CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 17 Radicación N° 10606 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, mayo veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de Colombian Petroleum Company contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio seguido por Fabián Helí Gutiérrez contra la recurrente.
ANTECEDENTES: El demandante reclamó la pensión sanción y la indemnización prevista en la Ley 10 de 1972, artículo 8, por haber laborado para la empresa accionada entre el 12 de enero de 1953 y el 7 de enero de 1968 y haber sido despedido injustamente, mediante engaño “despido indirecto”, toda vez que fue trasladado de la ciudad de Tibú a la de Cúcuta, donde permaneció 7 meses presentándose en la oficina correspondiente, recibiendo presiones de los directivos para obtener su renuncia; además refiere que se le hicieron falsas promesas y se le obligó a firmar un documento, al que posteriormente se le dio el carácter de acta de conciliación en donde se dejó constancia del recibo de un cheque para que se trasladara a laborar nuevamente a Tibú, pero que una vez allí fue despedido.
Estimó que el valor de la pensión debe indexarse. La demandada negó el despido invocado por el accionante y señaló que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, luego de que el demandante manifestara, el 23 de octubre de 1967, su deseo de retirarse mediante el pago de una bonificación, a lo cual accedió la compañía; circunstancias estas que figuran en el acta de conciliación celebrada ante la Inspección de Trabajo de Tibú. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cosa juzgada y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 1996, condenó al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a partir del 6 de febrero de 1989, equivalente al salario mínimo legal.
Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas hasta agosto de 1995 y absolvió de las restantes súplicas del accionante. Mediante la sentencia acusada, el Tribunal definió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión de primer grado; confirmó la condena impuesta, pero modificó la fecha hasta la cual operó la prescripción de las mesadas pensionales, puesto que indicó que fue al 31 de agosto de 1992.
El ad quem concluyó de los testimonios rendidos por José Ignacio Figueroa, Víctor Manuel Martínez y Samuel Estupiñán Ordoñez que la empleadora presionó a varios trabajadores para obtener su dimisión, al ejercer los actos descritos en la demanda y que viciaron el consentimiento del actor, por tanto indicó que la renuncia del demandante al cargo que desempeñaba no fue espontánea; de ahí que señalara que el demandante fue despedido por la empresa y que en consecuencia le debe la pensión sanción desde que cumplió 60 años de edad, el 6 de febrero de 1989, por haber laborado 14 años, 11 meses y 26 días.
Tuvo en cuenta la presentación de la demanda para contar el término prescriptivo. RECURSO DE CASACION: El apoderado de la demandada formula un solo cargo por la causal primera de casación, con el propósito de que se quebrante la decisión impugnada y en sede de instancia se revoque la sentencia del a-quo para en su lugar absolver de todos los pedimentos del actor.
Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en relación, entre otros, con los artículos 22, 23, 37, 45, 47, 54, 55, 61, 62, 64, 65, 127, 259 y 260 del C.S. del T. y otras disposiciones de los estatutos procesal laboral y civil. Indica que la violación de la ley tuvo como causa los errores de hecho en que incurrió el juzgador “..en la apreciación de los documentos auténticos de folios 7, 8 y 9 en relación con los testimonios de José Ignacio Figueroa (folio 50), Víctor Manuel Martínez (folio 51) y Samuel Estupiñán Ordoñez (folio 52)..”.
Los dos yerros atribuidos son: 1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido fue unilateral y sin justa causa. 2°. No haber dado por probado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a un mutuo consentimiento.”. La censura señala que el Tribunal se limitó a citar los documentos de folios 7 y 9, para efectos de deducir el pago de una bonificación al actor, pero que no vio que allí figura que la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo consentimiento y que con tal motivo, el trabajador condicionó su retiro al pago de una bonificación, la cual aceptó la empresa.
Advierte que esa conciliación celebrada por las partes respecto a la finalización del convenio laboral fue aprobada por la Inspección del Trabajo y que por tanto hizo tránsito a cosa juzgada; además señala que el sentenciador ignoró la documental de folio 8, que corresponde al certificado de trabajo expedido al accionante, en el que también consta la causa de la desvinculación. Anota que el dicho de los declarantes no desvirtúa el contenido de los referidos documentos, puesto que no existe prueba “..que acredite que lo manifestado por los testigos es cierto..” y añade que el juzgador presumió, con base en tales declaraciones, que el actor fue despedido sin justa causa, pero que los documentos citados en el ataque desvirtúan esa presunción. A lo anterior agrega que cualquier reclamación referente a la forma de fenecer el contrato debió elevarse dentro de los 3 años siguientes a la celebración de la conciliación, esto es, hasta octubre de 1970.
El recurrente cita una sentencia de la Corte referente a la aceptación del retiro del trabajador con el ofrecimiento de pago de una compensación. SE CONSIDERA: Acerca de la terminación del contrato de trabajo entre las partes el Tribunal concluyó lo siguiente: “..De las anteriores declaraciones libres de todo apremio surge con meridiana claridad que no existe espontaneidad en la renuncia del trabajador, pues si bien es cierto se le reconoce para su desvinculación el pago de una bonificación, tal como se consigna en el acta de conciliación de folio 9 y en la liquidación definitiva de folio 7, también es que no hay lugar, en este evento a aplicarse la validez de dicha renuncia ante la oferta del patrono de pagarle aquella para extinguir el contrato de trabajo por resciliación conforme lo ha sostenido la Honorable Corte..” De este modo el juzgador no desconoció que en los documentos citados por la censura figura que el vínculo laboral del actor feneció a raíz de la voluntad manifestada por el trabajador de retirarse de mutuo acuerdo con su empleador, sino que con fundamento en la prueba testimonial concluyó que hubo un vicio del consentimiento toda vez que la empresa ejerció actos de presión sobre el señor Gutiérrez.
De ahí que dedujera que lo que en realidad existió fue un despido. Bajo estos supuestos, no le asiste razón a la acusación puesto que el ad quem no desconoció el contenido de los documentos de folios 7 a 9, ni les dio un sentido diferente que lo llevara a incurrir en error de hecho manifiesto. De consiguiente, como no aparece un error del Tribunal radicado en la apreciación errónea de los documentos de folios 7 y 9 y en la falta de apreciación del de folio 8, medios calificados en casación laboral en los términos de la Ley 16 de 1969, art.7 pues se reitera que el Tribunal concluyó lo que indican estas pruebas, vale decir, que el demandante se retiró voluntariamente de común acuerdo con la Colombian Petroleum Company, no es dable que la Sala revise la prueba testimonial en que se fundó el fallador para encontrar viciado el consentimiento que prestó el señor Fabian Gutierrez, pues los testimonios no son idóneos en casación laboral de conformidad con el precepto aludido, y, por ende, no es posible establecer o desvirtuar errores de hecho derivados de estas pruebas.
Importa aclarar que en este caso el Tribunal no entendió que el ofrecimiento de una bonificación por parte del empleador constituya per se una presión indebida y le reste, por tanto, validez a la terminación del contrato, como erradamente lo concluyera en similar proceso radicado bajo el número 10.608 contra la misma demandada y que condujera a la Sala a enmendar, por vía de doctrina, tal yerro hermenéutico, pues en el sub examine el ad quem partió de la base de la viabilidad de este acuerdo.
Por último, debe observarse que los aspectos referidos a la prescripción del derecho a discutir la causa del fenecimiento del convenio, así como los efectos de cosa juzgada frente a esas causas, son puntos jurídicos que no pueden decidirse por la vía indirecta toda vez que no se relacionan con la valoración de los medios de prueba allegados al proceso.
El cargo no prospera, sin embargo no se impondrán costas en el recurso, toda vez que no existe constancia de que se causaran. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de septiembre de 1997 en el juicio promovido por Fabián Helí Gutiérrez contra Colombian Petroleum Company.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� EXP. 10606