CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 10609 Acta No. 20 Santafé de Bogotá, D.C., junio nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CORPORACION CENTRO INTERNACIONAL DE ENTRENAMIENTO E INVESTIGACIONES MEDICAS “ CIDEIM “ contra la sentencia del quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por MARGARITA IGLESIAS DE IZQUIERDO contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES La señora MARGARITA IGLESIAS DE IZQUIERDO demandó a la CORPORACION INTERNACIONAL DE ENTRENAMIENTO E INVESTIGACIONES MÉDICAS “ CIDEIM “ para que previo el trámite del proceso ordinario se declarara que entre ella y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo con duración del 16 de noviembre de 1.970 al 31 de diciembre de 1.993, de manera continua e ininterrumpida; igualmente se disponga el reconocimiento y pago a favor de la actora de la indemnización por despido injusto en cuantía de $ 17.087.463,75, más la correspondiente indexación y costas.
Afirmó la demandante que laboró para la sociedad demandada del 16 de noviembre de 1.970 al 31 de diciembre de 1.993, con la aclaración de que en ese período se dieron varios cambios de razón social, pero subsistiendo la identidad del establecimiento; que inicialmente la vinculación fue a término indefinido con la INTERNATIONAL CENTER FOR MEDICAL RESEARCH AND TRAINING ( ICMRT), hasta el 31 de mayo de 1.976 cuando fue liquidada; luego por el cambio de razón social al de CENTRO INTERNACIONAL DE ENTRENAMIENTO E INVESTIGACIONES MEDICAS “CIDEIM” se hizo un nuevo contrato a partir del 1º de junio de 1.976 hasta el 31 de mayo de 1.990, desempeñando idénticas funciones, pero con vinculación a término definido; y nuevamente se produjo un cambio en la razón social al pasar a denominarse FUNDACION CENTRO INTERNACIONAL DE ENTRENAMIENTO E INVESTIGACIONES MEDICAS “ CIDEIM” y laboró allí del 1º de junio de 1.990 al 31 de diciembre de 1.993, fecha en que fue retirada sin justa causa.
Anota que en cada ocasión al cambiar de razón social la empleadora, intentó igualmente simulacros de terminación del contrato laboral, tratando de modificar el carácter continuo del vínculo; proceder de mala fe porque se pretende evadir la realidad de un sólo contrato y la figura de la sustitución patronal. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 1º de abril de 1.997, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Cali, que mediante sentencia del 15 de octubre de 1.997, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, condenó al CENTRO INTERNACIONAL DE ENTRENAMIENTO E INVESTIGACIONES MEDICAS - CIDEIM - a pagar a la señora MARGARITA IGLESIAS DE IZQUIERDO, las siguientes sumas: $ 17.088.750,oo por indemnización por despido sin justa causa y $ 16.746.975,oo por indexación de la anterior suma y costas de la primera instancia. Fundamentó el ad quem su decisión haciendo una valoración de los tres contratos de trabajo suscritos entre la actora con la demandada en sus tres cambios de razón social, el primero en la modalidad de indefinido ( fls. 10,11,91,92,237,238), el segundo cambiado a la modalidad a término fijo de un año en junio 1º de 1.976 ( fls. 12 a 14, 93 a 95) y el tercero en junio 1º de 1.990 a término fijo de siete meses ( fls. 25 a 28 y 96 a 99); extractó lo esencial de las dos conciliaciones de mayo 6 de 1.979 y mayo 30 de 1.990, al igual que los convenios internacionales de folios 105 a 108, para concluir que se configuró la sustitución patronal y que en el cambio de modalidad de contrato dado el 1º de enero de 1.990 en vigencia del numeral 2º, del artículo 4º del Decreto 2351 de 1.965, al no estar en la situación de excepción allí prevista para la contratación inferior a un año, por esa falencia el vínculo laboral se tornó en indefinido, por lo que las documentales de prórrogas y terminación de contrato, de allí en adelante carecen de eficacia ante la realidad del contrato a término indefinido.
Anota finalmente que con posterioridad a las conciliaciones suscritas con la demandante la demandada siguió desarrollando las mismas actividades. III.- RECURSO DE CASACION Inconforme la demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia gravada; para que en sede de instancia la Corte confirme la pronunciada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.
Para tal efecto formuló un cargo. CARGO UNICO.- Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 45, 46 ( subrogados primeramente por el numeral 2º del artículo 4º, del decreto 2351 de 1.965 y luego por el artículo 3º de la ley 50 de 1.990), 47, 61, 64 del código sustantivo del Trabajo y 1627 del Código Civil.
Afirma el recurrente que el quebrantamiento de las normas enunciadas obedeció a manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) Contrato de trabajo visible a folios 25, 26, 96 a 99; b) Las prórrogas que se evidencian con las documentales de folios 29, 31, 32, 100, 101 y 102; c) La nota de terminación del contrato de trabajo del folio 34; d) El documento del folio 17 y el acta de conciliación de folios 19 a 24; e) La confesión contenida en la demanda en el folio 4; f) El contrato de trabajo suscrito el 1º de junio de 1.976 ( folios 12 a 14 ).
Enuncia los errores de hecho en que incurrió el ad quem, así: “1.- Haber dado por probado, no estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes de este proceso fue a término indefinido y no a término fijo. “2.- En haber tenido por acreditado, sin estarlo, que la actora fue despedida sin justa causa y no por expiración del término pactado con base en el respectivo preaviso”.
En la demostración del cargo aclara que no cuestiona la sustitución patronal deducida el ad quem, pero que al constituir punto esencial el dilucidar si la demandante estuvo vinculada a la empresa mediante contrato de trabajo a término fijo o indefinido, en ese aspecto incurrió el Tribunal en manifiesto error de hecho, porque las pruebas evidencian que fue a término fijo, así: la confesión plasmada en el hecho tercero de la demanda, que alude a un contrato a término fijo; el contrato de trabajo suscrito el 1º de junio de 1.976 que acuerda duración del mismo por un año, las prórrogas del mismo y el preaviso dado oportunamente.
Concluye que no es legal el planteamiento del juez de segunda instancia de transmutar el contrato a término fijo en indefinido. Agrega que la prorroga de 1.991 fue en vigencia del artículo 3º de la ley 50 de 1.990 y que la voluntad de las partes en la vinculación fue por contrato a término fijo de un año, la cual además se expresó en la cláusula cuarta de la conciliación de folios 19 a 24, luego el aviso del folio 34 de no renovar el contrato expiración del plazo fijo pactado fue legal y oportuno, por tanto, no hubo despido ilegal como dedujo el Tribunal.
El opositor discrepa del análisis del recurrente, en el sentido de que pese a no apartarse de la conclusión del ad quem sobre el fenómeno de la sustitución patronal, la misma conduce necesariamente a la continuidad en la prestación del servicio por la demandante. Afirma además, que lo afirmado en el hecho tercero de la demanda sobre la vinculación a término fijo, no tiene trascendencia porque priva la realidad sobre los aspectos formales, máxime que el sentenciador de segundo grado no hizo referencia expresa a la aducida confesión, por lo que no se estaría frente a una equivocada apreciación sino a falta de estimación. También expresa que el recurrente omitió censurar el contrato de folios 91 a 92 y 182 a 187, que reseña la verdadera vinculación inicial sin solución de continuidad, por lo cual queda incólume el soporte del fallo impugnado y que la validez del contrato de folios 12 a 14 y 93 a 95 suscrito en junio de 1.976, no tiene trascendencia frente a la realidad de una prestación ininterrumpida del servicio y que igual suerte tiene la incidencia del último contrato suscrito en junio 1º de 1.990( folios 25 a 28 ), lo mismo que sus prórrogas de folios 29, 30 y 32, porque al haberse pactado por término fijo inferior a un año, se omitió incluir la causal o motivo de esa modalidad según lo estatuía el 4-2 del decreto 2351 de 1.965; por tanto todas las inferencias del recurrente no son valederas, por cuanto la verdad verdadera fue la existencia de una sola relación laboral en la cual no tuvo eficacia el aviso de no renovación del folio 34.
Termina el opositor haciendo alusión a la realidad que ponen en evidencia las actas de conciliación, sobre la existencia de una sola vinculación laboral, las cuales no fueron acusadas por el censor como erróneamente apreciadas, al igual que los documentos contentivos de los convenios suscritos por el Gobierno Nacional y que cubren un lapso superior a la época de las conciliaciones.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previamente es menester precisar que en el caso bajo examen dedujo el ad quem la estructuración del fenómeno jurídico de la sustitución patronal entre las personas jurídicas que fungieron como empleadores de la actora durante el tiempo que duró la relación laboral, concretamente del 16 de noviembre de 1.970 al 31 de diciembre de 1.993.
Y al aceptarlo así la acusación, formulada por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, no está en duda este hecho. Procede la Sala de manera cronológica al estudio de los medios probatorios tenidos en cuenta por el fallador: 1- El texto del contrato de trabajo que suscribieron las partes el primero de junio de 1972, pregona que ellas tuvieron una primera vinculación laboral de duración indefinida, con efectividad a partir del 16 de noviembre de 1970.
En el mismo se dejó expresa constancia de lo dicho (fls.91 y 92, 237 y 238) y lo ratifica la conciliación celebrada entre ellas, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el día 6 de mayo de 1979 (fls.252 y 253). Este contrato inicial terminó el 31 de mayo de 1976, conforme al último documento citado. Inmediatamente después suscribieron las partes, el 1º de junio de 1.976, un contrato de trabajo a término fijo de un año, hasta el 31 de mayo de 1.977 (fls. 12 a 14 - 93 a 95 - 234 a 236).
Como ésta fue la modalidad que derivó el ad quem del examen de dicho documento, no incurrió en el error de valoración endilgado por el recurrente. Además es de anotar que el Tribunal estimó dicha probanza de manera conjunta con el acta de conciliación No. 602 del 6 de mayo de 1.979 ( folios 15-16), en la que consta expresamente que las partes convinieron, para efectos de liquidación de derechos laborales, tener como fecha de vinculación de la actora el 16 de noviembre de 1970 y asentaron que las sumas recibidas por la trabajadora a título de indemnización por despido, se entenderían devengadas como un “adelanto o liquidación parcial de cesantía”, como si se hubiera producido el fenómeno jurídico de la sustitución patronal.
Esta prueba no fue atacada por la censura como medio probatorio equivocadamente apreciado. 3- El acta de la segunda conciliación, celebrada entre las partes el 30 de mayo de 1.990 (folios 19 a 25 - 119 a 124) demuestra que ellas señalaron como fecha de vinculación de la demandante, mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, el 16 de noviembre de 1969, modalidad contractual que tuvo vigencia, según dicho documento, hasta el 31 de mayo de 1990, tal como lo infirió el ad quem, quien no dijo nada diferente de lo que expresa esta conciliación. También acordaron las partes que respecto de futuras vinculaciones de la actora, se daría aplicación al numeral 4º del artículo 69 del c.s.t. sobre sustitución patronal.
En consecuencia, no incurrió el fallador en error de apreciación. Más tarde, las partes suscribieron el contrato de trabajo de folios 25 a 28 y 96 a 99, por el término fijo de 7 meses, con fecha de iniciación junio 1 de 1.990 y de terminación diciembre 31 del mismo año. En relación con este acuerdo se expresó así el tribunal: “… Seguidamente, en dicha conciliación ( se refiere a la del 30 de mayo de 1.990) se concluyó, entre otras prestaciones, la liquidación por cesantía por el período noviembre 16 de 1969 a mayo 31 de 1990, la que coincide con la vista a folio 142 del plenario, corroborando esto la continuidad laboral de que se ha hablado en este proveído (…) Quiere decir lo anterior, que debemos definir si realmente la relación laboral de la demandante que a término fijo venía con el “ Centro Internacional de Entrenamiento e Investigaciones Médicas -CIDEIM-“, finalizó el 31 de mayo de 1990 mediante el acuerdo conciliatorio No. 034 antes referido (f. 119 y 124 ) y como se registra a folio 142, o por el contrario prosiguió a pesar de la suscripción del contrato de trabajo folio 25 a 28 y 96 a 99, a término fijo de 7 meses, con fecha de iniciación junio 1 de 1.990 a Diciembre 31 del mismo año (…), sino que con la firma del otro contrato laboral en junio 1 de 1990, se dio fue la modificación del que venía a término fijo el que como ya se dijo, se convino a siete meses, circunstancia ésta que no es de recibo porque la trabajadora no se hallaba en ninguna de las situaciones previstas en el No. 2 del Art. 4º. del Dcto. 2351/65, norma que regía en ese momento, en la que se consagraba la celebración de contratos de trabajo inferiores a un año para labores ocasionales o transitorias, de reemplazar temporalmente al personal en vacaciones o en uso de licencia, de atender al incremento de la producción, al transporte, a las ventas o de otras actividades análogas, aspecto que debía consignarse en el contrato, pues de no hacerse, el contrato laboral se entendía a término indefinido, y vemos que en el caso de autos, no se especificó ninguna de las situaciones referidas para justificar la celebración del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, implicando que con la firma del contrato de trabajo en junio 1/90, la contratación que venía, y como consecuencia de la falencia anotada, pasó a ser a término indefinido, durante el que se desempeñó la accionante en la misma actividad que traía, la de asistente administrativa (F. 93 a 95 y 96 a 99 ); modalidad contractual que estuvo vigente hasta diciembre 31 de 1.993 en que realmente se le puso fin, advirtiendo la Sala que los acuerdos de folios 29, 31, 33, 100 y 102, en nada afectaron dicha modalidad contractual, porque en ellos se habla de “prórroga” del contrato laboral y por su naturaleza, esto ni puede darse en los contratos de trabajo a término indefinido, como tampoco es de recibo el preaviso que se le pasó a la demandante el 22 de noviembre de 1.993…” (se subraya).
Analizada la transcripción que antecede es evidente que al consignar el tribunal que el 31 de mayo de 1.990 finalizó el contrato de trabajo que venía a término fijo, no incurrió en yerro ostensible porque lo afirmado no riñe con el texto del acta de conciliación atrás vista ni con el del contrato celebrado el primero de junio de 1990. De otra parte, no desvirtúa la censura uno de los fundamentos esenciales del fallo acusado en el sentido de que en el susodicho contrato por siete meses, celebrado a partir del primero de junio de 1990, no se expresó el objeto especial de la contratación, en los términos del “Art. 4º. del Dcto. 2351/65”.
Evidentemente, del tenor del documento mencionado no aparece constancia de ello, circunstancia que deja intacta la aserción del sentenciador. Adicionalmente obsérvese que la “prórroga” del 29 de enero ocurrió después de vencidos los siete meses, cuando la trabajadora había continuado laborando al servicio de su empleador, por lo que no es disparatada la conclusión de una vinculación de duración indefinida, al no haberse convenido entre las partes válidamente un contrato de modalidad distinta.
Ahora bien, el sentenciador fue más allá. Su estudio no se limitó a la cuestión meramente fáctica, toda vez que expuso que el último contrato citado no tenía validez o efectos como contrato de trabajo a término fijo porque al momento de su celebración no estaba vigente la Ley 50 - que entró en vigor el primero de enero de 1991 - sino el susodicho decreto 2351 de 1965 que sólo permitía contrataciones a término fijo inferiores a un año, para los eventos excepcionales señalados en el mismo, lo que realmente no satisfizo el convenio de junio de 1990.
Recuérdese que conforme al numeral 2º del precepto en cita podían los empleadores celebrar contratos por término fijo inferior a un año “Cuando se trate de labores ocasionales o transitorias, de reemplazar temporalmente el personal en vacaciones o en uso de licencia, de atender al incremento de la producción, al transporte o las ventas o de otras actividades análogas, circunstancia que se hará constar siempre en el contrato...”.
Por tanto, la condición sine qua non para la validez de tal excepción consistía en que el empleador estuviese en alguno de esos específicos eventos que necesariamente debía quedar plasmado en el acuerdo. Por manera que atinó el tribunal en dicho razonamiento. Pero independientemente de lo anterior, al negar el tribunal la eficacia de contratación fija de éste último, estima la Sala que tal soporte de la sentencia entraña una consideración de orden eminentemente jurídico o de puro derecho, y por lo mismo, debía atacarse en otro cargo por la vía directa. 5- En consecuencia resulta intrascendente que en la demanda introductoria se haya manifestado que a partir del primero de junio de 1.976 existió un nuevo contrato a término fijo, porque si el ad quem hubiese hecho alguna alusión al respecto - que no la hizo -, habría tenido que efectuarla de manera coherente con lo aseverado en los numerales 2º, 3º y 4º del libelo inicial en los que el demandante expuso los hechos como los entendió el ad quem.
Conviene agregar que los textos de los diversos contratos suscritos entre las partes dan cuenta de la no solución de continuidad y que la actora siempre desempeñó el cargo de “asistente administrativa”, lo que conduce a insistir en que el contrato celebrado el primero de junio de 1990 mal podría encuadrarse dentro de las situaciones de excepción previstas en el artículo 4º del decreto 2351 de 1965.
Por lo dicho, al no existir legalmente contrato de trabajo a término fijo después de junio de 1990 no puede calificarse de manifiestamente equivocada la aserción del tribunal acerca de la ausencia de justa causa en la desvinculación de la demandante. Así las cosas, es claro que no se configuró un yerro manifiesto al apreciar como lo hizo el fallador el conjunto de los medios de prueba invocados, de los cuales dedujo razonablemente la modalidad contractual existente entre las partes.
En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por MARGARITA IGLESIAS DE IZQUIERDO contra CENTRO INTERNACIONAL DE ENTRENAMIENTO E INVESTIGACIONES MEDICAS- CIDEIM-.
Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� Casación: Rad. 10609