Micelio
10612(19-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 100 de 1980Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 10612. Marina Celis R. Casación 10612. Marina Celis R. Proceso No 10612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 176 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., diecinueve de noviembre del dos mil uno. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de diciembre de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga impuso a la procesada MARINA CELIS RAMIREZ medida de seguridad de internación en un establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, hasta por el término de 40 años, como autora del delito de homicidio, en estado de inimputabilidad.

Hechos y actuación procesal. El 9 de enero de 1994, en las horas de la mañana, en la Urbanización San Antonio del Carrizal del Municipio de Girón (Santander), fue descubierto el cuerpo sin vida de Jorge Alvarez Tibaduiza. La víctima se encontraba en posición de cúbico dorsal sobre la cama de su habitación, y presentaba una herida causada por arma de fuego de carga múltiple en la región nasogeniana del lado derecho (fls.3, 32, 45, 50/1).

Las averiguaciones iniciales señalaron como posible autora del hecho a su compañera marital Marina Celis Ramírez, quien fue vinculada al proceso mediante indagatoria. La investigación estableció que la imputada padecía trastornos mentales (fls.22, 67, 128/1). Resuelta la situación jurídica y cerrada la investigación, se la calificó el 15 de junio de 1994 con resolución de acusación por el delito de homicidio agravado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 323 y 324.7 del Código Penal (modificados por los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993), en condición de inimputable (fls.158-162).

Esta decisión causó ejecutoria el 24 de los mismos mes y año (fls.164 vuelto). Mediante sentencia de 18 de octubre siguiente, el juzgado de conocimiento impuso a la procesada medida de seguridad de internación en establecimiento siquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, como autora del delito imputado en la resolución de acusación, cometido en situación de inimputabilidad (fls.214/1).

Apelado este fallo por la defensa, en procura de que se determinara el “tiempo máximo provisional” de duración de la medida de seguridad (fls.230/1), el Tribunal Superior, mediante el suyo de 14 de diciembre de 1994, que ahora es objeto del recurso de casación, lo adicionó, en el sentido de precisar que “el tiempo de duración máxima de la medida de seguridad impuesta será de cuarenta (40) años, equivalente al mínimo de pena imponible para el hecho punible cometido” (fls.3-16 del cuaderno del Tribunal).

La demanda: Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el casacionista acusa la sentencia impugnada de violar en forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 94 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), al disponer que el tiempo máximo de duración de la medida de seguridad de internación en establecimiento siquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, aplicada a la procesada, debía ser de cuarenta (40) años.

Sostiene que el Tribunal, al tomar dicha decisión, equiparó la medida de seguridad a la pena, desconociendo que son distintas, e incompatibles en cuanto a su finalidad, función, naturaleza y objetivos, pues mientras la primera tiene por finalidad la curación, tutela y rehabilitación del individuo, la segunda es retributiva, preventiva, protectora y resocializadora.

Además desconoció el principio de favorabilidad, puesto que la ley no prevé tal semejanza o equiparación. Utilizar la pena señalada para un delito determinado, para aplicarla a un hecho punible realizado por un inimputable, no resulta posible, por cuanto una cosa es la pena como sanción, y otra distinta es la medida de seguridad, que como ya se dijo, tiene por finalidad la curación del individuo que padece de trastorno mental, en cuyo tratamiento deben ser aplicadas unas determinadas pautas científicas por personal especializado, como siquiatras, neurólogos, sicólogos, y establecerse un control por parte de Jueces especializados.

Al ser decretada la inexequibilidad de los artículos 94, 95 y 96 del Código Penal, en cuanto fijaban un tiempo mínimo de duración de la medida de seguridad, y un máximo indeterminado, por ser contrarios a la Constitución Nacional, no se dejó al arbitrio del juzgador equiparar la pena con la medida de seguridad. “Simplemente le señala al juzgador fijar un término prudencial de internación teniendo en cuenta medios técnicos para posteriormente si lo considera pertinente conceder la suspensión de la medida cuando se reúnan los requisitos necesarios para reconocerla”.

Finalmente sostiene: “Es cierto que el legislador dejó un vacío en la aplicabilidad de la medida de seguridad, pero no por ello se debe buscar un perjuicio al sujeto trastornado mental, por cuanto se estarían violando sus derechos fundamentales y se estaría desconociendo ostensiblemente el principio de favorabilidad y la disposición del artículo 7º del Código Penal que en forma expresa señala la no aplicación de la analogía en la ley penal”.

Con fundamento en estas consideraciones, solicita a la Corte casar el fallo impugnado. Como normas adicionalmente violadas, señala los artículos 12, 95, 96, 97, 98 y 99 ejusdem. Concepto del Ministerio Público: El Procurador Primero Delegado en lo Penal sostiene que el Tribunal, al fijar en 40 años el tiempo máximo de duración de la medida de seguridad aplicada (término equivalente al mínimo de la pena aplicable por el delito cometido homicidio agravado), no hizo cosa distinta de ajustar su decisión a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-176 de 6 de mayo de 1993, pues en la parte considerativa el fallo dejó claramente establecido que los 40 años correspondían al límite máximo de duración de la medida de seguridad, sin perjuicio de que pudiera ser suspendida, o modificada en cualquier tiempo, si concurrían las condiciones para hacerlo.

Por tanto, solicita a la Corte desestimar la censura. SE CONSIDERA: El artículo 94 original del Código Penal de 1980, decía textualmente: “ Internación para enfermo mental permanente. Al inimputable por enfermedad mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento siquiátrico o clínica adecuada de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento científico que corresponda.

Esta medida tendrá un mínimo de dos (2) años de duración y un máximo indeterminado. Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad síquica”. Con ocasión del fallo de constitucionalidad C-176 del 6 de mayo de 1993, que declaró inexequibles las expresiones “tendrá un mínimo de dos (2) años de duración y un máximo indeterminado”, su texto definitivo quedó así: “ Internación para enfermo mental permanente.

Al inimputable por enfermedad mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento siquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento científico que corresponda. Esta medida se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad síquica”.

Las razones básicas de la decisión, las sintetizó el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: “a) El carácter indeterminado del tiempo máximo de duración de las medidas de seguridad es inconstitucional porque el artículo 34 de la Carta prohibe las penas perpetuas. b) La fijación de topes mínimos de las medidas de seguridad es inconstitucional porque la recuperación de la libertad por parte de los inimputables no está condicionada a un cierto término sino al restablecimiento de la capacidad síquica”.

Acorde con estos planteamientos, precisó que el término de duración de la medida de internación no podía ser fijada anticipadamente por el Juez, y que el tratamiento, en ningún caso, podía superar la pena prevista en el respectivo tipo penal para el delito objeto de juzgamiento. En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal, siguiendo los lineamiento trazados en la decisión que viene de invocarse, adicionó la de primer grado (donde no había sido concretado el tiempo máximo de duración de la medida de seguridad), para precisar que la internación en establecimiento siquiátrico, o clínica adecuada, de carácter oficial, no podía exceder de cuarenta (40) años, tiempo que resultaba equivalente a la pena mínima prevista para el delito de homicidio agravado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 323 y 324.7 del Código Penal, modificados por el 29 y 30 de la ley 40 de 1993, y que correspondería aplicar de haberse realizado el hecho por un imputable.

El casacionista argumenta que esta decisión viola de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 94 del Código Penal, porque la Corte, al declarar su constitucionalidad parcial, no dejó al arbitrio del juzgador equiparar la pena con la medida de seguridad. “Simplemente le señala…fijar un término prudencial de internación teniendo en cuenta medios técnicos para posteriormente si lo considera pertinente conceder la suspensión de la medida cuando se reúnan los requisitos necesarios para reconocerla”.

El primer reparo que cabe hacer a este planteamiento, es que el demandante equivoca el sentido de la violación al afirmar que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 94 del Código Penal, pues fue con fundamento en dicha norma, y lo resuelto por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, que impuso a la procesada medida de seguridad de internación en establecimiento siquiátrico, o clínica adecuada, de carácter oficial, hasta por el término de cuarenta (40) años.

De allí que resulte desacertado sostener que en el caso concreto la referida disposición no fue aplicada, debiendo haberlo sido. Se equivoca también el casacionista cuando sostiene que de acuerdo con el citado fallo de constitucionalidad, el juzgador debía fijar anticipadamente un término prudencial de internación con base en los medios con los cuales contaba en ese momento.

Esta afirmación no la contiene la decisión, ni se deduce de su contexto. La Corte, por el contrario, fue enfática en sostener que ni la ley, ni el Juez, podían predeterminar el tiempo de duración de las medidas de seguridad, puesto que su permanencia dependía de la obtención de los fines de rehabilitación y curación buscados a través de ellas, siendo esta una de las razones por las cuales declaró la inexequibilidad del término mínimo fijo previsto en la citada disposición. A juzgar por los términos de la censura, podría decirse que el error denunciado lo hace derivar el actor de un equivocado entendimiento del contenido y alcance de la disposición aplicada (artículo 94 Código Penal), que habría llevado al Juzgador a fijar el tiempo máximo de duración de la medida de seguridad, y a dejar de señalar el término que correspondía en concreto, pero sus argumentaciones en este concreto punto resultan también infundadas.

Al juzgador, de acuerdo con lo que se deja visto, solo le era dable determinar el tiempo máximo de duración de la medida de seguridad aplicable, teniendo en cuenta, al efecto, la pena prevista para el delito cometido, y a ello limitó el Tribunal su actividad, al precisar que el tiempo máximo de duración de la medida impuesta no podía superar en el caso sub judice los cuarenta años, y que la misma podía cesar, ser modificada o suspendida en cualquier tiempo, según “la personalidad de la enferma y la eficacia del tratamiento recibido”, que es en esencia lo razonable y acorde con el fundamento por el que se aplica la medida, y los fines a que ella corresponde.

El cargo, por tanto, no compromete los fundamentos jurídicos del fallo impugnado. Tránsito de legislación. Principio de favorabilidad. El nuevo estatuto penal (Ley 599 del 2000), en su artículo 70, fija en veinte (20) años el tiempo máximo de duración de la medida de seguridad de internación en establecimiento siquiátrico para enfermo mental permanente, cuando la pena máxima prevista para el delito cometido resulta igual o superior a dicho término. Como esta norma puede resultar favorable a la procesada, se dispondrá remitir la actuación al Juez de Ejecución de Penas correspondiente, por medio del Tribunal del cual procede el asunto, para que tome las decisiones a que haya lugar (artículo 79.7 del actual Código de Procedimiento Penal).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen para los fines indicados en la parte considerativa.

CUMPLASE. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez SECRETARIA PAGE 10