Micelio
10615(01-06-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10615 Acta No.18 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., primero ( 1 ) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 16 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior de Cali; en el proceso ordinario de ARTURO OLAVE MARTINEZ contra CARTON DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali demandó ARTURO OLAVE MARTINEZ a CARTON DE COLOMBIA S.A. en procura de que se le condenara a reintegrarlo “al mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo en que laboraba” cuando fue despedido, y a pagarle los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro.

Subsidiariamente pidió indemnización convencional “o en su defecto la legal”, que se condenara a la demandada a seguir cotizando al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, “mientras dicha institución asume la pensión correspondiente de manera definitiva”, indexación y costas. Se fundamentó el actor en que trabajó para la demandada del 22 de junio de 1972 al 10 de marzo de 1995, cuando fué despedido con invocación de supuesta justa causa, siendo su último salario promedio mensual de $949.136,oo; que la causal invocada para dar por terminado su contrato no existió y por lo tanto el despido fue ilegal e injusto; que durante toda la vigencia del contrato tuvo inmejorables relaciones con su empleador y sus representantes y desempeñó con diligencia y esmero sus funciones; que se le adeuda lo que pide y la acción no ha prescrito.

La demandada dijo que no le constaban los hechos, excepto el relativo al despido del trabajador del que dijo que se produjo por justa causa. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción y compensación. El Juzgado del conocimiento dictó sentencia de primera instancia el 6 de junio de 1997 y en ella condenó a la demandada a reintegrar al actor “al cargo de segundo operario de calderas, grupo X, en el departamento de fuerza… y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se haga efectiva su reinstalación en el empleo, a razón de 570.600.00 -sic- de asignación mensual, incluyendo los incrementos convencionales a que hubiere lugar”; facultó a la empresa para descontar “las sumas que hubiese pagado al actor por concepto de cesantías”, y la condenó en costas.

Declaró no probada la excepción de prescripción. Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Cali, el cual, mediante el fallo que es materia del recurso extraordinario de casación, resolvió revocar el de primer grado y, en su lugar, absolver a la recurrente de todas las pretensiones de la demanda, imponiendo las costas de ambas instancias al actor.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme el demandante con el fallo del Tribunal, lo recurrió en casación. Como el recurso ya ha sido tramitado en legal forma, procede la Corte a resolverlo con fundamento en la correspondiente demanda y en el escrito de réplica de la demandada. Pretende el censor que la Corte case totalmente la sentencia gravada y que en instancia confirme la del a quo.

Para alcanzar su propósito, el recurrente propone el siguiente. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta “en la modalidad de falta de aplicación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 16-2, 21, 47, 61-h, 353, 104, 109, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 5°, 6°, 38 de la Ley 50 de 1990; y 1495 y 1546 del Código Civil.” Expresa que la infracción legal denunciada se produjo “por no haber aplicado el ad-quem, en su integridad … el art.467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues con fundamento en ese yerro dispuso absolver a la demandada de la petición de reintegro y del pago de los salarios dejados de percibir por el actor, sin tener en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo que lo amparaba establece un procedimiento que fue inobservado por la empleadora y que conduce a la conclusión que el despido fue arbitrario.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal ha debido aplicar en su integridad la norma sustantiva que garantiza la observación del procedimiento convencional.” Afirma que la infracción legal se produjo “a causa de los siguientes yerros fácticos: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, establece en su artículo 15, numeral 1° que cuando no existe acuerdo entre las partes, una vez adoptada la decisión de primera instancia en el procedimiento disciplinario, el caso debe llevarse a estudio del gerente general de la planta para que este dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, realice una reunión especial con el trabajador inculpado asistido por hasta cuatro (4) representantes del sindicato.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa procedió al despido del actor sin haber agotado todo el trámite y las ritualidades que establece el artículo 15.1 de la Convención Colectiva de Trabajo. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada dió cumplimiento a lo establecido por la Convención Colectiva de Trabajo, en especial lo establecido en sus numerales 1 y 2.

“4. No dar por comprobado, estándolo, que la demandada decidió el despido del actor sin dar oportunidad ni a este ni a la organización sindical a la que estaba afiliado para que solicitara una reunión con el gerente de la planta a efecto de examinar nuevamente la decisión adoptada por el jefe de relaciones industriales.” Señala como causa de los yerros “la falta de apreciación” de las siguientes pruebas: La carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 1 y 2);

El acta de descargos (fls. 9 a 12 y 58 a 61); La Convención Colectiva de Trabajo vigente del 16 de noviembre de 1993 al 15 de noviembre de 1995 (fls. 121 y ss.). Certificación sobre afiliación del actor al sindicato y de aporte de sus cuotas (fls. 6 y 7); La citación a audiencia de cargos y descargos, mediante la cual se convocó a los representantes del sindicato (fl. 56);

“La citación enviada al demandada -sic-, por el Jefe de Relaciones Industriales de fecha 9 de marzo de 1995, para que compareciera a la Oficina de Personal para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Convención Colectiva sobre régimen disciplinario (fl. 57).” En la demostración del cargo afirma el censor que el ad quem encontró que la empleadora despidió al demandante sin violar el procedimiento disciplinario convencional; y ello ocurrió porque “aplicó en forma parcial la cláusula convencional según la cual una vez surtido el trámite de la diligencia de cargos y descargos en la Oficina de Personal y sin que exista acuerdo sobre la determinación debe surtirse una reunión con el gerente de la planta.” Transcribe a continuación las disposiciones convencionales pertinentes y dice que conforme a su contenido “para que el trámite del despido por justa causa se cumpla adecuadamente, es necesario que se den los siguientes pasos: “1°.

Que la compañía cite al trabajador inculpado, lo mismo que a los representantes sindicales, para que dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes se presenten a la oficina de personal; “2°. En la audiencia se expondrán las razones de la acusación y de la defensa del trabajador que se considera suspendido desde que se haga la citación;

“3°. Si es el trabajador el que no comparece la empresa procederá a hacer el despido inmediatamente. Si el ausente es el representante de la empresa se entenderá que desiste de hacer el despido; “4°. Si dentro de la audiencia no se llega a ningún acuerdo, el caso debe ser revisado por el Gerente General de la Planta, quien dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la audiencia, previa solicitud escrita del trabajador o del sindicato, debe tomar una determinación definitiva;

“5° El despido solo se podrá efectuar una vez surtido este procedimiento. “Obviamente, se entiende que la decisión final se puede adoptar surtido este procedimiento y no antes, esto es, que sin el cumplimiento de estos requisitos el despido deviene en -sic- arbitrario.” Que si el Tribunal hubiera valorado tanto el acta de citación a descargos como l a s documentales de citación de la empresa al trabajador y a la organización sindical “se hubiera percatado que el despido se produjo el mismo día en que se adelantó la diligencia de descargos, sin haber dado oportunidad al trabajador ni a la agremiación a la presentación por escrito de la solicitud de la reunión con el Gerente General de la Planta.” Que en efecto tienen la misma fecha (el 10 de marzo de 1995) la carta de despido, el documento de liquidación de las prestaciones sociales y las citaciones tanto al trabajador como al sindicato y que “si ello es así, no se ve como el actor hubiera podido hacer uso de la garantía establecida en el artículo 15-1 de la Convención Colectiva de Trabajo, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la audiencia con el Jefe de Personal, para -sic- solicitar por escrito una reunión especial con el Gerente General de Planta.” Y concluye la censura: “Al haber omitido la valoración de esta situación fáctica, el fallador de segunda instancia aplicó, pero solo en forma parcial, la Convención Colectiva de Trabajo.

Y este error, lo condujo a liberar a la demandada de la carga del reintegro que le había sido impuesta por el fallador de primera instancia.” LA REPLICA La empresa demandada se opone a la prosperidad del cargo aduciendo primeramente razones de técnica, tales como: que la acusación de falta de aplicación es incorrecta porque si bien ella implica la aplicación indebida, no precisó el demandante, debiendo hacerlo, cual es la norma indebidamente aplicada y cual la no aplicada; dice además que la proposición jurídica es incompleta; asevera, por otra parte, que las pruebas se denunciaron como no apreciadas, y que el Tribunal las transcribió, valoró y tuvo en cuenta en su decisión, además de que “también se adentró en analizar las testimoniales, el reglamento interno, así como las descripciones del trabajo del segundo operario de caldera.” Y termina diciendo el opositor que quedó demostrado que el demandante incurrió en las faltas aducidas y que se cumplió cabalmente el trámite convencional para el despido.

SE CONSIDERA El cargo se propone por la vía indirecta y acusa al Tribunal de infringir la ley a consecuencia de errores de hecho manifiestos derivados de la “falta de apreciación” de diversos elementos de prueba individualizados específicamente en el ataque. Es lo cierto, sin embargo, que con una lectura así sea superficial del fallo acusado se advierte sin lugar a dudas que el ad quem examinó y valoró en concreto la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 17 y 18 del cuaderno Nro.2), el acta de cargos y descargos (folio 17, ibídem), la convención colectiva de trabajo (folios 15, 16 y 17, ib.), y las citaciones a audiencia de cargos y descargos tanto al actor como al sindicato (folio 16, ib).

La única prueba de las atacadas que el fallador colegiado realmente no tuvo en cuenta fué “la certificación sobe el carácter de trabajador convencionado -sic- del actor y del aporte de sus cuotas al sindicato ‘SINTRACARCOL’, que obran a folios 6 y 7 del expediente.” Sin embargo, es obvio que con el contenido de dichas documentales es imposible demostrar los errores de hecho que con el carácter de evidentes se le enrostraron al Tribunal.

La Corte ha sido clara y explícita en expresar que corresponde al censor indicar las pruebas que el ad quem no valoró y las que estimó con equivocación como conducentes a los errores fácticos que se le imputan y que no puede atacar como no estimadas las que valoró y viceversa como apreciadas las que no tomó en consideración, porque, como lo ha dicho insistentemente, según es de sobra sabido, dentro del rigor formal del recurso extraordinario de casación a la Corte no le está permitido establecer de oficio si las probanzas reputadas de no apreciadas, se estimaron indebidamente en cambio.

Lo dicho es suficiente para concluir, acorde con el parecer del replicante, que el cargo debe ser desestimado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de octubre de 1997, en el juicio ordinario de ARTURO OLAVE MARTINEZ contra CARTON DE COLOMBIA S.A. Costas a cargo del recurrente.

Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 11 � Rad.No.10615