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10617rCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.192 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación incoado contra la sentencia emitida el 24 de enero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que por confirmación de la de primera instancia condena a MIGUEL ENRIQUE DIAZ CASTRO a la pena principal de noventa meses de prisión y a la accesoria correspondiente, en calidad de coautor del concurso de delitos de hurto calificado en perjuicio de Leonardo Carvajalino Barros y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 7 de julio de 1993 hacia la una de la mañana (1:00 a.m.), fue sustraído del parqueadero ´Matajuna´, en el municipio de Riohacha en donde era guardado, el vehículo campero marca Toyota, de motor número 3FO162432, con tránsito libre, de propiedad de Leonardo Carvajalino Barros, por dos individuos que penetraron al lugar exhibiendo un arma de fuego y para lograr su propósito obligaron a los vigilantes de turno a ingerir una sustancia somnífera.

Poco después el automotor fue recuperado por la Policía cuando transitaba por la vía Riohacha Maicao y capturados sus ocupantes, MIGUEL ENRIQUE DIAZ CASTRO, HERNAN JOSE OÑATE y la mujer INGRID BEATRIZ TSOY. Al proceso iniciado para investigar los hechos fueron vinculados los tres capturados, a quienes en primera instancia se les comprometió en juicio mediante resolución de acusación del 8 de noviembre de 1993, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fls. 105-114 cd.ppl 1).

En la misma providencia calificatoria se denegó la devolución de unas cauciones, razón por la cual fue apelada, siendo modificada esta determinación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 30 de diciembre del mismo año. (cd. 2 Fisc.). En el período de la causa el procesado DIAZ CASTRO solicitó la emisión de sentencia anticipada (fl. 247 cd.ppl. 1), por lo que el Juzgado 3o.

Penal del Circuito de Riohacha expidió fallo de primera instancia respecto de él por los hechos de la acusación que manifestó aceptar, imponiéndole la pena conocida, cuyo total resultó de aplicar ocho años (8) años de prisión por el delito contra el patrimonio económico y uno (1) por el de porte ilegal de arma de fuego, para un total de nueve (9) años disminuidos en la proporción autorizada por el artículo 37 del C. de P.P..

Inconforme con la dosificación punitiva el defensor apeló aduciendo la necesidad de tener en cuenta factores incidentes en ese aspecto (fls.170-171), pero el Tribunal, al desatar el recurso, la confirmó en la sentencia que ha sido impugnada en casación por la defensa y el procesado (fls.. 184-188 cd. ppl.1) quienes consideraron que la tasación del a quo respecto del delito contra el patrimonio económico había sido incorrecta.

LA DEMANDA Aduciendo que la sentencia es violatoria, en forma directa, de una norma de derecho sustancial, específicamente del artículo 10( del C.P. (sic), el defensor depreca su casación para que la Corte dicte la que en reemplazo corresponda. Sostiene que el Tribunal vulneró la garantía de la favorabilidad en la aplicación de la ley penal a que refiere el precepto citado y buscando demostrar el aserto afirma que para la dosificación de la pena debió partirse de los mínimos con base en la presencia de circunstancias aminorantes genéricas, tales, la falta de antecedentes penales y policivos, la personalidad, la misma solicitud de sentencia anticipada, todo lo cual, al ser ignorado implicó la transgresión del artículo 29 de la C. N. en su inciso tercero. De otra parte, al amparo de la causal 3a. del artículo 220 del C. de P.P. afirma que el fallo de segundo grado fue dictado en juicio viciado de nulidad porque también se cometieron irregularidades contra el debido proceso, pues la notificación de la sentencia se llevó a cabo tardíamente y además se comunicó a las autoridades correspondientes sin esperar su ejecutoria, pese a que así lo impone el artículo 501 del C. de P.P. Como un motivo más de objeción añade que tratándose de sentencia anticipada el Juez no tenía por qué haber realizado evaluación probatoria, que solo procede cuando el trámite es el ordinario.

Estima así mismo exagerada la pena impuesta a su procurado porque en la resolución acusatoria se le consideró coautor de los delitos materia del fallo y en éste autor, se procedió como si se tratara del único responsable. EL MINISTERIO PUBLICO Con severas críticas a la demanda por el desconocimiento de la técnica que gobierna el recurso extraordinario, el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere su desestimación y por tanto, el mantenimiento de la sentencia recurrida.

Encuentra que la censura basada en la causal 1a. de casación carece por completo de demostración, además, que está basada en una notoria confusión conceptual al aducir el desconocimiento de la garantía constitucional de la favorabilidad a través de esa causal, pues error de tal naturaleza tiene que ver exclusivamente con la sucesión de leyes.

De otro lado, el reparo se funda en una inexactitud cuando afirma que la dosificación punitiva partió del máximo imponible, cuando en la realidad el Juzgado tomó un guarismo inferior para el efecto. En relación con la aducida transgresión del debido proceso por errada notificación de la sentencia, admite el Ministerio Público que en principio la falla se presentó, pero que advertida por el juez de la primera instancia, la corrigió, al punto que precisamente la impugnación extraordinaria deviene de esa correcta enmienda.

Finalmente desecha todas las demás reflexiones del censor, que encuentra totalmente desubicadas en lo conceptual y jurídico. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste plena razón al colaborador del Ministerio Público en las glosas que formula a la demanda, y por consiguiente, no se accederá a la pretensión que la motiva. En desarrollo del principio de prelación, estudia inicialmente, la Corte el cargo segundo, por cuanto en él se alega la nulidad por violación al debido proceso, que de prosperar haría superfluo analizar el presentado a través de la causal primera.

En lo atañedero al aducido agravio a la garantía del debido proceso, que el casacionista ubica en la defectuosa notificación de la sentencia de primera instancia y en haberse expedido antes de tiempo las comunicaciones previstas en los artículos 501 y 508 del C. de P.P., encuentra la Corte que, aunque efectivamente así acaeció, el Juzgado enmendó el primer error efectuando la notificación por Edicto que faltaba, dando así paso a la impugnación que por alzada contra esta decisión, interpuso y sustentó la defensa.

(fls.163, 164, 167, 170 cd.ppl.) y de donde resultó el fallo confirmatorio de segunda instancia recurrido en casación. El error entonces, ninguna afectación al debido proceso generó, como tampoco la emisión de las comunicaciones antedichas, constituyendo una situación sobre la cual no puede edificarse una inoficiosa invalidez procesal. Por lo demás, la afirmación del profesional demandante de que la sentencia anticipada impide al juez fallador efectuar la evaluación de la prueba, no deja de ser un comentario sin trascedencia, y además, por carecer de fundamentación merece especiales comentarios, a la vez que reafirma la ineficacia del alegato, que encuentra un motivo más en la crítica de que la acusación se formuló contra su poderdante en calidad de coautor y la sentencia lo tuvo como autor, afirmación que carece de seriedad frente al contexto íntegro de la sentencia impugnada, que repetidamente habla de la participación de más de dos personas en la comisión de los delitos y que, además, de haber ocurrido como lo dice la demanda, sería claramente intrascendente.

En cuanto al cargo primero, fundado en la causal 1a. por violación directa y sustentado con argumentos propios de la causal 3a. olvida el censor, que procedimiento de tal jaez no es de recibo en técnica casacional que como se sabe, impone el deber de desarrollar la causal invocada con los argumentos inherentes a la misma; la mixtura en que incurre el casacionista hace fracasar el cargo,por la sencilla razón que alegar violación directa en invalidez procesal en forma simultánea, respecto de la misma situación de desacuerdo, torna contradictorio en sus propios términos el discurso y lo hace ineficaz como propuesta casacional.

De otro lado, también en lo conceptual desde el punto de vista de la clase de violación de la ley sustancial propuesta -la directa-, la demanda en su primer cargo es confusa, porque en esta modalidad de transgresión el cuestionamiento probatorio por el censor se halla fuera de lugar, y ello es también olvidado en el caso en estudio por el signatario del escrito, cuando advierte que para la tasación de la pena deben tenerse en cuenta circunstancias genéricas de atenuación que según precisa para el caso en estudio, son la ausencia de antecedentes penales y policivos en su cliente, la personalidad y la misma petición de sentencia anticipada.

Al pretender demostrar también la censura enunciada con argumentos propios de la violación indirecta, que, como tantas veces jurisprudencia y doctrina lo han indicado, es la situación generada por errores de evaluación probatoria en la formación del criterio judicial, el discurso reitera su inadecuado desarrollo para el objetivo que persigue.

Por si lo anterior fuese poco para la desestimación de la demanda, encuentra la Corte que en la cuantificación de la pena el Tribunal mantuvo el estimativo del Juzgado, que partió de un guarismo muy inferior al que hubiera podido aplicar por la modalidad y cuantía del atentado patrimonial, pero que en últimas arribó a un total equitativo si se tiene en cuenta el cúmulo de las circunstancias características del hecho cumplido: hurto con violencia sobre las personas y las cosas, suministro de sedantes al celador para colocarlo en indefensión, penetración clandestina a lugar habitado, escalamiento de muros del sitio donde se guardaba el automotor; sobre vehículo automotor, de noche, y, en concurso con más personas.

Tampoco pues, por su aspecto intrínseco, el reclamo puede ser atendido. En definitiva, no prospera el cargo. Las razones expuestas llevan a la desestimación también de esta censura y con ello, de la demanda. En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído y acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia recurrida.

En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. COPIESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL WILLIAM MONROY VICTORIA JORGE A.GOMEZ GALLEGO Conjuez EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 10.617.

CASACION. MIGUEL ENRIQUE DIAZ C. HURTO CALIF. Y OTRO. ---------------------- � RAD. 10.617. CASACION. MIGUEL ENRIQUE DIAZ C. HURTO CALIF. Y OTRO. ---------------------- �página \* arábigo�1�