CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 25 RADICACION 10619 MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida, el 3 de octubre de 1997, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en el juicio seguido por la ORLANDO CASTILLO MORENO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
ANTECEDENTES El señor ORLANDO CASTILLO MORENO reclamó su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante su desvinculación, con sus incrementos legales y convencionales correspondientes y con la declaración de no haber existido solución de continuidad. Subsidiariamente reclamó el pago de la prima de navidad proporcional, el reajuste de las cesantías y sus intereses, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la pensión sanción, la indemnización moratoria, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Expuso que laboró para el Banco demandado desde el 15 de abril de 1977 hasta el 18 de julio de 1994, desempeñando como último cargo el de Supervisor de Caja con un salario mensual de $373.431.oo, también que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa por la empleadora. Afirmó además que para los efectos de un despido, en el ente demandado debe aplicarse la cláusula 10 del Laudo Arbitral de 1967.
Reseñó igualmente que a la terminación del contrato el Banco no le pagó la prima de navidad proporcional y jamás le entregó las funciones correspondientes al cargo de Supervisor de Caja, agregando que entre dichas funciones no estaban las de registrar cambios de firmas de los cuenta ahorristas ni la de verificar el listado de cuentas inactivas, las cuales eran ejercidas por empleados del Departamento de Promoción y Ventas al que nunca perteneció. Por último manifestó que agotó la vía gubernativa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Al dar respuesta a la demanda el Banco Central Hipotecario admitió los extremos temporales de la relación, aclarando que durante su vigencia el contrato fue suspendido un día por razones disciplinarias. Aceptó igualmente que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Supervisor de Caja. Alegó que puso fin al contrato de trabajo pero invocando justas causas.
Negó los demás hechos y propuso las excepciones de improcedencia por falta de respaldo legal de las pretensiones principales; improcedencia de la pensión sanción por las regulaciones aplicables al trabajador particular; falta de respaldo legal y convencional de las pretensiones subsidiarias de indemnización convencional y de los reajustes solicitados; prescripción; pago; cobro de lo no debido; falta de título y de causa para pedir; buena fe del empleador y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 9 de julio de 1997, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, condenó al Banco demandado a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación y a cancelarle los salarios dejados de percibir desde el 18 de julio de 1994 y hasta cuando sea reintegrado a razón de $668.961.oo mensuales.
Declaró además que no hubo solución de continuidad en la relación laboral. Inconforme con la anterior decisión, el Banco interpuso el recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, que revocó dicha providencia para en su lugar absolver a la accionada de las pretensiones principales y la condenó a pagar $10.271.095.oo por indemnización por despido injusto y $12.447.70 diarios a partir del 4 de noviembre de 1994 por indemnización moratoria.
Lo absolvió igualmente de las demás pretensiones. El Tribunal estimó que “como el Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta (fl. 137), según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 sus servidores son por regla general trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, calidad que ostentó el demandante ”. Al resolver sobre el reintegro, el Tribunal echó de menos la prueba de la existencia de la norma convencional que lo consagraba, estimando que el artículo 10 del Laudo Arbitral de diciembre de 1967, que autorizaba la aplicación de los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965 para los despidos individuales en el Banco, había sido reemplazado por la cláusula 21 de la convención colectiva de 1992, que únicamente estableció la tabla de indemnizaciones que se le pagarían al trabajador despedido sin justa causa sin mencionar el derecho al reintegro.
Al referirse a las peticiones subsidiarias encontró que el empleador no había aportado al proceso copia de la comunicación en la cual se le informara al trabajador los motivos que originaban su despido, deduciendo por tanto que su retiro fue injustificado. Al pronunciarse sobre la indemnización moratoria, expresó que ella era procedente por cuanto era inexplicable que ni siquiera se hubiera aportado al proceso por parte de la accionada la prueba de que terminó el contrato de trabajo manifestando al trabajador los motivos de su decisión, además de que la inspección judicial demuestra que tampoco se le llamó a descargos.
En cuanto a la pensión sanción argumentó que el actor no era acreedor a dicha prestación en razón a que al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y en el expediente existía prueba de su afiliación al ISS. LOS RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por las partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por esta Sala de la Corte.
Se resolverán en el orden propuesto. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Apoyado en la causal primera de casación laboral acusa la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 1 y 11 de la Ley 6a. de 1945; 461, 467 y 471 del C.S. del T. subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 38; 1º del Decreto 797 de 1949; 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo; 174, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil;
“25 y 51 del Decreto 2551(sic) de 1991”. Expone la censura que la violación denunciada sobrevino como consecuencia de la apreciación errónea del Laudo Arbitral del 5 de diciembre de 1967 (fls. 25 a 67 C. de I.) y las convenciones suscritas el 9 de agosto de 1978 (fls. 15 a 23 del C. de I.), el 4 de enero de 1992 (fls. 69 a 87 del C. de I.) y el 17 de enero de 1994 (fls. 89 a 105 del C. de I.), lo que señala dio lugar a los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, en contra de la evidencia existente en el expediente, que no existe norma convencional que establezca el reintegro solicitado en caso de despido sin justa causa.
“2.- Dar por demostrado, en contra de las evidencias existentes en el plenario, que el artículo 10 del Laudo Arbitral del 5 de Diciembre de 1967 fue derogado por la convención suscrita el 4 de enero de 1992 y, en consecuencia, que la petición de reintegro solicitado por el demandante no tiene fundamento legal alguno.” Al iniciar la demostración del cargo, el recurrente expresa que el reintegro solicitado tiene su fuente en el artículo 10 del Laudo Arbitral del 5 de diciembre de 1967, en el que se dispuso que en los casos de despidos individuales, la empresa debía aplicar lo dispuesto en los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965.
Considera inaceptable la conclusión del Tribunal de que dicho artículo fue derogado por la cláusula vigésimaquinta de la convención colectiva celebrada el 4 de enero de 1992, en la cual solamente se pactó una tabla de indemnización superior a la prevista por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, por lo que en este aspecto la regulación convencional de 1992 mejoró la tabla indemnizatoria por despido para los trabajadores del Banco.
Afirma que el derecho al reintegro obtenido por los trabajadores del Banco Central Hipotecario no ha sido suprimido por ninguna de las negociaciones colectivas posteriores a su creación, las cuales han dejado vigentes todos los derechos consagrados en las anteriores convenciones en cuanto no resultaren modificadas por las nuevas. Destaca que el propio Banco aplicó el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 para dar por terminado el contrato de trabajo, según da cuenta el documento del folio 153, y dice que “si el propio Banco aplica el artículo 7º del Decreto 2351 para emplear las justas causas en él consagradas, es por que la norma arbitral está vigente en su totalidad y con las consecuencias plenas establecidas en el artículo 8º.” LA PARTE OPOSITORA Alega que la apreciación y valoración de las pruebas está dentro de la soberanía y autonomía que tienen los jueces y que en casación solo es procedente destruir esa apreciación en la medida en que de la misma se desprendan errores de hecho protuberantes o manifiestos, lo que no ocurre con los que la censura le atribuye a la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA El Laudo Arbitral del 5 de diciembre de 1967, dispuso mediante su artículo 10 que “En los casos de despidos individuales la Empresa aplicará lo dispuesto en los Artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965. Para cualquier despido colectivo, se seguirá el procedimiento del Artículo 40 del mencionado cuerpo legal, siendo sólo admisibles los motivos que este consagra” (folio 38), Es decir que en todo lo concerniente a las consecuencias de la terminación unilateral sin justa causa de los contratos individuales de Trabajo el Banco quedó obligado en los términos del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, incluido claro está el reintegro previsto en el numeral 5º de dicho precepto.
Posteriormente en la convención colectiva suscrita el 17 de enero de 1992 por el Banco Central Hipotecario y la Asociación de Trabajadores del Banco Central Hipotecarios “ASTRABAN”, con vigencia de dos años contados a partir del 1º de diciembre de 1993, las partes pactaron en la cláusula vigésima primera una tabla de indemnizaciones por despido sin justa causa, en términos que bien pueden entenderse excluyen cualquier garantía de estabilidad distinta como sería la del reintegro pretendido por el accionante, pues en ella explícitamente se dice que “ en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa comprobada por parte del Banco o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas por la ley el primero deberá al segundo por concepto de indemnización ”, sin que se haga ninguna mención al reintegro aludido.
Incluso en el inciso final de la cláusula referida las partes acordaron que ella excluiría “ la aplicación de la tabla legal de indemnización y sustituye la cláusula vigésima séptima de la convención colectiva suscrita el 19 de febrero de 1988”, preceptiva que también puede dar lugar a que se entienda que en las disposiciones convencionales vigentes en la empresa no se encuentra previsto el reintegro solicitado en la demanda inicial.
No escapa sin embargo a la Sala que el texto de la cláusula vigésima primera de la convención aludida puede dar lugar a otras interpretaciones razonables como la enunciada por la censura, lo que de todas maneras desvirtúa la existencia del error manifiesto de hecho del Tribunal al concluir que quedó derogado el artículo 10º del Laudo Arbitral de 1967 que remitía a la tabla legal del Decreto 2351 de 1965.
El cargo, en consecuencia no prospera. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Acusa la decisión de segundo grado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5º y 7º del Decreto 2351 de 1965; 5º de la Ley 50 de 1990, 3º, 18, 19, 21, 58, 60 65, 104 y 108 del Código Sustantivo del Trabajo, 3º de la Ley 48 de 1968, 244 y 246 del Decreto Extraordinario 663 de 1993 (Estatuto Financiero), en relación con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 8º de la ley 153 de 1887, 461, 464 y 467 del Código de Comercio Terrestre; 8º del Decreto 1050 de 1968, 3º del Decreto Extraordinario 3130 de 1968; 467, 468 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 174, 177, 181, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º del Decreto Legislativo 2282 de 1989; 1495 y 1602 del Código Civil”.
Violación legal que señala se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco demandado aportó copia autenticada de la comunicación del despido que entregó al actor, en donde se le manifiestan los motivos concretos de la finalización de su contrato de trabajo, que obra a folios 152 y 153 del expediente.” “2.
No dar por demostrado, estándolo, que el Banco demandado dio por concluido el contrato de trabajo del actor unilateralmente y con invocación y comprobación previa de justas causas que mencionó en la comunicación del despido que obra a folios 152 y 153 del expediente.” “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor era aplicable la tabla indemnizatoria que consagra la cláusula vigésima primera de la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1º de diciembre de 1991 (fls. 69 a 87), dado que el demandante fue despedido con justas causas.” “4.
Dar por demostrado, no estándolo, que el Banco Central Hipotecario obró de mala fe, porque ni siquiera trajo a los autos la prueba de que terminó el contrato de trabajo manifestando al actor los motivos de tal decisión.” “5. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Central Hipotecario obró de buena fe y aportó al proceso oportunamente la comunicación del despido del actor que obra a folios 152 y 153.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1993 al 30 de diciembre de 1994 la participación oficial en el capital social del B.C.H. era inferior al 90% y por lo tanto el régimen laboral aplicable al demandante en el momento de su despido (18 de julio de 1994) era el propio del trabajador particular.” A renglón seguido el recurrente señala como pruebas mal apreciadas la liquidación final de derechos laborales, convención colectiva de 1992, reclamación formulada por el actor, certificación de la Superbancaria, confesión supuestamente contenida en el hecho 7º de la demanda y, como no apreciadas señala la comunicación de despido, informes rendidos por Nohora Malagón (folios 326 a 330 uy 336 a 341), reglamento interno de trabajo, ayudas de memoria, definición del perfil organizacional, reglamento de cuentas, manual de procedimiento de cuentas, inspección judicial y algunos testimonios.
Al referirse al primer error de hecho que le atribuye a la sentencia, anota que al examinar el material probatorio existente en el proceso, el Tribunal no advirtió que en los folios 152 y 153 figura la comunicación mediante la cual el Banco dio por terminado el contrato de trabajo del actor e invocó las razones de su determinación. A continuación manifiesta que los motivos expresados por el Banco para retirar del servicio al demandante constituyen justas causas de despido, las cuales están demostradas con las demás pruebas de cuyo contenido se ocupa.
Finalmente argumenta que las documentales de folios 160 a 163 y 320 a 325 demuestran que en el período comprendido entre el 27 de diciembre de 1991 y el 30 de diciembre de 1994, “la participación oficial en el capital social del BCH era inferior al 90% y, por lo tanto, el régimen laboral aplicable al demandante en el momento de su despido, vale decir, el 18 de julio de 1994, era el propio del trabajador particular”.
LA OPOSICION Plantea que el alcance de la impugnación está indebidamente formulado, ya que el recurrente no advirtió “que el H. Tribunal revocó en la providencia recurrida en casación, en su numeral 1º) los ‘puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO del fallo apelado de fecha 9 de julio de 1997 proferido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito ’ sobre reintegro con el pago de los salarios y prestaciones compatibles con el mismo, dispuesto dicho sea de paso, con fundamento en el art.10 del L.A. del 5 de diciembre de 1967”.
Agrega que la proposición jurídica es incompleta en razón de que la censura omite citar el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y el Decreto 797 de 1949 que consagran los derechos otorgados por el Tribunal, y que no obstante que señaló un listado superfluo de pruebas “no precisa ni demuestra la evidencia de su equivocada estimación o falta de apreciación”.
SE CONSIDERA Las objeciones al cargo por parte de la oposición son infundadas porque en primer término se advierte que el alcance de la impugnación está correctamente formulado, ya que se solicitó el quebrantamiento de la sentencia acusada en lo que resultó desfavorable para el Banco demandado; a fin de que la Corte en sede de instancia revocara todas las condenas impuestas por el juez del conocimiento y en su lugar lo absolviera de todas las pretensiones del actor.
En cuanto a la proposición jurídica se encuentra que está debidamente integrada dado que varias de las pretensiones del actor, concretamente la indemnización por despido está fundamentada en preceptos convencionales, razón por la que era suficiente la cita del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser la disposición legal que en que se sustentan las garantías extralegales establecidas en los contratos colectivos de trabajo.
Respecto a la variedad de las pruebas citadas por la censura se tiene que estas se encuentran debidamente individualizadas y permiten el estudio de fondo del cargo puesto que el recurrente precisa con relación a varias de ellas los yerros fácticos que señala a la decisión recurrida en casación. Pues bien, es acertada la afirmación de la censura en el sentido de que a folios 152 y 153 aparece, en fotocopia autentica y con constancia de recibo por el actor, la comunicación del 18 de julio de 1994, mediante la cual el Banco Central Hipotecario dio por terminado el contrato de trabajo que vinculaba a las partes.
Documento en el que además se indica con precisión las razones que llevaron a la entidad crediticia a adoptar de manera unilateral dicha decisión. Documento que obra válidamente en el proceso porque el apoderado del Banco demandado lo aportó junto a la contestación de la demanda, en la que estaba solicitado como prueba y además porque fue decretado como tal en la primera audiencia de trámite.
En estas condiciones aparece evidente la comisión manifiesta del primer error de hecho atribuido a la sentencia impugnada, puesto que demostrado como está que el documento referido obra legalmente en el juicio mal podía el Tribunal desconocerlo y fundar su convicción de la injusticia del despido del actor en la ausencia de la comunicación que aquel en efecto contiene.
Como la sentencia en lo que se relaciona con la forma como se terminó el contrato de trabajo que ligó a las partes está soportada sobre la inexistencia procesal de la comunicación mencionada, es palmario que el error manifiesto de hecho advertido deja sin piso alguno el fallo recurrido en este punto, pues además el Tribunal, frente a la manera como decidió la apelación, no podía haber determinado si los motivos invocados para el despido fueron en realidad cometidos por el demandante.
Lo expresado resultaría suficiente para quebrantar la sentencia, pero ello no procede así dado que en sede de instancia la Corte llegaría a la misma decisión adoptada por el Tribunal, porque al estudiar si el despido del actor está fundado en una justa causa se encontraría que ello no ocurrió por lo siguiente: Los motivos invocados por el empleador para terminar el contrato de trabajo de su servidor, de acuerdo con el documento de folios 152 y 153, fueron estos: “El Banco determinó, con base en las averiguaciones adelantadas a raíz de los retiros fraudulentos producidos en la cuenta de ahorros No. 0050309465-5 del C.U. Parque Santander correspondiente a la señora Cecilia Gaitán Vda. de Ferro, por valor de $11.000.000.oo, hecho del cual se tuvo conocimiento el pasado 25 de febrero por queja escrita de la cliente, que usted actuó negligentemente al haber activado la cuenta mencionada, la cual se encontraba inactiva desde el 1º de junio de 1988.
Esta cuenta fue activada con la primera transacción ilícita realizada el 21 de febrero del año en curso, la cual consistió en un retiro por valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo). Esta activación permitió los demás retiros fraudulentos. “En efecto, de la cuenta mencionada se produjeron seis (6) retiros fraudulentos, utilizando para ellos talones lavados de la cuenta diaria No.01881500596-6 del Centro de Utilidad Parque Lourdes, correspondiente al señor Daniel Ricardo Gómez Rodríguez.
“Siendo una cuenta inactiva debió realizarse un doble control de parte del supervisor de captación, confrontando la libreta y el documento de identidad con el listado de cuentas inactivas, procedimiento que no se cumplió. “La activación se efectuó. además de que usted no era competente para hacerlo, dado que esta función se encontraba asignada a la supervisora de operaciones comerciales, con base en una visación a todas luces irregular puesto que se produjo tomando como soporte un registro de firmas que presentaba la adición anómala de un segundo titular, la huella estampada presentaba evidente signos de alteración y la transacción estaba siendo efectuada con base en un talón lavado correspondiente “Por otra parte, no obstante las modificaciones hechas en el registro de firmas y en la tarjeta de apertura, no hay ninguna evidencia de que se hubiera reportado dicha novedad a sistemas.
“Todo lo anterior, claramente muestra la manera gravemente negligente como usted desempeñó su trabajo, con lo que se le produjo un perjuicio económico al Banco y se afectó su imagen ”. Surge en síntesis de la carta de despido que la falta que concretamente se le atribuye a éste consistió supuestamente en haber activado una cuenta que estaba inactiva sin tener competencia para hacerlo, afirmación que infieren del hecho de que su nombre aparezca en el sistema activando la cuenta referida.
Acerca de estos hechos los testigos Alvaro Piracón Salazar (fls. 214 a 218) y Nohora Ligia Malagón Cisneros (fls. 220 a 226) coinciden en afirmar que el demandante ORLANDO CASTILLO MORENO no tenía acceso a la pantalla administrativa ni al Departamento de Sistemas, en tanto que los declarantes Doris Peña Martín (fls. 231 a 236) y Jesús Antonio Ramírez González informan que el departamento citado estaba ubicado en un piso diferente indicando con ello que era difícil que el actor tuviera acceso al sistema; por su parte, la señora Rosa María Cuestas Venegas (fls. 370 a 374) anota que en la parte de sistemas la única tarea que cumplía el supervisor de caja, cargo que ocupaba el demandante, era “ dar ingreso con su clave personal de acceso al sistema, a las terminales financieras o caja para que el cajero pueda realizar su labor diaria y dar las claves para efectuar las correcciones que sean pertinentes que van íntimamente a las funciones del cajero”.
Solamente el testigo Oscar Cardona Márquez (fls. 236 a 241) menciona que en el sistema queda identificado el autor de un registro porque existen unas claves de acceso que identifican a la persona que ingresa. Se desprende además de las declaraciones referidas que dentro de las funciones del actor como Supervisor de Caja no estaban las de llevar, adelantar o verificar el trámite de registro de firmas de las cuentas de ahorro, ni las de promoción, ni de ventas, ni de sistema, ni mucho menos la de verificar el listado de cuentas inactivas para efectos de autorizar un retiro.
En cambio, si aparece evidente que en compañía de otro supervisor firmó los cheques correspondientes a los retiros que se hicieron en el Centro de Utilidad del Parque Santander, instrumentos a los cuales se les puso sello restrictivo de que se consignara únicamente en la cuenta del primer beneficiario, actuación que hizo después de que los respectivos comprobantes de retiro fueron visados por José Arnulfo Martínez Camacho y Óscar Abdiel Romero Salazar.
Es dable concluir igualmente que no está demostrado que en el momento en que se le presentaron los comprobantes de retiro ya visados el actor supiera que la cuenta de donde solicitaban tales retiros se encontraba inactiva, pues la verificación del listado de cuentas de esa naturaleza no se encontraba dentro de sus funciones, como lo anotan varios testigos.
En la comunicación de despido simplemente se le manifestó que la cuenta de Cecilia Gaitán Vda. de Fierro se había activado con la primera transacción ilícita que se realizó el día 21 de febrero de 1994. Sin embargo, la declaración de Nohora Ligia Malagón Cisneros, es bastante diciente y aún contradictoria, pues afirmó que el procedimiento para la activación de la citada cuenta debió tener un doble control, en el que el primero estaba a cargo de Luz Helena Salazar, quien debía verificar la cédula, el nombre y los datos generales que el talón contenía y posteriormente ese talón debía presentarse ante el Supervisor de Caja para que éste autorizara la activación de la cuenta, lo que indica que para el mismo Banco demandado existía confusión en torno a qué funcionarios podían autorizar la activación de una cuenta, además de que para poder deducir alguna responsabilidad del actor era necesario que se hubiera demostrado que tenía previo conocimiento de que la cuenta de ahorros de la citada señora se encontrara inactiva.
Pero ya está dicho que esa verificación del listado de cuentas inactivas, no estaba comprendida dentro de sus funciones. Síguese de lo anterior que el despido de que fue objeto el demandante debe considerarse como injusto. En lo relativo al sexto error de hecho que le atribuye la censura a la sentencia acusada, se observa que las certificaciones de folios 160 a 163 y 320 a 325, demuestran claramente que en la composición accionaria del Banco Central Hipotecario entre los años de 1991 y el 31 de diciembre de 1994, el Estado tenía una participación en su capital social inferior al 90%.
En efecto, el artículo 246 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que las acciones del Banco Central Hipotecario serán nominativas y estarán divididas en dos clases: las tipo A que son las que le pertenecen a la Nación, al Banco de la República y a los bancos e instituciones de crédito que tengan carácter de empresas industriales y comerciales del Estado, o de sociedades de economía mixta, y las acciones clase B, que podrán pertenecer a personas naturales o jurídicas distintas de las anteriores.
De conformidad con la certificación de folio 324, para el 31 de diciembre de 1.993 la proporción de capital privado del B.C.H. era de un 87.65%, por lo que el régimen jurídico laboral que la cobijaba era el del derecho privado en los términos de lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto 1050 de 1968. Lo anterior también evidencia que el Tribunal incurrió en este desatino fáctico que le atribuye la censura y su comisión trae como consecuencia la caída del fallo impugnado en cuanto consideró al demandante como trabajador oficial, cuando en realidad lo que está acreditado en el expediente es que por prestar servicios a una sociedad de economía mixta en la que el Estado posee menos del 90% de su capital social, su vinculación jurídica laboral estaba regida por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Como consideraciones de instancia, además de las expuestas en sede de casación se dirá que como quiera que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Central Hipotecario es el consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo, por tratarse de una Sociedad de Economía Mixta con participación privada en el capital superior al 10%, la falta de pago de la indemnización por despido injusto no genera la indemnización moratoria como ocurre en el sector oficial, ya que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dispone como regla general que habrá lugar a su imposición cuando a la terminación del contrato de trabajo el empleador no cancele al trabajador los salarios y prestaciones debidos en ese instante, situación que no es la que se configura en el sub-lite.
Cabe agregar que la indemnización por despido injusto tiene origen convencional en el presente caso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 3 de octubre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá, D.C., en el juicio seguido por ORLANDO CASTILLO MORENO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en cuanto lo condenó a pagar la indemnización moratoria.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia ABSUELVE al Banco demandado de la pretensión relativa a la indemnización moratoria. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 10619 El asunto que motivó el presente pleito no es nada complejo, pues, por el contrario, resulta asaz sencillo, ya que no consiste sino en determinar si constituye un hecho justificativo de la terminación unilateral de un contrato de trabajo el que de una cuenta de ahorros hubiese sido sustraida, mediante varios retiros fraudulentos, la nada despreciable suma de $11'000.000,00 en el año de 1994; sustracción que se llevó a cabo gracias a que dicha cuenta se "activó" sin los requisitos exigidos en los reglamentos del Banco Central Hipotecario, luego de permanecer sin movimiento desde el 1º de junio de 1988.
Para mí no hay la menor duda de que el hecho reviste gravedad suficiente para justificar la terminación de un contrato de trabajo. El problema consiste en determinar si a Orlando Castillo Moreno le cabe responsabilidad, por acción u omisión, en la ocurrencia de este hecho; y como no me parece razonable concluir que aunque se probó que su nombre quedó registrado en el "sistema" como el de la persona que permitió el primero de los retiros fraudulentos, además de no haber ejercido el control que en su condición de supervisor de caja le correspondía efectuar, tengo por suficientemente demostrado el error del Tribunal al haber considerado lo contrario.
El único fundamento aducido en la equivocada sentencia del Tribunal para concluir que no se probó la justa causa del despido fue el de no haberse aportado el escrito en el que se expresaron los motivos para terminar unilateralmente el contrato, error mayúsculo que la mayoría de los magistrados reconoce en el fallo del cual me aparto; aunque finalmente lleguen a la misma conclusión sobre lo injustificado de la determinación, pues, actuando como jueces de instancia, concluyen que Castillo Moreno "no tenía acceso a la pantalla administrativa ni al departamento de sistemas", por haberlo así dicho los testigos Alvaro Piracón Salazar y María Ligia Malagón Cisneros, y porque "era difícil que el actor tuviera acceso al sistema", conforme lo declararon Doris Peña Martín y Jesús Antonio Ramírez González.
Al terminar concluyendo sobre la injusticia del despido como equivocadamente lo hizo el Tribunal, pasa por alto la mayoría los testimonios de Rosa María Cuestas Vanegas y Oscar Cardona Márquez, quienes, igualmente bajo la gravedad del juramento, manifestaron que la única tarea que le correspondía a Orlando Castillo Moreno, como supervisor de caja, era la de "dar ingreso con su clave personal de acceso al sistema" y que en dicho "sistema" queda identificada la persona que ingresa porque existen unas claves de acceso para ello.
Considero que no se requiere ser un experto en la tecnología que emplean los actuales aparatos electrónicos para advertir que sin el uso de una específica "clave" --expresión que etimológicamente equivale a "llave"-- no es posible ingresar dentro de un "sistema" y efectuar operaciones incontroladas. Es por ello que, sin importar cuál haya sido el medio de que se pudo haber valido Castillo Moreno, establecido que en el "sistema" quedó registrado que fue él quien autorizó la primera operación bancaria que activó la cuenta, no resulta razonable conjeturar que pudo haber sido alguien diferente el que realizó esta operación, valiéndose de su nombre o de la clave que a él le correspondía como empleado.
Entiendo que cuando la Corte actúa como juez de instancia, y por lo mismo queda facultada para formar libremente su convencimiento, debe inspirarse en lo que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo denomina "principios científicos que informan la crítica de la prueba", y los que no son cosa diferente a las reglas que la razón práctica le permite a cualquier persona discreta --y por eso mismo dotada de capacidad natural para hacerlo-- juzgar rectamente.
Estos "principios" que informan la crítica de la prueba no difieren de lo que de manera tan apropiada expresa la palabra "sindéresis". Por ello, siguiendo estas reglas de razón práctica, resulta inverosímil creer que en un banco no existe algún sistema de control que impida establecer la identidad de quien realiza una operación bancaria cualquiera valiéndose del sistema electrónico.
Esta posibilidad de que no existan estos controles hay que rechazarla por mostrarse inverosímil, pues no es sensato suponer que en un banco cualquier empleado, o aun personas ajenas, pueda ordenar operaciones que afecten una cuenta de ahorro, como aquí ocurrió, sin que de ello quede registro. Es por este motivo que la versión de los testigos que declararon que resultaba difícil que Orlando Castillo Moreno tuviera "acceso al sistema" porque su oficina quedaba en un piso diferente al lugar donde funciona el departamento de sistemas, no tiene ningún valor de convicción frente al hecho cierto de que en el denominado "sistema" quedó registrado que fue con la clave de Castillo Moreno que se activó en 1994 una cuenta de ahorros que desde el 1º de junio de 1988 no registraba movimiento, y que de esta manera alguien pudo sustraer de dicha cuenta, en varios retiros fraudulentos, un total de $11'000.000,00.
Por estas razones, que coinciden en lo esencial con las expresadas por el otro magistrado que manifestó su desacuerdo con la decisión, y que en lo que me permitan complementar mi salvamento hago propias, estimo mi deber separarme de la sentencia en cuanto concluye que no existen elementos de juicio suficientes para justificar el despido de Orlando Castillo Moreno. Por todo lo anterior, y rogándole a los magistrados que conforman la mayoría que no tomen la vehemencia de mis asertos como una falta de respeto, me considero en la obligación moral de salvar el voto.
RAFAEL MENDEZ ARANGO SALVAMENTO DE VOTO Estoy en desacuerdo tanto con el desarrollo como con el resultado del fallo adoptado por la mayoría. Lo primero, porque no resulta claro que se encuentre demostrado un error de hecho (el inicial) y no se entre a actuar en sede de instancia y por el contrario, se acepte como probado el último y si se proceda a la conversión de la Sala en tribunal de segundo grado.
Se puede decir que la diferencia está en que solo el último de los errores de hecho iba a generar el quebrantamiento del fallo, pero la realidad es que de todos modos se estudió la situación relacionada con el primero de los yerros fácticos como si se estuviera en instancia y por ello se incluyeron consideraciones, incluso amplias, sobre la prueba testimonial.
Lo segundo, porque creo que existen elementos suficientes para concluir que el actor, como supervisor de caja, tuvo la oportunidad de controlar el manejo de la cuenta de la cual desaparecieron los dineros que originaron la falta que finalmente se le atribuye, que en sentido estricto corresponde a omisiones, pues lo que se le imputa es un acto de negligencia. Desde ese punto de vista, no se le está señalando al actor que se hubiera quedado con el dinero, sino que una actitud de descuido facilitó la pérdida del mismo, sea que ese descuido se produjera cuando se activó la cuenta de la cual se realizó la sustracción o cuando no se verificó la anomalía o lo inusual de un movimiento en una cuenta que llevaba varios años sin actividad.
El resultado, configurado por la desaparición del dinero, por sí solo muestra un hecho claro que solamente puede originarse en acciones u omisiones. En este caso, por lo menos existe una omisión pues lo evidente es que fallaron los controles y ello permitió o facilitó la sustracción de los dineros, sea que esas fallas fueran atribuibles solo a un funcionario o a varios de ellos.
Pero además, lo cierto y aceptado en el fallo del cual me separo, es que en el sistema apareció el nombre del actor como activando la cuenta de marras y que un testigo da fe de que la razón para que quede señalado el autor de un registro es debido a las claves que utiliza y que identifican al mismo. Es decir, la afirmación del Banco tiene respaldo probatorio y no es suficiente para desvirtuarlo, el que ese acceso al sistema por parte del actor fuera difícil o unos testigos digan que no tenía ese acceso, pues lo cierto es que su registro apareció en el sistema.
Pero además, la realidad muestra que la sustracción no se produjo en una sola operación sino en varias, lo cual refleja una permanencia en cuanto a la deficiencia de los controles, dentro de lo cual resulta clara la vinculación del actor por razón de su cargo. Por lo anterior, muy sintéticamente expuesto, creo que la casación del fallo acusado ha debido ser total, para que en sede de instancia se produjera una plena absolución para la demandada.
Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ