pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acta No. 25 Radicación No. 10616 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C. siete (7) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR CESPEDES REINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de septiembre de 1997, dentro del proceso que le adelanta a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA.
ANTECEDENTES Edgar Céspedes Reina llamó a juicio ordinario laboral a la Empresa de Energía de Bogotá, para que fuera condenada, de acuerdo a las siguientes: “PETICIONES PRINCIPALES: “1.- Ordenar pagarle la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo del 28 de mayo de 1992 y en el parágrafo del artículo 7º de la Ley 87 de 1993;
“2.- Ordenar pagarle la indemnización por falta de pago (indemnización moratoria) desde el 1º de abril de 1994 y hasta que se le pague la indemnización por despido sin justa causa, a razón de un día de salario por cada día de mora o retardo. En el evento de no accederse a la sanción moratoria deberá ordenar pagarle al actor la indexación o revaluación moratoria que corresponda por la mora en el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
“3.- Condenarla a pagar a la parte actora las costas del presente juicio incluidas en ellas las agencias en derecho. PETICIONES SUBSIDIARIAS: “SUBSIDIARIAMENTE a la petición principales 1 y 2 se impetran las siguientes condenas a cargo de la empresa demandada y a favor del actor: “1.- Ordenar pagarle el lucro cesante por despido sin justa causa (los salarios faltantes para la terminación del plazo presuntivo de duración del contrato de trabajo), y “2.- Ordenar pagarle la indemnización por falta de pago (indemnización moratoria) desde el 1º de abril de 1994 y hasta que se le pague el lucro cesante por despido sin justa causa, a razón de un día de salario por cada día de mora o retardo.” (folios 4 y 5 Cuad. 1).
En sustento de sus pretensiones afirma que mediante contrato ficto de trabajo prestó servicios a la demandada en la Revisoría Fiscal entre el 7 de octubre de 1992 y el 31 de diciembre de 1993, siendo su último cargo el de Profesional II y su salario mensual de $1.100.000.oo.; que fue despedido sin justa causa comprobada; que la Revisorfa Fiscal fue una dependencia de la demandada y que ésta ha sido y es una Empresa Industrial y Comercial de Santa Fe de Bogotá; que durante su vinculación laboral fue trabajador oficial y que en el mismo lapso estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, organización sindical que además tenía como afiliados más de la tercera parte del total de trabajadores de la demandada.
En la respuesta a la demanda la Empresa de Energía de Bogotá se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, alegando en términos generales que el actor fue empleado público, de conformidad con sus estatutos y con su naturaleza de establecimiento público del orden distrital. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por sentencia del 8 de julio de 1997, (folios 387 a 391), condenó a la demandada a pagar al actor $5.379.410.oo por indemnización por despido y $21.517.64 diarios a partir del 13 de mayo de 1994 a título de indemnización moratoria.
Declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso el pago de las costas. Apeló la parte demandada y el Tribunal, mediante fallo del 30 de septiembre de 1997 (folios 408 a 415), revocó la condena impuesta por indemnización moratoria, absolviendo a la apelante de dicha pretensión, y modificó la cuantía dispuesta por la indemnización por despido, fijándola en la suma de $9.165.696,49 incluyendo la indexación. Confirmó en lo demás la sentencia apelada y no fijó costas por la alzada.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, se entra a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION "Pretendo lograr que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada: 1) Revocando su numeral primero para en su lugar acceder a la sanción moratoria en la forma y cuantía que determinó la sentencia de primera instancia, por los motivos que se expondrán en los cargos contra la sentencia del ad quem, y 2 ) Consecuencialmente, para ajustar el fallo a la jurisprudencia de esa Corporación, modificar su numeral segundo en cuanto a la condena por indemni- zación por despido injusto indexada, excluyendo la indexación, indemnización que debe quedar en caso de prosperar la sanción moratoria, en la cuantía $5.379.410.00.” (folio 9 C. de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos que se estudian a continuación junto con la respectiva réplica. PRIMER CARGO Acusa la "sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 7º, parágrafo de la ley 87 de 1.993 y artículo 177 del Decreto 1421 de 1.993 (art. 41 transitorio de la C.P.), a consecuencia de lo cual se dejó de aplicar el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 (sustituido por el articulo 1º. del decreto 797 de 1949), reglamentario de los artículos 1º, 8, 9 y 11 de la ley 6a. de 1945), todo ello en relación con los artículos 55, 467 y 468 del C.S. del T. y 19 de la misma obra, y artículos 78, 79 y 80 del decreto 3133 de 1968 (art. 13 ley 33 de 1968), a consecuencia de lo cual se aplicó indebidamente la corrección monetaria (arts. 1626 y 1649 inciso 2º y 8º de la ley 153 de 1.887".
(folio 10 C. de la Corte) La demostración la presenta así: "I.- ALCANCE DE LAS NORMAS DEJADAS DE APLICAR.- El Estatuto de Santa Fe de Bogotá (Decreto 1421 de 1.993) modificó el régimen de control fiscal para las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, quedando sin vigencia las normas que regulaban ese control en esas empresas, control que se ejercía a través de las revisorías fiscales de cada empresa, las cuales habían sido establecidas por el decreto 3133 de 1.968, artículos 78, 79 y 80.
"El decreto 1421 de 1.993 (de 21 de julio) dispuso en su artículo 177, como régimen transitorio, que las revisorías fiscales continuarán ejerciendo sus funciones hasta el vencimiento del periodo del respectivo revisor fiscal. "Al expedirse la ley 87 de 1.993 ( de noviembre 29) ‘Por la cual se establecen 'normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones' con fundamento en el principio constitucional de 'derecho al trabajo' y teniendo en cuenta la situación de los trabajadores de las revisorías fiscales suprimidas en las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, dispuso en su artículo 7º.: “PARAGRAFO.- En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio del control fiscal de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad al respecto.
“De no ser posible la reubicación del personal aplicarán de conformidad con el régimen laboral interno, las indemnizaciones correspondientes.” “Es decir que todo el 'personal' (empleados públicos y trabajadores oficiales) que no pudiese ser reubicado debía ser indemnizado". "El ad-quem inaplica las anteriores disposiciones, según las cuales todos los servidores de la revisoría fiscal de la empresa demandada, fuesen empleados públicos o trabajadores oficiales tendría derecho a la indemnización por despido y se limita a aplicar la indemnización convencional por despido injusto, como si se tratase de un despido sin justa causa gobernado únicamente por las normas comunes (arts. 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945) y deja de tener en cuenta que la indemnización por despido para el caso sub examine tenía también soporte normativo en el mencionado parágrafo del artículo 7º de la ley 87 de 1.993.
"2. NORMAS DEJADAS DE APLICAR.- A consecuencia de la no aplicación de las normas que debió aplicar, deja de aplicar las normas que regulan la indemnización moratoria (art. 52 del decreto 2127 de 1.945, sustituido por el artículo 1º. del decreto 797 de 1.949), con el argumento exceptivo de la buena fe de la demandada. Si hubiera aplicado las normas que eran aplicables habría concluido que el Actor tenía derecho a la indemnización moratoria, ya que no era de recibo alegar que se discutió la naturaleza del vínculo del actor con la demanda (sic), por cuanto tenía derecho a indemnización por despido independientemente de esa consideración por mandato expreso del parágrafo del artículo 7º de la ley 87 de 1.993.
"3.-NORMAS APLICADAS INDEBIDAMENTE.- Al absolver de la indemnización moratoria, el ad quem condena a la indexación (arts. 1626 y 1649 inciso 2o., 8º de la ley 153 de 1.887 y 19 del CST), normas que no eran aplicables al haberse condenado a aquella, según constante jurisprudencia de la Corte". (fs. 9 a 11 C. de la C.) La réplica alega que el alcance de la impugnación es defectuoso porque el recurrente pidió la casación parcial de la sentencia, es decir que se anule, y luego que se revoque, además de que no señaló qué debía hacerse con la sentencia de primera instancia., y que el Tribunal no cometió la infracción de que se le acusa.
SE CONSIDERA Como lo anota la parte replicante, el alcance de la impugnación propuesto por la censura es inadecuado para los propósitos pretendidos de quebrantar la sentencia recurrida, pues aunque se solicita la casación parcial de la sentencia, no se dice sin embargo cuál es la parte de la misma que debe desaparecer como consecuencia del recurso de casación. Así mismo, la censura incurre en otras impropiedades al solicitar la revocatoria de la sentencia de segundo grado en su numeral primero y la modificación de su numeral segundo, labor que es completamente ajena a la función que la Corte ejerce cuando actúa como Tribunal de casación; además de no precisar tampoco lo que debe hacerse con el fallo del a quo.
Pese a las anteriores imperfecciónes que resultan suficientes para desestimar el cargo, cabe decir que éste tampoco tendría prosperidad, como a continuación se explica: Para revocar la condena impuesta por el Juez de primer grado, respecto de la indemnización moratoria, el Tribunal discurrió así: "La sentencia de primera instancia condenó a la demandada a reconocer un día de salario por cada día de incumplimiento en el pago de la indemnización. No tuvo sin embargo en cuenta el fallo recurrido el elemento básico para aplicar el decreto 797 de 1949, como es el de la existencia de una buena o mala fe en el empleador.
En el caso bajo estudio, no hay mala fe alguna, pues desde la contestación de la demanda la demandada ha negado el contrato de trabajo con argumentos valederos, pues se apoya en que el acuerdo 21 de 1987 fue declarado nulo, pero la sala llegó a conclusion distinta por que le da aplicación al decreto que organizó la junta directiva de la entidad, deduciendo de allí que como el alcalde partió del supuesto de que era una Empresa Industrial y Comercial, se daba por cierto a pesar de que en autos no se encuentra otra disposición que así lo determine.
Se revoca la condena impartida en la parte resolutiva por este concepto.” (folio 416 C.P.) De lo anterior, se infiere que la razón fundamental que tuvo en cuenta el Tribunal para abstenerse de imponer condena por la indemnización moratoria, fue la de haber encontrado dentro de las piezas y pruebas del proceso que la empresa demandada había obrado de buena fe al negar la existencia del contrato de trabajo.
Es decir, que ese elemento de la buena fe de la demandada gira alrededor de un soporte fáctico, que resulta imposible de atacar por el camino de la violación directa de la ley, que fue el escogido por la censura. Por tanto, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Dice así: "Acuso, en forma subsidiaria al primer cargo, la sentencia recurrida por violación indirecta (art. 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo) de la ley sustancial, a consecuencia de manifiestos y evidentes errores de hecho originados en la falta de apreciación de unas pruebas documentales auténticas y en la apreciación errónea de otras, a consecuencia de lo cual dejó de aplicar los artículos 7º parágrafo de la ley 87 de 1.993 y 1º del Decreto 797 de 1.949, que sustituyó el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, reglamentario de los artículos 1º, 8, 9 y 1 1 de la ley 6a. de 1.945, en relación con los artículos 177 del decreto 1421 de 1.993 (art. 41 transitorio de la C.P.) y 19, 55, 467 y 468 del C.S. del T.".
Afirma que los errores de hecho cometidos por el Tribunal, fueron los siguientes: "1.- Da por demostrado no estándolo que el Actor fue despedido por simple supresión del cargo y no dar por demostrado estándolo que el Actor fue despedido por supresión del cargo por supresión de la revisoria fiscal de la demandada. "2.- Da por demostrado no estándolo que la demandada procedió de buena fe al despedir al actor sin pagarle la indemnización por despido sin justa causa y no da por demostrado estándolo que la demanda (sic) procedió de mala fe al despedir al Actor sin pagarle la indemnización por despido sin justa”.
Asevera que el Tribunal: "1.- Aprecia erróneamente la comunicación de despido (folio 225, 237 y 238). "2.- Deja de apreciar la documental obrante a folio 234. "3.- Aprecia erróneamente la contestación de la demanda (folios 21 a 29) "4.- Aprecia erróneamente el recurso de apelación de la demandada (fols. 392 a 396) "5.- Aprecia erróneamente el acuerdo 21 de 1.987 (folios 155) y la certificación obrante a folio 67.” (folio 12 y 13 C. de la Corte).
La censura sostiene que la demandada invoca para el despido del actor (folios 225, 237 y 238) el artículo 177 del Decreto 1421 de 1.993 que ordena la supresión de la revisoría fiscal (folio 360) y que en el documento del folio 324 dejado de apreciar, le precisa al demandante que su despido es producto de lo preceptuado por el artículo 177 del decreto 1421 de 1.993 “según el cual, dice la comunicación, las atribuciones de la revisoría fiscal de la empresa demandada cesaron el 1º de enero de 1.994 y que como consecuencia de ello su cargo fue suprimido por ministerio de la ley".
Expresa que no obstante la claridad que se desprende de los anteriores documentos, el Tribunal dedujo de la carta de terminación del contrato (folio 225), fundamentada en el artículo 177 del decreto 1421 de 1993, que la razón de desvinculación del actor fue la supresión del cargo, sin advertir que el retiro del actor se debió a "la supresión del cargo como consecuencia de la supresión de la revisoría fiscal", omisión que significa que no aplicó el parágrafo del artículo 7º de la ley 87 de 1993, "es decir no dejó establecido que la indemnización por despido se causaba también por supresión del cargo, por supresión de la revisoría fiscal".
Observa que de haber llegado a esa conclusión, el Tribunal no habría deducido la buena fe de la demandada y la revocatoria de la sanción moratoria, así como no habría accedido a la indexación. Finalmente dice que "Si el ad quem hubiese apreciado correctamente el documento obrante a folios 225, 237 y 238 y hubiera apreciado el documento dejado de apreciar (fol. 324) no hubiera deducido la buena fe de la demandada de la contestación de la demanda (folios 21 a 29) ni del acuerdo 21 de 1987 anulado (folios 155 y 67), ni de su escrito de apelación (fols. 392 a 396) ya que el parágrafo del artículo 7º de la citada ley ordenaba indemnizar tanto a los trabajadores oficiales como a los empleados públicos que fueran retirados del servicio como consecuencia de la supresión de la Revisoría Fiscal de la demandada.
No era de recibo poner en tela de juicio la indemnización moratoria so pretexto de que se discuta la calidad de trabajador oficial del Actor. El debía ser indemnizado fuese empleado público o trabajador oficial. Estos tres últimos documentos (contestación de la demanda, acuerdo 21 de 1.987 anulado y recurso de apelación apreciados erróneamente) sirven de sustento probatorio ciertamente para alegar la falta de jurisdicción y competencia y simultáneamente como sucede en la mayoría de los casos, donde la indemnización por despido pende de que la persona fuese trabajador oficial al momento de la desvinculación, también sirve de soporte para predicar la buena fe del empleador, por creer razonablemente al momento del despido que el trabajador no fuese trabajador oficial, pero ello no es de recibo en el presente caso, el Actor tenía derecho a la indemnización por despido fuese trabaiador oficial o empleado público.
La buena o mala (sic) se predica frente al caso concreto y frente a las circunstancias de hecho y de derecho del caso concreto. La indemnización por despido no dependía en el caso sub examine de si el Actor fuese empleado público o trabajador -sic-, por lo tanto hay mala fe al no haberle sido pagada esa indemnización. El argumento de la falta de jurisdicción y competencia (empleado público), no exoneraba en su momento a la demandada de pagarle la susodicha indemnización, la que debía serle pagada fuese trabajador oficial o empleado público por mandato del artículo 7º parágrafo de la ley 87 de 1.993.” (folios 13 y 14 C. de la Corte) La réplica sostiene que la censura no explica ni desarrolla los errores de hecho cometidos por el fallador y que la norma invocada por la censura hace alusión a la indemnización en favor de los trabajadores oficiales, pues los empleados públicos no tienen previsto un régimen que consagre indemnizaciones.
Que la demandada, al creer que era un establecimiento público, no tenía que pagar indemnización alguna en favor del actor, lo que demuestra su buena fe. SE CONSIDERA: Lo dicho en el primer cargo respecto al alcance de la impugnación es también aplicable al presente, pues la deficiencia del petitum extraordinario impide la prosperidad de cualquier ataque.
Además, la censura invoca como motivo de la violación indirecta de la ley la falta de aplicación de los artículos 7º de la Ley 87 de 1993 y 1º del Decreto 797 de 1949, cuando ese concepto de violación es propio de la vía directa en cuanto implica que el sentenciador no aplica las normas pertinentes al caso concreto por ignorancia o por rebeldía contra sus mandatos, lo que no ocurre en la situación bajo examen.
Se hace énfasis en lo anterior, ya que de acuerdo con la motivación de la sentencia sobre la indemnización moratoria (transcrita en las consideraciones del cargo precedente), el Tribunal no ignoró ni se reveló contra el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues no encontró acreditados los supuestos de hecho allí previstos, considerando que el elemento básico para su aplicación lo constituía el de determinar la buena o mala fe del empleador.
De igual manera, el Tribunal también tuvo en cuenta para proferir su decisión la citada Ley 87 de 1993, pues en el estudio de la finalización del contrato, argumentó que el Decreto 1421 de 1993 no podía "exonerar a la empleadora de pagar, pues suprimido el empleo se causa la indemnización porque se produjo una desvinculación o retiro, como se quiera llamar, pero sin justa causa, con la obligación por parte del Estado de reparar el daño causado con la ruptura, situación que si previó la ley 87 de 1993 que profirió las normas sobre control interno, determinando la reubicación del personal o el pago de la indemnización".
Esa consideración legal, unida a criterios jurisprudenciales expuestos sobre la política de reorganización del Estado en cuanto ordena la supresión de unos cargos y la obligación correlativa de indemnizar, fue lo que Ilevó en últimas al Ad� quem para confirmar la condena por indemnización por despido injusto impuesta por el a quo. Adicionalmente, cabe observar de todos modos que lo dicho sirve para descartar el primer error de hecho imputado por la censura, pues evidentemente el supuesto desatino no lo pudo haber cometido el Tribunal, sobre todo si se recuerda que el fundamento normativo esencial que tuvo en cuenta el sentenciador para confirmar la condena proferida por indemnización por despido, fue la mencionada Ley 87 de 1993.
Por último, no era irrelevante para el proceso que el actor tuviera derecho a la indemnización por despido, bien que hubiera sido empleado público o trabajador oficial. Por el contrario, de acuerdo a lo que se planteó desde la contestación de la demanda, la determinación sobre la naturaleza jurídica del vínculo laboral que ató a las partes, resultaba indispensable para que la justicia ordinaria laboral decidiera sobre las pretensiones formuladas, pues si se hubiera llegado a la conclusión de que el demandante era empleado público, la resolución judicial debía ser necesariamente adversa al actor que sustentó esas pretensiones sobre su alegada condición de haber sido trabajador oficial.
Ha dicho la Corte que para determinarse la buena fe del empleador, no es necesario que sus planteamientos sean acertados desde el punto de vista jurídico, sino que su conducta indique un actuar suyo que refleje que está revestida de una creencia razonable y sincera de no pagar lo que considere no deber. En estas condiciones tampoco aparece demostrado el segundo error de hecho atribuido al Tribunal, puesto que, se repite, su consideración resulta aceptable, en el entendido de que un desatino con la característica de protuberante es lo requerido en casación para desquiciar el fallo recurrido.
En ese orden, no se recibe el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá el 30 de septiembre de 1997 dentro del juicio que EDGAR CESPEDES REINA le adelanta a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUNIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación Rad. No. 10616. �PÁGINA � �PÁGINA �4�