CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.77 Santafé de Bogotá, D. C., veintidos (22) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S: Procede la Corte emitir su concepto en relación con la extradición del ciudadano cubano, nacionalizado en los Estados Unidos, señor JULIO CIPRIANO JO NAZCO, conforme a la solicitud elevada ante las autoridades nacionales por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Santafé de Bogotá. A N T E C E D E N T E S: 1.
A JULIO CIPRIANO JO, alias "Mario Morales", alias "Jal", se le requiere para que, junto con otros imputados, comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por violaciones federales de narcóti�cos, conforme a los cargos formulados originalmente en la Resolución de Acusación emitida por la mencionada Corte el 9 de diciembre de 1993 y cuyas circunstancias aparecen relacionadas así: "Los hechos del caso indican que, en abril de 1992, el señor Jo, junto con otros co-asociados importaron a los Estados Unidos para su distri�bución aproximadamente 7.000 kilogramos de cocaína que venía escondida en un cargamento de verduras congeladas enviadas desde Guatemala.
El Señor Jo, junto con el co-acusado Harold Acker�man, formó una compañía conocida como "Southeast Agrotrade" (Negocios Agrícolas del Sureste) a través de la cual la cocaína era importada. El señor Jo utilizó el alias de "Mario Morales" para constituir la supuesta compañía agrícola". Ya en trámite la presente solicitud de extradi�ción se recibió de los mismos Gobierno y Embajada la Nota verbal Número 900 de octubre 17 anterior, en cuya traduc�ción no impugnada se lee: " la Embajada tiene el honor de incorporar en esta Nota la siguiente información actualizada y corregida: El Señor Jo es requerido para comparecer a juicio en el Distrito Sur de Florida por violaciones a las leyes federales de narcóticos, fraude organizado, y lavado de dinero.
Es el sujeto de la resolución de acusa�ción sustitutiva N° 93-470-CR-HOEVELER(s)(s)(s) dictada el 2 de junio de 1995 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de: "Cargo I. Concierto para conducir y operar una empresa ilegal de fraude organizado, en viola�ción del Título 18, Sección 1962(d) del Código de los Estados Unidos;
"Cargo II. Conducir y operar una empresa ilegal de fraude organizado, en violación del Título 18, Sección 1962(c) del Código de los Estados Unidos; "Cargo III. Concierto para importar cocaína, en violación del Título 21, Secciones 963 y 952 del Código de los Estados Unidos; "Cargo IV. Concierto para poseer con la inten�ción de distribuir cocaína, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841(a)(1) del Código de los Estados Unidos;
"Cargos V, VI y VIII. Importación de cocaína, en violación del Título 21, Sección 952 del Código de los Estados Unidos; "Cargo VII. Intento de importar cocaína, en violación del Título 21, Secciones 963 y 952; y "Cargo IX. Concierto para lavar ganancias provenientes del tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Sección 1956(h) del Código de los Estados Unidos.
"La Resolución de acusación sustitutiva arriba mencionada sustituye a la anterior resolución de acusación sustitutiva N° 93-470-CR-HOEVELER(s) dictada el 9 de diciembre de 1993". 2. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad, cursó inicial�mente ante el Ministe�rio de Relaciones Exteriores la Nota Verbal 123 de febrero 22 de 1995, solicitando la detención provisional con fines de extradición de JULIO CIPRIANO JO, la que mereció trámite en la Cancille�ría mediante oficio OJ.E 059 del siguien�te día con destino a la Fiscalía General de la Nación. Esta entidad, a su vez, profirió la Resolución de marzo 1° de 1995, acogiendo lo pedido.
Más tarde, mediante nota verbal Número 339 de mayo 9 siguiente la Embajada solicitante formalizó el pedido de extradi�ción del señor JO NAZCO, en tanto que la Fiscalía remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho los oficios OJ.E.150 de mayo 10 y VFG/OAI/0001-002170 de mayo 26, manifes�tando en el primero "que por no existir tratado aplicable al presente caso, es procedente actuar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal", e informando en el último su reclusión en la Peniten�cia�ria Central de Colombia.
De otra parte, se anexó a este trámite la traducción oficial de los respectivos pedimentos. 3. Rituado el trámite previsto en el artículo 556 del C. de P. Penal, el 17 de agosto de 1995 se resolvió sobre las pruebas impetradas por el defensor, dispo�niendo algunas de oficio, y en septiembre 25 siguiente, se denegó la impugnación por vía de reposición. Para esa oportuni�dad, dentro del término de traslado para alegaciones el señor defensor de la persona solicitada en extradición en escrito de fondo solicitó a la Colegiatura que emitiera concepto negativo, ya que el artículo 565 del C. de Procedimiento Penal taxativa�mente ordena que "No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investi�gada o haya sido juzgada en Colombia". 4.
Antes de expedir el respectivo concepto, medió por parte del Estado requirente una modifica�ción de los cargos imputados al ciudadanbo JULIO CIPRIANO JO NAZCO, lo que obligó a la Corte mediante auto de noviembre 30 de 1995 a dispo�ner nuevo traslado a las partes para solici�tud de pruebas, garantizando de ese modo el ejercicio pleno de la defensa ajustando el procedimiento con miras a evitar posibles invalida�cio�nes.
En la nueva oportunidad probatoria el señor defensor del requerido solicitó la práctica de algunos medios que por no guardar relación con el tema del concepto le fueron rechazados en su integridad mediante auto de febrero 9 próximo pasado, ocasión en la cual oficiosa�mente se dispuso complemen�tar los textos normativos fundamento de la resolución de acusación, requerimiento que el país solicitante atendió suministrando claridad respecto de un error en la copilación pretéritamente allegada. 5.
En el final alegato de conclusión solicita la defensa que la Corte emita concepto adverso a la extradición, señalando que el análisis respecto de la doble incriminación no se reduce a una revisión mecánica de las dos legislaciones, sino un estudio dinámico, funcional y jurídico, "para luego determinar con exactitud si se trata de comporta�mientos subsumibles a un tipo de delito, cuyo autor esta sujeto a extradición y debe haber absoluta claridad sobre si tal hecho se realizó en territorio colombiano o en los Estados Unidos o si aquí se consumó o si en otro país se verificó el resultado, si la conducta se agotó y se consumó".
Desde este ángulo, y en relación con los cargos IV, V, VI y VIII de la Resolución acusatoria -dice- se acusa a JO NAZCO de ser coautor de importación de cocaína "desde Colombia, pasando unas veces por Venezuela o Panamá o a través de otros países", pero estos cargos corresponden a las modali�dades típicas del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, colombiana que tipifica un delito de conducta alternativa dentro del cual se incluye la modalidad de "sacar" del país la sustancia prohibida.
Como la modalidad de "sacar del país", no exige la verifi�cación de un resultado especial, constituye un delito de mera conducta y de consuma�ción instantánea, y ello equivale a decir que cuando la sustancia prohibida fue llevada "más allá de la frontera de la nación", ya resultó vulnerado el interés jurídico tutelado en la norma, de manera que naturalís�tica y jurídica�mente se ejecutó y consumó en su totalidad en territorio colombiano, sin que por ello sea procedente la extradi�ción por delito cometido en Colombia, en cuanto el juzgamiento corres�ponde de manera indelegable a la jurisdic�ción penal nacional.
Además, conforme al artículo 13 del Código Penal, así el hecho se haya consumado en el exterior, tampoco se hace posible la extradi�ción si la conducta se desarrolla en parte en el territorio patrio, pues nuestra legislación se atiene al principio de la ubicuidad para determinar dónde se considera realizado el hecho punible. Respecto de los cargos I y II sostiene que ellos "se subliman dentro de los perímetros del artículo 186 de la Carta Penal colombiana" (redacción literal), como configura�tivos de un concierto para delinquir reprimido con prisión de tres a seis años, quantum insuficiente para que proceda la extradición, por cuanto los cargos han sido formulados separa�damente dado que la legislación americana no contempla la figura del concurso de hechos punibles.
Los cargos III y IV se hallan "íntima�men�te vinculados con los cargos iv, v, vi y vii, es decir son conexas con las que se endilgan a JULIO CIPRIANO JO NAZCO, la importa�ción de estupefacientes desde Colombia a los Estados Unidos, resultando válidos los argumentos precedentes, agregando que el artículo 13 del Código Penal que habla de la aplicación de la ley penal colombiana respecto de su territo�rio, no constituye Ley supletoria, pues la Constitución establece que los órganos o ramas del poder público deben ejercer sus funciones dentro de los límites que ella señala, lo cual significa que no pueden trasladar su propia competencia y menos aún las de otras autoridades".
Volviendo de regreso al cargo VII señala que en el se acusa a JULIO CIPRIANO JO de "intento de importar cocaína", y en el cargo IX de concierto para lavar ganancias prove�nientes del narcotráfico, pero a ello replica que no hay extradición para "delitos imperfectos", mientras que el "lavado de activos" solo es modalidad punible en Colombia a partir de la Ley 190 de 1995, artículo 31, que modificó el artículo 177 del Código Penal, de modo que para la época de consuma�ción, tal conducta no era punible en Colombia.
No está de más insistir en que la primera alegación de fondo que presentara la defensa hacía especial énfasis en proponer que los hechos por los cuales se solicitaba al señor JO NAZCO eran exactamente los mismos que éste se había presentado a confesar ante las autoridades colombianas, lo que haría improcedente su entrega por constituir un doble juzga�miento, pues no podría válidamente diferenciarse la acción cumplida en territorio nacional comprometida con el egreso de la sustancia y aquella que le incriminan las autoridades norteamericanas de ingreso y distribución en ese país de la misma sustancia, lo que caracteriza la imputación en relación con unos mismos hechos aun cuando sucedidos en varias partes, entre ellas en Colombia donde a juicio de la defensa deben ser juzgados.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: 1.- Reiterativamente ha sostenido el Ministerio de Relaciones Exteriores al darle curso a la solici�tud en trámite que entre los Gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos no existe tratado de extradición vigente, lo que conduce a que el presente concepto se ritúe bajo las exigencias que para el caso previene el Código de Procedimiento Penal. 2.- En providencias de agosto 17 y septiem�bre 25 del año próximo pasado proferidas dentro de este asunto, tuvo ocasión de precisar la Sala que "el tema de prueba en el trámite de extradición se encamina y se limita por los requisi�tos que se han de cotejar para la emisión del concepto que le asigna la ley a esta Colegiatura, valga decir que dentro de una revisión relacionada con la doble incriminación, la identifica�ción plena del capturado como la persona requerida, lo que se extiende al punto de su nacionali�dad, y el lleno de las restantes exigencias impuestas por la ley de procedimiento penal a este respecto", no resultando útil ni necesario para los fines del concepto, consultar o conocer si el requerido registra asuntos pendientes con la justicia colombiana "y de tenerlos, si ellos coinciden o no con los motivos de su requerimiento por el gobierno extranjero", siendo claro que el mandato del artículo 565 ibidem, se dirige al Gobierno y no a la Corte Suprema, en cuanto ésta no emite la orden de extradi�tar o dejar de hacerlo.
Los requisitos a examinar tienen que ver, entonces, con a) la identificación plena del capturado como la persona requerida, lo que obliga a precisar que no sea un nacional colom�biano; b) que en el exterior se haya proferido resolución de acusación o su equivalente; c) que exista doble incrimina�ción, lo que equivale cotejar que la conducta por la cual se requiere la extradición tenga correspondencia en la legislación penal colombiana, y que la cantidad de pena señalada sea correspon�diente con los topes que el derecho nacional exige para que sea operable la entrega.
En ese orden se analiza: I.- IDENTIFICACION DEL REQUERIDO: Está demostrada a suficiencia la identidad del solicita�do, sobre la cual no existe de su parte reparo, pues muy por el contrario es él quien la corrobora en sus manifesta�cio�nes contenidas en las varias indagatorias que rinde ante la Fiscalía y cuyo aporte a este expediente hizo la defensa, lo que en nada obsta para reconocer que ya al momento de la captura se le identificó con el Pasaporte panameño N° P-832077 expedido a nombre de JAIME NONATO ó JAIME NORATH TOLEDO PINO. Es cierto que ese documento no se allegó. Pero ello no obstó para que el Grupo de Archivos Especializa�dos de la División de Investiga�ción del DAS, confrontara la tarjeta alfabética y decadacti�lar de TOLEDO PINO JAIME NORATH, con la tarjeta decadactilar MASTER TEC a nombre de JO NAZCO JULIO CIPRIANO tomada por la Policía Departamental de Tuscaloosa, Alabama y facilitada por la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, de donde se obtuvo el siguiente resultado: "Efectuado el cotejo dactiloscópico de la reseña MASTER TEC, a nombre de JO NAZCO JULIO CIPRIANO, con las impresiones digitales tomadas a la persona quien manifestó llamarse TOLEDO PINO JAIME NORATH, se estableció que dichas reseñas, corresponden MORFOLOGICA Y TOPOGRAFICAMENTE A LOS ESTAMPADOS POR UNA MISMA PERSON." No existe, pues, argumento alguno que conlleve a duda sobre la identidad del solicitado, como tampoco a inferir que se trate de un nacional colombiano. II.- EQUIVALENCIA DE LAS DECISIONES: Concurre igualmente, a juicio de la Sala, la equivalencia de la decisión proferi�da por el gran jurado del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos- Distrito Sur de la Florida, con la resolución acusatoria prevista en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal.
Esta exigencia de ley se satisface, en cuanto obran en trans�cripciones autenticadas y traducidas con los avales del Ministerio de Relaciones Exteriores la "Acusa�ción del Gran Jurado" del antedicho Tribunal dentro de la causa 93-470-CR-HOEVELER(s) del 9 de diciembre de 1993, y la sustitu�tiva (Superseding in�dictments) N° 93-470-CR-HOEVELER(s)(s)(s) del 2 de junio de 1995, texto este último en que se concreta la formulación de nueve cargos tanto con relación a los hechos constituti�vos de cada uno de ellos como de las disposiciones vulneradas, y el señalamiento de las personas comprometidas con la infracción y a las cuales cobija el enjuiciamiento.
En ellos aparecen señalados los lugares de ocurren�cia de los hechos (Condado de Dade, Distrito Sur de Florida y otros sitios), su fecha (desde o aproximadamente abril de 1991 hasta o aproxima�da�mente 1° de septiembre de 1993), y el nombre de los acusados (GEORGE LOPEZ, a. El Tio, a. Pana; JULIO JO, a. Mario Morales, a. Jal; PEDRO ISERNA;
BLAS ANTONIO GONZALEZ a. Pacho; SERGIO AGUILAR; WILLIAM SANTOS, a. Luis García; y un INDIVIDUO NO IDENTIFICADO, a. John), y complementariamente se adjunta una declaración jurada en respaldo a una solicitud de extradición, rendida por el Fiscal Adjunto para el Distrito Sur de la Florida, Edward R. Ryan, certificando la existencia de las pruebas que sustentan la actuación y comprome�ten al requerido, de donde ninguna duda asoma sobre la paridad que existe entre el procedimiento foráneo advertido y la resolución de acusación del sistema nacional colombiano, particularmente en el entendido de que se trata de una equivalencia de condiciones y no de identidad o paralelismo de formas.
LA DOBLE INCRIMINACION Y EL MINIMO DE PENA SEÑALADA. Las varias incriminaciones por las cuales se requiere el señor JO NAZCO para que comparezca en juicio ante la Corte Distri�tal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida por viola�ciones a las leyes federales de narcóticos, fraude organizado y lavado de dinero, son las contenidas en la resolución de acusación sustitutiva N° 93-470-CR-HOEVE�LER(s)(s)(s) dictada el 2 de junio de 1995, en cuanto el gobierno requirente aclara que " es práctica regular la de reformar una resolu�ción de acusación", y que " Las resolu�ciones de acusación sustitu�tivas (superse�ding in�dictments) generalmente incluyen todos los elementos contenidos en la resolución de acusación original con adiciones a la lista de acusados y/o a los cargos, y/o a los hechos".
Así, entonces, los pregonados cargos se concretan como constitutivos de los delitos de Concierto para conducir y operar una empresa ilegal de fraude organizado, en violación del Título 18, Sección 1962(d) del Código de los Estados Unidos (CARGO I); conducir y operar una empresa ilegal de fraude organizado, en violación del Título 18, Sección 1962(c) del mismo Código (CARGO II); concierto para importar cocaína, en violación del Título 21, Secciones 963 y 952 ibidem (CARGO III); concierto para poseer con la intención de distri�buir cocaína, en viola�ción del Título 21, Secciones 846 y 841(a)(1) (CARGO IV); importación de cocaína, en violación del Título 21, Sección 952 del Código de los Estados Unidos (CARGOS V, VI y VIII); intento de importar cocaína, en violación del Título 21, Secciones 963 y 952 (CARGO VII); y concierto para lavar ganancias provenientes del tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Sección 1956(h) (CARGO IX), y que responden a la misma relación de "hechos del caso" atrás transcrita.
Todos estos hechos, relacionados con el tráfico de sustan�cias estupefacientes, guardan la debida corres�pondencia en la legislación penal colombiana que igual-me�n�te los describe y reprime tanto en las distintas modalidades de producción, coservación y tráfico, como en la del concierto para realización de cualquiera de estas conductas, sancionándo�las con penas de prisión de 4 a 12 y de 6 a 12 años, además de multa (Cfr. ley 30 de 1986, arts. 33 38-3 y 44), represión pe-nal que ahora específicamente se extiende a la sanción de la receptación, legalización y ocultamien�to de bienes prove�nientes de activida�des ilegales con penalidad de 3 a 8 años de prisión, e incremen�to de la mitad a las tres cuartas partes cuando el delito encubierto es alguno de los contenidos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes (Cfr. C. Penal, art. 177, modifica�do por el Art. 31 de la Ley 190/1995), lo que implica, según pasa a pormenorizarse, que por la naturaleza del delito y de la pena y la extensión de ésta se satisface el requeri�miento para que el imputado pueda ser sujeto pasivo de la extradición, (Cfr. C. de P. P., artículo 549-1), pues de añadido queda visto que ninguna de las infracciones de cargo constituye delito de los clasificados como político o de opinión, determinán�dose naturalísti�ca�mente la doble incrimi�nación. Así, pues, primeramente se tiene que los cargos V, VI y VIII, precisa�dos en la resolución de acusación sustitutiva N° 93-470-CR- HOEVELER (s) (s) (s) de junio 2 de 1995 hacen referencia a la importación de cocaína, modalidad alternativa descrita en el artículo 33 del Estatuto Nacional de Estupefa�cientes con una pena que oscila entre los 4 y los 12 años de prisión. A este respecto no resulta válido afirmar como lo hace la defensa, que la aludida conducta se identifica con la de haber sacado de Colombia la sustan�cia, según lo afirmó posteriormente el señor JO ante las autoridades naciona�les, porque tratándose de unas actividades progresivas que van desde el cultivo de plantas hasta el consumo de los estupefa�cientes, pasando por toda la gama de la producción, almacena�miento, transporte, exportación, porte y comercialización, etc. bastará con demostrar una sola de ellas para que la conducta punible se considere completa, lo que en nada obsta para que en parte esos comportamientos se realicen en un territorio siendo merecedores de su reproche en él, y otra alcance su realización en el exterior, donde igualmente serán objeto de su represión autónoma.
Para este caso, es evidente que el estado requirente juzga a JULIO CIPRIANO JO no por haber sacado de Colombia una determinada sustan�cia, sino por haber "importado cocaína" a su territorio, de modo que la equivalencia de la imputación se hará confron�tando los cargos formulados por el Estado solici�tante, sin que el esfuerzo especulativo de la defensa sea de recibo.
Cosa distinta es que el señor JO NAZCO acepte haber infringido también la ley penal colombia�na, tema que como ya ha quedado dicho en ocasiones precedentes podría incidir para deferir la entrega del extraditable, pero que no le concierne definir a esta Sala de la Corte, sino al Gobierno, para el evento en que el concepto que haya de emitirse resulte favorable a la entrega.
El cargo VII se refiere al intento de importación de cocaina al territorio de los Estados Unidos. Distinto a lo que piensa sobre este aspecto la defensa, dicha conducta no consti�tuye en la legislación colombiana una modalidad autónoma del delito, sino una manifes�tación de éste y que hace parte del mismo. Solo que para efectuar el proceso de adecuación típica se acude a la figura que alguna parte de la doctrina denomina "disposi�tivo amplifi�cador", pero que de ninguna manera desnaturaliza la conducta ora para tornarla atípica, bien para dejarla impune.
Así, la pretensión del defensor en el sentido de que el cargo VII valorado como un "Intento de importar cocaína" no puede ser objeto de extradi�ción en cuanto ésta se predica del "delito" mas no de las "modali�dades imperfectas", carece de sustento, como también carece de él la conside�ración según la cual "la inicia�ción de ejecución del delito, no es censurable penalmente, toda vez que si los actos idoneos e inequivocamente a su consumación se ejecutaron en Colombia, en el exterior no se realizó conducta punible alguna." (redac�ción y ortografía del texto).
Lo cierto es que aquí el tipo básico satisface la exigencia de la pena mínima imponible, y que la adecuación de la conducta a aquella que describe el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, es suficiente para admitir la doble incrimnación. Los cargos I (Concierto para conducir y operar una empresa de fraude organizado), II (Conducir y operar una empresa de fraude organizado), III (Concierto para importar cocaína) y IV (Concierto para poseer con la intención de distribuir), son modalidades que guardan precisa consonancia con la conducta específica a que alude el artículo 44 de la citada ley 30 de 1986 (concordante con el 38-3 ibidem), según el cual "Cuando se obre en concierto para delinquir con el fín de realizar algunas de las conductas descritas en los artículos antes citados, la pena será por ese solo hecho, de seis (6) a doce (12) años de prisión y multa ".
Para controvertir sobre este tópico la equivalencia normativa y ante todo los requisitos de sanción, ha dicho el defensor del requerido que el ilícito de concierto para delinquir descrito en el artículo 186 del Código Penal solamente se sanciona con un mínimo de tres años de prisión. La observación anterior no se acomoda a los términos en que aparece redactada la imputación por las autoridades del Estado solicitante, pues si en ella se repara, pronto se ve que la descripción fáctica respectiva apunta no a cualquier concerta�ción punible sino a una específicamente encaminada "ya desde 1983 y continuando hasta la fecha con el objeto de importar y distribuir cocaína, lavando los ingresos y ganancias del tráfico de cocaína", etc., lo que precisamente le da a la conducta esa connotación específica que se describe en el ya citado artículo 44 del Estatuto Nacional de Estupefacientes, que por su especialidad prefiere frente al precepto al cual se acoge el alegante, y cuya pena, según también quedó ya anotado, cumple las exigencias legales para la operancia de la extradi�ción. Finalmente se formuló imputación (CARGO IX), por Concierto para lavar ganancias procedentes de la actividad ilegal, aspecto sobre el cual reclama la defensa que es un modalidad punible no sancionada en Colombia para la época de consuma�ción del hecho, lo que impondría rendir concepto negativo.
No obstante el reparo, es en el mismo escrito donde se inicia su refutación, cuando a la par se reconoce que ese comportamiento se adecúa a la descrip�ción que trajo el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, "que modificó el Artículo 177 del Código Penal, definiendo y reprimiendo el ´lavado de activos´ ". Y es que siendo lo anterior así, se ha de reconocer que la conducta cabía al menos ya de antaño bajo el tipo de la receptación previsto en el artículo 177 del Código Penal, en cuanto en el se reprimían las formas de "ocultar o ayudar a ocultar o asegurar el objeto material o el producto" de un delito, su adquisición o enajenación. Luego si ahora la descripción legal se torna más precisa para amparar expresamen�te el llamado lavado de ganancias fruto de la ilicitud, mal puede afirmarse que ese comportamiento le fuera con preceden�cia extraño a la ley penal.
Por lo demás, lo que interesa es que al momento de emitir este Concepto, la legisla�ción penal colombia�na contemple dicho modelo comportamental inserto en el llamado Estatuto Anticorrupción (artículo 31), y que además se le sancione con una pena no inferior a los cuatro años de prisión, y esa es exigencia que en la actualidad se cumple, pues para el caso se da la causal de agravación prevista en el numeral 1 de aquel precepto, cuando de modo expreso advierte que "Si los bienes que constitu�yen el objeto material o el producto del hecho punible provienen de los delitos de secuestro, extorsión, o de cual�quiera de los delitos a que se refiere la Ley 30 de 1986", se dará un incremento punitivo bastante para exceder el límite anotado en el artículo 549 del C. de P.P. En síntesis, infiérese de lo analiza�do el lleno de los requisitos previstos en el Capítulo III del Título 1°, Libro V del C. de Procedi�miento Penal, lo cual inclina a la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición en curso, no sin antes entrar a recordar a la defensa que sus inquietudes relacionadas con la existencia de un proceso abierto en contra de su representado al parecer con posteriori�dad al requerimiento del Estado solicitante, es tema propio del análisis que le concierne al Ministerio de Justi�cia, según se infiere de los artículos 548, 557, 558, 559, 560 y 565 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal R E S U E L V E: CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano cubano naturalizado en los Estados Unidos, señor JULIO CIPRIANO JO NAZCO, también conocido por los alias de MARIO MORALES, JAL, JORGE ARCINIEGAS Y JAIME TOLEDO o TOLEDO PINO JAIME NORATH, a quien se solicita por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
El detenido proseguirá por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, a órdenes del Ministerio de Justicia y del Derecho, al cual se remitirá el presente concepto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � � Extradición No.10624 C/ JULIO CIPRIANO JO. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�