Micelio
10616(16-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 10.616 PEDRO A. CHAPARRO RODRÍGUEZ. Otro 1 17 Casación No. 10.616 PEDRO A. CHAPARRO RODRÍGUEZ. Otro } Proceso No 10616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 53 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto en defensa de PEDRO ALFONSO CHAPARRO RODRÍGUEZ contra el fallo de enero 25 de 1995, mediante el cual el Tribunal de Villavicencio confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa misma ciudad, que condenó al mencionado y a WILLIAM ANÍBAL MÁRQUEZ PENAGOS a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión, como coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado en grado de tentativa.

HECHOS En la noche del 19 de agosto de 1991, el Dragoneante William Francisco Rojas Rojas retuvo a PEDRO ALFONSO CHAPARRO RODRÍGUEZ, pues observó que a la estación de servicio “Dicol Ltda.”, ubicada en el barrio Montecarlo en las afueras de Villavicencio, ingresó a alta velocidad un vehículo de servicio público, instantes después, escuchó una detonación de arma de fuego y se percató cuando dos individuos descendieron en forma presurosa del automotor por puertas diferentes.

Uno de los ocupantes emprendió la huída, revólver en mano, por la vía que conduce a Villavicencio, en tanto que el otro, avanzó por la carretera a Acacias, quien seguido por el uniformado fue finalmente aprehendido sin encontrársele elemento bélico alguno en su poder. El capturado se identificó como PEDRO ALFONSO CHAPARRO RODRÍGUEZ. En las diligencias se estableció que el citado en compañía de WILLIAM ANÍBAL MÁRQUEZ PENAGOS había abordado momentos antes el taxi conducido por Fredy Evelio Rodríguez Rivera, quien al percatarse del inminente atraco pretendió obtener auxilio ingresando al referido local, pero antes de recibir ayuda uno de los asaltantes le ocasionó la herida que causó su deceso.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Juzgado 4º de Instrucción Criminal de Villavicencio en auto de agosto 20 de 1991, decretó la apertura de la investigación, escuchó en indagatoria al retenido CHAPARRO RODRÍGUEZ y resolvió su situación jurídica el 27 de agosto siguiente, afectándolo con detención preventiva como cómplice del delito de homicidio. El implicado WILLIAM ANÍBAL MÁRQUEZ PENAGOS, por otra parte, una vez emplazado fue declarado persona ausente mediante decisión en la que se le designó el defensor de oficio con quien prosiguieron las diligencias.

Clausurada la etapa instructiva, en auto fechado noviembre 27 de 1991, el referido Juzgado acusó a los sindicados MÁRQUEZ PENAGOS y CHAPARRO RODRÍGUEZ, en calidad de autor y cómplice, respectivamente, del homicidio consumado en Freddy Evelio Rodríguez Rivera. De este pronunciamiento conoció el Tribunal Superior de Villavicencio en virtud del recurso de apelación presentado por el apoderado del último mencionado, y en providencia del 21 de mayo 1992, lo confirmó con la modificación en el sentido de deducirles a ambos implicados la coautoría en el homicidio, agravado por la circunstancia prevista en el numeral 2º del artículo 324 del Código Penal anterior, a quienes les derivó además, en concurso de conductas punibles, el delito de hurto calificado agravado en modalidad de tentativa (artículos 350 1º y 351-6º, 9º y 10º ibídem). 2.

El Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio celebró la audiencia pública, y en fallo del 15 de octubre de 1993 condenó a los acusados, en consonancia con la acusación, a la pena principal atrás precisada, decisión confirmada el 25 de enero de 1995 por el Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar la apelación presentada por la defensa.

Inconforme el acusado CHAPARRO RODRÍGUEZ, interpuso el recurso de casación sustentado en forma oportuna por su apoderado. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, el defensor del sindicado CHAPARRO RODRÍGUEZ acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial "por error de hecho, respecto del homicidio agravado, ordinal 2º del artículo 324” del derogado Código Penal.

En la deshilvanada sustentación de esta única censura, el demandante señala que el fallador "ignoró la existencia de duda razonable respeto de quien fue que cometió el homicidio", pues las pruebas recaudadas no permiten imputar a su asistido la autoría material de la muerte del conductor Rodríguez Rivera. Con esta orientación argumentativa resalta de antemano, que de conformidad con el dictamen de medicina legal contenido en la diligencia de autopsia, la víctima recibió un solo impacto de bala, efectuado por uno de los dos ocupantes del automotor, sin que el testimonio del agente William Rojas Rojas, trascendental “para resolver, el presente asunto, arroje claridad sobre la autoría material del ilícito porque exteriorizó dudas sobre la identidad de quien realizó el disparo, incertidumbre igualmente advertida por el censor en las declaraciones de Juan de Dios Daza Pulido y José Antonio Oyola.

Así las cosas, concluye el casacionista, el único que puede dilucidar este específico aspecto es el propio CHAPARRO RODRÍGUEZ, cuya versión resulta veraz de conformidad con las reglas de la sana crítica, pues incluso bajo la gravedad del juramento le atribuyó ese proceder a su compañero MÁRQUEZ PENAGOS. Arguye más adelante, que el mencionado Policía clarificó en todo caso, “que la razón no era cometer el homicidio, sino hurtar el vehículo”, coincidiendo en dicho punto con los fallos de instancia, donde se afirmó que el deceso de la víctima Rodríguez Rivera ocurrió por el propósito comprensible de aquél de defender su patrimonio.

En este orden de ideas, concluye el libelista, el ad quem quebrantó indirectamente el artículo 445 del derogado estatuto procesal penal al desconocer las dudas sobre el autor del disparo y “desfigurar la evidencia de las pruebas recaudadas, las cuales ninguna de ellas, señala que CHAPARRO RODRÍGUEZ” hubiese ejecutado dicho proceder. Por lo anterior, afirma el censor, el “ Tribunal ignoró las dimensiones objetivas del hecho, constituyéndose un error manifiesto de hecho, por falso juicio de identidad”, pues no tuvo en cuenta que la coautoría sólo era admisible para el hurto, toda ve que tratándose del homicidio “no figura en ninguna de las pruebas recaudadas”.

En los acápites finales del escrito el defensor insiste en acusar la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 23, 25, 26 y 61 del Código Penal, y 247 del estatuto procesal penal. Precisa en relación con la primera norma citada, respecto de su poderdante, que “fue suficientemente dilucidada la duda sobre su autoría en el homicidio”, para agregar a renglón seguido que tal hecho no fue premeditado por CHAPARRO RODRÍGUEZ, quien ignoraba la acción eventual que realizaría su compañero de hurto.

Por último, en cuanto al referido artículo 26 del Código Penal, el demandante advierte que la acción de aquél “inicial y posterior a los hechos fue el hurto, no cometer un homicidio”. Con los anteriores fundamentos colige que la condena ha debido restringirse a la tentativa de hurto califi​cado agravado y, solicita a la Corte que case parcialmente el fallo ajustando “la punibilidad a los hechos probados en el proceso”.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado advierte en la demanda la existencia de graves e insalvables deficiencias de orden técnico que determinan su desestimación. Así, en la disertación el defensor pretende mostrar a la Corte que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, pues considera que en el proceso no existe certeza sobre la coautoría de CHAPARRO RODRÍGUEZ en la comisión del delito de homicidio.

Pero la claridad del impugnante en estas premisas se diluye, cuando sin intentar la demostración del dislate alegado, se dedica por completo a cuestionar la valoración que se hizo en la sentencia recurrida de los elementos de persuasión allegados al proceso, pasando por alto que nuestro sistema probatorio está sometido a los lineamientos de la sana crítica, en modo alguno desconocidos en el ponderado estudio de los indicios que soportan la condena.

Encuentra el Delegado que el desacierto del actor se torna mayúsculo al creer que a su defendido se le condenó como autor material del homicidio investigado, desconociendo la realidad procesal y, por ende, el fenómeno jurídico de la coautoría impropia, fácilmente deducible del fallo de segundo grado, que permite colegir, como ocurre en estas diligencias, que si bien uno sólo de los dos delincuentes disparó contra la víctima, su compañero se hizo partícipe de la actividad delictiva en una manifiesta unidad de propósito, donde para el apoderamiento del vehículo se asumió la eventual utilización del arma.

En este orden de ideas, como el demandante pretende tan sólo imponer su propia tesis acerca de la autoría en la comisión del delito de homicidio, el Procurador sugiere a la Sala desechar el cargo y no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión preliminar. La Sala advierte que como consecuencia del tiempo transcurrido desde la fecha en la cual alcanzó firmeza la providencia enjuiciatoria, sin culminar el proceso con fallo ejecutoriado, se generó la extinción de la acción penal derivada de la comisión del delito de hurto calificado por la violencia y agravado de conformidad con las causales entonces previstas en los numerales 6º, 9º y 10ª del artículo 351 del Código Penal anterior, imputado por el Tribunal Superior de Villavicencio a los procesados CHAPARRO RODRÍGUEZ y MÁRQUEZ PENAGOS, en grado de tentativa, cuando revisó por vía de alzada la calificación del mérito probatorio del sumario.

A esta conclusión se arriba, bien que se considere el lapso prescriptivo de conformidad con las disposiciones del Código Penal anterior o al tenor de las normas contenidas en el actualmente en vigencia, pues resulta idéntico frente a ambos estatutos, no sólo al contemplarse en ellos para el aludido ilícito un mismo máximo de pena, sino también, ante la coincidencia en el cómputo del tiempo requerido para dicho efecto.

Lo anterior, no sobra indicar, en manera alguna sustrae a la Corte de la definición del recurso extraordinario interpuesto, pues la potestad punitiva del Estado se mantiene incólume tratándose del homicidio agravado deducido a los acusados, al que se contrajo además la demanda de casación presentada en defensa de CHAPARRO RODRÍGUEZ. Partiendo de tales precisiones, téngase presente que el delito de hurto calificado, de conformidad con el artículo 350 del Código Penal de 1980, norma vigente para la época del ilícito materia de investigación y juzgamiento en estas diligencias, tenía señalada la pena privativa de la libertad de dos (2) a ocho (8) años de prisión, que incrementada en la proporción señalada ante la concurrencia de las circunstancias agravantes del artículo 351 ibídem y morigerada a su vez en los términos previstos para la tentativa en el artículo 22 ejusdem, cifra los lindes punitivos de catorce (14) meses a nueve (9) años, máximo correspondiente al que resultaría imponible también al tenor de los artículos 27, 240 y 241 de la Ley 600 de 2000.

Ahora bien, ejecutoriada la resolución acusatoria, a partir de entonces corrió el término de prescripción por un lapso igual a la mitad del máximo punitivo atrás determinado, no inferior en todo caso a cinco años (artículos 84 del Código Penal anterior y 86 del actual), tiempo que por consiguiente es el aquí atendible y que habría vencido el 22 de mayo de 1997, conforme se establece del simple cotejo cronológico a partir de la fecha en la cual alcanzó firmeza el pliego de cargos (fs.15 y ss., cd.

Tribunal). 2. Cargo único. La demanda presentada en defensa del procesado CHAPARRO RODRÍGUEZ adolece de evidentes deficiencias técnicas que no puede subsanar la Corte por virtud del principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, y que determinan entonces la falta de prosperidad del reproche erigido al fallo de segunda instancia, como advierte con indiscutible acierto el Delegado de la Procuraduría y pasa a considerar la Corte. 2.1 En efecto, el actor en el presente asunto alegó la violación indirecta de la ley sustancial, pero al enunciar la proposición jurídica con la que pretende derruir la decisión del Tribunal, acusó la infracción de una norma despojada de dicho carácter y de índole netamente procesal, concretamente, del artículo 247 del derogado estatuto instrumental penal, que señalaba las exigencias probatorias del fallo de condena.

El libelista también invocó, sin ninguna relación con el reparo formulado y su desarrollo argumentativo, orientado antitécnicamente, como se precisará más adelante, a plantear la duda respecto de la coautoría de su representado en la comisión del homicidio, el quebranto mediato de los artículos 26 y 61 del Código Penal anterior, que fijaban los criterios y parámetros en la dosificación de la sanción, sugiriendo con tal propuesta, en forma por demás contradictoria, la inconformidad no con la naturaleza del fallo recurrido sino con la individualización de la pena impuesta al sindicado CHAPARRO RODRÍGUEZ, tanto así que en relación con el segundo precepto citado adujo la necesidad de “resarcir la violación” sin perder de vista que de conformidad con él “los aumentos deben originarse teniendo en cuenta la culpabilidad del agente”, para reclamar finalmente a la Corte un fallo de sustitución “en el sentido de ajustar la punibilidad a los hechos probados en el proceso”.

En cambio, ninguna alusión se observa en el libelo a la norma sustancial que define la conducta punible cuya realización por parte del acriminado se rechaza, pues el casacionista se conformó con acusar la trasgresión del numeral 2º del artículo 324 ibídem, señalamiento con el que parecería que el desatino endilgado al ad quem lo circunscribe entonces a la deducción de la circunstancia agravante contemplada en dicho norma. 2.

Además de las impropiedades anteriores que desdicen de la claridad y precisión exigida en la formulación de la propuesta, el casacionista le imputó al Tribunal la incursión en el error de hecho por falso juicio de identidad, que no intentó demostrar siquiera en su realidad e influjo frente a las conclusiones del fallo censurado, pues la fundamentación del reproche se tradujo, como destaca la Procuraduría, en el análisis interesado y parcial de los elementos de persuasión allegados al proceso, a partir del cual afirma la existencia de una duda insalvable en torno a la autoría material del sindicado CHAPARRO RODRIGUEZ en la comisión del homicidio investigado, tesis que finalmente opone a las conclusiones probatorias de los juzgadores.

Alude así a la diligencia de autopsia, a los testimonios de William Rojas Rojas, Juan de Dios Pulido y José Antonio Oyola, como también a la indagatoria del implicado CHAPARRO RODRÍGUEZ, pero no para atribuir a los falladores algún desacierto de hecho o de derecho en la apreciación de tales medios de persuasión, menos aún, el falso juicio de identidad argüido, que se configura cuando el juzgador tergiversa la significación objetiva de la prueba asignándole un sentido que no le corresponde, sino para extraer de la estimación individual y conjunta de los elementos probatorios enunciados dos específicas conclusiones, en concreto, la de haber recibido la víctima un solo disparo y la falta de certeza sobre la autoría material del homicidio.

Frente a este discurrir argumentativo, sea lo primero indicar, que de acuerdo con el reiterado criterio de la Sala, cuando se propone la infracción del principio in dubio pro reo, conforme fue aquí enunciado por el libelista en la mayor parte de sus alegaciones, la vía del ataque será la violación directa del precepto sustancial que lo contempla, si el fallador reconoce en la providencia recurrida la existencia de la incertidumbre probatoria y a pesar de ello profiere la condena.

En cambio, la censura deberá orientarse también al amparo de la causal primera, pero por el quebranto indirecto, cuando los sentenciadores llegan a desconocer el referido postulado a través de una desatinada apreciación de las pruebas, correspondiéndole entonces al actor constatar en su realidad e incidencia, tratándose del error de hecho que interesa para los actuales fines, bien por la distorsión de sus contenidos fácticos, la suposición o preterición de las mismas o una valoración alejada de los lineamientos de la sana crítica, deber al que por lo anotado, se sustrajo el demandante en el libelo examinado.

De otra parte, el recurrente además de dejar traslucir la indebida pretensión de reabrir en esta sede el debate probatorio agotado en las instancias con la aspiración que su interesada tesis sea avalada por la Corte, partió de afirmaciones que no consultan la realidad del análisis que brindó fundamento al fallo impugnado, que por su carácter confirmatorio del de primer grado integra con éste unidad jurídica.

Ciertamente, todas las consideraciones del actor se perfilan a demostrar que a la víctima le fue ocasionada una sola herida, pero además, que de las pruebas incorporadas a los autos no puede discernirse con certeza quien realizó materialmente el disparo, pasando por alto que ese primer hito aludido fue predicado por los falladores con estricto apego a los resultados de la autopsia; mientras que con respecto al segundo, los juzgadores con indiferencia frente a su específico esclarecimiento concluyeron la perpetración del homicidio agravado en coautoría impropia.

En efecto, el a quo dando réplica a similares argumentaciones presentadas por el apoderado de CHAPARRO RODRÍGUEZ en la audiencia pública, sobre dicho punto precisó que “atendiendo al designio criminoso que constituye una unidad de empresa criminal, por lo que el Despacho estima inadmisible las alegaciones de que Chaparro no fue quien disparó; pues sabido es, que si los dos procesados quisieron atentar contra el patrimonio, el que conllevaba necesariamente el riesgo del atentado contra el vida, son los dos acusados coautores de los punibles, y por lo mismo no cabe jurídicamente escindir responsabilidad a nivel individual” (f. 330, cd. 1).

Con el mismo derrotero razonó el ad quem, cuando coligió en los sindicados la comunidad en el propósito delictivo, de manera que con prescindencia también del esclarecimiento de la ejecución material del homicidio, señaló que frustrado el hurto por “el taxista con su osada maniobra y él como es obvio podía dar fe de ese delito y señalar a los autores, éstos, con absoluto menosprecio por la vida de su semejante y como un seguro de la impunidad del hecho de que era él testigo, decidieron quitarle la vida y emprender la huída, logrando ser capturado solamente CHAPARRO.

Luego esta acción homicida se considera como la manera de propiciar la impunidad de su frustrado propósito de atentar contra el patrimonio representado en los bienes que portaba el taxista y en el mismo vehículo que éste conducía ” (fls. 61 y 62, cd. Tribunal). En síntesis, con las deficiencias en la postulación de la censura, el demandante se sustrajo en forma ostensible al deber de demostrar la existencia de errores trascendentes en la apreciación probatoria, para hacer consistir el endilgado desatino simple y llanamente, en la falta de coincidencia de los juzgadores con sus personales apreciaciones.

Así las cosas, el cargo examinado no prospera. 3. Ajuste de la pena. La prescripción de la acción penal tratándose del delito de hurto calificado agravado en modalidad de tentativa, que determina la consecuente cesación de procedimiento en relación con el mismo, obliga a la Corte a efectuar el correspondiente ajuste de la pena que en definitiva deben descontar los procesados CHAPARRO RODRÍGUEZ y MÁRQUEZ PENAGOS, con obvio respeto de los parámetros fijados en los fallos de instancia. En este orden de ideas, como el juzgador en la represión del concurso de conductas punibles partió del mínimo de dieciséis (16) años de prisión señalado para el homicidio agravado en el original artículo 324 del anterior Código Penal, en dicho monto se fijará la pena definitiva prescindiendo del incremento de un (1) año que por razón del conato de hurto calificado agravado les había sido derivado.

Resta precisar que, “como la cesación de procedimiento se dicta por una causal eminentemente objetiva (prescripción de la acción penal), la sentencia queda en firme en la misma fecha de su adopción, porque el fallo de segunda instancia no se sustituye o reemplaza, conforme con la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, que en tal sentido compagina con el artículo 197 del anterior Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de la notificación para dar a conocer la primera determinación adoptada en esta decisión compleja ”.

Por lo anterior, esta sentencia queda ejecutoriada en la fecha de su firma y contra ella no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DECLARAR la prescripción de la acción penal respecto del delito de hurto calificado agravado en modalidad de tentativa.

Por razón del mismo, se ordena cesar procedimiento a favor de los procesados PEDRO ALFONSO CHAPARRO RODRÍGUEZ y WILLIAM ANÍBAL MÁRQUEZ PENAGOS. 2. En consecuencia, los sindicados PEDRO ALFONSO CHAPARRO RODRÍGUEZ y WILLIAM ANÍBAL MÁRQUEZ PENAGOS quedan condenados a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, en lugar de los diecisiete (17) años impuestos en las instancias.

3. NO CASAR la sentencia impugnada en relación con el delito de homicidio agravado. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de septiembre 18 de 2001, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 15.988; criterio reiterado en sentencia de octubre 12 de 2001, Cfr., radicado 15.007. 10