulación de la acusación, en especial la normatividad antes relacionada que respalda la pretensión principal del libelo demandatorio.
"Así las cosas, al haberse demostrado los errores en que incurrió el sentenciador con características de manifiestos y trascendentes, el cargo debe prosperar como, respetuosamente lo solicito. "Igualmente al actuar la H. Sala como ad�quem, deberá confirmar en todas sus partes el fallo de primer grado, tal como se pidió en el alcance de la impugnación".
El opositor sostiene que el escrito de folios 37-38 es documento público del que se presume la autenticidad en los términos del artículo 252 del CPC, de manera que el error de hecho no tiene fundamento pues se trata de quitarle mérito probatorio a esa prueba documental. Y agrega que en casación no es posible analizar en conjunto el acervo probatorio, "( ) pero se cae de su lógica que si mi poderdante laboró en Emcali hasta 1982, ingresando antes del 1 de enero de 1967, no puede tener cotizadas 395 semanas como dice la sentencia No. 077 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al contrario de lo que sostiene el opositor, el cargo no dice que el Tribunal haya incurrido en error por restarle mérito probatorio a un documento emanado de funcionario público, sino que propone un tema distinto, relativo al alcance demostrativo de los escritos de folios 37 y 38 en su relación con el del folio 50.
Se trata de determinar, según la acusación, si esos documentos demuestran un hecho distinto del que dio por probado el Tribunal y no de la falta de idoneidad del documento público para acreditarlo. Por otra parte, no es cierto, como lo afirma el opositor, que en el recurso extraordinario de casación el censor no pueda relacionar las pruebas del proceso para mostrar la evidencia del error de hecho.
Esa limitación no está contemplada en disposición legal alguna y, por el contrario, el análisis conjunto del material probatorio forma parte de los principios de valoración de la prueba. La única limitación que existe en este recurso radica en que el error de hecho debe ser manifiesto y surgir de las llamadas pruebas calificadas: la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial; pero, en todo caso, cuando esas pruebas se relacionan con otras no calificadas, sobre el recurrente pesa la carga de demostrar que el fallador incurrió en el error, argumentando sobre todas ellas.
Por lo que hace al planteamiento del cargo, la Sala observa: El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social, aprobado por el decreto 758 del mismo año, estableció, para la época de su vigencia, los requisitos para la pensión por vejez. La norma al efecto dispuso: "Tendrán derecho a la pensión de vejez, las personas que reúnan los siguientes requisitos: "a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y "b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un mínimo de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo".
El Tribunal tuvo por demostrado que el actor nació el 12 de diciembre de 1931 y que cotizó más de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para obtener la pensión de vejez (60 años), o sea, desde el 12 de diciembre de 1971 hasta el 12 de diciembre de 1991. Para llegar a la demostración de ese hecho, el Tribunal tuvo en cuenta los documentos de los folios 37 y 38 (certificación de cotizaciones emitida por el Seguro Social) en su relación con el oficio del folio 50.
El documento del folio 37 contiene, en columnas, las cotizaciones de los años 1967 a 1978. El del folio 38, las cotizaciones sufragadas desde el mes de enero de 1976 hasta agosto de 1990. Sin esfuerzo se advierte que el período de cotizaciones que registra el segundo documento se yuxtapone con una parte del período de cotizaciones del primer documento, de modo que, como lo advierte el cargo, en la operación aritmética el período de cotizaciones de los años 1976 a 1990 del segundo documento implica la exclusión del mismo lapso del primer documento, para no sumar dos veces unas mismas cotizaciones.
Siguiendo esa idea, las cotizaciones sumables del documento del folio 37 son 211, discriminadas así: en 1971, 3 semanas; en 1972, 52 semanas; en 1973, 52 semanas; en 1974, 52 semanas; en 1975, 52 semanas. Y las cotizaciones del documento del folio 38 son 196 semanas, que corresponden al lapso comprendido entre el 1º de enero de 1976 y el 29 de abril de 1982.
En total, el actor cotizó 407 semanas de acuerdo con lo dispuesto para su caso por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990. El documento del folio 50 no permite corroborar que el demandante haya cotizado más de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para obtener la pensión de vejez (60 años), porque ese documento da una cifra global de 800 semanas cotizadas entre enero de 1967 y abril de 1992, de manera que, con base en él no puede aplicarse, al caso, el mandato del artículo 12 del Acuerdo 049 citado.
El cargo pone en evidencia el error manifiesto de hecho denunciado y su incidencia en la violación de la ley, que de no haberse dado habría implicado la absolución de la demandada. El cargo, en consecuencia, prospera y se casará la sentencia del Tribunal, para, en sede de instancia, confirmar la del Juzgado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cali del 21 de octubre de 1997, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió JOSE IGNACIO NARANJO SERNA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, la Corte CONFIRMA la sentencia del juzgado del conocimiento. Costas en la primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10625 � Casación 10625 ISS Vs. Ignacio Naranjo S. �PÁGINA �13� �PÁGINA �11�