SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10617 Acta 17 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de CARLOS EFRAIN ZAMBRANO SANCHEZ contra la sentencia dictada el 13 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Al conocer de la apelación del recurrente en casación el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad en sentencia de 25 de abril del mismo año. Quedó por ello absuelto el fondo demandado por el abogado Carlos Efraín Zambrano Sánchez, quien al llamarlo a juicio pidió que se reliquidara su cesantía definitiva con los incrementos convencionales pactados para los trabajadores oficiales ferroviarios desde 1989 hasta 1992, tomando en cuenta el sueldo que legalmente le correspondía. En la demanda solicitó igualmente que se ordenara "el reconocimiento y pago o reliquidación y pago [de] las prestaciones sociales con base en los salarios" (folio 61) que según los incrementos convencionales le correspondiera, incluida la mesada pensional. � El abogado Zambrano Sánchez fundó sus pretensiones en el contrato de trabajo a término indefinido por el cual se vinculó con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en que a partir del mes de mayo de 1988 no se le volvieron a pagar las prestaciones sociales pactadas en las convenciones colectivas, aunque, según él, el contrato estuvo vigente hasta el último día que prestó servicio el 17 de febrero de 1992, cuando le fue aceptada su renuncia al empleo de jefe de zona de la dirección de la supervisión administrativa, habiéndosele reconocido el 11 de agosto de ese año la pensión vitalicia de carácter especial con fundamento en el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991.
Sin aceptar los hechos aseverados en la demanda el demandado se opuso a las pretensiones del demandante, aduciendo en su defensa que los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia le pagaron a Zambrano Sánchez todas las acreencias a que tenía derecho al momento de su retiro y la liquidación de sus prestaciones sociales se efectuó de acuerdo con el Decreto 510 de 1988, norma aplicable por su calidad de empleado público, por lo que no podía él pretender que la liquidación se hubiera basado en normas convencionales aplicables sólo a los trabajadores oficiales.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 al 16), que no mereció replica, el recurrente le pide a la Corte que "case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo" (folio 13), y que en instancia revoque el del Juzgado y, en su lugar, condene como lo solicitó en la demanda inicial.
Con tal finalidad le formula un cargo en el cual acusa la sentencia "por ser violatoria en forma indirecta" (folio 14) de los artículos 49 de la Ley 6a. de 1945, 2º de la Ley 4a. de 1992, 19 del Decreto 2127 de 1945, 4º y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 4º y 45 del Decreto 1045 de 1948, 7º, 43, 51 y 69 del Decreto 1848 de 1969 y 11 del Decreto 3148 de 1968.
Violación en la que dice el recurrente incurrió el Tribunal por error de hecho proveniente de la falta de apreciación del boletín de personal de los Ferrocarriles Nacionales número 825 del 27 de abril de 1977 y de las Resoluciones 3595 y 744 del 14 de febrero y el 11 de agosto de 1992. En la demanda afirma el abogado recurrente que "el error de hecho consistió en ignorar la presencia de los arriba mencionados documentos, al tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil" (folio 14), de los cuales resulta evidente su vinculación laboral en 1977 como trabajador oficial de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el cargo de analista de la sección de desarrollo administrativo de la gerencia administrativa y relaciones industriales, la aceptación de su renuncia al empleo de jefe de zona de supervisión administrativa y el reconocimiento de la pensión vitalicia de carácter especial.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más quiere la Corte insistir en el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Esta la razón por la que quien ocurre en casación debe cumplir no sólo con los requisitos formales que hacen admisible la demanda sino también observar las reglas que la ley, la jurisprudencia y la lógica exigen para que la Corte pueda realizar el cometido de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo, que es el fin principal y el objeto del recurso extraordinario de casación por expreso mandato del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.
Aquí el recurrente no tomó en consideración la añeja, abundante y reiterada jurisprudencia sobre la técnica de casación en la que han sido puntualizados con toda precisión los requisitos que deben cumplirse para que el recurso halle prosperidad; y por tal motivo comienza por declarar un alcance de la impugnación totalmente inadecuado, al pedirle a la Corte que "case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo", cuando casar una sentencia significa lo mismo que anularla y, es obvio, que un fallo que desaparece por haber sido casado no es susceptible de ser revocado.
Es verdad que este primer defecto de técnica anotado puede disculparse, en cuanto no impide a la Corte entender la verdadera pretensión del recurrente; pero sucede que además el impugnante tampoco cumple con la carga procesal de indicar el motivo de casación por el cual, en su criterio, debe proceder el recurso de casación, limitándose a decir que la violación ocurrió en forma indirecta "por error de hecho proveniente de la no apreciación de los documentos auténticos, obrantes dentro del cuaderno principal del expediente" (folio 14), cuando los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo exigen que se exprese si la infracción fue directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
Con todo, como el impugnante habla de una violación en forma indirecta producida por error de hecho proveniente de la falta de apreciación de los documentos que singulariza en la demanda, también puede excusarse esta omisión pues jurisprudencialmente se ha aceptado que el único concepto de violación técnicamente denunciable en tal caso es la aplicación indebida; sin embargo, esta laxitud respecto de la técnica propia del recurso extraordinario a nada conduciría porque los argumentos del recurrente Carlos Efraín Zambrano Sánchez no se enderezan a desquiciar el verdadero sustento de la sentencia acusada, pues el Tribunal no puso en tela de juicio que él se hubiera vinculado como trabajador oficial el 2 de mayo de 1977, ya que expresamente asentó que en el Decreto 1042 de 1970 se determinó que los empleados de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia eran trabajadores oficiales, salvo el gerente general que era empleado público, sino que dio por establecido que con el Decreto 510 de 1988 fue modificado el estatuto orgánico de dicha empresa, habiéndose clasificado entre los empleos públicos el de jefe de zona de la dirección de supervisión administrativa, que era el cargo que Carlos Efraín Zambrano Sánchez tenía a la terminación del vínculo jurídico, conforme el mismo lo afirmó en la demanda inicial.
El juez de alzada asentó que la ilegalidad del Decreto 510 de 1988, aducida por el abogado Zambrano Sánchez, no tenía asidero legal porque la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el inciso 1º del Decreto Ley 3135 de 1968, en cuanto facultaba a las juntas directivas de los establecimientos públicos para clasificar a sus servidores, no se refirió a las empresas industriales y comerciales estatales, que era la naturaleza jurídica de la desaparecida empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Significa lo anterior que el recurrente no controvierte el verdadero sustento de la sentencia que impugna, por lo que las consideraciones no atacadas de la decisión son suficientes para mantenerla incólume. En consecuencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio de Carlos Efraín Zambrano Sánchez contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10617 �página \* arábico�2�