Micelio
10607(22-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 10607 Acta No. 17 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 5 de septiembre de 1997, en el juicio que promoviera el señor LUIS RAFAEL RODRIGUEZ MANCO contra la recurrente.

ANTECEDENTES El actor inició el juicio para que la accionada fuera condenada a pagarle la pensión plena de jubilación, junto con las sanciones legales por no haberle reconocido el derecho en la fecha en que cumplió los requisitos exigidos por la ley, así como la corrección monetaria sobre dichas pretensiones. En la demanda inicial afirmó que el demandante trabajó para la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. entre el 25 de abril de 1959 y el 21 de septiembre de 1992, es decir por más de 33 años; desempeñaba el cargo de "electricista de primera" cuando renunció a raíz de una negociación con la empleadora.

En conexión con estas afirmaciones aseveró la parte actora que al momento de la terminación de la relación laboral el demandante ya tenía adquirido el derecho a la pensión plena de jubilación, dado que únicamente le faltaba la edad para cumplir con los requisitos previstos en el ordenamiento laboral, de manera que al cumplir 55 años, el 3 de enero de 1994, solicitó el reconocimiento de tal prestación. RESPUESTA A LA DEMANDA La empleadora admitió los extremos de la relación laboral y que el trabajador solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero entre otras cosas explicó que dicha solicitud le fue resuelta desfavorablemente debido a que para la fecha en que el trabajador cumplió 55 años se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que había derogado las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que por virtud de la Convención Colectiva regulaban la prestación reclamada, y que al momento de contestar la demanda, se encontraba pendiente de definir un recurso de homologación contra el laudo arbitral que determinaría el régimen pensional del demandante.

Por otra parte, propuso las excepciones de prescripción, petición antes de tiempo y pago de lo debido. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de junio de 1997, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. Decisión que revocó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que conoció de la apelación interpuesta por el apoderado del accionante, para en su lugar condenar a la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. a pagar a éste la pensión plena de jubilación convencional a partir del 3 de enero de 1994, en cuantía de $152.537.00, sin perjuicio de los reajustes legales.

La decisión de segundo grado se fundó en que la empresa se obligó a reconocer a sus trabajadores una pensión de jubilación temporal con base en la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo, que se hallaba vigente a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, condicionada al régimen de compartibilidad del ISS, de donde extrajo el sentenciador que la obligación convencional referida subsistiría hasta tanto el Seguro Social asumiera la totalidad del pago dentro del riesgo de vejez a su cargo.

Sobre este punto consideró el Tribunal que la situación del demandante no sufrió ninguna alteración con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 dado el sistema de transición previsto en su artículo 36, de acuerdo con el cual los trabajadores hombres con más de 40 años y 15 o mas de servicios cotizados continuarán sujetos al régimen anterior para efectos de la pensión. Tampoco encontró que el laudo arbitral afectara la prestación reclamada puesto que para la fecha de su expedición el demandante ya tenía cumplidos 55 años de edad y 33 de servicios Agregó a lo anterior que el Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993 entró a regir a partir del 1º de abril de 1994, cuando el trabajador tenía reunidos los requisitos de tiempo y edad señalados en el artículo 260 del C. S. del T. a que se remite la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa.

EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case parcialmente la decisión acusada en cuanto condenó a la empleadora a pagar al actor la pensión plena convencional de jubilación, a fin de que en sede de instancia confirme el fallo absolutorio dictado por el juez del conocimiento. CARGO PRIMERO Apoyado en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 260 del C.S. del T, en relación con los artículos 1º, 2º, 9º, 13, 18, 19, 20, 61-1-lit. h, 127, 128, 140, 259, 260, 466 y 467 del C.S. del T, entre otras disposiciones.

Infracción legal que señala el ataque se originó en los siguientes errores de derecho: "1.- Dar por demostrado, no estando, la existencia de un laudo arbitral (Convención Colectiva) proferido con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERIAS PAZ DEL RIO.".

"2.- Dar por establecido, sin estarlo, que el laudo arbitral había entrado en vigencia el 26 de octubre de 1994, cuando es evidente y manifiesto que la sentencia arbitral sólo quedó en firme para cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá resolvió el recurso de homologación el 1º de diciembre de 1995.". "3.- Reconocer al señor LUIS RAFAEL RODRIGUEZ MANCO como beneficiario del laudo arbitral, por tener carácter de convención colectiva.".

"4.- Por último, dar por establecido, no estando, que la demandada ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., está en la obligación de reconocer en favor del actor, señor LUIS RAFAEL RODRIGUEZ MANCO, una pensión de jubilación, para cuando este cumpliera los 55 años de edad, la cual, tendría el carácter de compartida con la pensión de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en sus reglamentos.".

A continuación el recurrente señala como pruebas erróneamente valoradas la copia del Laudo Arbitral dictado por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que decidió el conflicto colectivo entre la empresa demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río, del 26 de octubre de 1994, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que resolvió el recurso de homologación interpuesto contra ese laudo y la Convención Colectiva de Trabajo.

El recurrente inició la demostración del cargo anotando que no se discute en el mismo los extremos de la relación de trabajo, que la terminación de la relación laboral obedeció a la decisión del demandante y que éste era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Además señaló que no es un hecho discutido que el trabajador LUIS RAFAEL RODRIGUEZ MANCO quedó cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual la edad para acceder a la pensión continuará en 60 años para quienes tuviesen más de 40 años de edad y/o 15 o más años de servicios cotizados para el 23 de diciembre de 1993 cuando esta ley entró en vigencia. Más adelante afirmó que en el expediente no existe copia auténtica de la sentencia arbitral, con constancia de ejecutoria, sino simplemente un ejemplar en fotocopia simple según se aprecia a folios 51 a 130 del cuaderno principal, y que tampoco obra en el mismo la constancia de depósito ordenada por el artículo 469 del C.S. del T, sin la cual no produce ningún efecto esa sentencia. Error que opina no se subsana con la copia auténtica del fallo de homologación que aparece a folios 157 a 237 vuelto del cuaderno principal, puesto que no convalida la omisión de aportar debidamente el fallo arbitral con la mencionada constancia de depósito.

En relación con lo anterior apuntó que en este caso el Tribunal dio efectos de convención colectiva a una prueba cualquiera cuando se exigía para el efecto un requisito ad subtantiam actus o ad solemnitatem para la demostración del hecho, lo que condujo a dar por establecido que el laudo arbitral había entrado en vigencia el 26 de octubre de 1994, cuando es evidente que no fue así. Sobre este mismo punto argumentó que aún partiendo del supuesto que la fotocopia de la sentencia arbitral fuera auténtica, no puede afirmarse que dicho laudo entró en vigencia el 26 de octubre de 1994, fecha en que fue dictado, toda vez que solamente tuvo aplicación a partir del 1º de diciembre de 1995 cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de homologación que interpusieron las partes, por ello estima que mal pudo considerarse al actor como beneficiario del laudo.

En lo atinente a la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa citada en el cargo como erróneamente apreciada dijo que el texto de su cláusula 73 es el siguiente: “La empresa reconocerá pensión de jubilación a sus trabajadores, en las cuantías, a las edades y con el tiempo de servicios fijados en el Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando la pensión pueda ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, bien porque el trabajador haya pagado las semanas de cotización exigidas o porque tenga derecho a seguir cotizando para el riesgo de vejez.".

Disposición convencional que sostuvo no puede ser aplicada al demandante porque al cumplir éste la edad de 55 años, el 3 de enero de 1994, ya no existían normas vigentes del Código Sustantivo del Trabajo que conservaran la obligación a los patronos de jubilar a sus trabajadores por haberlas derogado la Ley 100 de 1993, de modo que la remisión convencional del precepto antes transcrito quedó sin parámetro de referencia. También afirmó que al no referirse el texto de la cláusula referida a ninguna norma en especial no podía el Tribunal hacerlo de una norma en particular como efectivamente lo hizo el ad-quem con relación al artículo 260 del C.S. del T, regulador de la pensión de jubilación que existía hasta entonces, de donde infiere que el régimen de transición no cobijaba al trabajador demandante, puesto que ese sistema lo es únicamente para el reconocimiento de la pensión de vejez con cargo al Instituto de Seguros Sociales y no para la pensión que podía llegar a tener con cargo a la demandada.

LA REPLICA Aduce que conforme a las pruebas allegadas al proceso con observancia de todas sus ritualidades se acreditó que el demandante efectivamente laboró para la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. por un período superior a 20 años y que igualmente se demostró el requisito de la edad, de donde infiere que el trabajador tiene derecho a disfrutar de la pensión de jubilación conforme a las leyes vigentes al momento en que éste reunió las exigencias para obtener el derecho a la prestación reclamada.

En este mismo sentido asevera que para la época en que el trabajador cumplió los requisitos previstos para la causación del derecho a la pensión de jubilación se encontraba rigiendo la Convención Colectiva de Trabajo y que aún en la actualidad se encuentra vigente. SEGUNDO CARGO Apoyado en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 260 del C.S. del T, en relación con los artículos 1º, 2º, 9º, 13, 18, 19, 20, 61-1-lit. h, 127, 128, 140, 259, 260, 466 y 467 del C.S. del T, entre otras disposiciones.

Infracción legal que señala el ataque se originó en los siguientes errores de derecho y de hecho: ERRORES DE DERECHO: "1.- Dar por demostrado, no estando, la existencia de un laudo arbitral (Convención Colectiva) proferido con ocasión del conflicto colectivo suscitado ente la Empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERIAS PAZ DEL RIO.".

"2.- Dar por establecido, sin estarlo, que el laudo arbitral había entrado en vigencia el 26 de octubre de 1994, cuando es evidente y manifiesto que la sentencia arbitral sólo quedó en firme para cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá resolvió el recurso de homologación el 1º de diciembre de 1995.". "3.- Reconocer al señor LUIS RAFAEL RODRIGUEZ MANCO como beneficiario del laudo arbitral, por tener carácter de convención colectiva.".

ERRORES DE HECHO "1.- Dar por establecido, no estando, que la demandada ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., está en la obligación de reconocer en favor del actor, señor LUIS RAFAEL RODRIGUEZ MANCO, una pensión de jubilación, para cuando este cumpliera los 55 años de edad, la cual, tendría el carácter de compartida con la pensión de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en sus reglamentos.".

Con el propósito de demostrar los yerros enunciados el recurrente señala como pruebas erróneamente valoradas la copia del Laudo Arbitral dictado por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que decidió el conflicto colectivo entre la empresa demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río, del 26 de octubre de 1994, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que resolvió el recurso de homologación interpuesto contra el laudo anterior y la Convención Colectiva de Trabajo.

En la sustentación de este ataque el recurrente expuso los mismos argumentos esbozados en el primero, de modo que resulta innecesario hacer nuevamente referencia a ellos. LA OPOSICION Señala que en el juicio está debidamente probada la existencia del laudo arbitral proferido con ocasión del conflicto colectivo surgido entre la empresa y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERIAS PAZ DEL RIO, con la copia del mismo debidamente autenticada y con las constancias de rigor.

Igualmente resalta que el sentenciador de segundo grado apreció debidamente las pruebas que acreditaron en el proceso la existencia del derecho solicitado por el actor, es decir la pensión plena de jubilación a cargo de la demandada y que puede ser compartida con el I.S.S, por haber cotizado el demandante para los riesgos de vejez y muerte.

SE CONSIDERA En virtud a que los dos cargos que integran la demanda de casación vienen dirigidos por la vía indirecta y contienen iguales argumentos para su demostración, con la sola diferencia que en el segundo ataque se acusa como error de hecho una supuesta equivocación fáctica del sentenciador que en el primero se indica como error de derecho, se estudian simultáneamente.

En lo referente a los errores de derecho que propone la censura con relación al examen que el Tribunal verificó sobre el laudo arbitral y la sentencia de homologación que resolvieron el conflicto de trabajo que se suscitó entre la empresa accionada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río se encuentra que no es exacto que tal revisión haya sido equivocada, pues era suficiente que en el expediente obrara la copia auténtica del fallo de homologación para la determinación de su propia existencia y la del laudo respectivo.

En relación con este tema la Sala ha explicado que para la validez probatoria de las sentencias de homologación y los respectivos laudos arbitrales no son necesarios requisitos distintos a su autenticación debido a que la ley no precisa ninguna exigencia probatoria adicional. (ver sentencia del 4 de marzo de 1994, Rad. 6179). Además en contra de lo que sostiene el impugnante el sentenciador de segundo grado no aplicó el laudo para conceder el derecho pensional reclamado por el accionante, pues advirtió que su vigencia comenzó después de que el trabajador tenía cumplidos los requisitos de tiempo de servicios y edad exigidas en la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa que regía a la terminación del contrato de trabajo del accionante y cuyo tenor es el que sigue: "CLAUSULA 73a.- Pensiones de Jubilación. "La empresa reconocerá pensión de jubilación a sus trabajadores, en las cuantías, a las edades y con el tiempo de servicios fijados en el Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando la pensión pueda ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, bien porque el trabajador haya pagado las semanas de cotización exigidas o porque tenga derecho a seguir cotizando para el riesgo de vejez.

"En cuanto el trabajador deba seguir cotizando o el ISS admita que cotice, es su obligación así como de la empresa, pagar estas cuotas. "Al retiro de la empresa, el trabajador beneficiado con una pensión o con derecho a beneficiarse de ella apenas cumpla la edad requerida, deberá continuar cotizando al Seguro Social para el riesgo de vejez a efecto de que una vez el Instituto otorgue la pensión, la Empresa solamente quede obligada a cubrir el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto (pensión básica más acrecimiento) y la que le venía siendo pagada por la Empresa.".

Surge entonces del primer inciso transcrito que la convención no se remitió al artículo 260 del C.S. del T., sino que simplemente acogió los requisitos previstos en esa norma para la causación de la pensión convencional, de manera que su derogatoria carece de incidencia en este caso por cuanto el derecho controvertido no tiene su génesis en tal precepto.

Pero es más de acuerdo con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 la vigencia de las disposiciones que regían los diferentes regímenes pensionales existentes con anterioridad a su expedición se extendió hasta el 1° de abril de 1994, es decir con posterioridad al 3 de enero de ese mismo año, fecha en que el trabajador cumplió 55 años de edad y reunió así los requisitos necesarios para exigir a la empresa el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional aludida.

En estas condiciones no acredita la acusación que el Tribunal haya incurrido en los errores de derecho y hecho denunciados en los dos cargos estudiados simultáneamente, por consiguiente no prospera ninguno de ellos. Las costas en consecuencia son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 5 de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio seguido por LUIS RAFAEL RODRIGUEZ MANCO contra la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PÁGINA � �PÁGINA �17� �EXP.10607