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10613(08-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10613 Acta Nro. 024 Santafé de Bogotá, D.C., julio ocho (8) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la empresa SEGURIDAD TECNICA NACIONAL LIMITADA “SEGURTEC LTDA“ contra la sentencia del 23 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha - Sala Laboral, dentro del Proceso Ordinario Laboral que el señor ALFONSO ACOSTA DURAN le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES Mediante demanda promovida por el señor Alfonso Acosta Duran en contra de la empresa Seguridad Técnica Nacional Limitada “Segurtec”, se pretende obtener, previo los trámites de un proceso ordinario, el reconocimiento y pago de la suma de $2.155.146,33 por los conceptos de auxilio de cesantía definitiva, intereses, vacaciones compensadas, prima de servicios proporcional al tiempo trabajado en el segundo semestre de 1992, y salarios del 19 al 29 de octubre de 1992; así mismo, se peticiona: la indemnización moratoria por el retraso en el pago completo de salarios y prestaciones; la indexación de las sumas de dinero que se reconozcan; las costas del proceso.

Los hechos expuestos en fundamento de las anteriores pretensiones se resumen así: que el actor mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios personales y subordinados para la demandada, de manera continua, entre el 1° de agosto de 1990 y el 29 de octubre de 1992, lo que cumplió en la Sucursal Guajira de la ciudad de Riohacha; que devengó un salario en dinero de $400.000.00 mensuales, más uno en especie consistente en el suministro de vivienda, vehículo y un descanso de 8 días cada dos meses en Bogotá con gastos de transporte aéreo, a los que las partes contratantes atribuyeron carácter salarial; que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 1992, para lo que el demandante dio un preaviso de 9 días; que el día 2 de diciembre de 1992 la demandada consignó en el Banco Popular a su favor la suma de $541.702.00 por concepto de liquidación final del contrato y 19 días de salario del mes de octubre; que hasta la fecha no se le ha pagado la suma dineraria que reclama con la demanda, siendo evidente la mala fe patronal.

Verificado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha profirió sentencia el 28 de julio de 1997, en la que en su numeral primero de la parte resolutiva declaró la existencia del contrato de trabajo y, en el segundo, condenó a la empresa demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: a) $897.777.00 como reintegro de las cesantías retenidas; b) $400.000.00 como reintegro de lo retenido por indemnización por ruptura unilateral del contrato imputable al trabajador; c) $448.889.66 por diferencia de cesantía; d) $43.093.99 por diferencia de intereses a las cesantías; e) $60.555.66 como diferencia de la prima de servicios del segundo semestre de 1992; f) $111.112.00 por diferencia de vacaciones compensadas; g) $50.000.00 como indemnización por improsperidad de la tacha de falsedad y, h) $20.000.00 diarios a partir del 30 de octubre de 1992, hasta cuando se paguen las sumas retenidas a título de indemnización moratoria.

De igual forma en su numeral tercero se declararon no probadas las excepciones propuestas; en el cuarto le impuso las costas a la demandada; en el quinto le impartió absolución respecto de las demás reclamaciones del actor. Recurrida la anterior decisión por la convocada al proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en sentencia del 23 de octubre de 1997, dispuso: confirmar los numerales primero, tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada; modificar el numeral segundo para revocar los literales a) y c), confirmar los literales b) y g), y reformar los literales d), e), f) y h), para variar por las condenas en ellos contenidos a las siguientes cantidades: $20.952.20 por intereses a las cesantías; $29.451.00 por diferencia de prima proporcional de servicios; $48.350.01 por vacaciones compensadas; $16.574.60 diarios, como sanción moratoria, a partir del día 30 de octubre de 1992 y hasta el día 12 de agosto de 1997.

Así mismo reformó el numeral cuarto para imponer a la sociedad demandada a pagar las costas de la primera instancia en un 70%. El Tribunal para desatar la alzada, en lo que interesa al recurso extraordinario, expresó: “Revisado el expediente se observa que contra el demandante cursa un proceso penal por lo delitos, entre otros, de falsedad.

En el oficio citado de la Secretaria Común de la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la Nación de Riohacha (fol. 55) se había informado al Juzgado Laboral del Circuito sobre la existencia de un proceso contra el actor por los delitos de falsedad en documento privado, estafa y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y solo bastaba que el juzgado del conocimiento solicitara oficiosamente a ese despacho las copias del proceso penal para saber si tal proceso se refería o no a los hechos o alguno de los hechos que en el proceso laboral las partes estaban debatiendo con el fin que el juez formara mejor su convencimiento sobre un punto tan delicado como éste para resolver la litis.

“Como se dijo en principio, el Tribunal solicitó de oficio a la Unidad Segunda de la Fiscalía Especializada de Riohacha que le remitiere o enviara las copias de las actuaciones y providencias relativas al proceso penal en mención, para saber si realmente como lo afirmara la demandada existía o no un proceso penal contra el citado extrabajador por la presunta comisión de hechos ilícitos atribuidos por la accionada a éste y en perjuicio de aquella, documentos que fueron incorporados debidamente al cuaderno de la segunda instancia (folios 50 a 112), comprobándose que la accionada había formulado denuncia penal contra el actor por los hechos narrados en dicha denuncia (fols. 50 y 51 del 2 cuaderno) como también que se había ordenado la apertura de la instrucción por auto de mayo 12 de 1993 (fol. 54) antes de que el actor presentara la demanda, asistiéndole a aquella el derecho de retener la cesantía del extrabajador por permitírselo así la ley, siendo infundada y equivocada la decisión del A - quo tomada al respecto.

“De acuerdo con los documentos citados el actor no ha sido aún juzgado por los delitos de que se le sindica, y mientras la justicia penal no falle o decida su caso, no puede obligarse a la sociedad demandada a pagar a aquel el valor de la cesantía retenida, pues, ante el hecho probado de haber formulado la sociedad accionada denuncia penal contra el actor y de estar cursando contra éste un proceso penal por los hechos denunciados por la demandada, no cabe duda que ésta tenía derecho a retener tal prestación por preverlo así la disposición antes citada.

De tal suerte que la decisión tomada por el A - quo sobre el particular no viene ajustada a derecho por cuanto como ya se dijo, la retención de la cesantía hecha por parte de la accionada fue legal y solo en el evento de que fuere absuelto el actor de los cargos que se le imputan o imputaron en el proceso penal estaría obligada aquella a partir del momento en que quede ejecutoriada la sentencia penal respectiva que exonere de responsabilidad al demandante, a pagar a éste el valor de la cesantía. Pero como esto no ha ocurrido y no se conoce aún la decisión del juez penal que deba decidir la situación del demandante no puede obligarse a la demandada a pagar dicha prestación. Siendo legal la retención de la cesantía efectuada por la demandada, se revocará la condena que se le impusiera en la sentencia de primer grado“.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirse, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. El censor para fijar el alcance de la impugnación manifestó lo siguiente: “Con esta impugnación quiero hacer notar que tanto el juez de la primera instancia como el de la segunda instancia, omitieron aplicar el Art. 250 del Código Sustantivo de Trabajo, numeral primero, inciso a, y el numeral segundo que autorizan al patrono abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia ordinaria, decida el anterior pronunciamiento, en razón a que la parte demandante incurrió en actos ilícitos que perjudicaron en materia grave el patrimonio económico de la parte demandada hechos que fueron incorporados al proceso según lo actuado por la Unidad Segunda de la Fiscalía de Riohacha y que se pronunció en sentencia del 29 de Abril de 1997.

“La fiscalía encontró mérito para proferir resolución de acusación en contra del señor ALFONSO ACOSTA DURAN, como autor responsable de los delitos de FALSEDAD, ESTAFA Y SUPRESION, Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, de que trata el Código Penal en su libro segundo, delito contra la Fe Pública, Capítulo III de la falsedad en documentos, título XIV, delitos contra el patrimonio económico, capítulo III de la estafa, según lo anotado en la parte motiva y por reunión de los requisitos exigidos por el Art. 441 del Código de Procedimiento Penal.

“Por esta razón pretendo con la acción de casación que estoy sustentando que la Honorable Corte Suprema de Justicia, cambie o reforme la sentencia de la referencia en el sentido de que se exonere de toda responsabilidad a mi poderdante SEGURIDAD TECNICA NACIONAL LIMITADA “SEGURTEC LTDA”. En lo que denomina el recurrente como “EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE LA CASACION”, dijo: “La ley sustantiva laboral en su art. 250, contempla ‘Art. 250.- Pérdida del derecho. 1.

El trabajador perderá el derecho de auxilio de cesantía cuando el contrato de trabajo termina por alguna de las siguientes causas: a) Todo acto delictuoso cometido contra el patrono o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, o personal directivo de la empresa. 2. En estos casos el patrono podrá abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida…’, disposición de carácter nacional que no se tuvo en cuenta en el momento de proferir la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Laboral, del 23 de octubre de 1990.

“Estimo que esta infracción que contiene la sentencia incoada se dejó de aplicar y ‘directamente produjo los resultados que contiene su parte resolutiva’ porque hasta el momento lo contemplado en el parágrafo segundo de esta disposición que concede al patrono ‘abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida’ no se ha decidido y el proceso penal continua, ya que la última actuación de la Fiscalía de fecha 21 de abril de 1997, que acompaño, profiere resolución de acusación contra el demandado y está mi poderdante en espera de una desición (sic) definitiva de la justicia “.

Adicionalmente en un capítulo que titula el censor como “PLANTEAMIENTO DE LA CASACION”, expresó: “Teniendo en cuenta la anterior declaración se concluye claramente que este recurso se ajusta exactamente dentro de la primer causal para interponer el recurso de casación, como es omitir deliberadamente dar aplicación al Art. 250 del Código Sustantivo de Trabajo numerales 1 y 2, ya que tanto el juez de la primera instancia como el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Riohacha, que conoció de la segunda instancia no tuvieron en cuenta que el trabajador había cometido actos delictuosos contra el patrono afectando en forma grave su patrimonio y que esta misma norma autoriza al patrono abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia penal decida; aclaro aún más, que el trabajador se encontraba amparado por el sistema tradicional contenido en el Código Sustantivo de Trabajo art. 249 y s.s., ya que estaba vinculado por un contrato de trabajo iniciado el primero de agosto de 1990, es decir antes del primero de enero de 1991, como lo indica la norma que invoco“.

LA REPLICA Manifiesta que el recurrente omite flagrantemente cumplir con su deber procesal de indicarle a la Sala cuál debe ser su actitud tanto en sede de casación como de instancia, y simplemente se limita a hacer algunas consideraciones sobre el trámite del proceso en las instancias, inclusive lo relacionado con una investigación criminal adelantada contra el actual demandante, para terminar solicitando se “cambie o reforme la sentencia de la referencia en el sentido de que se exonere de toda responsabilidad a mi poderdante Seguridad Técnica Nacional Ltda”.

Agrega que de la simple lectura a lo que el recurrente denomina “expresión de los motivos de casación” o más adelante “planteamiento de la casación”, en ningún momento puede inferirse que se llene con los requisitos que el artículo 90 del C.P.L. determina en el capítulo pertinente, como es el de señalar de manera expresa el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y en caso de estimarse que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, deberá citar éstas singularizándolas e indicando en que clase de error incurrió. Remata, en síntesis, señalando que la demanda adolece del lleno de los requisitos mínimos en cuanto al contenido del alcance de la impugnación, como tampoco se configuraron debidamente los motivos de casación a través de la formulación del cargo o cargos y mucho menos, los desarrolló, y que la Sala no puede precisarlos por mayor esfuerzo que haga.

SE CONSIDERA Razón le asiste al opositor en cuanto a los reparos formales al escrito que como demanda de casación presentó el recurrente, toda vez que en el mismo se echan de menos aquellos requisitos que gobierna el recurso extraordinario y que le impiden a la Corte acometer el estudio a fondo de la providencia cuestionada. En efecto, son varias las irregularidades en que incurre el censor al elaborar la demanda con que pretende sustentar el recurso, las que imponen su desestimación, a saber: 1.

Lo que indica el censor en el capítulo denominado como el alcance de la impugnación, no satisface para nada las exigencias que al efecto regulan el recurso de casación, por cuanto se adolece de la suficiente precisión requerida acerca de cuál es el objeto de la demanda o el fin perseguido con la misma, esto es, si lo pretendido con el recurso impetrado es el quebrantamiento total de la providencia recurrida o si sólo se dirige a obtener su anulación parcial, con la consecuencial decisión que en sede de instancia debe adoptar la Corte de llegar a prosperar la acusación. Y es que en este caso, teniendo en cuenta las distintas determinaciones contenidas en la parte resolutiva del fallo del Tribunal, no le es posible a la Sala dar por satisfecho el requisito relativo al alcance de la impugnación cuando al respecto el recurrente, después de comentar una decisión de los falladores de instancia, cree precisarlo señalando: “Por esta razón pretendo con la acción de casación que estoy sustentando que la Honorable Corte Suprema de Justicia, cambie o reforme la sentencia de la referencia en el sentido de que se exonere de toda responsabilidad a mi poderdante SEGURIDAD TECNICA NACIONAL LIMITADA ‘SEGURTEC LTDA’”. 2.- Aunque el concepto de la violación en que pudo haber incurrido el Tribunal en la providencia que se cuestiona, no es de la claridad y exactitud esperada en un recurso eminentemente técnico como éste, es posible entender de una lectura íntegra de la demanda que lo sustenta, que el recurrente la acusa por la vía directa y en la modalidad de falta de aplicación del artículo 250 del C.S.T., ya que en uno de sus apartes manifiesta: “(…) tanto el juez de la primera instancia como el de la segunda instancia, omitieron aplicar el Art. 250 del Código Sustantivo de Trabajo, numeral primero, inciso a, y el numeral segundo (…)”;

“Estimo que esta infracción que contiene la sentencia incoada se dejo de aplicar y ‘directamente produjo los resultados que contiene su parte resolutiva’”. Empero, pese a la laxitud de la Sala en cuanto al requisito precitado, no sucede lo propio en relación con el desarrollo de ese cargo, dado que para fundamentar su acusación se le atribuye al Tribunal el no haber tenido en cuenta que el trabajador había cometido actos delictuosos contra el patrono, aspecto éste eminentemente fáctico y, que por ende, riñe con la técnica imperante del recurso cuando del ataque por la vía directa se trata, al no darse la concordancia o correspondencia que ha de confluir entre la proposición del cargo y su demostración, pues es más que sabido que cuando se acude a esa vía de impugnación se parte de la base que el censor acepta todas las conclusiones fácticas que haya dado por acreditadas el Tribunal.

De otra parte, la Sala debe destacar que la demanda que sustenta la impugnación refleja un total y completo desconocimiento de cuales fueron los pronunciamientos que hizo el Tribunal al desatar el recurso de alzada interpuesto frente a la providencia de primer grado y aquellas conclusiones que motivaron su decisión. Lo anterior por cuanto, si se examina el aludido escrito, independientemente de los desaciertos técnicos en que incurrió el censor y que ya han sido resaltados, fácilmente puede concluirse que la acusación planteada a la sentencia del Tribunal, gira única y exclusivamente en torno a que el sentenciador no aplicó el artículo 250 del C.S.T., numerales 1 y 2, al no tener en cuenta que el trabajador había cometido actos delictuosos contra el patrono afectando en forma grave su patrimonio, y si se revisa la providencia recurrida, de la misma emerge todo lo contrario de aquella imputación que se le hace.

Y es que, precisamente, el ad quem en aplicación a la norma sustantiva que reseña el censor (art. 250 C.S.T.) y atendiendo a que contra el trabajador demandante cursaba un proceso penal por la presunta comisión de ilícitos en perjuicio de la empresa demandada, fue por lo que estimó infundada y equivocada la decisión del a quo en ese sentido, optando por dejar sin efecto la parte de la sentencia que ordenó reintegrar la suma de dinero que le había sido retenida al trabajador por auxilio de cesantía, en consideración a que hasta tanto no se decidiera la situación penal del demandante no podía obligarse a la demandada a pagar dicha prestación. Al respecto se lee en la sentencia recurrida: “De tal suerte que la decisión tomada por el a quo sobre el particular no viene ajustada a derecho por cuanto como ya se dijo, la retención de la cesantía hecha por parte de la accionada fue legal y solo en el evento de que fuere absuelto el actor de los cargos que se le imputan o imputaron en el proceso penal estaría obligada aquella a partir del momento en que quede ejecutoriada la sentencia penal respectiva que exonere de responsabilidad al demandante, pagar a éste el valor de la cesantía. Pero como esto no ha ocurrido y no se conoce aún la decisión del juez penal que deba decidir la situación del demandante no puede obligarse a la demandada a pagar dicha prestación. Siendo legal la retención de la cesantía efectuada por la demandada, se revocará la condena que se le impusiera en la sentencia de primer grado.

“(…) “ Si bien es cierto que está probado en el proceso que el señor Alfonso Acosta Duran, el demandante, devengaba en dinero un salario de $400.000.oo mensuales según se desprende del (…) y como salario en especie consistente en la vivienda proporcionada a aquel la suma mensual de $97.238.00, lo cual nos daría un salario mensual de $497.238.01 que sería el que debería tomarse para liquidar las prestaciones del trabajador, no lo es menos cierto que por existir un proceso penal contra éste no puede obligarse a la demandada a pagar al actor por concepto de diferencia de cesantía suma alguna de dinero, pues, como se ha visto, el empleador está facultado por la ley para retener esta prestación cuando el contrato de trabajo termina por alguna de las causas previstas en el artículo 250 del C.S del T. hasta que la justicia decida.

En consecuencia, se revocará la decisión del a quo tomada sobre el particular “. Por lo tanto, siendo evidente o protuberante que en el caso que nos ocupa en la providencia cuestionada no se incurrió en el desacierto que se le endilga, es pertinente hacer la precisión en tal sentido por cuanto esa circunstancia permitiría dar a entender que el agotamiento del recurso extraordinario de que se trata se utiliza es como mecanismo dilatorio de la ejecutoria de la resolución judicial, lo que desnaturaliza la filosofía propia de los medios de impugnación estatuidos en la ley, en flagrante desgaste de la administración de justicia. La acusación, entonces, se desestimará. Las costas del recurso extraordinario serán de cargo de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de fecha octubre 23 de 1997, dentro del Proceso Ordinario Laboral que el señor ALFONSO ACOSTA DURAN le promovió a la empresa SEGURIDAD TECNICA NACIONAL LIMITADA “SEGURTEC LTDA”.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10613 � PÁGINA �17�