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10609RECorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.53 Santa Fe de Bogotá D.C., mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Habiendo sido presentada demanda de revisión a nombre del ciudadano JOSE ISMAEL LADINO ROJAS, titular de la acción civil, es del caso calificar su idoneidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal.

A N T E C E D E N T E S 1.- Cursó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad capital, proceso ejecutivo por obligación de hacer promovido por José Ismael Ladino Rojas contra Indalecio Landínez Afanador, ya fallecido, por incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de una finca ubicada en el municipio de Soacha (Cundinamarca), dentro del cual se decretó el embargo del remanente del bien inmueble objeto del contrato, que pudiera quedar en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco de Bogotá contra el mismo demandado ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito. 2.- El demandado Indalecio Landínez Afanador designó como su apoderado al abogado doctor Rosemberg Feria Sánchez, de quien se afirma que, obrando en connivencia con su representado y la señora María Helena Cubillos de Mayorga dispusieron, mediante escritura pública, de parte del bien embargado y secuestrado con el propósito de perjudicar la acreencia. Muerto el demandado, refiérese que el abogado Feria Sánchez valiéndose de maniobras fraudulentas encaminadas a impedir la notificación del crédito a los herederos del difunto, solicitó el desembargo del inmueble con fundamento en el séptimo inciso del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil; petición acogida por el Juzgado Trece Civil del Circuito mediante providencia signada el 23 de agosto de 1988. 3.- Por estos hechos, el demandante José Ismael Ladino Rojas presentó denuncia penal contra el mencionado profesional y la señora María Helena Cubillos de Mayorga, "por los delitos que hayan cometido con su actuar".

La Fiscalía Delegada 224 de Santafé de Bogotá, a la cual correspondió conocer de tal denuncia, ordenó medidas de aseguramiento contra los denunciados y dispuso también vincular mediante indagatoria a Luis Alejandro Herrera y María Inés Cubillos de Landínez, como posibles partícipes en el delito investigado. Mediante providencia de fecha 3 de marzo de 1994 tomó las siguientes determinaciones: ordenó medidas de aseguramiento contra Luis Alejandro Herrera Robayo y María Inés Cubillos de Landínez, como coautores del delito de fraude procesal; dispuso el cierre parcial de la investigación respecto al abogado Rosemberg Feria Sánchez y la señora María Helena Cubillos de Mayorga, y se abstuvo de decretar la cancelación de los títulos escriturarios obtenidos por los procesados; decisión recurrida en reposición y apelación subsidiaria por los sujetos procesales afectados. 4.- Negada la reposición, correspondió conocer de la alzada a la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, que por auto del mes de septiembre de 1994 (no aparece señalado el día), ordenó la preclusión de la investigación "en favor de todos los sindicados", por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente al delito de fraude procesal, y dispuso proseguir la instrucción "por el hecho punible de estafa". 5.- Habiendo fracasado una acción de tutela promovida ante la Sala Penal del Tribunal de Santafé de Bogotá, con segunda instancia en esta Sala, contra la mencionada providencia, el señor José Ismael Ladino Rojas, mediante apoderado especial, solicita la revisión de la misma.

CAUSAL INVOCADA Es la cuarta de revisión, consagrada en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el inciso final ibídem: cuando con posterioridad a la sentencia, la cesación de procedimiento o la preclusión de la investigación, se demuestre, mediante decisión en firme, que tal providencia fue determinada por un hecho delictivo del juez o de un tercero. Afirma el actor que el Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia denegaron una acción de tutela, por considerar que la acción de revisión "se abría paso" cuando la decisión ostensiblemente contraria a derecho tipificaba el delito de prevaricato.

Argumenta que la providencia dictada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca lo fue "con prescindencia de un examen total de la prueba, de manera parcial y amañada, ya que se concretó a un supuesto fraude del 30 de junio de 1988 y lo que es aún mas grave, dejando de lado demostraciones calificadas y aspectos contundentes de los hechos ilícitos averiguados correspondientes al desembargo ordenado el 23 de agosto de 1988, motivo de fraude procesal que es el que ventila en el presente proceso".

"Al proferir la Fiscal Delegada -agrega- una decisión de preclusión de investigación no sólo sin respaldo en los elementos de convicción cursantes en autos sino con prescindencia de las pruebas determinantes de la responsabilidad penal de los comprometidos, por el fraude cometido el 23 de agosto de 1988 incumplió sus obligaciones como funcionario judicial y profirió una providencia ostensiblemente contraria a derecho ".

Da por existente una absoluta desconexión entre la realidad procesal que muestra el expediente y la decisión tomada por la Fiscalía Delegada; repite que ésta no advirtió la configuración de dos fraudes procesales cometidos por el abogado denunciado y "se inventa por arte de magia una prescripción por un delito que nunca fue objeto de querella".

Termina solicitando declarar sin ningún valor la cuestionada providencia de 9 de septiembre de 1994, "dada su ostensible inconstitucionalidad e ilegalidad" y se dicte la que deba reemplazarla. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Es del caso consignar estas observaciones previas: 1.1.- El accionante no adjunta una constancia que expresamente acredite su titularidad, pero de los documentos cuyas copias anexa y de lo señalado por esta Sala en la sentencia que definió la impugnación en la acción de tutela N° 1549 aquí referida, se constata que JOSE ISMAEL LADINO ROJAS está constituido como parte civil en el proceso penal dentro del cual se profirió la preclusión que se demanda revisar. 1.2.- A falta de disposición expresa, el entendimiento integral de lo dispuesto por los artículos 68.2, 70.3 y el inciso final del 232 del Código de Procedimiento Penal, permite asumir analógicamente y en cuanto no se puede dejar sin competente el adelantamiento de una acción legalmente establecida, que a esta corporación le corresponde conocer de la acción de revisión que se intenta, por ir dirigida contra la preclusión proferida por Unidad de Fiscalía Delegada ante Tribunales Superiores. 2.- Acompañado del correspondiente poder, el escrito mediante el cual se incoa esta acción de revisión cumple con lo requerido en los numerales 1° y 2° del artículo 234 del C. de P. P. y, en cuanto a lo determinado por el inciso final de la misma norma, trae fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias -esta última la que decretó la preclusión de la acción en cuanto al fraude procesal-, con constancia de autenticidad y de ejecutoria.

Pero no adjunta copia ni constancia de la "decisión en firme" requerida para sustentar la causal cuarta de revisión, que para el caso sub-examine, sería un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada, proferido por los estrados competentes, en el sentido de que la preclusión de la investigación dispuesta por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, fue determinada por un hecho delictivo del funcionario judicial o de un tercero. Ese hecho delictivo no puede acreditarse con una mera afirmación, ni surgir de una disparidad de criterios entre funcionario judicial y accionante respecto a la legalidad de la decisión cuestionada, o de una crítica acerba a sus fundamentos, sino que debe sobrevenir a la sentencia, la cesación de procedimiento o, para el caso, la preclusión de investigación, como culminación de un proceso en donde tal acto delincuencial haya sido comprobado; es decir, que el hecho punible determinante de la decisión cuya revisión se solicita, debe aparecer demostrado mediante "decisión en firme".

De nada le sirve al accionante argumentar que la preclusión de la investigación por el delito de fraude procesal es pronunciamiento desavenido con la realidad procesal y manifiestamente contrario a derecho, si no se aporta prueba que demuestre que por dicha decisión se hubiese adelantado proceso y culminado mediante decisión que haya adquirido ejecutoria.

La desatención a la exigencia de acompañar a la demanda de revisión la prueba concerniente a los hechos básicos de la petición, de acuerdo con la causal invocada (artículo 232-4 y 234-4 del C. de P. P.), obligan a no admitirla. 3.- Para concluir, es pertinente agregar: 3.1.- La preclusión de la instrucción, por el específico delito de fraude procesal que prescribió, es decisión judicial que se encuentra en firme.

Pero el proceso penal originado en la denuncia de JOSE ISMAEL LADINO ROJAS, continuó en cuanto al punible de estafa. 3.2.- En la decisión que cita el accionante, tomada por esta Sala el 22 de marzo de 1995, acción de tutela N° 1549 interpuesta por JOSE ISMAEL LADINO ROJAS, M. P. Dr. Guillermo Duque Ruiz, al definir el recurso confirmando la denegación, efectivamente expresó la Sala que "de concurrir alguna de las causales previstas por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal contra esa decisión procede la acción de revisión, como así lo autoriza el inciso final de esa norma, medio judicial para cuyo ejercicio está facultada la parte civil ", pero de esta manera ni comprometía su criterio, ni exoneraba del cumplimiento de los requisitos legales que harían procedente la acción. Simplemente se daba alcance abstracto a una posibilidad, que podría materializarse de resultar verdadero lo expresado por el actor de la tutela ("constituye una providencia ostensiblemente contraria a derecho"), lo cual él mismo trató de contradecir en la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.- RECONOCER al doctor Luis Enrique Ladino Romero como apoderado de José Ismael Ladino Rojas, titular de la acción civil, en los términos del poder conferido. 2.- NO ADMITIR la demanda de revisión formulada por el mencionado apoderado, respecto de la preclusión de la investigación por el delito de fraude procesal, dispuesta por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, en las circunstancias referidas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Revisión No. 10.609 C/. JOSE ISMAEL LADINO R. � Revisión No. 10.609 C/. JOSE ISMAEL LADINO R. �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�