Micelio
10622(02-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990Ley 528 de 1964

Plantilla de documento -Estilos- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10622 Acta Nro. 023 Santafé de Bogotá, D.C., julio dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AZUCARES Y MIELES ASOCIADAS LIMITADA contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que le sigue LUIS HERNEY SILVA solidariamente con la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES DEL CAUCA LIMITADA.

ANTECEDENTES Luis Herney Silva llamó a juicio a la empresa Azúcares y Mieles Asociadas Limitada y solidariamente a Inversiones Agroindustriales del Cauca Limitada, para que, previo el trámite de un proceso ordinario, se ordene su reintegro en las mismas o superiores condiciones laborales a las que tenía al momento del despido y el pago de los salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales a que tenga derecho, causados desde el día del despido hasta la fecha del reintegro; reclama también el pago de los aportes por salud, invalidez, vejez y muerte con destino al ISS que se produjeron con anterioridad al despido y que no cubrió oportunamente la demandada, así como los causados entre el despido y el reintegro.

Como pretensiones subsidiarias impetra las siguientes: a) El reconocimiento y pago de la indemnización legal por despido injusto. b) El reajuste de la cesantía y de las vacaciones que se le cancelaron al momento del despido (flo. 67, cdno. 1). c) El reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación a partir del día del despido hasta cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez o invalidez. d) Las dotaciones de vestido y calzado que le adeudan desde antes del despido (flos. 59 y 60).

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas por el apoderado del actor, se pueden sintetizar así: que mediante contrato de trabajo a término indefinido su mandante se vinculó a la empresa AZUCARES Y MIELES ASOCIADAS LIMITADA (antes Ingenio Papayal J.G.G.) desde el 16 de julio de 1962; que al momento de ser despedido, 22 de agosto de 1996, se desempeñaba como mecánico de fábrica, con una asignación básica de $164.490.00 pesos mensuales y promedio de $184.720.50; que en la fecha del despido se le liquidaron prestaciones sociales por valor de $6.609.582.00, suma con la cual no está conforme; que se le despidió injusta e ilegalmente por cuanto las causas invocadas por el empleador no sucedieron como se afirma, ya que fue éste quien violó el contrato de trabajo y el artículo 11 de la convención colectiva vigente al disponer su traslado arbitrario del puesto de trabajo, desmejorándolo en sus condiciones laborales, negándole, además, a instalar la Comisión Paritaria Obrero Patronal que le pidieron tanto él como la Junta Directiva de Sintraicañazucol, amparados en los artículos 18 y 19 de dicha convención. También se afirma en el escrito demandador: que la demandada realizó un paro en la producción de azúcar desde el 15 de diciembre de 1995 con el argumento de llevar a cabo reparaciones en la maquinaria, hecho que nunca se realizó pero que le sirvió de excusa para justificar su decisión unilateral y arbitraria de trasladarlo a la sección de campo, contraviniendo así lo manifestado por el apoderado de la empresa en actas de fechas 12, 14 y 26 de diciembre, en el sentido de que durante el paro se respetarían los contratos de trabajo, la convención colectiva y la legislación laboral; que del salario de su poderdante le descontaban semanalmente con destino al ISS los aportes por salud e I.V.M, pero que la demandada no los entregaba a dicho instituto razón por la cual no recibía tarjeta de afiliado desde el 30 de octubre de 1966; que al momento del despido se encontraba en tratamiento en el ISS, pues la empleadora le había conseguido una tarjeta provisional con vigencia de 15 días; que dicho tratamiento le fue suspendido a raíz del despido unilateral, injusto y arbitrario, poniéndose en grave riesgo su salud; que los últimos pagos del salario así como de sus prestaciones sociales definitivas fueron asumidos por la sociedad Inversiones Agroindustriales del Cauca Ltda, con sede en Popayán, gerenciada por la misma persona que lo hace en Azúcares y Miles Asociadas Limitada, es decir, por el doctor Alvaro Lora Garcés, lo que permite presumir que entre las dos hay unidad de empresa y, por consiguiente, son solidariamente responsables; que al momento de su despido estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caña de Azúcar de Colombia y se encontraba a paz y salvo con la tesorería (flos 60 y 61, cdno. 1).

La codemandada Azúcares y Mieles Asociadas Ltda, en liquidación, contestó la demanda con oposición a sus súplicas, aceptó algunos de sus hechos, negó otros y afirmó no constarle los demás, propuso las excepciones de carencia de legitimadad en la causa, por activa, la innominada, la de prescripción y la de pago (flos 79 a 82). En lo que hace a la otra demandada, Inversiones Agroindustriales del Cauca Ltda, al pronunciarse sobre la demanda dijo no constarle ninguno de los hechos, se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de carencia de legitimidad en la causa, por activa, la innominada, la de prescripción y la de ilegitimidad de personería para la demandada (flos. 76 a 78).

Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 1997, condenó a la empresa Azúcares y Mieles Asociadas Limitada a reconocer y pagar a Luis Herney Silva, lo siguiente: Por concepto de indemnización por despido injusto, $6.307.158.32; indexación laboral $700.094.57; además, al pago de la pensión sanción a partir de la fecha, en cuantía quivalente al salario mínimo legal, y a continuar cotizando de manera regular y permanente al ISS, hasta cuando el demandante cumpla los requisitos para la pensión de vejez; declaró probada la excepción de pago hasta el monto de las prestaciones sociales establecidas en el proceso;

Igualmente, le impuso las costas de la instancia y la absolvió de los demás cargos formulados. A la codemandada, Inversiones Agroindusdustriales del Cauca Limitada, la absolvió de todas las súplicas del introductor (flos 142 a 144). Impugnada la referida providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con sentencia del 22 de octubre de 1997 revocó el punto primero de la del aquo en cuanto a la indexación y absolvió a la demandada por dicho concepto; confirmó la condena por indemnización por despido injusto y los demás numerales.

En sustento de su providencia el Tribunal, en lo pertinente, dijo: “Del examen de la historia laboral vertida al proceso como determinante despido (sic) se establece lo siguiente: El día 14 de diciembre de 1995 se efectuó diligencia de carácter administrativo en la Inspección del Trabajo entre el representante legal de la demandada y el presidente del Sindicato ‘Sintracañazucol’ en la cual éste último en representación de los trabajadores presentó reclamo sobre un cese de actividades ordenado por la empresa sin autorización legal, la omisión de la misma en el cumplimiento de las normas de seguridad social, de los asalariados y ésta a través de apoderado explicó que se hacía necesaria la reparación de maquinaria y que la cuestión social ya estaba en vía de arreglo, que ya en diligencia anterior había expresado lo mismo (flo. 16).

“El 26 de diciembre de 1995 nuevamente se adelanta diligencia administrativa y en ella el representante del sindicato hizo nuevos cargos a la empresa y ésta negó que estuviera en paro y dio algunas explicaciones sobre su conducta (folios 17 a 19). “El 23 de febrero de 1996 nuevamente se celebra diligencia administrativa ante el Ministerio del Trabajo en la cual el sindicato reclama a la empresa sobre el cumplimiento de sus obligaciones y ésta da algunas explicaciones.

“Con la demanda que originó esta actuación, se explica que la demandada adelantó un paro de producción de azúcar desde el 15 de diciembre de 1995 argumentando que iba a reparar maquinaria, afirmación que como ya vimos, también la hizo ante las autoridades del trabajo; que ese paro le sirvió para justificar su decisión unilateral de trasladar al accionante a la sección del campo; que se le descontaban los aportes al I.S.S. pero que no eran entregados a esta institución. “(…) si como está probado en autos él llevaba más de 33 años a su servicio y su cargo era el de mecánico de fábrica, no existían razones válidas para trasladarlo a actividades de campo, a menos que él así lo hubiera solicitado, o se hubiera concertado entre ellos ese cambio de funciones y por lo tanto no pueden tenerse en cuenta los argumentos plasmados en la carta de despido (folio 8) en el sentido de que el trabajador violó el Reglamento de Trabajo el cual por cierto no se allegó al proceso, ni las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien es cierto que los trabajadores están obligados a obedecer las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador, ello no quiere decir que su obediencia sea ciega, que ésta sea un Dios que puede disponer a voluntad de sus subordinados, ya que por el contrario esas órdenes deben estar enmarcadas dentro del respeto por la dignidad y los derechos de esos asalariados y de allí que con acierto concluyó la señora Juez de primera instancia que el despido del demandante fue injusto con las consecuencias que aplicó a la empleadora, vale decir la condena al pago de la indemnización tarifada correctamente (…)” (flos 7 a 9, cdno. 2).

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. A la impugnación le imprimió el siguiente alcance: “El propósito de este recurso es obtener que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE EL FALLO ACUSADO y en su lugar, como Tribunal de instancia, ABSUELVA TOTALMENTE a la firma AZUCARES Y MIELES ASOCIADAS LTDA, hoy recurrente” (fls. 7 y 8 cuad. 3).

Apoyado en la causal de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto ley 528 de 1964 y normas posteriores pertinentes, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO UNICO “Como consecuencia de los errores de hecho a los que me referiré más adelante, estimo que el fallo de segunda instancia aplicó indebidamente el art. 6º de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el numeral 5º del art. 8º del Decreto 2351 de 1965” (flo. 8 ib).

Anota el recurrente que los errores cometidos en el fallo del ad quem son los siguientes: “1.- No dar por demostrado, debiendo haberlo hecho, la causal de despido contenida en los numeral 6 y 10 del Art. 7º del Decreto 2351 de 1965. “2.- No dar por demostrado, habiendo debido hacerlo, que la Empresa AZUCARES Y MIELES ASOCIADAS LTDA, obró legítimamente al pretender que su trabajador asumiera funciones que fueran retributivas para ella, ya que sólo podía ofrecerle esa oportunidad de trabajo, pues la fábrica había terminado su producción total por motivo del caso fortuito de obsolescencia de sus equipos.

“3.- No dar por demostrada, siendo ello evidente, que no existe diferencia lesiva para el trabajador entre las labores de oficios varios de fábrica con los que se negó a cumplir, puesto que los últimos son menos riesgosos, más fáciles y con ocupación de tiempo menor” (flo. 8 ib). DESARROLLO DEL CARGO Sostiene el censor que los errores del fallo recurrido obedecen a una mala apreciación de los testimonios de Gloria del Carmen Villegas (flo. 116) y Nubia Castillo Escobar (flos 117 y 118), quienes son enfáticas en atestar sobre la repetida negativa del trabajador a acatar las órdenes impartidas por sus superiores, versiones que concuerdan con los motivos de la carta de despido y con la diligencia de inspección judicial visible a folio 96.

Señala, también, que los oficios varios de la fábrica, como los de campo, no requieren de ninguna especialización, ni el cambio de funciones es esencialmente diferente en uno y otro. Agrega, igualmente, que el error de hecho del Tribunal al estimar que la conducta rebelde y contumaz del demandante no estaba enmarcada dentro de la justificación para despedirlo, lo llevó a aplicar ilegalmente el art. 6º de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el ordinal 5º del art. 8º del Decreto 2351 de 1965, debiendo aplicar los numerales 6º y 10 del art. 7º del mismo Decreto.

Finalmente advierte que tanto el aquo como el Tribunal interpretaron equivocadamente la sentencia de casación laboral del 27 de mayo de 1982 citada en el fallo del primero, toda vez que la demandada no estaba impartiendo órdenes a su trabajador que constituyeran esfuerzos sobrehumanos, o de alta especialización, o esencialmente diferentes, pues, en su sentir, son similares en el campo de una fábrica como en el del agro (flos 9 y 10).

SE CONSIDERA El cargo presenta notorias deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio de fondo. En efecto, así se diera por cumplido el requisito relativo al alcance de la impugnación que exige expresar cómo debe proceder la Corte, al prosperar el recurso extraordinario, en función de ad quem respecto al fallo de primera instancia, lo que en este caso no se da porque el censor se limitó a solicitar la absolución de su mandante, no sucede lo mismo con otras anomalias que se observan en la demanda de casación. Y es que si bien el impugnante no manifiesta que denuncia la violación de la ley por la vía indirecta, todo indica que esa es la senda por él escogida porque al formular el cargo dice que el fallo de segunda instancia como consecuencia de errores de hecho, que concreta en número de tres, aplicó indebidamente las disposiciones legales que menciona.

Empero, ocurre que al finalizar el desarrollo del cargo, también, manifiesta: “De las razones anteriores se desprende, sin mayor esfuerzo, la violación directa, mediante la aplicación indebida de los textos sustanciales que están en contraposición en el fallo objeto de casación. Por ello ruego, respetuosamente, a la Honorable Sala, se sirva CASAR la sentencia recurrida”.

(cdno. cas., flo 10). Lo anterior implica, entonces, que el recurrente erró al plantear en un mismo cargo la violación indirecta y directa de la ley, ya que ello es inadmisible porque simultáneamente quien acusa el fallo no puede estar en desacuerdo y de acuerdo con los hechos del proceso que para el juzgador de segundo grado quedaron probados en el mismo; situaciones que, en su orden, son las que indican esas dos sendas de infracción a la ley sustancial que regla la causal primera de casación prevista por el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificado por artículo 60 del decreto 528 de 1964.

De otra parte, es más que sabido que “el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicicial o de una inspección ocular”, y que la jurisprudencia ha insistido que no es suficiente indicar que una prueba ha sido equivocadamente valorada o dejada de apreciar para suponer demostrado el error de hecho que se le atribuye a la sentencia, sino que debe esclarecerse, mediante un proceso de razonamiento la contradicción ostensible entre la deducción del sentenciador y la realidad procesal.

Por manera que no basta con oponer el criterio del recurrente al del juzgador sin demostrar el error cometido en la sentencia, el cual debe tener además el carácter de manifiesto. En el asunto de que se trata, la censura no se ciñó al mencionado ordenamiento legal ni a la pauta jurisprudencial descrita porque, en primer lugar, empezó por señalar que los errores de hecho que denuncia: “los cometió el fallo por mala apreciación de pruebas circunstanciales que militan en el expediente, muy especialmente en la apreciación que ha debido darse a las deposiciones de las señoras Gloria del Carmen Villegas (folio 116) y Nubia Castillo Escobar (folio 117 a 118) ( )”.

Y en segundo término, porque a pesar que a renglón seguido menciona la carta de despido y la inspección judicial, que sí sería prueba calificada para estructurar error en casación, lo hace es para sostener que las declaraciones de terceros concuerdan con los motivos expresados en aquella, pero no le imputa al fallador haber inapreciado o valorado equivocadamente tales elementos probatorios.

No se impondrán costas por el recurso porque la parte que sería favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 22 de octubre de 1997 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por LUIS HERNEY SILVA contra AZUCARES Y MIELES ASOCIADAS LIMITADA e INVERSIONES AGROINDUSTRIALES DEL CAUCA LIMITADA.

Sin costas por el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10622 � PÁGINA �15�