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10610kCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 143 Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor de ROMUALDO DE JESUS GIRALDO GIRALDO contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la Dorada (Caldas) que lo condenó a la pena principal de 43 años y 3 meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

H E C H O S El Juzgado de primera instancia los reseño de la siguiente manera: "En el lugar conocido como "La Aguadita", vereda de Santa Marta, Corregimiento de Florencia-Caldas-, el 16 de Mayo del año pasado (1993), cuando transcurrían las primeras horas de la noche, cinco individuos que se movilizaban en un jeep Toyota color rojo se detuvieron y pidieron cerveza a uno de los moradores del sitio.- En ese momento el señor José Luis López López pasó camino a su casa; acto seguido varios de los forasteros se dirigieron en la misma dirección, y al poco tiempo se escucharon los disparos.

Dos de los sujetos que salieron detrás del señor López López regresaron heridos hasta el carro en el cual fueron conducidos al puesto de Salud de Norcasia.- Resultado de la balacera fue la muerte de José Luis López de lo que se dió aviso a la Subestación de policía de Florencia de donde el teniente García Vaquero Dagoberto informó a la policía de Norcasia la ocurrencia del hecho, procediendo ésta a instalar el operativo que culminó con la captura de Marcos Chaves Buriticá, Fernando Giraldo Cardona, Adfer Orozco Salazar, Ovidio Castro Arias y Romualdo Giraldo Giraldo; éste último aceptó ante la autoridad policiva ser el autor del homicidio, pero alegó que actuó en defensa de sus compañeros quienes habían sido atacados por el óbito.- Dijo además que se deshizo del arma sin recordar donde la dejó.-" A C T U A C I O N P R O C E S A L Con base en el informe de la Policía Nacional, la Fiscalía 27 Delegada de la Dorada (Caldas), mediante resolución del 17 de Mayo de 1.993, declaró abierta la instrucción. Escuchados en diligencia de indagatoria Romualdo Giraldo Giraldo, Ovidio Castro Arias y Adfer Orozco Salazar, la situación jurídica les fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva, el 27 de Mayo del mismo año. Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó, el 11 de noviembre de 1.993, con resolución de acusación contra los citados procesados, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, respecto del primero, y homicidio agravado, con relación a los demás. Ejecutoriada la resolución de acusación, el expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de la Dorada (Caldas) que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, condenó a Romualdo Giraldo Giraldo a la pena principal de 43 años y 3 meses de prisión y a Adfer Orozco Salazar y a Ovidio Castro Arias a 40 años de prisión, por los delitos que les fueron imputados en el pliego de cargos, pronunciamiento que lleva fecha del 12 de julio de 1.994.

Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Manizales, al desatar el recurso, concluyó con la confirmación de la condena, mediante sentencia del 27 de septiembre de 1.994. LA DEMANDA DE CASACION Causal primera - Cargo único El defensor del procesado Romualdo de Jesús Giraldo Giraldo formula un sólo cargo contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto considera que el fallador violó directamente la ley sustancial "por aplicación indebida del artículo 324, numeral 7, del Código Penal, modificado por la ley 40 de 1993, artículo 30".

En el acápite que tituló "DEMOSTRACIÓN DE LA CAUSAL", sostiene que la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 7 del artículo 324 del Código Penal se configura "cuando se da muerte al sujeto pasivo aprovechando las circunstancias de indefensión o inferioridad en las que se encuentra. Dichas circunstancias pueden ser creadas por el sujeto agente o simplemente aprovechadas para dar muerte a la víctima con ventaja y sin riesgo".

También argumenta que la diferencia entre la indefensión y la inferioridad "es de grados, pues ambas tienen que ver con los factores ya indicados: la defensa y el menor riesgo para el agente. En la indefensión la posibilidad de defensa no existe, en tanto que en la inferioridad se disminuye la capacidad de defensa por parte de la víctima".

De lo anterior colige que los jueces de instancia erraron al deducir esta agravante, "pues admitiendo sin reparos la apreciación y valoración probatoria realizada por los juzgadores, no parece jurídicamente viable el reconocimiento de esta causal " Manifiesta, entonces, que al realizar la reconstrucción histórica se infiere que los procesados en ningún momento colocaron en situación de indefensión o inferioridad a la víctima.

"El hoy occiso se encontraba en una circunstancia que le permitía defenderse, pues portaba armas que podía utilizar para tales fines, como en efecto lo hizo". Advierte que de la superioridad numérica de los agresores, del seguimiento que le hicieron a la víctima y del número de golpes que le propinaron, incluso con su propio machete, no podía el fallador deducir su indefensión, ya que "se percató a tiempo del ataque, y por tal motivo, como lo acepta el Tribunal, se defendió hiriendo a los dos procesados".

Concluye aseverando que los juzgadores de instancia aplicaron indebidamente la agravante, pues los procesados no colocaron a José Luis López López en circunstancias de inferioridad o indefensión, ni se aprovecharon de ellas, ya que lo que ocurrió "en el presente evento, como lo indican las pruebas valoradas correctamente por el Tribunal fue un enfrentamiento a disparos entre un bando integrado por tres personas, y el hoy obitado".

Por lo anterior solicita a la Sala casar la sentencia, "reconociendo la violación directa del artículo 30 de la ley 40 de 1.993 por aplicación indebida, y procediendo a dictar el fallo de reemplazo por el delito de homicidio simple”. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Sostiene el representante del Ministerio Público que el casacionista no respetó los hechos tal como fueron inferidos por las instancias ya que hace una "reconstrucción" diferente de ellos, "desviando entonces la acusación hacia el ámbito de la violación indirecta de la ley cuya demostración, sin embargo, no aborda”.

Sobre el fondo del asunto dice que, de conformidad con el Decreto 100 de 1.980 y la ley 40 de 1.993, “la indefensión alude a la imposibilidad de defensa; la inferioridad a la reducción de las posibilidades de defensa". Para el Tribunal fue claro que la muerte del occiso López López “se produjo en situación de inferioridad que fue aprovechada por los autores del delito y que se configura por el número plural de atacantes, la persecución que hicieron de su víctima y la comprobada circunstancia de que esa superioridad en el ataque permitió a los agresores desarmar al occiso y causarle la muerte utilizando, incluso pero no exclusivamente las mismas armas que éste portaba para su defensa".

De igual manera, se tuvo en cuenta que el agredido se encontraba solo como consecuencia de que se trasladaba a su casa de habitación en horas de la noche y fue seguido cerca de 100 metros por sus atacantes, "quienes de esta forma se aprovecharon de esa especial circunstancia, -junto con las demás descritas- para dar muerte a López López en condiciones que aseguraran inferioridad en la defensa que podría oponérseles”.

El tercer elemento que tuvo en cuenta el sentenciador para deducir la circunstancia agravante, "corresponde al empleo por parte de los procesados del arma cortocontundente que portaba la víctima, con la que se le produjeron varias lesiones en su humanidad y que desde luego se enmarca en un claro aprovechamiento de una coyuntura en contra de la misma víctima, por cuanto indica que los homicidas atacaron a su víctima cuando ya estaba desarmado y por consiguiente, estaban reducidas sus posibilidades de defensa".

Como quiera que no hubo error en la selección de la norma o deducción indebida de esta circunstancia de agravación punitiva, la Delegada solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo que el censor formula por la causal primera, vía directa, contra la sentencia de segunda instancia, consiste en que el sentenciador aplicó indebidamente el numeral 7° del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la circunstancia agravante allí prevista no se estructura, razón por la cual se debió condenar al procesado por el delito de homicidio simple.

No sobra, antes que todo, resaltar que el libelista, anunciando violación directa, afirma respetar los hechos y las pruebas tal como fueron considerados por los sentenciadores de instancia, pero desvía la censura hacia la indirecta, al cuestionar las deducciones probatorias que llevaron a los jueces a colegir la existencia de la agravante.

Por otra parte, como lo sostuvo el Procurador Delegado, los sentenciadores, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, concluyeron en su existencia, sin que el demandante hubiera demostrado yerro alguno que hubiera llevado a la indebida aplicación del numeral 7° del artículo 324 del C. P. En efecto, al desatino ya mencionado sobre la vía escogida, se agrega que no se ciñó a lo argumentado y decidido por los falladores, con relación a la agravante, pues éstos, de manera lógica y motivada, concluyeron que entre las varias modalidades previstas en el numeral 7° del artículo 324 del C.P, la imputada era la concerniente a haberse aprovechado de la situación de inferioridad de López López.

En otras palabras, si se considera que el precepto distingue entre indefensión e inferioridad y que tanto en la una como en la otra el agente puede colocar a la víctima en esas situaciones o aprovecharse de las mismas, la que se estimó demostrada en las instancias fue la del aprovechamiento de la inferioridad. Señaló, al respecto, el juez de primera instancia, en decisión confirmada en su integridad por el de segunda: "Específicamente hubo aprovechamiento de las circunstancias de inferioridad; obsérvese que en el acto propio de la occisión intervinieron tres hombres contra uno; que la víctima fue seguida, lo que dio ventaja a los enjuiciados; que la inferioridad era tal, que el ofendido fue herido con su propio machete, cosa que se deduce ya que el arma cortante que cargaba fue dejada en el punto donde arrimaron inicialmente los victimarios.

Basta con estudiar la necropsia y contemplar las fotografías tomadas al cuerpo sin vida, para concluir que las numerosas lesiones fueron causadas valiéndose de su desigual posición frente a los homicidas". El casacionista, por su parte, en la sustentación del reproche no se ocupa de esta especifica modalidad de la agravante, ni intenta demostrar en qué equivocación incurrió el Tribunal al considerarla tipificada, sino que dedica todo el discurso a establecer las diferencias entre la indefensión y la inferioridad, para colegir que la víctima no estaba en imposibilidad de defenderse, pues portaba armas que podía utilizar para tal fin, “como en efecto lo hizo”, y que de la superioridad numérica de los agresores, de que aquella hubiera sido perseguida y del número de golpes e impactos que le ocasionaron, incluso con su propia arma, el juzgador no podía deducir su indefensión, con lo que no sólo intenta demeritar una modalidad de la agravante mencionada que no fue objeto del fallo, lo que torna en inútil el ataque, sino que distorsiona el contenido de aquel, pues de la superioridad númerica de los agresores y demás circunstancias detalladas, lo que el sentenciador infirió fue el aprovechamiento de la inferioridad, que fue la imputación materia de la condena y no la indefensión, como lo dice el censor.

De todos modos, en cuanto a la circunstancia citada, el demandante se limita a afirmar que los atacantes no se aprovecharon de ella, pero sin aducir ningún cargo especifico al respecto, ni mostrar la falla en que, según su criterio, pudieron incurrir las instancias al deducirla. Por las razones expuestas, el cargo será desestimado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: No casar el fallo impugnado.

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No.10.610. ROMUALDO DE JESUS GIRALDO GIRALDO JOSE OVIDIO CASTRO ARIAS y otros. �PÁGINA �12� �PÁGINA �12� � CASACION No.10.610.

ROMUALDO DE JESUS GIRALDO GIRALDO JOSE OVIDIO CASTRO ARIAS y otros.