CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.84 Santafé de Bogotá, D.C.,junio veintiuno de mil novecientos noventa y cinco. Decide la Sala, en observancia de lo dispuesto en el artículo 226 del C. de P.P., lo que en derecho corresponde en relación con la demanda de casación presentada por la defensa del coprocesado JORGE HERNANDO ACOSTA, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que se le condena como coautor del delito de Hurto agravado en perjuicio de la Industria Jabonera Peláez de Medellín. A N T E C E D E N T E S 1.- En las primeras horas de la noche del 7 de agosto de 1994 fue hurtado el camión marca Mack, tipo estacas, modelo 1969, color azul de placas XH- 0711, en el que, conducido por Orlando Campos Quiroga, se transportaba un cargamento de jabón marca "Jirafa" de Industria Jabonera Peláez, entre las ciudades de Medellín y Neiva, por valor superior a cincuenta millones de pesos.
El automotor fue hallado al día siguiente en la comprensión municipal de Venadillo y el cargamento en la casa de la carrera 6-A # 11-38 de la ciudad de Ibagué, ocupada por María Helena Palacios, quien relató que el jabón le había sido dado a guardar la noche del hurto por JORGE HERNANDO ACOSTA, que lo descargó ayudado por los sujetos Albeiro y Germán Calderón. Abierta la investigación se estableció que el hurto de la mercancía había sido fraguado por el mencionado ACOSTA en connivencia con el conductor del vehículo y los restantes implicados, por lo que contra todos ellos se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva al resolvérseles la situación jurídica (fls. 99 y 135 cd. ppl. 1). 2o.- En este estado la actuación, tanto Campos como ACOSTA solicitaron la práctica de audiencia conforme al artículo 37 del C. de P. P. (fls. 156 y 164), la que se llevó a cabo en la Fiscalía 14 de Ibagué el 22 de septiembre de 1994 (fl. 191), con la asistencia de los defensores y los acusados, que fueron informados, según relata el acta, de que la acusación que se les formulaba era la coautoría de hurto agravado por la cuantía, especificándose que para el mencionado ACOSTA contaban además las agravantes 6a., 9a., y 10a. del artículo 351 del C.P. (fls. 191-193).
El hoy recurrente en casación, Acosta manifestó aceptar los cargos, aunque presentó un escrito en el que rechazaba el de la agravante 6a (fl.195). 4o.- Tomadas las precauciones propias del rompimiento de la unidad procesal (fl. 197), la Fiscalía envió la actuación pertinente al Juzgado Penal del Circuito de Ibagué, habiendo sido proferida la sentencia anticipada de primera instancia por el 2o. de esa especialidad condenando a Acosta conforme a los cargos que aceptó. (fl. 248).
Contra esta providencia interpuso apelación el apoderado del mencionado Acosta, pero el Tribunal Superior del Distrito la confirmó, mediante el fallo que ahora ha sido recurrido en casación por la misma parte. LA DEMANDA Aduce el señor defensor que sustenta el recurso extraordinario, que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial porque el abogado que intervino como defensor oficioso de su procurado en la audiencia especial solicitada por éste para acogerse al beneficio del artículo 37 del C. de P. P. no discutió la clase de participación de su procurado en el hecho punible ya que "se dejó manejar", y lo que en su criterio hubo, según precisa, fue "un fusilamiento".
Considera, en el cuerpo del mismo alegato, sin delimitar conceptos jurídicos, que esa situación es motivo de nulidad. Añade que también el Tribunal incurrió en "violaciones indirectas" que no precisa y considera, sin indicar errores de valoración probatoria que hubieran determinado una atribución equivocada, que su procurado obró como cómplice porque el único que podía beneficiarse del ilícito era el conductor del camión. Así habla el profesional: " En principio, señores magistrados, se examina (sic) la acta (sic) encontrara que no hubo discusion (sic), nada, es decir, la defensa de oficio la cual se dejo (sic) manejar, pues no forzo (sic) al funcionario para seguir esas pautas, para decirle, bueno abramos la discusion (sic) y este funcionario solamente se limito (sic) a analizar lo suyo y en la practica (sic) aunque suene muy duro, la expresion (sic) de fusilar, se llevo (sic) y como se notara (sic) solamente se utilizo (sic) una hoja, para decir, acepta o no..
Nosotros aspiramos a que hubieramos (sic) discutido la adecuacion tipica (sic) sobre la cual no hay suda de que se trata de un HURTO AGRAVADO, entregado por la confesion (sic) de ACOSTA y ratificada por esta (sic) y confirmada por el verdadero gestor CAMPOS. De manera, lo que la defensa señala, es que no hubo discusion (sic) ni el acuerdo, pues quienes redactaron el artículo 37A, constituye una transacción procesal, que puede ser eficaz que llega al punto que el Gobierno Central esta (sic) asustado, como decían nuestros abuelos ".
Por que (sic) en esas discusiones donde hay acuerdo, va a dterminar (sic) la pena y en el analisis (sic) de las circunstancias, en la medida en que se vaya aceptando va disminuyendo la culpabilidad o circunstancia modificadora de alguna manera del hecho oponible, entonces las situaciones van variando y seguramente la pena, es decir, la defensa no esta (sic) de acuerdo con la pena impuesta, cuando se quedaron sin discutir una serie de beneficios que debieron beneficiar a mi defendido.
"En sintesis (sic), en lo que no estamos de acuerdo con el grado de culpabilidad, ya que de acuerdo con las pruebas, se puede variar la participacion (sic) en tal caso de aminorar la pena o en su efecto (sic) LA NULIDAD, ya que hubo fue un FUSILAMIENTO. ( ). "En el caso concreto, de una supuesta aquiescencia, ello no elimina el doble yerro de los funcionario ".
A continuación, bajo un titular de capítulo segundo, al referirse a las aducidas "violaciones indirectas" expresa: " lamento, sin embargo distanciarme del pensamiento del Honorable Tribunal, para hacer énfasis obviamente sobre la fase en que sucedieron cronologicamente (sic) los hechos cuando en la realidad del hecho en cuestion todo lo tenia (sic) previsto el conductor, logrando evadir a su patron (sic) busca participacion (sic) de otros sujetos.
Después de consignar su particular concepción de lo sucedido para cuestionar la imputación a su cliente como coautor del delito y procurar que se le considere solamente cómplice afirma: "Existiendo esa figura solicito que se determine con lo fundamentado en el art. 24 del C. P. para su pena y tenga su rebaja. La razon (sic) es muy sencilla si vemos el hecho en la coautoria (sic) impropia, en especial con la relación causal se da en forma directa hacia el autor si se conecta causalmente y de manera directa con el evento hacia dirige (sic) su comportamiento ACOSTA, ES COMPLICE, por su accesoriedad a la contribucion del hecho.".
( )". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el señor defensor recurre extraordinariamente la sentencia anticipada -que fue dictada con fundamento en la expresa aceptación por su cliente de los cargos que la Fiscalía le formuló en la diligencia de audiencia que invocando el artículo 37 del C. de P. P. solicitó después de habérsele resuelto su situación jurídica-, con el argumento de que a su patrocinado se le vulneró el derecho de defensa porque el profesional que lo representó en el acto no discutió la adecuación típica de la conducta, específicamente la clase de participación y, que por consiguiente se presentó un motivo de nulidad, lo que le conferiría el interés jurídico para impugnar extraordinariamente la clase de sentencia de que se trata, es lo cierto que el escrito carece de la claridad y precisión mínimas que establece el artículo 225 del C. de P. P. como requisito de carácter formal para la viabilidad del recurso.
El discurso entremezcla comentarios propios de la causal 1a. del artículo 220 del C. de P. P. -que es la única invocada impropiamente, además, dada la razón aducida de su interés para recurrir- pero se desarrolla con comentarios relativos tanto a esta causal como a la 3a. del mismo precepto, en cuanto pregona coetáneamente violación de normas sustanciales y la transgresión de la garantía fundamental del derecho de defensa, desconociendo por esta razón también la exigencia 4a. del artículo 225, de que cuando se trate de causales diversas, deben expresarse en capítulos separados y desconociendo la permisión de la formulación de cargos excluyentes -como lo son los que se amparan en las causales premencionadas-, siempre y cuando se haga en texto separado y de manera subsidiaria.
De otra parte, al referirse a las aducidas "violaciones indirectas", de la ley sustancial, no indica las pruebas sobre las cuales pudieron recaer los eventuales errores de apreciación por parte del Tribunal, ni precisa cuáles fueron tales errores, limitándose a expresar sus propias conclusiones, de manera que resta toda claridad sobre el particular y simplemente termina ofreciendo a la Corte optar por su interesada alternativa, en detrimento del debido proceso y de la normatividad reguladora de la prueba.
Las innegablemente precarias condiciones del escrito de demanda imponen su rechazo y la declaratoria de deserción del recurso, como así se decidirá. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre de JORGE HERNANDO ACOSTA en este proceso que por el delito de hurto agravado se le adelantó; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación. En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A.GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � RAD.10.602. CASACION. JORGE H. ACOSTA Y.O. HURTO AGRAVADO. --------------------- � RAD.10.602.
CASACION. JORGE H. ACOSTA Y.O. HURTO AGRAVADO. --------------------- �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�