SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10614 Acta 16 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de JAIME HUMBERTO CUERVO FORERO contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó la absolución que dispuso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad en sentencia de 26 de mayo de 1996. Quedó así absuelto el demandado de las pretensiones de Cuervo Forero, quien promovió el pleito buscando que se condenara al ban-co a pagarle la suma de $48.058,13 correspondiente a 63 días de salario deducidos de su liquidación de prestaciones sociales y a reajustarle las vacaciones, la prima de vacaciones, el auxilio de cesantía y los intereses sobre la misma, la indemnización por mora y "la indexación laboral y demás derechos a que haya lugar" (folio 10), con fundamento en su afirmación de haberle trabajado desde el 2 de mayo de 1967 hasta el 31 de julio de 1991, sin solución de continuidad, mediante un contrato a término indefinido, con un último salario promedio mensual de $274.617,92 como jefe de la sección de cartera. � Al contestar el demandado aceptó que el demandante le trabajó desde la fecha que afirmó y que su último salario promedio fue el indicado en la demanda; pero precisó que el último sueldo básico fue de $183,884,00 y que el contrato de trabajo se suspendió en varias oportunidades como consecuencia de una huelga en 1976 que el Ministerio de Trabajo declaró ilegal mediante la Resolución 946 de ese mismo año y por licencias no remuneradas que le concedió. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa para pedir, pago y cosa juzgada "principalmente en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria" (folio 28), alegando en su defensa que los 63 días que se descontaron en la liquidación de Jaime Eduardo Cuervo Forero se refieren a la época en que los trabajadores cesaron sus actividades.
II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 16), que fue replicada (folios 21 a 25), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado y condene al Banco Central Hipotecario "en la forma suplicada en la demanda y provea lo correspondiente en costas" (folio 8).
Con tal propósito la acusa de violar indirectamente un abigarrado conjunto de normas que la Corte estima innecesario consignar en el cuerpo de la sentencia para efecto de resolver lo conducente respecto del cargo. Aseveró el recurrente que el Tribunal violó la ley al dar por demostrado que participó en el cese de actividades en 1976 y no dar por demostrado que laboró durante la vigencia de la relación laboral sin solución de continuidad; e igualmente al no dar por demostrado que el Banco Central Hipotecario afectó la liquidación final de sus prestaciones sociales con una deducción ilegal de 63 días en cuanto a la totalidad del tiempo servido, actuando de mala fe.
La violación indirecta por la que acusa al fallo se debió, al decir del impugnante, al equivocado examen de la demanda y su contestación, el interrogatorio del representante legal del banco y el que él absolvió, la inspección judicial, la "documental de folios 2, 6, 56, 57 y 60" (folio 9), la Resolución 946 del 31 de marzo de 1976 y el dictamen pericial.
Los argumentos con los que pretende demostrar el cargo se reducen a la afirmación que hace el recurrente de no resultar de ninguna de las pruebas que singulariza como mal apreciadas su participación en el cese de actividades de 1976 por espacio de 63 días, como erróneamente lo entendió el Tribunal al otorgarle plena fuerza probatoria a un documento tachado de falso en su integridad y no parcialmente.
Según el impugnante, la prueba de su participación en el cese de actividades "evidentemente no surge de la documental de folio 57, ni mucho menos de la Resolución Ministerial 0946 del 31 de marzo de 1976 (Fl. 68 a 71), ni de ningún otro medio probatorio" (folio 12); habiéndose por ello equivocado el Tribunal al sostener, contra lo probado, que el documento con el que se quiso probar su participación en el cese de actividades lo tachó oportunamente, e igualmente erró al apreciar el dictamen pericial por haberse referido el perito a la integridad del documento, sin que un documento tachado pueda ser parcialmente falso y parcialmente verdadero "porque su valoración es inescindible a la luz de la lógica, de la ley y de la jurisprudencia" (folio 14).
Apoyado en la opinión de dos autores sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que al igual que el texto, la fecha y la firma hacen parte del documento; y refiriéndose a la Resolución 946 del 31 de marzo de 1976, arguye que también lo apreció mal al deducir de él su participación en el cese de actividades por 63 días por cuanto allí no se le menciona y tampoco el banco demandado probó desde cuando comenzó su supuesta participación. Concluye su alegato diciendo que ninguna norma obliga a un trabajador a consignar en cada liquidación parcial de cesantías su conformidad o inconformidad con lo reconocido por el empleador en cada caso, de manera que su omisión a ese respecto no le otorgaba al banco ningún derecho frente al abuso que cometió ni le quita su derecho a reclamar, "máxime que sí lo hizo después de consumarse la liquidación final en la liquidación de prestaciones, mediante el memorial de agotamiento de la vía gubernativa" (folio 15); respecto de la mala fe que debe presumirse en el patrono deudor, afirma que no desvirtuó tal presunción porque "no obra en el plenario prueba alguna de esa buena fe y sí de lo contrario" (folio 16).
En la réplica el opositor aduce que en el proceso quedó claramente probado que el contrato de trabajo se suspendió por 63 días por razón del cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la Resolución 946 del 31 de marzo 1976, situación que siempre fue aceptada por el hoy recurrente en las liquidaciones parciales del auxilio de cesantía posteriores a ese año y que se confirmó "con la comunicación suscrita por él en el año de 1976 (folio 57)" (folio 24); y que, además, la demostración del cargo se fundamenta principalmente en la forma como el Tribunal analizó el dictamen pericial, prueba no calificada de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo afirma el opositor al refutar el cargo, en el proceso se encuentra fehacientemente establecido que mediante la Resolución 946 de 31 de marzo de 1976 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 68 a 71) declaró ilegal la suspensión colectiva de trabajo adelantada por los trabajadores del Banco Central Hipotecario "en las oficinas, sucursales y agencias del Distrito Especial de Bogotá y de las demás ciudades del país que tiene establecida dicha entidad" (folio 69); obrando en el expediente un documento firmado por Jaime Humberto Cuervo Forero en el que le expresa al Banco Central Hipotecario que " Habiendo conocido la resolución sobre declaratoria de ilegalidad del cese de actividades que se adelanta en el Banco y distinguida con el Nº 00946 del 31 de marzo de 1976, declaro en forma expresa mi voluntad de reincorporarme a desempeñar las funciones inherentes al desempeño del cargo que vengo ejerciendo en el Banco Central Hipotecario (subraya la Sala).
Igualmente manifiesto mi interés en colaborar en todas las actividades que el Banco requiera para el normal desarrollo de sus funciones " (folio 57). La explícita manifestación de haber participado en la suspensión del trabajo declarada ilegal por la autoridad competente, no puede ser ahora desconocida mediante ninguna argucia, pues con independencia de cualquier virtuosismo dialéctico del que pudiera hacer gala el recurrente, el raciocinio se mostraría sofístico por falso e infundado.
Ello por cuanto se cae de su peso que únicamente puede reincorporarse "a desempeñar las funciones inherentes al desempeño del cargo" quien hubiera participado en el paro del trabajo. Es tan incontestable lo anterior que realmente resultaría superfluo el examen prolijo de las pruebas que el cargo reseña como mal apreciadas, porque ninguna de ellas permitiría desvirtuar la convicción que racionalmente resulta de un documento en el que de manera explícita quien lo suscribe acepta haber participado en un cese de actividades que además manifiesta saber fue declarado ilegal y en el cual expresa su voluntad de reincorporarse al empleo.
Sin embargo, para responder a los argumentos del recurrente, la Corte hará un análisis detallado de las piezas del proceso y las pruebas singularizadas en el cargo, a fin de mostrarle que ellas no acreditan ningún desacierto en el raciocinio y en las conclusiones a las que llegó el fallador de alzada. En efecto: a) Aun cuando la demanda inicial del proceso y su contestación no son pruebas, es cierto que jurisprudencialmente se ha aceptado que pueden en ocasiones generar equivocaciones en el juicio del fallador que lo hagan incurrir en errores de hecho manifiestos.
Pero en este caso ocurre que el impugnante en la demostración del cargo se limita a decir que desde la demanda planteó cuáles eran los extremos de la relación laboral y afirmó que el Banco Central Hipotecario le descontó 63 días de la liquidación de prestaciones sociales. Este aserto lo presentó como causa de sus pretensiones y, por consiguiente, debía probarlo, pues la sola aserción de un litigante sobre la existencia de un hecho que lo favorece no constituye obviamente prueba del mismo.
De la contestación de la demanda no se ocupa el recurrente; pero es lo cierto que dicho escrito únicamente registra la posición defensiva adoptada por el demandado, que de manera categórica se opuso a lo pretendido y afirmó que los 63 días descontados de la liquidación de prestaciones sociales a Jaime Humberto Cuervo Forero obedecieron al tiempo durante el cual él participó en un cese ilegal de actividades.
Este hecho aducido en su defensa por el banco está fehacientemente probado en el proceso tal como al comienzo se explicó. b) Que en el interrogatorio de parte que absolvió el representante del banco demandado hubiera aceptado que Cuervo Forero comenzó a trabajar el 2 de mayo de 1967 y que dejó de hacerlo el 31 de julio de 1991, no contradice el hecho de que durante ese lapso se produjo un paro ilegal de trabajo cuyo tiempo como patrono estaba autorizado para descontar del cómputo para liquidar las prestaciones sociales definitivas. c) De la lectura del acta que registra la inspección judicial resulta claro que durante la diligencia de inspección se formuló la tacha de falsedad del documento firmado por Jaime Humberto Cuervo Forero, en el cual declaró su voluntad de reintegrarse a las labores al conocer la Resolución 946 de 31 de marzo de 1976 dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Esta actuación procesal no la pasó por alto el Tribunal, que en el fallo asentó que "la tacha fue propuesta en torno a la fecha exacta del escrito, mas no respecto de la adulteración de la firma" (folio 117), fecha que se estableció correspondía al mes de abril de 1976; pero consideró que debido a que el documento no fue desconocido ni tachado de falso "en cuanto a la firma y autoría del mismo" (folio 117), a pesar de que Cuervo Forero en la diligencia de interrogatorio que absolvió negó haber firmado dicha comunicación y afirmó haber trabajado ininterrumpidamente, por virtud de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil había operado el reconocimiento del documento, y que por eso con el mismo se establecía su participación en el cese de actividades.
De acuerdo con el texto del acta que registra la diligencia de inspección, el apoderado judicial del demandante al formular la tacha sobre el documento manifestó que se permitía " formular las siguientes pretensiones: 1a. que se remita el texto de la comunicación tachada a grafología en medicina legal para que se rinda un experticio a fin de establecer la fecha mayo 3 que aparece en la parte inferior fue impuesta por la misma máquina, con la que se elaboró el documento. 2º Si existe una enmendadura sobre el mes de abril marcada con cuatro equis y mayo 3 " (folio 60 -negrillas para resaltar-).
Dado que la fecha hace parte del documento es innegable que se hizo referencia al mismo cuando se formuló la tacha de falsedad; pero es igualmente innegable que el reparo se circunscribió a la fecha y no a la firma puesta en el documento, por lo que el perito se limitó a concluir que sobre la palabra "abril" que figuraba originalmente se había superpuesto el texto mecanográfico "xxxx mayo 3", trasformando la fecha "Bogotá, D.E., abril de 1976" en "Bogotá, D.E., xxxx mayo 3 de 1976", sin dictaminar sobre la firma.
Este hecho no lo desconoció el Tribunal, el cual, sin embargo, concluyó que además de no haberse establecido quien fue el autor de la enmendadura, resultaba indiferente para los efectos del proceso este aspecto porque "de todas maneras del documento en mención se establece la participación del actor en el cese de actividades ya que la firma impuesta en él no fue desconocida" (folio 117).
Compártase o no tal aseveración del Tribunal, es lo cierto que la conclusión a la que llegó no podría calificarse de ostensiblemente equivocada y, por lo mismo, configurante de un error de hecho manifiesto. Adicionalmente, y este es un hecho al que el recurrente pretende restarle significación aduciendo que ninguna norma lo obligaba "a consignar en cada liquidación parcial de cesantías su conformidad o inconformidad con lo reconocido por el empleador en cada caso" (folio 15), en la inspección ocular se constató por el juez que la practicó que a Jaime Humberto Cuervo Forero se le efectuaron liquidaciones parciales de su cesantía el 26 de febrero de 1980, el 19 de mayo de 1981, el 15 de enero de 1982, el 6 de abril de 1983, el 14 de febrero de 1984, el 22 de octubre de 1985, el 3 de mayo de 1986 y el 14 de marzo de 1990, y que en todos estos documentos aparecen descontados 63 días no trabajados.
Que en ocho diferentes oportunidades a Cuervo Forero se le hubieran descontado por su patrono los mismos 63 días que excluyó del tiempo trabajado al efectuar la liquidación final de pretaciones, sin que el entonces trabajador y hoy recurrente hubiera manifestado su desacuerdo, resulta francamente indicativo de que no es equivocada la conclusión a la que llegó el Tribunal. d) La prueba que en el cargo se identifica como "la documental de folios 2, 6, 56, 57 y 60" (folio 9), corresponde, en su orden, a la liquidación de prestaciones sociales definitiva de Jaime Humberto Cuervo Forero, parte del acta que registra el comienzo de la diligencia de inspección ocular, la comunicación firmada por él y dirigida al Banco Central Hipotecario en la que manifiesta que al haber conocido la Resolución 946 del 31 de marzo de 1976 que declaró ilegal el cese de actividades adelantado en el banco expresaba su voluntad de reincorporarse a su empleo y la continuación de la inspección, por lo que lo dicho atrás al revisar esas pruebas hace innecesario un nuevo examen de ellas. e) La Resolución 946 de 31 marzo de 1976 prueba que fue declarada ilegal la suspensión colectiva de trabajo que los trabajadores del Banco Central Hipotecario comenzaron de manera parcial desde el mes de diciembre de 1975 y en forma total desde el 16 de febrero de ese año, por lo que este documento respalda lo concluido en la sentencia sobre la ilegalidad del paro en el cual participó el hoy recurrente. f) En los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 el dictamen pericial no es una de las tres pruebas calificadas para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo; y dado que el recurrente no demostró un desacierto de esta índole con fundamento en alguna de ellas, no puede la Corte examinarlo.
Significa lo dicho que la recurrente no demuestra los errores de hecho que con el carácter de manifiestos denuncia en el cargo, el cual, por consiguiente, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Jaime Humberto Cuervo Forero le sigue al Banco Central Hipotecario.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurren�te. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10614 �página \* arábico�2�