Micelio
10613(31-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

ASUNTO CASACIÓN N° 10.613 C/ SAMUEL PACHÓN SÁNCHEZ PAGE 14 CASACIÓN N° 10.613 C/ SAMUEL PACHÓN SÁNCHEZ Proceso No 10613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 09 Bogotá, D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil dos (2002). ASUNTO Se decide la casación elevada en defensa de SAMUEL PACHÓN SÁNCHEZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó el dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ubaté, condenándole a 25 años de prisión por homicidio.

HECHOS La noche del 27 de marzo de 1994, en la cabecera municipal de Carmen de Carupa (Cundinamarca), cerca del establecimiento donde había estado jugando tejo, SAMUEL PACHÓN SÁNCHEZ apuñaló a Leonidas Ballesteros López, causándole la muerte. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez vinculado al proceso mediante indagatoria, la Fiscalía 43 Seccional de Ubaté impuso detención preventiva, el 5 de abril de 1994, a SAMUEL PACHÓN SÁNCHEZ (fs. 47 y Ss. cd. 1) y, cerrada la instrucción, el 15 de julio de 1994 le dictó resolución de acusación por el delito de homicidio (fs. 114 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido.

Le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté adelantar el juicio; celebrada la audiencia pública, el 24 de octubre de 1994 condenó al acusado a 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos, como autor de homicidio (fs. 161 y Ss. ib.). Por apelación del procesado y su defensor, conoció el Tribunal Superior de Cundinamarca, que el 16 de enero de 1995 confirmó el fallo impugnado (fs. 3 y Ss. cd.

Trib.). La inconformidad del defensor dio lugar a la presente casación. LA DEMANDA Primer cargo.- Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, formula el censor un primer cargo contra la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 5°, 29-4, 31 y 64-10 del Código Penal, que condujeron a aplicar indebidamente el artículo 29 de la ley 40 de 1993, “como consecuencia de errores de hecho, evidentes y protuberantes al apreciar defectuosamente gran parte del material probatorio y dejar de apreciar otras pruebas”.

Tras asegurar el censor que el Tribunal dio por establecido el propósito homicida, sin tener en cuenta que el procesado actuó amparado por el artículo 40-4 del Código Penal entonces vigente, que fue agredido injustamente y que carecía de “ánimos necandi” por estar embriagado, relaciona las pruebas que considera defectuosamente apreciadas, no apreciadas y no practicadas.

En la demostración del cargo se limita a expresar su inconformidad por no haber inferido el sentenciador la ausencia de propósito homicida, según la manifestación del sindicado y las pruebas técnicas y testimoniales que daban cuenta del estado de embriaguez en que se encontraba, puesto que así no se haya probado la inimputabilidad por trastorno mental transitorio, bastaba verificar el resultado de examen de alcoholemia.

Reitera que de esa forma se dejaron de aplicar los artículo 5° y 64-10 del Código Penal que entonces se hallaba rigiendo. Con respaldo en los reconocimientos médicos (fs. 42 y 43), se dio plena credibilidad al testimonio de José Julián Ballesteros López, que está plagado de contradicciones e inconsistencias, ignorando las críticas de la defensa, que pretendía un análisis objetivo, pues no se entiende cómo inicialmente observó al salir de la tienda que “un individuo corría a su hermano” y luego le dice al instructor que lo tenía arrinconado contra un bus, a la vez que admite no haberse dado cuenta de lo que mucha gente vio, por estar jugando billar.

Tampoco es coherente este testigo, según el casacionista, cuando manifiesta que no vio al procesado herido, pero que ingresó consciente al hospital; que pese a haber corrido como cincuenta metros no lo alcanzó, pero que lo tomó de la chompa para defender a su hermano; que no estaba tomando ni portaba elemento alguno, pero logró golpearlo con una botella vacía que habían abandonado los contrincantes.

Como no dedujo el Tribunal el evidente indicio de mentira, por no haber evaluado el testimonio conforme a las reglas de la sana crítica, dejó de aplicar el artículo 40-4 del Código Penal y aplicó indebidamente el 323 ídem. Asevera que no fueron apreciados los testimonios de Marco Antonio Bolívar Rodríguez, quien presenció “que el finado perseguía a PACHÓN SÁNCHEZ y que tras éstos nadie iba”, confirmando que el promotor de la reyerta había sido Leonidas Ballesteros López y la forma como inició la agresión física en la calle, con un objeto contundente, obligado a utilizar el arma cortopunzante; y de Jorge Enrique Castañeda Becerra, que refiere la poca importancia que Julián Ballesteros le dio al problema de su hermano, tanto que siguieron jugando billar, oyéndose a Leonidas discutir con palabras groseras, generando la riña. Agrega que el Tribunal dejó de lado el testimonio de quienes coinciden en afirmar que SAMUEL PACHÓN SÁNCHEZ se encontraba en avanzado estado de embriaguez, de forma que “no podía ejecutar el hecho punible”, apartándose así el fallador de los dictados del artículo 249 del estatuto procesal penal de entonces.

De ese modo arriba el casacionista a la conclusión de no estar probado que el acusado actuase bajo la causal de justificación del artículo 29-4 del Código Penal, pero sí que debido al estado de embriaguez, carecía de control sobre sus actos, y solicita casar la sentencia del Tribunal, para en su lugar proferir la que corresponde por homicidio culposo.

Segundo cargo.- Con apoyo en la causal tercera de casación, denuncia el censor la existencia de irregularidades sustanciales y la violación del derecho de defensa, afectándose el debido proceso, para señalar que el artículo 29 de la Constitución se debe aplicar en toda clase de actuaciones judiciales, siendo indispensable el análisis de los alegatos y la valoración de las pruebas, todo lo cual olvidó el Tribunal, pues de nada sirvió que la defensa planteara la necesidad de un análisis profundo del elemento intencional, a lo cual no dio respuesta el Tribunal, “violándose el requisito de la ley establecido en el numeral cuarto del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal”.

En cuanto al derecho de defensa reconoce el censor que, dadas sus múltiples ocupaciones, no le fue posible atender con diligencia este proceso, y como el sindicado no estaba en capacidad de pagar los servicios de un docto en la materia, aceptó la designación de oficio, siendo preferible que se le someta a un proceso disciplinario y no que un humilde campesino esté en la cárcel por el solo hecho de haber ingerido licor y no contar con un defensor especializado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Segundo cargo.- Por prioridad, comienza el Procurador Segundo Delegado en lo Penal advirtiendo que los planteamientos confusos sobre nulidad quedaron en el simple enunciado y referirse a la falta de respuesta a los alegatos de la defensa, no solamente no se adecua dentro de la pretendida causal, sino que olvidó que por disposición del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal de entonces, el superior sólo puede conocer de los aspectos impugnados, como en efecto ocurrió, de modo que la confirmación de la sentencia sí fue el resultado del estudio de las alegaciones presentadas por el defensor.

En cuanto al derecho de defensa, los principios que rigen la casación impiden que sea de libre formulación el reproche por nulidad, así eventualmente su declaración sea oficiosa, siendo imposible que la alegada falta de idoneidad sea suficiente para demostrar la carencia de defensa técnica, cuando existen en el proceso constancias de la presencia del defensor de oficio en casi todas las diligencias, además de la presentación de alegatos e interposición de recursos.

Primer cargo.- Glosa el Ministerio Público la inobservancia de los principios de limitación, taxatividad y no contradicción, propios de la casación, que no tuvo en cuenta el censor al plantear en forma simultánea la falta de aplicación de normas sustanciales y exponer conceptos sobre causales de justificación, inimputabilidad y circunstancias de atenuación. Recuerda que en criterio de la Corte (sentencia de julio 2/95, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar), no se puede reclamar en el mismo cargo la legítima defensa y el reconocimiento del error de hecho sobre la antijuridicidad de la conducta, puesto que aquella supone la real existencia de la causal y éste no, en la medida que el agente obró convencido de que estaba autorizado para realizar la conducta.

Refiriéndose a los testimonios, el libelista entremezcla falsos juicios de identidad, existencia y convicción, a la manera de un memorial de instancia, sin lograr el quebrantamiento de la doble presunción de acierto y legalidad, cuando lo indicado es demostrar que el fallador desconoció los principios esenciales de la inferencia lógica. A lo anterior, agrega que el memorialista remata el cargo solicitando la absolución del procesado y a la vez pide que se le condene por homicidio culposo, en lo que parece un nuevo enfoque, pero olvidando identificar los derroteros que caracterizan ese fenómeno delictivo.

Si el cargo estaba destinado a combatir la violación indirecta de la ley sustancial, era obligación del censor indicar a qué se debió y concretar los eventuales yerros del sentenciador, pero ante todo impera demostrar la magnitud y trascendencia del reproche, de modo que logre desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión atacada, presupuestos que no cumple el libelo impugnatorio, que se caracteriza por la falta de concreción y claridad, lo que impide ahondar en su estudio.

De tal manera, sugiere la Delegada no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Segundo cargo.- Por la trascendencia que tiene una eventual invalidación del proceso, prima el estudio del cargo por nulidad, aquí radicado en la falta de respuesta a los alegatos del impugnante y la presunta violación del derecho de defensa. Carente de sustento se muestra el reproche inicial, pues como lo hace notar el Ministerio Público, los aspectos impugnados fueron el origen y sustento de la motivación expuesta por el Tribunal.

En efecto, confrontados el contenido del memorial de apelación y las consideraciones de la sentencia de segundo grado, queda claro que la controversia giró en torno de la credibilidad del principal testigo de cargo, la entidad de la prueba para condenar, la culpabilidad y la valoración del dictamen sobre embriaguez, que son los puntos de discrepancia planteados por la defensa.

Distinto es que el Tribunal no le haya concedido la razón, como cuando anota que “pese a las contradicciones que la defensa advierte en el testimonio de Julián Ballesteros, lo cierto es que este encuentra respaldo en los dictámenes que obran a folios 42 y 43”, o cuando discrepa de sus argumentos al señalar que, en lo atinente a la alegación del abogado defensor “en referencia al dictamen psiquiátrico y a sus conclusiones, la Sala se aparta de la argumentación del distinguido profesional del derecho”, evidenciándose que no omitió considerar sus alegatos.

Para que la omisión de una réplica adecuada a los alegatos del defensor o del procesado, constituya vulneración al derecho de defensa, requiere que se hubiese incurrido en un defecto de trascendencia definitoria. No basta afirmar, de modo general, que el sentenciador olvidó dar respuesta a los argumentos defensivos, sino que, como en todos los casos donde se invocan factores de nulidad, ha de demostrarse plenamente en que consistió la deficiencia, además de la capacidad de los argumentos dejados de considerar para variar la decisión impugnada, que está precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.

Es criterio de la Corte que “solo en la medida en que se demuestre un yerro sustancial con capacidad para afectar las garantías procesales con claro perjuicio para los sujetos intervinientes en el trámite, o que implique un desconocimiento de las bases fundamentales que estructuran el debido proceso, puede prosperar el pedimento de nulidad” (sentencia de enero 24 de 2001, rad. 13.374, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).

Con relación a la falta de defensa técnica, que curiosamente en el presente caso no sería por ausencia de abogado sino por la ineptitud que él mismo se atribuye, conviene recordar que “ha sido criterio unánime y reiterado de la Sala, que la validez de la actuación se reciente sustancialmente cuando el procesado ha carecido totalmente de defensa técnica o la misma ha sido abandonada por el profesional a quien se encargó su representación, siempre que esta última actitud no constituya estrategia defensiva” (sentencias de septiembre 18 de 1996, rad. 11.502, M. P. Fernando Arboleda Ripoll; octubre 3 de 1996, rad. 9.994, M. P. quien aquí cumple igual función; junio 3 de 1998, rad. 10.003, M. P. Dídimo Páez Velandia; febrero 4 de 1999, rad. 11.005, M. P. Ricardo Calvete Rangel y enero 18 de 2001, rad. 14.268, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, entre muchas otras).

Contrario a lo alegado, el proceso revela que quien cumplió esa función, designado de oficio en la indagatoria, atendió con especial solicitud el desarrollo de la investigación y la fase de juzgamiento, tanto que estuvo presente en la recepción de los testimonios de Marco Antonio Bolívar Rodríguez (fs. 22 y Ss.), José Julián Ballesteros López (fs. 27 y Ss.), José Epimenio Bernal Cortés (fs. 74 y Ss.), Luis Ernesto Rodríguez Ramos (fs. 77 y Ss.), Jorge Enrique Ramos Rodríguez (fs. 81 y Ss.), Pompilio Pachón Rodríguez (fs. 84 y Ss.) y Edgar Hernando Pachón Rodríguez (fs. 88 y Ss.); solicitó copias del proceso, presentó alegatos previos a la calificación (fs. 109 a 116), intervino en la audiencia pública (fs. 147 y Ss.), sustentó la apelación contra la sentencia, que él mismo impugnó (fs. 184 a 198), recurrió en casación y presentó la respectiva demanda, todo lo cual denota no ser real la pretendida orfandad de defensa, que por el contrario, fue ejercida con acuciosidad y deja sin prosperidad este reproche.

Primer cargo.- Con insistencia ha expresado la Corte que no basta seleccionar la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, sino que es necesario precisar si las pruebas fueron supuestas, omitidas, tergiversadas en su significación objetiva, o analizadas en contra de los principios de la sana crítica, debiendo así mismo demostrarse la incidencia del desacierto en la determinación adoptada por el juzgador.

Ignoró el censor estos aspectos esenciales en la formulación del reproche a la valoración probatoria, pues dejó el cargo en el simple enunciado general de “errores de hecho, evidentes y protuberantes al apreciar defectuosamente gran parte del material probatorio y dejar de apreciar otras pruebas”, sin precisar el origen del yerro, si fue por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia o falso raciocinio, ni las repercusiones que de allí se derivaren, siendo oportuno recordar que en criterio de la Corte, “cuando se ataca la prueba en casación, ya sea por error de derecho o hecho, la impugnación no queda satisfecha con la simple enunciación del cargo y su demostración, sino que se hace necesario probar que de no haberse cometido el desacierto, el fallo hubiera sido favorable al acusado” (sentencia de febrero 11/99, rad. 10.940, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda).

Además, conforme lo destaca el Ministerio Público, la censura contiene apreciaciones que, por excluyentes, no pueden ser planteadas en un solo cargo, como el reconocimiento de la legítima defensa, que supone la aceptación de la ejecución voluntaria del hecho, y la causal que exime la responsabilidad por errónea convicción de no concurrir alguna de las exigencias de la descripción típica.

Igualmente, el estado de embriaguez como factor determinante de un trastorno mental transitorio, no guarda relación alguna con circunstancias de atenuación punitiva y causales de justificación, de manera que un cargo como el presente, donde están mezcladas toda clase de argumentaciones antagónicas, no puede ser considerado censura idónea, por tanto se impone su desestimación, ante la imposibilidad, propia del principio de limitación que rige en materia de casación, que además es rogada, de suplir las deficiencias de la demanda o escoger alguno entre los excluyentes puntos controvertidos.

De nada sirve afirmar que el testimonio de José Julián Ballesteros López está plagado de contradicciones e inconsistencias, si éstas no se demuestran y lo que realmente pretende el censor es hacer prevalecer su personal apreciación sobre la del Tribunal, que expresó que “pese a las contradicciones que la defensa advierte en el testimonio … lo cierto es que éste encuentra respaldo en los dictámenes que obran a folios 42 y 43, toda vez que aquél manifestó que al tratar de defender a su hermano, SAMUEL PACHÓN ‘me lanzó un puñal y me cortó el dedo medio de la mano izquierda’, razón por la cual él reaccionó golpeándolo en la cabeza con una botella de cerveza”.

Así mismo se duele de la falta de apreciación del testimonio de Marco Antonio Bolívar Rodríguez, lo cual no es cierto, pues expuso el Tribunal que “al examinar detenidamente lo declarado por Marco Bolívar, se observa que si bien es cierto refirió que Leonidas Ballesteros corría detrás de Samuel Pachón, empuñando un ladrillo, no puede pasarse por alto que tal mención obedeció a dos razones: 1) ‘digo eso porque Samuel recibió un golpe en la cabeza’ (f. 24); y 2) porque ‘la gente decía que le había pegado con un ladrillo, decía la gente’ (f. 26).

Así las cosas, es indudable que Marco Bolívar no percibió, no vio a Leonidas Ballesteros empuñando un ladrillo”. Situación similar se presenta con el resultado de la prueba de alcoholemia, que en contra de la opinión del casacionista sí fue valorada, pero no en la forma que pretendía la defensa, sino atendiendo el concepto psiquiátrico, que además de considerar que el entrevistado al momento de los hechos “no padecía inmadurez psicológica ni trastorno mental que le impidieran comprender su actuación y determinarse de acuerdo con esa comprensión”, concluyó que la embriaguez pudo haber influido en la comisión del hecho, “pero sin suprimir las capacidades de comprensión y determinación del sindicado”.

Ha de observarse, finalmente, que la inopinada referencia que el libelista efectúa a la culpabilidad, para afirmar, sin la debida separación y subsidiaridad, ni fundamento, que el homicidio habría sido culposo, y la lejanía entre tal aserto y la realidad probatoriamente establecida, no deja base para desarrollar consideraciones adicionales.

Como consecuencia de todo lo anotado en precedencia, tampoco prospera este cargo. Otro aspecto que ha venido señalando la Sala en decisiones como ésta, es que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los correspondientes preceptos de la Ley 599 de 2000, debe ser considerado por el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).

Así mismo, al decidirse la casación sin sustitución alguna sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria