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10621kCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 141 Santa Fe de Bogotá D.C., septiembre diecisiete de mil novecientos noventa y ocho. V I S T O S Procede la Sala a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARIEL SALAZAR MARQUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, que revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, para en su lugar condenar al procesado aquí recurrente a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez años, como responsable del delito de homicidio simple.

HECHOS El Tribunal en la sentencia los sintetizó así: " Ocurrieron a las diez de la noche del lunes cuatro de julio de mil novecientos noventa y tres en La Merced,(Municipio del Departamento de Caldas), cuando los esposos ARIEL SALAZAR MARQUEZ y MARIA SOCORRO VALENCIA CASTAÑEDA después de ingerir bebidas embriagantes se trasladaron a la residencia contigua a la del señor ALONSO VALENCIA BUSTAMANTE.

En el interior hubo maltrato verbal de ARIEL para su cónyuge del que tuvieron conocimiento su padre y hermano, quienes acudieron presurosos al lugar. Portaban revólver y machete respectivamente. Se desató una trifulca en la cual resultó herido de gravedad ALONSO VALENCIA BUSTAMENTE, quien falleció minutos después en el hospital de la municipalidad." (Dato entre paréntesis fuera de texto).

II. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced abrió la investigación y vinculó a la misma mediante indagatoria a ARIEL SALAZAR MARQUEZ, a quien la Unidad de Fiscalía No. 34 de Salamina le resolvió la situación juridica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación. Cerrada la instrucciòn, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario en providencia de 19 de diciembre de 1993 con resolución de acusación contra el procesado por el delito de homicidio.

El defensor interpuso recurso de apelación contra el pliego de cargos, y la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales lo confirmó íntegramente. Adelantó la etapa del juicio el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, y luego de celebrada la audiencia pública dictó sentencia absolutoria, la cual fue apelada por la Fiscalía 34 Delegada, y el Tribunal Superior de Manizales la revocó y condenó al implicado en los términos antes señalados.

III. LA DEMANDA El actor invoca la causal primera consagrada en el artículo 220 del C. de P.P., que transcribe en su integridad, para expresar seguidamente: " La sentencia de segunda instancia interpretó erróneamente la Ley Penal porque al valorar y apreciar la prueba el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, incurrió en Error de Derecho".

Menciona el artículo 29 del C.P. numeral 4o., para decir que hay que demostrar que el autor de la muerte obró con pleno conocimiento de lo que hacía, con plenas facultades mentales que lo llevaron a entender que su obrar era dañino, injusto y prohibido por la ley, y demostrar también que el autor no tenía necesidad de proceder de tal forma, que no tenía causa justa que lo llevara al estado de necesidad de tener que ejercer violencia contra las personas para defender su vida, sus bienes o su honor, o defender estos atributos en sus semejantes.

De no ser así el legislador no habría consagrado las figuras de la legítima defensa de la vida, del estado de necesidad, "ni las justificantes" por el caso fortuito, la fuerza mayor y la orden de autoridad competente, y en general los subrogados penales. Luego anota: "Si analizamos el material probatorio existente en el proceso # 44.520, grupo 4., y que se tomó para sustentar la sentencia condenatoria y consecuencialmente la revocación de la sentencia absolutoria que el Juzgado Penal del Circuito de Salamina Cds. profirió en favor de mi defendido ARIEL SALAZAR MARQUEZ, con el debido cuidado y le aplicamos las Reglas de Apreciación de las pruebas, Crítica del testimonio, y la Verdadera Lógica, concluimos que ni en conjunto, y menos por separado conforman la Prueba de Certeza exigida por el Art. 247 del C.P.P " Dice que: "sólo dos personas señalan a mi defendido como el autor material y a la vez como la persona que procedió sin necesidad alguna porque el hoy occiso no estaba poniendo en peligro, ni su vida, ni su integridad personal, ni su honor, ni sus bienes", ellos son Dagober Valencia Castañeda y María Socorro Valencia Castañeda, quienes no pueden ser testigos excepcionales ni imparciales ni honestos, como para tomar sus testimonios como prueba suficiente para condenar.

Los deponentes citados son hijos de Alonso Valencia, y con él fueron autores de la "tragicomedia" que culminó con su fallecimiento, luego no se les puede exigir la verdad ni pensar que la están diciendo en sus declaraciones, porque el vínculo de sangre y afecto es más poderoso que la razón, el honor a la verdad y el respeto al juramento. Ello previó el legislador en el art. 283 del C. de P.P. Los declarantes estaban tristes por el fallecimiento de su progenitor "e indudablemente estaban ofendidos y vengativos con la persona que creen que causó la muerte", y un estado de ánimo como el que padecían "les impedía decir la verdad." De tiempo atrás Alonso, y sus hijos Dagober y María Socorro Valencia Castañeda no sentían aprecio ni respeto por su yerno, cuñado y esposo ARIEL; el primero porque a la casa del acriminado entraba la persona que convivía con su esposa, y también porque ARIEL y María Socorro no se entendían en buena forma, motivo por el que Dagober y su hermana no podían respetar ni apreciar a ARIEL, y los agravios crecían hasta el extremo de que Alonso obstruyó el paso que permitían a su hija y yerno entrar a la residencia, lo que los obligó a denunciarlo ante el Inspector de Policía que ordenó retirar los estorbos, luego los testigos no podían sentir amistad por su cuñado y esposo, y sí deseos de vengarse de él y aprovechar la oportunidad para acusarlo.

María del Socorro dice en sus intervenciones que se había propuesto armarse cuando se presentaban problemas con su esposo y "jamás manifiesta haber tenido propósito de evitar problemas hogareños, de obtener diálogo afectuoso, de alcanzar la armonía", ni en el proceso aparece prueba de que ARIEL la golpeara o pusiera en peligro su vida, "ella no lo probó", de donde no hay justificación para armarse con lo que encontrara cada vez que tenían problemas, demostrándose su mala intención. Alonso y Dagober no podían tener el propósito de apaciguar los ánimos de María Socorro y ARIEL, en forma familiar y amistosa, porque de las declaraciones de Dagober se deduce que ellos estaban dentro de la pieza; su padre salió y luego regresó y le dijo que ARIEL le "estaba dando madera a María del Socorro y éste Ariel tenía un cuchillo con el cual mataba ganado"; que el papá "entró a la pieza y sacó una pistola y le dijo a Ariel que no la aporreara”, y él le contestó, “y entonces qué”, a lo cual el occiso replicó “ yo voy a subir por la policía", y salieron los dos, padre e hijo, para la calle.

Si esa hubiera sido la intención no se habrían armado para irse hasta donde se encontraban los esposos, pues Socorro no estaba en gran peligro ya que ella era la que empuñaba el cuchillo, y si Alonso la hubiese visto en peligro de inmediato habría llamado a su hijo desde allí y sin necesidad de armas lo habrían separado, pues ARIEL no podía reaccionar porque no estaba armado, no era peligroso.

Dagober, al preguntársele "porque su Sr. Padre y él no utilizaron las armas y se defendieron contesta: 'porque no pensé que fuera a ir hasta tanto, no pensé que nos iba a atacar de esa forma, no llegué a pensar que iba a llegar hasta ese extremo, y por eso no la usé, no pensé que nos iba a tirar así." Para el censor se impone este interrogante y conclusión: "Si Dagober sabía que ARIEL no era violento, que no los iba a poner en peligro, entonces por qué se armó con un machete, y por qué su Sr. Padre ALONSO se armó de una pistola y se dirigieron a ARIEL ?.

La respuesta es: don Alonso y Dagober no querían a ARIEL SALAZAR MARQUEZ -lo obstaculizaban como para que se aburriera- sabía que no estaba en peligro la vida de MARIA SOCORRO, y don ALONSO mentía cuando dijo que tenía un cuchillo con el que mataba ganado -mentía cuando le dijo que ARIEL LE ESTABA dando madera a MARIA SOCORRO, Porque es la misma MARIA SOCORRO la que dice que ella cogió un cuchillo de la batea y que ARIEL la cogió de las manos para quitárselo -y fuera de las levísimas lesiones que mostró a causa del forcejeo, no registró contusiones o golpes que ARIEL le propinara -luego o don Alonso le mintió a Dagober, o ambos mienten, pero el propósito no era otro que causarle un grave mal a ARIEL SALAZAR MARQUEZ”.

Basándose en lo dicho reitera que es imposible creer la versión del testigo, que Alonso sentía odio por ARIEL y como "no había tenido oportunidad de saciar sus intenciones vió marcada esa oportunidad en la noche del 4 de julio de 1993 y en el preciso momento en que ARIEL y MARIA SOCORRO como que discutían y ésta empuñaba un cuchillo que ella había tomado porque era su propósito no dejarse molestar de ARIEL -y le quedaba fácil aprovechar esTe momento para luego defenderse diciendo que fueron injustamente agredidos y lesionados por ARIEL SALAZAR MARQUEZ.” Si la intención de la víctima hubiera sido acudir a la Policía por qué no lo hizo cuando el comando quedaba a media cuadra; lo que pasa es que el propósito "era sorprender a ARIEL y causarle daños, como así lo hizo propinándole dos heridas”, y cuando ARIEL pudo salirse Dagober le propinó un balazo.

Si Dagober estaba convencido de su inocencia y de que las heridas que propinó a ARIEL fueron por defender a su padre, cuál fue el motivo para botar el arma que utilizó; este no fue otro que eludir la acción de la justicia porque en ese momento no había ideado la defensa y no se había puesto de acuerdo con María Socorro para coincidir en sus dichos.

Esta señora sabía que su esposo era inocente y por eso se abstuvo de declarar, pero más tarde tomó otra determinación que convenía a Dagober y por eso utilizan los mismos términos en el mismo sentido para acusar a ARIEL. Los dos hermanos se pusieron de acuerdo para declarar, y ello lo corrobora el testimonio del guardián Fabio Uribe, quien dice que ella respondió "yo no puedo hacer eso porque el perjudicado sería mi hermano y yo no quiero que él vaya a parar a la cárcel".

El acusado jamás intentó evadir la acción de la justicia, fue espontáneo y fiel al explicar los hechos y si no se le indagó más rápido fue por su grave estado de salud. Los testigos, si así se pudieran llamar, incurren en contradicción respecto de la posición en que se encontraba ALONSO en el momento en que Ariel le propinaba las puñaladas.

Si Dagober dice la verdad, los machetazos que lanzó contra ARIEL debieron ser mortales por la rabia y la necesidad de defender a su padre, pero estas lesiones no fueron graves, lo que descarga ese momento apremiante del desespero. Si María del Socorro dijo la verdad, Alonso tenía que haber registrado escoriaciones causadas por la púas de alambre donde dice que ARIEL le asestaba puñaladas, y en el dictamen no aparece ese dato.

No hay prueba para desmentir el dicho del procesado, en cuanto afirma que fue en el interior de la casa, en el corredor y donde hay un tanque, allí llegaron padre e hijo en el momento en que se defendía de María Socorro bregando a quitarle el cuchillo, y más o menos a medio metro Alonso le propinó dos machetazos, desesperado sintiendo que lo iban a matar logró quitarle el cuchillo a la mujer y al pasar al lado de Alonso "accionó el cuchillo abriéndose el paso y pocos metros adelante sintió la detonación y el impacto en la espalda, mirando hacia atrás vió a Dagober resguardado entre las dos casas", de donde concluye que si ARIEL por defenderse y poder salir pasando por el lado de Alonso, al accionar el cuchillo lo lesionó, estas lesiones las tenía que sufrir estando en el mismo punto y a un metro más o menos del tanque, y jamás ni pasos más adelante ni en el punto que señala DAGOBER ni en el alambrado que señala MARIA SOCORRO.

Es imposible "si pudiéramos creerle a DAGOBER, que estando armado de un machete de gran tamaño, y en medio del desespero por que están matando a su Sr. Padre le lanza dos machetazos al victimario, que está descuidado, no lo vaya a vencer causándole mortales heridas, y decir que se vió obligado a utilizar la pistola y darle un balazo por la espalda”.

No se puede exigir al sindicado que pruebe su inocencia, porque es el Estado el que debe probar por medio de sus jueces la responsabilidad del mismo, y decir que hay que creerle a los mismos protagonistas de los hechos, que tomaron parte violenta en ellos, y no creerle al imputado porque aquellos coinciden en sus dichos, no es un acierto jurídico, y las fallas de las autoridades que hacen las primeras investigaciones no pueden ser prueba en contra del procesado.

No se descarta que los interesados en una condena y necesitados de defenderse, borraren de inmediato aquellas huellas, rastros y sangre que queda en el verdadero sitio de los hechos para poder demostrar que ocurrieron en otro diferente. La petición es que se case la sentencia profiriendo el fallo que en derecho corresponde, que en este caso es revocar la decisión del Tribunal, "porque con ella y al darle ese valor a los dos testimonios comentados y a los otros medios probatorios, y las otras pruebas que sirvan en su favor, se incurrió en la Violación del Derecho Sustancial, que conforma el Error de Derecho, por la indebida apreciación de la prueba.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Corte desechar el cargo presentado, por lo precario del escrito y por el desconocimiento de la técnica propia del recurso intentado. En primer término, destaca la Delegada la imposibilidad de distinguir en concreto a cuál de las dos vías de la violación de la ley sustancial se acude en la demanda.

Si la escogida fuera la violación indirecta de la ley, pues sólo dentro de ella caben los errores de derecho, "al propio tiempo se ignora pues el censor nada hizo por concretarlo y esto si no logra en modo alguno comprenderse", pues no es clarificado en el desarrollo del libelo al punto que tampoco se citan los preceptos sustanciales que se consideran infringidos, ya que no basta la mención de los artículos 247 del C. de P.P. y 29 del C. P. que por sí mismos no dicen nada.

Recuerda que la violación indirecta sólo puede darse por aplicación indebida o falta de aplicación de normas sustanciales, luego resulta extraña la interpretación errónea de la ley a que alude el casacionista, pues ella solo puede presentarse en la violación directa de la ley. En la forma en que fue formulada y desarrollada la censura, a lo sumo podría aceptarse como un alegato de instancia, pero sin ninguna atinencia a la técnica casacional que guía y orienta este recurso.

La falta de claridad y precisión son tales que ni siquiera se puede considerar que la propuesta sea dentro del error de derecho por falso juicio de convicción, pues el actor no afirma que "el sentenciador hubiera desconocido aquellas disposiciones -si las hubiera- que determinan un particular valor para los diversos medios demostrativos", que además obviamente no existen, toda vez que el sistema que regula la apreciación probatoria es el de la sana crítica y no la tarifa legal.

El propósito del defensor es oponerse a la sentencia del Tribunal, en tanto que consideró de modo contrario a la decisión de primera instancia, que obraba en el proceso prueba suficiente para condenar. Esta es la razón para que el recurrente someta a su personal análisis valorativo los testimonios que considera de cargo, para cotejarlos con la demás prueba, con esa misma visión unilateral de los medios habidos dentro del proceso, procedimiento ajeno al recurso que no sirve de fundamento a la causal aducida.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La simple lectura de la presentación del cargo pone en evidencia la imposibilidad de su desarrollo, pues mezcla aspectos que corresponden a diferentes motivos de casación, y que no pueden conciliarse, a saber: - Si se aduce interpretación errónea de la ley no hay posibilidad de que ella se deba a error en la valoración y apreciación de las pruebas, no porque eso sea un formalismo de la técnica de casación, sino porque desde el punto de vista lógico ese tipo de error recae directamente sobre la norma y para nada incide la apreciación probatoria, de suerte que los dos temas son excluyentes. - El error de derecho en la valoración de las pruebas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida no puede darse, pues ninguna está sometida a tarifa legal, por consiguiente para el reconocimiento de su mérito probatorio el juzgador solo está limitado por las reglas de la sana crítica, y su desconocimiento constituye un error de hecho.

Así las cosas, la formulación de cargo es completamente imprecisa, y no permite saber cuál es la verdadera inconformidad del impugnante. 2. Yendo al desarrollo del ataque la situación no varía, pues ni siquiera se intenta demostrar la supuesta “interpretación errónea”, y lo que es peor, no se logra saber a cuál norma se refiere, pues la ley sustancial que cita es el artículo 29 numeral 4º del Código Penal, pero para quejarse por su no aplicación. En cuanto al error de derecho cometido en la valoración probatoria, como era de esperarse al no existir tarifa legal con la cual confrontar el valor dado por el sentenciador, la alegación lo único que consigue poner de presente es que el defensor tiene un punto de vista diferente al consignado en el fallo, lo cual no es de extrañar, pero desde luego no existe ninguna posibilidad de que pueda quebrar la presunción de legalidad y acierto de que están investidas las sentencias de segunda instancia. Por disposición constitucional, la fase ordinaria del proceso no tiene sino dos instancias, salvo las excepciones legales en que se permite que sea una,(art. 31 Constitución Política), y una vez agotadas puede propiciarse por los sujetos procesales el paso a una etapa extraordinaria mediante la interposición del recurso de casación, en donde el debate se circunscribe a la legalidad del fallo, (art. 219 C. de P. P.), de ahí que la obligación del recurrente consista en denunciar la existencia de un error in procedendo o in iudicando, cuya presencia y trascendencia debe demostrar, valiéndose para ello de las causales taxativamente señaladas en la ley (art. 220 ibidem), y cumpliendo con los requisitos formales fijados para el escrito de demanda (art. 225 ibidem).

En el asunto que nos ocupa el defensor olvidándose del cargo aducido expresa su inconformidad con la conclusión a que llegó el Tribunal, pero no porque hayan incurrido en un error demandable en casación, sino porque él tiene un criterio diferente, un parecer distinto, una opinión sobre las pruebas favorable a su cliente, alegación que es de recibo en las instancias, pero no en esta fase extraordinaria. 3.

La sustentación, que con razón el Procurador llama “alegato de instancia”, se limita a proponer que en lugar de darle crédito a las versiones de los declarantes DAGOBER y MARIA SOCORRO VALENCIA CASTAÑEDA, hijos del occiso, se le crea al homicida, víctima de la malquerencia de su cónyuge, su suegro y su cuñado. Y que en lugar de considerar que los hechos ocurrieron en la forma como los declaró probados el Tribunal, se afirme que sucedieron de una manera diferente que no se estableció, porque la prueba que se requería no se recaudó. Como puede verse, con ese tipo de alegación no se llega a la demostración de la interpretación errónea de la ley, ni tampoco al error de derecho en la valoración de la prueba, por lo tanto la censura no puede prosperar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA SANTIAGO BERACASA HOYER NILSON PINILLA PINILLA Conjuez PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad.No.10621.Casación Ariel Salazar Marquez �PÁGINA � �PÁGINA �18� Rad.No.10621.Casación Ariel Salazar Marquez