Micelio
10618(19-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1755 de 1991Decreto 797 de 1945Decreto 797 de 1949

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10618 Acta No.17 Magistrado ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PROCESO BURITICA LONDOÑO frente a la sentencia del 24 de octubre 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

A N T E C E D E N T E S El señor Buriticá Londoño demandó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que, previa la declaratoria de nulidad parcial del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, se le condenara a pagarle: 1) el “ajuste de la bonificación y su correspondiente indexación”; 2) “indemnización moratoria, resultante de la aplicación del artículo 1 del decreto 797 de 1949 por la mora en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones del extrabajador, a razón de un día de salario por cada día de mora, desde la fecha de retiro hasta el día en que se paguen los valores adeudados”.

Como petición subsidiaria expone: “En caso de no acogerse la pretensión de indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del decreto 797 de 1949,…condenar al pago de la indexación de las condenas que resulten en favor del extrabajador, tasada conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE”. Funda las pretensiones en que trabajó para la entidad demandada, mediante contrato de trabajo, del 27 de abril de 1971 al 15 de noviembre de 1991.

Que en ésta última fecha desempeñaba el cargo de Director de la agencia que la misma entidad tiene en Marulanda (Caldas), con salario promedio mensual de $278.538.16. La desvinculación obedeció al mutuo acuerdo cuando el demandante se acogió “al plan de estímulos para retiro voluntario” propuesto por la entidad; según el cual y con base en la edad de 41 años y el tiempo de servicios al actor correspondió el plan A; pero la liquidación de la bonificación pertinente se calculó con déficit de $225.497.20, pues sólo se le pagó $9’181.866.oo cuando según el plan correspondía $9’407.363.04.

Además, que no obstante haberse estipulado en el contrato de trabajo un plazo prudencial de 30 días para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, la entidad pagó las prestaciones sociales del actor “después del 14 de febrero de 1992”. Y agrega: “La entidad está en mora de pagar, salarios, prestaciones e indemnizaciones al extrabajador…Igualmente está en mora de pagar la parte insoluta de la bonificación por retiro voluntario…”.

(folios 3 a 6 del primer cuaderno). En la respuesta al libelo, la demandada admite que el actor estuvo vinculado a su servicio mediante contrato de trabajo a término indefinido, conforme al cual laboró hasta el 15 de noviembre de 1991, cuando se desvinculó por mutuo acuerdo “al acogerse al plan de estímulos para retiro voluntario propuesto por la entidad”, para lo cual las partes firmaron acuerdo conciliatorio el 12 de noviembre de 1991.

En cuanto a lo demás dice que no le consta y que nada debe al demandante. Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de pago, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el consentimiento en el acta de conciliación, cosa juzgada, compensación, y buena fe. (folios 19 a 23 del primer cuaderno). La primera instancia culminó con la sentencia del 15 de agosto de 1997, la cual absuelve a la demandada de las pretensiones del actor, porque, luego de efectuar los cálculos aritméticos del caso, concluyó que el valor de la bonificación que correspondía era de $8’578.712.40, cantidad inferior a la pagada por la empleadora; además que la estipulación contractual de 30 días para el pago de las prestaciones no previó “consecuencias concretas…por incumplimiento”; por lo que la indemnización moratoria “seguía rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 1° del decreto 797 de 1949”, que establece término de 90 días para el mismo efecto, plazo que cumplió la demandada.

Se abstuvo de imponer costas. (folios 137 a 140). Por apelación de la parte accionante, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y, mediante el fallo recurrido en casación, modificó la decisión de primer grado aunque también deniega el reajuste de la bonificación pero no porque la cantidad pagada por la demandada obedezca a un cálculo correcto sobre la misma sino porque fue acordada en conciliación con fuerza de cosa juzgada.

Además, de que tampoco sería posible revisar las operaciones aritméticas “ya que en el acta referida no se indica un plan en particular de los ofrecidos por la Caja, sino el valor a pagar por bonificación, esto es la cantidad de $9’181.868.oo por lo que no hay manera de determinar si efectivamente se violaron o no derechos ciertos e indiscutibles como lo afirma el demandante.

En lo demás confirma el fallo del a-quo y le impone a la parte actora las costas de la segunda instancia. (folios 154 a 162). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, tiene por objeto que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE y EN SU LUGAR EN SEDE DE INSTANCIA, LA SALA REVOQUE los ordenamientos primero, segundo y tercero del fallo de primera instancia y CONDENE a las siguientes súplicas de la demanda: Reajuste de la bonificación tomando en cuenta para su pago el salario probado de $278.538.16 y aplicando el 10% de incremento dejado de liquidar, razón por la cual se originó la diferencia en favor del recurrente.

Indemnización por mora originada en el pago incompleto de la bonificación que adquirió carácter compensatorio e indemnizatorio y por el pago extemporáneo de las prestaciones sociales por haberse pagado por fuera del plazo contractual y aún del legal. Nulidad parcial de la conciliación por error en la liquidación de la bonificación que le fuera entregada en dicha diligencia al recurrente.

Decretar las costas conforme a la ley”. Al efecto, y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula el siguiente cargo: Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida de las siguientes normas: “Art. 1508 del Código Civil, 467 del Código sustantivo de Trabajo y el art. 1° del Decreto 797 de 1945, Decreto 1755 de 1991 art. 5”.

Atribuye la violación legal a errores de hecho que califica de manifiestos y que define en éstos términos: “- Dar por demostrado un salario promedio de $192.346.oo, estando demostrado el real que fue de $278.538.16 “- No dar por demostrado, estándolo, que existió error en la liquidación de la bonificación por retiro voluntario. “No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación conciliada tiene relación causa - efecto con los ofrecimientos económicos del plan de retiro y el acogimiento al mismo por parte del demandante.

“- No dar por demostrado estándolo que las pruebas aportadas permitían establecer el error en la cuantificación de la bonificación por retiro voluntario, ya que al proceso se aportó la cartilla que lo contenía, la representante legal confesó el número de días por concepto de bonificación y el incremento del 10% y la inspección judicial estableció como salario promedio mensual $278.538.16”.

Que tales yerros se produjeron como consecuencia de haber apreciado erróneamente unas pruebas y por la falta de apreciación de otras, así: Pruebas indebidamente valoradas: “- Documento - hoja de vida del trabajador - folio 54 vuelto: En el mencionado documento aparecen los conceptos de sueldo, prima de antigüedad y gastos de representación, que son sólo algunos de los factores salariales y del cual equivocadamente la Sala estableció un salario de $192.346.oo.

“- Documento - Liquidación de Prestaciones Sociales - folio 56: En el mismo aparece claramente lo que es sueldo que corresponde al valor de $192.346.oo y lo que es salario promedio que aparece en un valor de $278.538.16. “Interrogatorio de parte de la demanda (sic) - confesión - folio 50: La confesión jamás hizo alusión al salario de la trabajadora, lo que se confesó por parte de la representante legal fue el plan ‘A’ que correspondía a la demandante teniendo en cuenta su edad y tiempo de servicio, el número de días que por concepto de bonificación correspondían al demandante y el incremento del 10% de acuerdo al plan de retiro.

“- Documento - acta de conciliación - folios 48 a 49: No establece el salario de la demandante como consideró al ad-quem (sic), sino el monto equivocado de la bonificación. “Inspección ocular - folio 50, 62: Contrario a lo que enuncia la sala, la evacuación del primer punto de la prueba (folio 62) de inspección demuestra el salario promedio mensual devengado por el extrabajador en el último año de servicios en un valor de $278.538.16”.

Pruebas que no apreció el Tribunal: “- Documental - Plan de retiro voluntario - folios 77 a 83: Fue aportada por la demandada y expresa que no se vulneran derechos ciertos de los trabajadores y que las condiciones de retiro serán más favorables que las convencionales (folio 78); además establece los ofrecimientos en días salario y no días sueldo (folio 79); que en todo caso se efectuará un acuerdo conciliatorio (folio 80); la equivalencia de la bonificación con el número de días de indemnización por despido (folio 80) y el número de días de salario que corresponde al plan ‘A’ y su incremento del 10% (folio 81).

“- Documento - Contrato de trabajo - folio 59 vuelto: Fue aportado por la demandada; en él se encuentra consignado un plazo contractual para el pago de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones de treinta días. “- Documento - Manual administrativo de personal - folio 115: En él se encuentra establecido el concepto de salario, el cual abarca no sólo la remuneración fija y ordinaria sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie y que implique retribución de servicios como Primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio.

“- Documento - Carta aceptación acogimiento plan de retiro - folio 55: Demuestra el plan a que se acogió el trabajador, la necesidad de celebrar una conciliación laboral para plasmarlo, ratificar la terminación del contrato y el reconocimiento y pago de la bonificación. “- Documento - Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992- (folio 89 a 115): Demuestra el monto de las indemnizaciones por terminación unilateral sin justa causa Art. 46 (folio 97), que como lo enunció el Plan de Retiro eran equivalentes con las bonificaciones adoptadas en el citado Plan.”.

DEMOSTRACION Dice: “El sentenciador de segunda instancia al incurrir en los citados errores manifiestos de hecho en la apreciación errónea de pruebas y la falta de apreciación de otras, aplicó indebidamente las normas sustanciales citadas como se demuestra a continuación: “De haber tomado el salario base para la liquidación en su valor correcto, habría ordenado el reajuste de la bonificación sin lesión para los derechos económicos ofrecidos en el Plan de Retiro que son equivalentes a los contenidos en la convención colectiva de trabajo art. 46.

“El anterior error en el que incurrió el fallador de segunda instancia conduce, en primer lugar, a un pago incompleto de la bonificación ofrecida en el plan, y como la bonificación según el mismo plan es equivalente al número de días de indemnización previsto en la convención, resulta pagándose un menor valor por indemnización, desconociendo otorgar derechos más favorables a los previstos en la convención. “La anterior demostración tiene sustento en fallos jurisprudenciales anteriores que han considerado que las terminaciones de los contratos de trabajo por acogimiento a planes de retiro tienen una causa legal pero no justa y en consecuencia se deben reconocer como mínimo, las indemnizaciones legales o convencionales según sea el caso.

“Igualmente de haber tomado correctamente el salario base de liquidación se hubiese advertido el error que vicia el acuerdo conciliatorio, por que el derecho a la bonificación por tener carácter laboral y como se expresó antes, carácter indemnizatorio es irrenunciable y es evidente y de bulto que se pagó un valor inferior al que correspondía pues el número de días salario incrementado en el 10% arroja un valor de $9’406.228.26 y no de $9’090.049.oo que fue el pagado.

“De haber apreciado la prueba documental - contrato de trabajo - se habría advertido el plazo contractual de treinta días para el pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones - y consecuencialmente se habría producido la condena solicitada. “Finalmente de haber advertido la deficiencia en el pago de la bonificación por retiro, que como lo ha mencionado la jurisprudencia tiene carácter indemnizatorio, debió condenar a la moratoria establecida en el art. 1 del Dcto 797 de 1945.”.

LA REPLICA De su parte la réplica observa especialmente que el ataque no se sustenta en alguna prueba que demuestre vicio en el consentimiento en el acto de la conciliación; de donde considera que las argumentaciones de la acusación quedan en el vacío puesto que el fallo del Tribunal se basa en la fuerza de cosa juzgada que tiene lo acordado en tal diligencia. (folios 23 a 25 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA El fallo del Tribunal consideró que entre las partes se firmó un acuerdo conciliatorio según el cual las partes, “por mutuo consentimiento”, terminaron la relación laboral y, como consecuencia de ello, la Caja Agraria le reconoció al actor, entre otros conceptos, “una bonificación por la suma de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MCTE.

($9’181.868.oo)”. Como no se dijo en tal oportunidad que ésta última cifra correspondía al plan de retiro voluntario que había sido propuesto por la entidad empleadora, el ad-quem dedujo que no era procedente adecuar esa cantidad con los parámetros fijados en el plan y que, por el contrario, debía de permanecer inalterable lo acordado en el acta dado su mérito de cosa juzgada puesto que no halló demostrado vicio alguno del consentimiento.

La censura ve, en esa manera de razonar, un error ostensible, pues, de algunas de las pruebas que no tuvo en cuenta el Tribunal como “el plan de retiro voluntario” (folio 77), la carta de aceptación al acogimiento a dicho plan (folio 55) y el Manual administrativo de Personal (59 vto.); y de otras que valoró defectuosamente a juicio del recurrente, como la inspección judicial (folio 62), el interrogatorio de parte absuelto por la demandada (folio 50) y la liquidación de prestaciones sociales (folio 56), se deduce que la Caja propuso a los trabajadores un plan de retiro voluntario al cual se acogió el actor y según el mismo la bonificación que le correspondía era de $9’406.228,26 y no de $9’181.868.oo que se le pagó mediante la conciliación. Es menester por lo tanto que la Sala analice en primer lugar el acta de conciliación que acusa el recurrente como indebidamente valorada por el sentenciador y al hacerlo se encuentra con que, tal y como lo expone el proveído gravado, ella demuestra que mediante conciliación, las partes acordaron la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento y la Caja reconoció una bonificación por la suma de $9’181.868.oo, “no constitutiva de retribución de servicios” y sin relación con algún plan.

Da cuenta la misma acta que las partes de común acuerdo solicitaron al Juzgado impartir su aprobación al arreglo así planteado y hacer sobre el mismo las declaraciones legales consecuenciales. Así procedió el funcionario después de observar que no se lesionaban derechos ciertos e indiscutibles y las partes firmaron luego de ser advertidas de que el acuerdo conciliatorio hacía tránsito a cosa juzgada.

(folios 48 y 49). Es del caso recordar, como lo ha hecho la Sala en ocasiones similares, que cuando la conciliación se lleva a efecto ante funcionario competente, es un acto de naturaleza jurisdiccional que, conforme a los artículos 20 y 78 del C.P.T., produce el efecto de cosa juzgada, o sea que, como la sentencia, en principio no sólo es obligatoria sino definitiva e inmutable, de tal manera decisiva que excluye por completo toda posibilidad de adelantar un juicio sobre lo ya resuelto por ese medio.

De ahí que cuando el ad-quem determinó que se había demostrado la cosa juzgada, procedió correctamente al modificar la decisión de primer grado, para no absolver en lo relacionado con la bonificación sino más bien declarar probada la excepción. No es de recibo, entonces, el reparo del recurrente y su insistencia sobre la mayor cantidad que ha debido pagar la demandada por concepto de bonificación de conformidad con el susodicho plan de retiro; porque aun siendo cierto que la prueba señalada por la censura demuestra que el demandante en un momento dado se acogió a ese plan y que de acuerdo con el mismo había lugar a una bonificación de cantidad un poco mayor, también lo es que sin lugar a dudas el plan era conocido por el actor antes de prestarse a la conciliación mediante la cual se acordó por ambas partes la cantidad que allí aparece por el mismo concepto; y bien que podían hacerlo porque, al contrario de lo que cree la impugnación, no se trataba ni de derecho cierto, ni de salario, prestación o indemnización. Era una concesión especial de cuyos derroteros no se dejó constancia en el arreglo; de tal suerte que, como también lo advirtió el Tribunal, no es posible revisar los cálculos aritméticos pertinentes.

Por lo anterior debe concluirse que la decisión del Tribunal es acertada puesto que el acuerdo conciliatorio reúne los requisitos necesarios para su validez y de las pruebas indicadas por la censura no resulta de forma manifiesta la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles ni, mucho menos, vicio en el consentimiento. Por lo demás, observa la Corte que aun cuando el alcance de la impugnación se extiende a efectos de la mora en el pago de prestaciones sociales, no se acusó error alguno del sentenciador por haber encontrado que la demandada canceló tales conceptos “dentro del término que tenía para ello”.

En consecuencia el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 24 de octubre de 1997, en el juicio ordinario de PROCESO BURITICA L. contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� Rad.No.10618