Micelio
10620(28-08-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 3041 de 1966Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 10620 Acta No. 32 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por HECTOR MONTILLA ALVARADO contra MANUFACTURAS DE CUERO LA CORONA S.A.

ANTECEDENTES El promotor del litigio llamó a juicio a la sociedad mencionada para que fuera condenada a pagarle la pensión plena de jubilación, a partir del 8 de abril de 1992, con su indemnización moratoria y los intereses legales sobre las mesadas dejadas de cancelar. Igualmente reclamó la indexación sobre las mesadas pensionales solicitadas.

Informan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones referidas que el señor HECTOR MONTILLA ALVARADO prestó sus servicios personales en favor de la demandada entre el 2 de mayo de 1953 y el 20 de diciembre de 1981, cuando la relación laboral terminó por mutuo consentimiento. También aducen que la empleadora admite que el trabajador tenía para el 1º de enero de 1967 más de 10 años de servicios y que se comprometió a pagarle la pensión plena de jubilación cuando cumpliera 55 años de edad, el 8 de abril de 1992, pero que se ha negado a efectuar dicho reconocimiento sin razón válida alguna, de donde infiere la parte actora que le debe las mesadas pensionales causadas desde esa fecha.

Por otra parte, anotan que en la actualidad el demandante recibe del Instituto de Seguros Sociales una pensión de invalidez, por la suma de $98.700.oo mensuales, reconocida a través de la resolución 00271 del 18 de enero de 1993. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad llamada a juicio aceptó la relación laboral aducida y su terminación por mutuo acuerdo, pero aclaró que en el acuerdo conciliatorio respectivo se consignó en la cláusula número 5, lo siguiente: “Como el trabajador tenía el 1º de enero de 1967 más de 10 años de servicios a la empresa, tiene derecho a que éste le reconozca su pensión plena de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, debiendo continuar cotizando al I.S.S. para los riesgos de vejez, Invalidez y Muerte a efecto de que cuando cumpla 60 años de edad el Seguro Social le reconozca la pensión de vejez, quedando a cargo de la Empresa únicamente la diferencia que pudiera existir entre la pensión que se le venía reconociendo por parte de ésta y la que reconozca el Seguro Social.” Además, propuso las excepciones de novación, compensación, pago, falta de causa y título para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 9 de mayo de 1997, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones del accionante.

Decisión que revocó parcialmente en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, quien dispuso en su lugar condenar a MANUFACTURAS DE CUERO LA CORONA S.A. a pagar al actor la suma de $19.119.522 por concepto de las mesadas pensionales causadas en el período comprendido entre el 8 de abril de 1992 y el 8 de abril de 1997.

En lo concerniente a la condena referida el sentenciador de segundo grado concluyó que en este caso no puede hablarse de incompatibilidad de pensiones, porque se trata de créditos excluyentes, puesto que la pensión a que se comprometió la demandada fue de carácter voluntario, derivada de la perseverancia en el servicio, en tanto que la de invalidez reconocida por el I.S.S. cubre un riesgo propio de la seguridad social.

En lo referente a la indexación el Tribunal acogió los diversos criterios jurisprudenciales sobre el tema, provenientes de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, para ordenar el pago indexado de la primera mesada pensional del actor causada el 8 de abril de 1992, cuando se hizo exigible la prestación reclamada. Condena en la que se fundó para estimar que no era procedente la indemnización moratoria porque se estaría ante una doble sanción por el mismo hecho.

Contra la decisión de segundo grado ambas partes recurrieron en casación, pero por razones prácticas se comenzará con el estudio de los cargos de la demandada. EL RECURSO DE LA EMPLEADORA Solicita en el primer cargo que se case en su integridad la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se confirme la proferida por el juzgado del conocimiento.

Con esta finalidad denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 25, 35, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 16, 19, 193, 259, 260 y 278 del C.S. del T, 9º, 18, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 6º y 62 del Decreto 433 de 1971, 2º, 10, 16 18 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 13-j de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 153 de 1887, 1494, 1546, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1649, 2056 y 2224 del C.C. Quebrantamiento legal que anota el ataque se debió a los siguientes errores de hecho del Tribunal: “1.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad demandada se comprometió mediante conciliación a pagar al actor, a partir del 8 de abril de 1992, una pensión “de carácter voluntario”.

“2.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la pensión que la sociedad demandada declaró que pagaría al demandante, a partir de la fecha en que éste cumpliera los 55 años de edad, fue la pensión legal de jubilación.”. Errores fácticos que señala la impugnación se debieron a la apreciada equivocación que hizo el juzgador de segundo grado de las confesiones judiciales contenidas en la demanda inicial del proceso (fls. 2 a 6), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y los documentos que militan a folios 54 a 56, 61, 62, y 113 del expediente.

El recurrente comienza la demostración del cargo señalando que si bien en la sentencia impugnada se reconoce que conforme a la ley y los actuales criterios jurisprudenciales las pensiones de invalidez y jubilación son incompatibles y por tanto no pueden ser recibidas simultáneamente por el trabajador, el sentenciador se apartó de esta posición al encontrar que en este asunto la accionada reconoció al actor una pensión de carácter voluntario.

A continuación sostiene que el Tribunal se equivocó al apreciar la demanda inicial, puesto que en ninguna parte de ella se dijo que la pensión que la empresa se comprometió a pagarle hubiera sido voluntaria; afirma que el actor en dicho libelo declaró que la empresa aceptó reconocerle la “pensión plena de jubilación” a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, por tener al 1° de enero de 1967 más de 10 años a su servicio y también que ha venido reclamando su pago desde el 8 de abril de 1992 cuando cumplió la edad mencionada, declaraciones de las cuales deduce que la compañía MANUFACTURAS DE CUERO LA CORONA se comprometió fue a pagar la pensión plena de jubilación. Agrega a lo anterior que el trabajador al responder el interrogatorio formulado por la parte demandada confesó que durante toda su permanencia al servicio de la empresa estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, que la pensión de invalidez reconocida por el I.S.S. era vitalicia a partir de los 60 años, también que la reconocida en el acta de conciliación era por el lapso comprendido entre los 55 y 60 años de edad del actor y con el carácter de compartida, lo cual a su modo de ver corrobora su posición relativa a que no se trató de una pensión voluntaria o extralegal.

Posteriormente anota que en la decisión atacada se apreció erradamente el acta de conciliación, por cuanto en ella la empleadora no hizo reconocimiento de pensión voluntaria alguna, toda vez que se limitó a declarar que el trabajador tenía derecho al reconocimiento de la pensión cuando cumpliera 55 años de edad por tener al 1° de enero de 1967 más de 10 años de servicios.

Al respecto resalta el recurrente que por tener el trabajador más de 10 años laborados para la accionada en la fecha mencionada, su ingreso al I.S.S, para el riesgo de vejez se produjo en las mismas condiciones de quienes llevaban más de 15 años de antigüedad conforme a lo previsto en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, vigente cuando terminó el contrato que vinculó a las partes.

En relación con este punto aduce la impugnación que el acta de conciliación no contiene la pensión voluntaria o extralegal que creyó ver erróneamente el ad-quem, y dice que en ella las partes se ajustaron a repetir las previsiones de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, declarando que “ la Empresa reconocería al actor la pensión plena de jubilación (es decir la pensión legal) cuando cumpliera 55 años de edad, continuaría cotizando al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y, cuando el Seguro Social le reconociera la pensión de vejez, seguiría pagando solamente la diferencia, si la hubiere, entre la pensión patronal y la que asumiera el I.S.S.” (El texto entre paréntesis es del recurrente).

También expresa la censura que a folios 61 y 62 obra el documento auténtico que contiene la Resolución 00271 de enero 18 de 1983 expedida por Seguro Social, mediante la cual se reconoció al actor la pensión de invalidez a partir del 12 de febrero de 1982, en la que se tuvo en cuenta que el empleador del beneficiario fue MANUFACTURAS DE CUERO LA CORONA S.A. y que la prestación se concedió con base en 774 semanas aportadas, es decir por el tiempo transcurrido desde cuando el Seguro Social asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte el 1° de enero de 1967 y el 12 de febrero de 1982, fecha en que fue otorgada dicha prestación, de donde concluye que el sentenciador de segundo grado no vio que el I.S.S. había sustituido a la empresa demandada en el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por tener el demandante más de 10 años de servicios para esta cuando dicha entidad asumió los riesgos, en las mismas condiciones de quienes llevaban más de 15 años de labores; por ello concluye que la pensión reconocida por el empleador no fue voluntaria, sino que corresponde al régimen de transición que regularon los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966.

Además informa que en el documento visible a folio 113 del expediente consta que para el 12 de septiembre de 1997 el actor continuaba como pensionado por vejez, es decir que la pensión de invalidez inicialmente reconocida se convirtió en vitalicia, porque se trató de una pensión correspondiente al sistema de transición y no de naturaleza extralegal como lo encontró el Tribunal.

LA REPLICA Observa en relación con el primer cargo que el alcance de la impugnación carece de claridad por cuanto no indica cual debe ser el pronunciamiento de la Corte al constituirse en sede de instancia con respecto a la decisión de primer grado. Supuesta omisión que encuentra suficiente para que se rechace el cargo. Además advierte que en ese primer ataque no se determina cual vía de ataque se escogió, si la directa o la indirecta y que el impugnante no señaló las normas legales atinentes a la cosa juzgada que es punto fundamental en la controversia por cuanto la accionada ha pretendido desconocer el efecto jurídico de la conciliación en este asunto.

En lo concerniente al fondo de la acusación argumenta que el sentenciador de segundo grado no incurrió en error manifiesto de hecho alguno, habida consideración que esa Corporación estableció que, conforme a la jurisprudencia y la realidad procesal, la pensión que reconoció la empleadora al demandante surgió de un acto eminentemente voluntario como es la conciliación. SE CONSIDERA Carecen de asidero las objeciones formales que la réplica hace al cargo, pues en lo referente al alcance de la impugnación se observa que la manera como está propuesto para el primer ataque permite entender sin dificultad de ninguna clase que el recurrente persigue el quebrantamiento de la sentencia acusada en cuanto revocó la decisión absolutoria de primer grado para en su lugar condenar a la sociedad demandada a pagar las mesadas indexadas causadas entre el 8 de abril de 1992 y el 8 de abril de 1997, a fin de que en sede de instancia confirme la decisión del juez del conocimiento.

En lo concerniente a la crítica restante hecha por la oposición relativa a que la proposición jurídica es incompleta por haberse omitido el señalamiento de las normas que regulan el tema de la cosa juzgada se advierte que su cita no era necesaria, por cuanto la impugnación no controvierte dicho asunto sino el referente a la apreciación que hizo el Tribunal del contenido del acta de la conciliación que celebraron las partes.

En cuanto al motivo de inconformidad del impugnador se observa que el recurrente no discute que la empleadora se comprometió a reconocer al actor la pensión plena de jubilación a partir del 8 de abril de 1992, hecho que estableció el juzgador de segundo grado en la decisión acusada con apoyo en la confesión del representante legal de la demandada; lo que censura propiamente es que esa Corporación haya concluido que fue reconocida voluntariamente, pues sostiene que la empresa se refirió a la pensión legal de jubilación. Sobre este punto se observa que las partes hicieron la siguiente declaración, en la audiencia especial de conciliación que recoge el acta visible de folios 54 a 56, correspondiente al acuerdo conciliatorio por la terminación del vínculo laboral por mutuo consenso a que llegaron las partes ante el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá: “5.- Como el trabajador tenía el 1° de Enero de 1967 más de 10 años de servicios a la Empresa, tiene derecho a que éste (sic) le reconozca su Pensión Plena de Jubilación cuando cumpla 55 años de edad, debiendo continuar cotizando al ISS para los riesgos de Vejez, Invalidez y Muerte a efectos de que cuando cumpla 60 años de edad el Seguro Social le reconozca la Pensión de Vejez, quedando a cargo de la Empresa únicamente la diferencia que pudiera existir entre la pensión que se le venía reconociendo por parte de ésta y la que le reconozca el Seguro Social” Pues bien, del texto transcrito no se desprende que la empresa se haya comprometido a reconocer al trabajador una pensión voluntaria de jubilación, su redacción por el contrario indica claramente que su origen es legal y deriva del hecho cumplido de llevar el trabajador más de 10 años de servicios para la empresa al 1° de enero de 1967, fecha en la que el ISS asumió la cobertura del riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte en las principales ciudades del país; además que por su contenido se entiende que la empleadora simplemente manifestó su voluntad de someterse al régimen de transición que previó el acuerdo del IS.S. que regula el tema.

Esta manifestación de las partes que en realidad corresponde a una de las declaraciones adicionales que ellas hicieron al punto verdaderamente conciliado, que fue la terminación de la relación laboral a cambio de una bonificación, simplemente corresponde a la manera como quisieron dejar definida la obligación pensional aludida, como lo hicieron también con las demás prestaciones causadas al fenecimiento del contrato de trabajo.

A lo anterior se suma que, el tiempo de servicios y las fechas de ingreso y terminación de la relación laboral que las partes informan en la conciliación confrontada demuestran que a la fecha de su celebración el trabajador ya contaba el tiempo de servicios requerido para adquirir el derecho jubilatorio previsto por el artículo 260 del C.S.T, en los términos del régimen de transición previsto en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, pendiendo solo el cumplimiento de la edad para que procediera su exigencia, toda vez que el contrato de trabajo comenzó el 2 de mayo de 1953 y terminó por mutuo consenso el 20 de diciembre de 1981 y también que al primero de enero de 1967 el actor llevaba más de 10 años de servicios para la accionada, para un total final de más de 28 años de labores, situación que hace más ostensible el error de hecho del Tribunal al determinar que la empleadora le reconoció al demandante una pensión voluntaria.

Es más, en la demanda inicial la parte actora no hace alusión alguna atinente a que la pensión perseguida por el accionante sea de naturaleza voluntaria, incluso admite expresamente en ella que la empleadora aceptó que por tener el trabajador al 1° de enero de 1967 más de 10 años de servicios “cuando cumpliera 55 años de edad le reconocería la pensión plena de jubilación” que es concretamente la prestación reclamada por el actor y no una de carácter extralegal como concluyó erradamente el sentenciador de segundo grado.

Entonces, dado que la pensión reconocida por la empresa es de carácter legal, se deriva su incompatibilidad con la de invalidez que otorgó el ISS, salvo el mayor valor que pudiera resultar de aquella frente a esta, y, posteriormente, frente a la de vejez, todo con arreglo al régimen de transición previsto por el acuerdo 224 de 1966, según el cual a los trabajadores como al demandante, con más de 10 años de servicio a la empresa para la fecha en que el seguro asumió el riesgo de vejez, les asiste el derecho de recibir la pensión de jubilación a cargo del patrono hasta que el seguro comience a cancelar la respectiva pensión, momento en el cual éste solo deberá el mayor valor si lo hubiere.

De otra parte es claro que en el régimen previsto en el referido acuerdo, las pensiones de invalidez y de vejez tienen igual propósito y no pueden coexistir. El cargo en consecuencia prospera, por tanto se casará la sentencia recurrida en cuanto revocó la decisión absolutoria de primer grado, para en su lugar ordenar el pago de mesadas pensionales por el tiempo transcurrido entre el 8 de abril de 1992 y el 8 de abril de 1997.

En estas condiciones resulta impertinente el examen del cargo restante de esta demanda de casación y del que contiene la presentada por el actor dado que estaban supeditados a que persistiera la condena por concepto de mesadas pensionales. En sede de instancia a más de las razones expuestas para confirmar la decisión de primer grado, es necesario señalar que en este asunto no es dable examinar la procedencia de un eventual mayor valor en la pensión que le habría correspondido al empleador, por cuanto de acuerdo a las pretensiones de la demanda inicial se reclama la pensión de jubilación a cargo de la empresa con independencia de la invalidez que reconoció el ISS al demandante, es decir que la parte actora considera que son prestaciones compatibles.

En consonancia con el artículo 392 del C. de P.C. no hay lugar a costas en la segunda instancia ni en el recurso de casación, por haberse impuesto el criterio del recurrente y dado el resultado del proceso; las costas de la primera instancia corresponden a la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $19.119.522.77 por concepto de mesadas pensionales del periodo comprendido entre el 8 de abril de 1992 y el 8 de abril de 1997.

En sede de instancia confirma la decisión absolutoria del a-quo. Costas de la primera instancia a cargo de la parte actora. Sin costas en la segunda instancia, ni en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUEVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� EXP.10620