CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 04. Santafé de Bogotá, D.C., enero veinti uno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de ANDRES AVELINO PULIDO GUERRERO contra la sentencia de enero 18 de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali condenó a dicho procesado a la pena principal de 47 meses y 15 días de prisión por los delitos de falsedad, fraude procesal y estafa.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos origen de este proceso los resume así el Tribunal: “El cuatro (4) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985) el señor PEDRO ELIAS BERMUDEZ GARCIA, dijo constituirse en deudor hipotecario de ANDRES AVELIO PULIDO GUERRERO por valor de trescientos mil pesos ($300.000) y para tal efecto corrieron la escritura Pública No.1070 de la misma fecha, ante el Notario Noveno de este Circulo, que comporta una Hipoteca de primer grado sobre un lote de terreno de 400 metros cuadrados en la calle 53 Norte con Av. 7ª.
Norte y del cual el deudor hipotecario declaró como de su exclusiva propiedad, identificado con los linderos que se consignaron en el respectivo acto notarial. Para suscribir la escritura anteriormente mencionada se aportaron los siguientes documentos: a) Matricula inmobiliaria #370-0034542 b) Paz y Salvo predial #Y-012-234 El acreedor hipotecario acudió a la jurisdicción civil con el fin de obtener a través del proceso ejecutivo con título hipotecario, la cancelación de su crédito, demanda admitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad que culminó con sentencia decretando el remate, diligencia cumplida el 1º de agosto de 1991.
Informado por un colega de profesión, llegó a conocimiento del abogado FRANCISCO JOAQUIN CHAVEZ CAJIAO la diligencia cumplida sobre el predio embargado por el Juzgado Quinto Civil Municipal, dentro del proceso promovido por ANDRES AVELINO PULIDO GUERRERO y que el profesional del derecho informante conocía como de propiedad de su amigo, quien obró de inmediato acudiendo en principio a la Procuraduría Departamental del Valle, organismo que designó una abogada visitadora para constatar si la inforrnación del quejoso respecto a la fraudulenta pretensión del demandante encaminada a apoderarse de predios pertenecientes a terceras personas era verídica.
De la visita de Procuraduría a las dependencias del Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad y en las del Catastro Municipal, como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados se llegó a la conclusión acerca de la falta absoluta de identidad entre el predio identificado en la Escritura constitutiva de la Hipoteca y el que finalmente resultara afectado con el embargo, secuestro y remate decretado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, verificación que dio origen a la presente investigación a través de la correspondiente denuncia presentada por el Dr. FRANCISCO CHAVEZ CAJIAO” (fls.900 a 902 cdno. 2º). 2.- Los referidos hechos fueron denunciados por el citado doctor Chávez Cajiao (fls.1, 108 y 225- cdno.1º). - En su injurada (fls.216, 228 y 311-1) Pulido Guerrero dijo que sí intervino en todas la referidas negociaciones, pero que para garantizar el negocio que hizo con el señor Pedro Elías Bermúdez suscribió un título hipotecario cuya titulación él conocía bien, pero agrega que todo el predio de Bermúdez no es rural, como lo enseñó la oficina de Catastro, sino que ese predio queda ubicado justamente en el sitio que él mismo mostró como el del lote que fue secuestrado y embargado.
Niega, pues, que él haya cometido cualquier delito. - También fueron vinculados Fernando Ossa Naranjo, el Inspector 18 de Policía que practicó la diligencia de secuestro por comisión del Juzgado Penal Municipal de Cali; Campo Elías Díaz Ramos, el perito evaluador, la doctora Martha Correa, Registradora de Instrumentos Públicos de Cali, Jairo León García Aldana, el adquirente del mencionado bien y Pedro Elías Bermúdez, el supuesto propietario del inmueble que hipotecó. Bermúdez murió y, por tanto, a su respecto se extinguió la acción penal y con relación a los restantes se decidió la preclusión (fls.507 y ss-2). - Se practicaron otras pruebas, dentro de las cuales obran todos los documentos pertinentes a las negociaciones narradas en el primer numeral de esta providencia. 3.- Cerrada la investigación, ésta se calificó con resolución acusatoria contra Andrés Avelino Pulido Guerrero por los delitos de falsedad de particular en documento público, fraude procesal y estafa en la modalidad de tentativa (fls.535 y ss.-2, febrero 1º de 1993, ejecutoriada el 9 de febrero). 4.- El Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali celebró audiencia pública (fl.792-2) y en julio 7 de 1994 dictó sentencia condenatoria en armonía con la acusación (fl.817), providencia que, apelada por el defensor del acusado, fue enteramente confirmada mediante la que ahora es objeto del recurso de casación (fl.900-2).
LA DEMANDA Primer cargo Bajo el enunciado de “causal primera de casación”, dice el casacionista que el fallo impugnado viola los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil (fl.933-2). Hace a continuación el censor un recuento de la prueba obrante en el proceso y saca de ella sus propias conclusiones, agregando que, entonces, “vemos que el lote alegado por el denunciante es parte de cosa YA JUZGADA, tratándose simplemente, a su respecto, de la compra de cosa ajena con violación de un mandato legal, como lo es la sentencia proferida por el juzgado Noveno Civil Municipal de esta ciudad de Cali” (fl.934) y añade: “Así las cosas, se puede observar que el lote objeto de este proceso, es parte de un lote de mayor extensión de propiedad de PEDRO ELIAS BERMUDEZ GARCIA, o sea que no solamente hay identidad entre el objeto de la demanda sino una identidad jurídica, por cuanto, la entidad demandante en el proceso del Dr. Navia Belalcazar fué quien colocó en el comercio el bien inmueble mediante venta de cosa ajena, y el señor PEDRO ELIAS BERMUDEZ, quien inicialmente fue investigado, fué quien dio en garantía hipotecaria el lote de su propiedad al señor ANDRES AVELINO PULIDO GUERRERO, situación esta que se encuadra en el contenido del parágrafo segundo del art.332 del Código de Procedimiento Civil, y que precisamente no se tuvo en cuenta dentro de la constitución de la parte civil.
El señor JUEZ DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, aceptó como pruebas aportadas por el sindicado, las anteriormente señaladas, pero desafortunadamente por un error en la apreciación de éstas, no se tuvieron en cuenta al momento de dictar la sentencia” (fl.934 infra y 935). Segundo cargo Al amparo de la causal segunda de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el actor sostiene que “la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación” (fl.935-2).
Argumenta al respecto que “en dicha sentencia se ordena la cancelación de la escritura de hipoteca No.1070 del 4 de junio de 1985, la cancelación de su registro y del embargo hipotecario y el pago de un (sic) indemnización por el sindicado en la suma de diez millones de pesos, ($10.000.000.oo), sin tener en cuenta, como dije, por error, de las pruebas que fueron presentadas dentro del proceso y que fueron aceptadas por el señor Juez 18 Penal del Circuito de Cali pero repito, no tenidas en cuenta” (fl.935-2).
Luego dice que las acusaciones que le hizo el denunciante “son incoherentes y falsas” y realiza unas breves consideraciones tendientes a demostrar que su defendido “en ningún momento ha pretendido estafar a nadie” (fl.936). Concluye solicitando a esta Corte que “invalide” la sentencia recurrida y ordene la devolución del proceso al Juzgado 18 del Circuito de Cali “para que reponga el procedimiento afectado” (fl.936-2).
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Primer cargo Dice el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal que el casacionista revela “un desconocimiento absoluto de la técnica” que gobierna el recurso de casación (fl.6 cdno. Corte), como lo demuestra las citas de normas del Código de Procedimiento Civil que indica como violadas y al omitir la demostración referente a si la sentencia civil a la que se refiere como “cosa juzgada” “impide iniciar, adelantar y culminar una actuación penal” (fl.7) y añade que “Se asume así inadecuadamente, que la cosa juzgada debe examinarse a partir de las cosas vinculadas al proceso, no de las relaciones jurídicas implícitas en la conducta de quienes intervinieron en el hecho que genera o puede generar conflictos meramente patrimoniales (ámbito de derecho civil) o de orden público (ámbito de derecho penal)” (fl. cit.) y agrega: “Las sentencias judiciales de carácter civil no deciden sobre la responsabilidad penal que una de las partes involucradas en el aquél proceso pueda tener por haber actuado típica, antijurídica y culpablemente; sólo resuelve los conflictos privados.
Las de naturaleza penal, por el contrario, resuelven lo pertinente sobre la responsabilidad penal del incriminado por la realización de una conducta que el ordenamiento jurídico ha considerado como delito. Una y otra decisión, entonces, son separables y se ocupan de distintas relaciones, por lo que las primeras no inhabilitan al Estado para adelantar la investigación penal que surja de la conducta de quien ha intervenido en la relación privada” (fl.7 y8)..Como “segundo error técnico” la Delegada observa que no obstante el casacionista plantear “de manera impropia” la violación directa de la ley, al desarrollar la censura critica la prueba y se adentra así en la violación indirecta.
En resumen, considera que tales falencias “imposibilitan a la Corte por la total falta de claridad, un pronunciamiento sobre el cargo que pretende estructurar el impugnante” (fl.8). En su concepto, pues, el cargo no prospera. Segundo cargo Estima la Delegada que en lugar del casacionista fundamentar el cargo propuesto (falta de consonancia entre la acusación y la sentencia) “se dedica a lanzar afirmaciones tendientes a demostrar una pretendida falta de veracidad en la denuncia presentada ante las autoridades judiciales y a predicar que las acusaciones en ella contenida son incoherentes, acompañado de calificaciones sobre condiciones personales relacionadas con la honorabilidad y laboriosidad del denunciado, que ninguna relación tienen con la acusación presentada” (fls.8 infra y 9).
Por lo dicho considera que este cargo tampoco prospera y solicita lo propio para la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo Inicialmente, al decir el casacionista que el sentenciador dio un mal entendimiento a la situación planteada por la argüida sentencia civil frente a los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil (“Cosa juzgada” y “sentencias que no constituyen cosa juzgada”), no precisa el cargo, se limita a un recuento probatorio y a extraer de éste la valoración que le conviene desde su posición de defensor, con lo cual hace una mezcla indebida de los dos motivos de casación que trae la ca usal invocada, los cuales, además, deja en el simple enunciado, sin demostración alguna.
Aparte de esa deficiencia el casacionista exhibe otra quizas mayor: yerra enteramente con respecto a la norma sustancial violada y no dice el sentido de violación de la misma, que en este caso sería la aplicación indebida de los artículos tipificantes de los tres delitos por los cuales fue condenado Andrés Avelino Pulido Guerrero. Si fueran ciertas sus afirmaciones sobre el errado entendimiento de la referida “cosa juzgada” civil, esta errónea interpretación sería apenas un medio o puente para arribar a la violación de las citadas normas penales, por indebida aplicación de éstas, como se dijo arriba.
Resulta evidente, pues, que un “cargo” así no puede salir avante. Segundo cargo En este reproche el desconocimiento respectivo del censor se torna más patente, pues alega la causal 2ª. de casación (no consonancia entre la acusación y el fallo) pero la sustentación de tal reproche lo hace con argumentos inherentes a otra causal, como son las consideraciones probatorias.
No; cuando se plantea el referido desajuste entre la acusación y la sentencia, el casacionista debe tomar como herramientas, para respaldar su alegación, la providencia acusatoria y la sentencia, y luego de un cotejo entres éstas, demostrarle a la Corte su no correspondencia, es decir que se condenó “por fuera” de la realidad fáctico-jurídica contenida en el proveído acusatorio: por ejemplo -para este caso- que al acusado Andrés Avelino Pulido Guerrero se le condenó por un delito más de los tres por los cuales fue acusado, o por tres delitos a los cuales el sentenciador les dio otra y más gravosa tipificación. Absolutamente nada de ello hace el casacionista en este cargo, motivo por el cual con toda legitimidad debe afirmarse que el mismo no tiene ninguna sustentación. En estas condiciones sólo aparentemente es un cargo, apariencia que, por sustracción de materia, imposibilita a la Corte responder al mismo.
No prospera entonces la demanda y la sentencia no se casará. Por lo anteriormente expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR el fallo recurrido. En firme, devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RI POLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 7 � Casación No. 10.619 Andrés Avelino Pulido Guerrero Falsedad, fraude procesal y estafa Casación No. 10.619 Andrés Avelino Pulido Guerrero Falsedad, fraude procesal y estafa