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10622cCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.41 Santafé de Bogotá D.C., abgril veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Ha sido recurrida en casación por el defensor de la procesada ERNESTINA PINZON DE ESCOBAR la sentencia de 2 de febrero de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Soacha, que la condenó por el delito de homicidio culposo.

HECHOS Siendo aproximadamente las siete y media de la noche del 30 de diciembre de 1988, a la altura del kilómetro 25 de la vía que de Bogotá conduce a la población de Silvania (Cundinamarca), el automóvil Mazda 626 L de placas HJ-7805 conducido por la señora ERNESTINA PINZON DE ESCOBAR chocó contra el automóvil Renault 4 de placas JV-4554 manejado por el señor ENRIQUE ARBELAEZ CONTRERAS, ocasionando la muerte de la menor SANDRA JIMENA ARBELAEZ BONILLA, que viajaba en el puesto trasero izquierdo de este último vehículo.

ACTUACION PROCESAL Correspondió al entonces Juzgado 99 de Instrucción Criminal de Soacha abrir la correspondiente investigación, con base en el croquis e informe rendido por la Policía Vial y la denuncia presentada por ENRIQUE ARBELAEZ CONTRERAS, vinculando mediante indagatoria a ERNESTINA PINZON DE ESCOBAR, a quien le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación. Recibidos los testimonios de las personas que presenciaron los hechos y practicadas otras diligencias, se cerró el ciclo instructivo procediéndose a calificar el mérito del sumario (octubre 25 de 1991) con resolución de acusación en contra de la procesada por el delito de homicidio culposo; enjuiciamiento apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca con el suyo de 29 de mayo de 1992 (f.26 cdno. Trib.).

Adelantado el juicio y celebrada audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de Soacha finiquitó la instancia condenando a la acusada a la pena principal de 24 meses de prisión, mil pesos de multa y suspensión de la facultad de conducir automotores por el término de un año; así mismo, a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal y al pago en concreto de los perjuicios causados, otorgándole el subrogado de la condena de ejecución condicional; fallo impugnado por la defensa y confirmado sin modificación por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el que es objeto del recurso de casación. DEMANDA DE CASACION En el marco de la causal primera de casación se formulan tres cargos a la sentencia impugnada, que la Sala sintetiza de la siguiente manera: PRIMER CARGO: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, originado en la tergiversación o distorsión de los testimonios y de los dictámenes periciales obrantes en autos, que llevaron a infringir los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal.

Afirma el censor que la sentencia impugnada fundó la responsabilidad penal de la acusada como culposa, por el exceso de velocidad a que transitaba en dirección a Bogotá y "la impericia, imprudencia, temeridad, incuria y la actitud voluntaria no diligente" en la conducción del automóvil Mazda 626 L, basándose en testimonio plural sobre la forma como sucedió el choque vehicular; la "certificación" del "perito" que suscribió el informe del accidente de tránsito, en el cual afirma que la causa probable del mismo fue la impericia demostrada en el manejo del Mazda, y lo asentado en diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, practicada cuatro años después de sucedidos, en el sentido de que "yendo la sentenciada a una velocidad entre 30 y 40 KPH, por las condiciones de la vía, el volcamiento del Mazda 626 L habría sido inevitable" (lo cual no ocurrió).

Trata de probar la distorsión de la prueba diciendo que todos los testigos, al igual que la sindicada y el padre de la menor fallecida (conductor del otro vehículo) "son contestes al señalar que la vía se encontraba húmeda, había algo de neblina, no existía iluminación siquiera artificial (por lo mismo, la visibilidad no era óptima) y que en un momento indeterminado e intempestivo el automotor que ascendía (el Mazda 626 L al mando de la sentenciada) no siguió tomando la curva por la cual todos transitaban (los testimoniales, tras el rodante conducido por el padre de la obitada, a una velocidad aproximada a los 60 KPH) sino que continuó derecho su camino, se salió de la vía, ' deslizándose hacia nosotros ', más ninguno de ellos hace referencia a la velocidad posible a la que transitaba la sentenciada".

Así, lo certificado por el perito de tránsito que levantó el croquis del accidente y suscribió el informe respectivo una hora después de sucedido, dando cuenta que la vía es recta y estaba seca, no se compadece con lo expuesto por los testimoniantes que sostienen que la calzada estaba húmeda y se trataba de una curva. "Luego - arguye -, la apreciación del sentenciador respecto a la validez de esa 'peritación' es palmaria distorsión de la verdad probatoria, distorsión que va mas allá, cuando acepta, sin discusión ninguna, la 'certificación' del 'perito' en cuanto a que la causa probable del accidente no fue otra que la impericia de la conductora del Mazda 626 L, doña ERNESTINA P. DE ESCOBAR".

Insiste en que no existe prueba del exceso de velocidad a que viajaba la procesada, por lo que el fallo tergiversó lo dictaminado por el perito que intervino en la diligencia de inspección judicial, ese sí experto de tránsito, que si doña ERNESTINA hubiese viajado a una velocidad superior a 30 o 40 KPH forzosamente se habría volcado. "Luego, distorsionando la verdad probatoria, tergiversando el texto de las pruebas testimonial y pericial, mal ha podido arribar la SENTENCIA a la conclusión de que ' deviene indiscutible que la colisión se gestó por exceso de velocidad atribuible exclusivamente a la señora PINZON DE ESCOBAR ', pues no se encuentra establecido, por parte alguna de la foliatura, que en puridad de verdad, se dio el reprochado exceso".

Termina solicitando casar la sentencia impugnada, por aparecer demostrada la violación indirecta de la ley por la existencia de falsos juicios de identidad sobre las pruebas del proceso. SEGUNDO CARGO: Error de hecho por omisión de pruebas ("violación indirecta de la ley sustancial por falta de apreciación"), yerro que el libelista concreta en haberse omitido o no tenido en cuenta en la sentencia un aparte de la versión del testigo LUIS ALEJANDRO MOJICA GUEVARA, conductor de otro vehículo, que iba detrás del Renault 4 y también resultó golpeado por el Mazda (folio 74 del cuaderno inicial), dando cuenta que durante el tiempo que permaneció en el lugar de los hechos esperando la llegada de las autoridades de tránsito, vió que una camioneta que subía para Bogotá se salió de la vía y se volcó frente a él, oyéndole decir al conductor que había perdido el control del vehículo por causa de un escalón que tenía el pavimento y por falta de señalización en el lado derecho de la vía. Dicha atestación, no considerada por el Tribunal, es a juicio del impugnante de singular importancia para demostrar la verdad de la versión de la sindicada, de haber encontrado un desnivel o desperfecto sobre la vía, que le impidió controlar el vehículo que conducía "una vez enfrentó, intempestiva, inadvertidamente, de manera por completo fortuita y casual, un bache en el camino (o al borde del mismo, esto es, el escalón que refiere el testigo Sr. Mojica) ".

Añade que la inspección judicial al lugar de los sucesos, llevada a cabo el 23 de septiembre de 1992, casi cuatro años después de sucedidos, mal podía describir con exactitud las características de la vía carreteable, que pudo ser reparada o repavimentada en ese lapso. "Otro aspecto dejado de lado, no mencionado -agrega - ni considerado por la sentencia, es el ERROR del perito que asesoró la inspección judicial, cuando anota que el vehículo no pudo haberse deslizado porque según el informe del accidente la vía estaba seca (levantado una hora después del choque), cuando todos los declarantes manifiestan que el pavimento estaba húmedo al instante mismo del accidente porque estaba lloviendo o acababa de llover.

Sinembargo, el experto interviniente en la inspección judicial TAMPOCO DESCARTA de plano EL DESLIZAMIENTO, al decir que ' dadas las circunstancias de la zona verde el vehículo pudo haber patinado para retomar el asfaltado ' (fol.173)" (Subrayas del texto). Afirma que la sentencia acusada no tuvo en cuenta hechos o circunstancias respaldadas por personas diferentes a la sindicada, tales como que la calzada vehicular se encontraba húmeda por acción de la lluvia y el volcamiento de una camioneta en el mismo sitio de los acontecimientos, "que desvirtúan en grado sumo" lo sostenido en el informe del accidente de tránsito de que la vía estaba seca, concluyendo de lo dicho que no existió "el tan mentado exceso de velocidad que se imputa a la sentenciada en su accionar como conductora ".

Repite que el error del perito que levantó el croquis de la colisión originó el cometido por el de tránsito que asesoró la diligencia de inspección judicial, al descartar el deslizamiento del Mazda 626 por encontrarse seca la vía, y cita disposiciones legales para concluir que la velocidad a que se desplazaba su asistida (30 o 40 KPH) no excedía el límite permitido.

TERCER CARGO: Planteado como subsidiario de los anteriores, se hace consistir en violación "de manera indirecta, por error de derecho por falso juicio de convicción", que enuncia el actor de la siguiente manera: "Tal yerro dio lugar a infracción (violación medio) de lo normado en los artículos 180.3 (necesaria y correcta valoración jurídica de las pruebas en que se basa la sentencia), 247 (en cuanto dice que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado), 254 (sobre que las pruebas (testimoniales, periciales, etc.) deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica) y 445 (del "in dubio pro reo") del C. de P.P., y a la indebida aplicación (violación fin, quebranto de la ley sustancial) de lo establecido en los artículos 37 (de la culpa) y 329 (Homicidio Culposo) del C.P., los cuales (éstos últimos dispositivos) no se habrían aplicado, para asentar la condena, de no haber mediado el error en comento." En el capítulo denominado "Demostración del cargo" reseña apartes de la sentencia impugnada, que luego intenta rebatir e intercala, dentro de extensa disquisición, citas de doctrina y definiciones sobre diferentes aspectos de la culpa (imprudencia, impericia, temeridad, negligencia, incuria, previsibilidad), cuya existencia descarta en el caso estudiado, junto con los mismos o similares argumentos esbozados en precedencia. Concluye solicitando casar la sentencia recurrida para absolver a la recurrente, anotando que no ha pretendido repetir "las argumentaciones expuestas en las instancias, para oponer mi personal criterio al que tuvo al respecto el Tribunal", sino que éste "arribó a sus conclusiones (erradas) basado en falacias probatorias que no desvirtúan lo afirmado por la procesada, que justifica en un todo su proceder, a todas luces inculpable." CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita que no se case la sentencia, porque ninguno de los cargos formulados en su contra está llamado a prosperar, por las fallas de orden técnico e inconsistencias de que adolecen.

Respecto al primer cargo, expresa que es infundado porque "el juzgador de segundo grado en modo alguno distorsionó o tergiversó el contenido objetivo de las pruebas mencionadas por el demandante", quien se limitó a criticar el valor otorgado en la sentencia a los diferentes medios de convicción obrantes en autos; crítica que no es de recibo en sede de casación "por cuanto valorar las pruebas de acuerdo con la sana crítica (lógica, experiencia y datos de ciencia) es función que compete al fallador y si la conclusión no coincide con los planteamientos del impugnante, no por ello puede decirse que hay un error demandable".

En cuanto al segundo cargo afirma que adolece de las mismas fallas del anterior, porque "el impugnante no precisa los fundamentos de la causal que invoca, no cita la norma de derecho sustancial presuntamente transgredida y la incidencia que su violación pudo tener en la sentencia Sin embargo, dejando de lado los errores de técnica", advierte la ausencia de trascendencia del aparte de la declaración de MOJICA GUEVARA, en donde hace referencia a la existencia de un "escalón" sobre la vía en el sitio del accidente, frente a las demás pruebas inculpatorias cuya evaluación global hizo el Tribunal.

Y refiriéndose al cargo subsidiario, por falso juicio de convicción, cuya procedencia también rechaza por yerros de técnica que impiden su estudio de fondo, agrega que este cargo sólo constituye una réplica más a la valoración probatoria de la sentencia, en donde los juzgadores de instancia no desbordaron los principios de la sana crítica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PRIMER CARGO Es patente que el impugnante equipara el concepto de distorsión o tergiversación de la prueba, al personal y subjetivo criterio que se tenga sobre el valor de la misma, y apoyado en esa falsa premisa desarrolla la impugnación, dando al traste con su pretensión infirmatoria. Se aprecia a cabalidad que el Tribunal no falseó, cercenó o mutiló el real y verdadero sentido o contenido de la prueba testimonial, como tampoco torció las conclusiones de los peritos para arribar a decisiones reñidas con la realidad procesal, sino que examinó con apego a las reglas de la sana crítica, en forma conjunta y coherente, los diversos medios de convicción aducidos, para llegar a la certeza de que la colisión se generó por exceso sobre la velocidad prudencial, atribuible a la conductora del carro Mazda 626 L, y por falta de pericia en el manejo del mismo.

No puede entonces predicarse error de hecho por falso juicio de identidad, que como es bien sabido se presenta cuando no hay identidad entre lo que el medio probatorio objetivamente considerado revela y lo que el juzgador ha extraído de él para la toma de decisiones. Está llamada al fracaso la demanda que funda la censura en su mera discrepancia en cuanto a la valoración de las pruebas, que no puede disfrazarse de error de hecho cuando ninguna de sus hipótesis se da (omisión, suposición o distorsión); disparidad de criterios en la que no puede prevalecer la interpretación del demandante, porque la decisión impugnada viene precedida de la doble presunción de legalidad y acierto.

El Tribunal, apoyado en un conjunto testimonial tenido como veraz y creíble y en la propia versión de la sindicada, concluyó: "Al ser confrontados los anteriores testimonios y versiones con el croquis elaborado por el agente de la Policía Vial, salta de bulto que el choque se suscitó en el carril por el que se desplazaba el Renault 4 toda vez, que los lugares de los impactos izquierdo delantero y derecho trasero correspondientes al Renault 4 y, medio derecho del Mazda, unidos a la dirección y sitio en que quedaron los automotores indican que por virtud de las fuerzas opuestas de la velocidad de cada uno de los vehículos se produjo la rotación del primero de ellos.

Circunstancias éstas que llevaron al perito aludido a certificar como causa probable del accidente la impericia en el manejo del automóvil Mazda. Pero, para ahondar en razones se hace menester acudir a la diligencia de inspección judicial practicada en el lugar de los acontecimientos, cerca de 4 años de acaecidos éstos, en la que se deja constancia que no obstante existir un pequeño desnivel hacia el centro de la vía, ésta se halla en perfectas condiciones, registra una correcta demarcación y en lugar de berma existe zona verde.

En lo que se refiere a la posibilidad de que la procesada se hubiere salido de la vía, el perito la descarta dada la velocidad de 30 a 40 kilómetros hora que aquélla aceptó llevar, pues, de haber sido así el volcamiento de su vehículo habría sido ineludible." Luego expresó, al descartar la existencia del caso fortuito alegado por la defensa: " el motivo de aquél (el accidente) no fue distinto del exceso de velocidad en que avanzaba el vehículo de la procesada que, no obstante, estar en la obligación de conducir de manera moderada, por estar atravesando una curva que conforme a la ley física de la fuerza centrífuga, propendía a que su automóvil se proyectara hacia el lado externo de la trayectoria, hizo caso omiso del deber de cuidado que le era exigible.

Lo anotado, desde luego, sin perjuicio que se desplazaba en horas nocturnas en que la visibilidad es bastante limitada y en consideración a que la vía se encontraba húmeda lo que facilitaba el deslizamiento del automotor. Así la situación, es claro que la procesada con su actitud voluntaria actuó con imprudencia, temeridad e incuria que la condujeron a la producción del resultado típico previsible y evitable cual fue el homicidio de la infante" (transcripción textual).

Evidencia lo anterior, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, que el fallador de segunda instancia analizó razonadamente circunstancias tales como la humedad de la vía, su curvatura y la disminuida visibilidad, sólo que no les asignó el valor exculpativo que se demanda atribuirles, sino uno diferente. Además, el ataque a la sentencia es substancialmente incompleto, observación que también tiene cabida frente a los otros dos cargos, pues el análisis que se efectúa es parcial y solo se comenta fragmentariamente o se omite la referencia a la amplia prueba de cargo obrante al proceso, de la cual se deduce a plenitud que el vehículo conducido por la procesada abruptamente invadió el carril de tráfico contrario, con la fatal consecuencia conocida.

Así se desprende de su propia manifestación de indagatoria, en lo esencial; de la versión del padre de la infortunada niña, conductor del Renault 4 en el que élla se movilizaba; y de lo coherentemente expuesto por los testigos presenciales José Roosevelt Vargas Lara, Luis Alejandro Mojica Guevara (de cuyo dicho extracta un solo aporte) y Fabián Alexander Vargas Vela, que no dejan campo a las excusas ensayadas por el casacionista.

Estas falencias, compaginadas con las puestas de presente por la Procuraduría Delegada, impiden que este cargo a la sentencia fructifique, no debiendo por lo demás perderse de vista que la casación no es una tercera instancia destinada a revivir un debate probatorio ya concluido. No prospera esta impugnación. SEGUNDO CARGO Dos circunstancias incluye el censor en el mismo cargo, como constitutivas de error de hecho por falso juicio de existencia: la una, por no haberse tenido en cuenta la declaración del testigo LUIS ALEJANDRO MOJICA GUEVARA, en lo que refiere al volcamiento de una camioneta momentos después de ocurrida la colisión letal, que colige haberse causado por el desnivel que presentaba la calzada vehicular; y la otra, por no advertir el "error del perito que asesoró la inspección judicial", que descartó el deslizamiento del vehículo Mazda por encontrarse seca la vía, error a su turno originado en la equivocación de quien levantó el croquis del accidente; yerros, a su juicio, que trascienden a la sentencia. En primer término ha de tenerse en cuenta, como observa el Procurador Delegado, que el demandante no cita la norma o normas de derecho sustancial presuntamente transgredidas, con lo cual incumple uno de los requisitos expresamente consagrados por el artículo 225.3 del Código de Procedimiento Penal y trunca la prosperidad de la censura.

Adicionalmente a lo anterior, es verdad que el Tribunal no aludió al primer punto, probablemente por tratarse de una eventualidad sin suficiente sustento ni la fuerza comprobante requerida para trocar la condena en absolución. No obstante, haberse presentado, algún tiempo después y "al frente" de la colisión que le costó la vida a la niña SANDRA JIMENA ARBELAEZ, un volcamiento de otro vehículo, es un evento sin incidencia frente a las causas del aquí estudiado: si el vehículo del hipotético accidente también venía hacia Bogotá, como el Mazda conducido por la señora Pinzón de Escobar, y la causa hubiese sido la misma ("un escalón que tiene el pavimento", f. 75 cdno. inicial), habría derrapado en la misma dirección, invadiendo el carril de bajada y no hacia la parte opuesta.

Tampoco se deriva de allí explicación de porqué la procesada no pudo maniobrar el automotor que conducía, para impedir su desviación hacia el costado que implicaba el más grave riesgo, cuando no se remite a dudas que se desplazaba por doble carril y en un vehículo con los mecanismos de control en buen estado de funcionamiento. Con todo, este enfoque del censor es meramente conjetural y no debe olvidarse que los ataques contra la sentencia deben venir erigidos sobre fundamentos ciertos.

En segundo término, es posible que si apenas "había caído una llovizna y el piso se encontraba un poco húmedo" (f. 74 ib.), o "estaba un poco húmedo o sea que parecía como si hubiese llovido" (f. 81 ib.), al tiempo de llegar la autoridad vial a levantar el croquis el continuo paso de automotores hubiese terminado de secar la calzada. Pero esta circunstancia carece por completo de alcance impugnador, pues como se citó para responder al primer cargo, el Tribunal sí tomó en consideración que la vía se encontraba húmeda, lo que facilitaba el deslizamiento del automotor, situación que ha debido tener en cuenta la señora procesada para aumentar la precaución. Aparte de que los sujetos procesales pueden solicitar aclaración, ampliación o adición de los dictámenes periciales, u objetarlos, el Juez los apreciará, entre otros factores frente a "los demás elementos probatorios que obren en el proceso" (art. 273 C. de P. P.), como efectivamente se hizo en primera ("humedad en el piso no asumió las medidas de atención y de cuidado dadas las circunstancias temporoespaciales y climatológicas ", f. 241 ib.) y segunda instancia, con fundamento en la prueba testimonial.

En todo caso, para que el error de hecho por omisión de pruebas sea admisible en casación, se requiere que trascienda a las determinaciones de la sentencia con fuerza concluyente, incidiendo en significativo cambio de la decisión impugnada, requisito que no se da en el caso sub-examine, toda vez que la humedad del pavimento sí fue considerada por los falladores y la culpabilidad deviene, como expone el ad quem, de un análisis global y coherente de la prueba testimonial tenida como veraz, de la localización de las huellas de los impactos sufridos por los vehículos y de las circunstancias que rodearon los hechos.

Ninguno de estos dos ensayos de impugnación prospera. TERCER CARGO La violación indirecta por error de derecho por falso juicio de convicción, que supone que se le desconozca a una prueba el valor previamente asignado por la ley, o se le otorgue el que ésta no le ha concedido, presenta un ámbito de aplicación muy reducido dentro de un sistema de persuasión racional como el penal colombiano, donde no opera tarifa legal para la valoración de las pruebas, sino que éstas deben ser apreciadas integralmente con sujeción a las reglas de la sana crítica (la lógica, la ciencia, la experiencia).

Así lo ha venido considerando esta corporación, al estimar que el ataque por error de derecho proveniente de un falso juicio de convicción no es permitido actualmente, "ante la ausencia de prueba tasada o de tarifa legal para la valoración de la prueba, salvo el caso, raro por cierto, de que el juzgador le de a una prueba una determinada valoración, aduciendo erróneamente que ése es el valor que la ley le otorgó, cuando en verdad el legislador no le determinó valoración a dicho medio probatorio." (Sent. agosto 18/93, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz.

En similar sentido, febrero 24/94, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda). Lejos de ajustarse a esa demarcación tan excepcional, yerro de tal magnitud que por sí solo conduce a la desistimación del cargo, el enunciado de esta impugnación subsidiaria tampoco guarda concordancia con su desarrollo, pues en realidad no está aduciendo desconocimiento del hipotético valor legal de prueba alguna, ni justiprecio que normativamente no le correspondiese a un elemento de comprobación. En realidad, lo que acá procura el censor es, en primer término y como él mismo manifiesta, "retomar lo enunciado en los cargos precedentes" (f. 85 cdno. Trib.) para insistir inútilmente en altercar contra la apreciación de los elementos de prueba efectuada por el Tribunal, porque él personalmente ha concebido otra que lo lleva a conclusión distinta, repitiendo que la vía no era recta, estaba húmeda y había un "escalón" en el pavimento, dejando también aquí de lado la contundente base probatoria, en buena parte testimonial, a que antes se hizo mención. Frente a lo anterior, estaría de más observar que tan limitado cargo solo sería predicable de pruebas o de hechos por éllas revelados, mas no de conceptos, apreciaciones o factores generadores del hecho culposo, como impericia, negligencia, incuria, etc., que desatinadamente enfoca el impugnante.

La concepción que se tenga sobre dichos fenómenos jurídicos escapa a una evaluación probatoria, no pudiendo colegirse si los mismos fueron valorados con desmedro o a soslayo de las reglas de la sana crítica. Por último, la falta de certeza sobre la responsabilidad penal de la acusada en el hecho culposo a élla imputado y la hipotética duda respecto a tal responsabilidad, apenas esbozadas dentro del mismo cargo a la sentencia, tampoco pasan de ser opiniones personales del recurrente, sin arraigo en las pruebas del proceso.

No se abre paso el cargo subsidiario. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese y devuélvase a la oficina de origen.

Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 10.622. ERNESTINA PINZON ESCOBAR. � CASACION No. 10.622.

ERNESTINA PINZON ESCOBAR. �página \* arábico�1�