Micelio
10602(14-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10602 Inst. Acta No. 26 Santafé de Bogotá, D.C., Julio catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho ( 1998 ). Mediante sentencia del pasado 2 de junio de 1998, esta Sala infirmó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 19 de septiembre de 1997, en el juicio promovido por DANIEL SEGUNDO DE LOS REYES PEÑA-HERRERA contra la CORPORACION UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA en cuanto revocó las condenas de los ordinales primero y tercero de la sentencia del a quo y que se refieren, en su orden, a la pensión sanción y a la indemnización por despido.

Para mejor proveer, y como quiera que para el evento de prosperar la petición de anulación del fallo impugnado el recurrente solicitó la confirmación de los citados numerales primero y tercero del de primer grado, incluyéndose en este último la indexación de la condena por indemnización por despido, dispuso la Corte librar oficio al Departamento Nacional de Estadística -DANE - con el objeto de actualizar la certificación sobre el índice de precios al consumidor desde el 21 de mayo de 1985, fecha de la terminación del contrato de trabajo, hasta la fecha de la certificación. Allegada la constancia solicitada incumbe a la Corte proferir el fallo de instancia, previas las siguientes CONSIDERACIONES De manera congruente con lo resuelto en casación, se procede al estudio de las pretensiones de indemnización por despido indexada y pensión sanción incoadas en el libelo demandatorio, súplicas que fueron objeto de condena por el juzgado y materia de inconformidad por la demandada. 1.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INDEXADA.

Por lo expresado en casación, la terminación del contrato ocurrió por la decisión del actor por causas atribuibles a la demandada. La Sala observa que entre el 15 de septiembre de 1969 y el 21 de mayo de 1985 las partes suscribieron diferentes contratos celebrados por el respectivo año académico. Así, aparecen a folios 41, 142 y 148 las documentales relacionadas con el contrato correspondiente al año de 1976; a folios 42, 132 y 134 las correspondientes al año de 1977; a folio 130 el contrato celebrado por el año lectivo de 1980; a folio 126 el contrato celebrado por el período de 1981; a folio 122 el contrato celebrado por el año académico comprendido entre el 13 de enero y el 30 de diciembre de 1982 y a folios 118 y 111 los respectivos contratos celebrados por los períodos de 1983 y 1984.

En lo que respecta a la duración del contrato por el año de 1985, obra en el expediente el formato de folio 106, el cual no fue suscrito por el demandante, de suerte que al no existir convenio al respecto, debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 101 del C.S.T. de acuerdo con el cual los contratos con profesores de enseñanza privada o particular se entienden celebrados por el año escolar.

De tal modo, la indemnización por despido correspondiente a la última vinculación equivale a los 219 días restantes para completar el año académico de 1985 ($273.312), como lo concluyera el juzgador de primer grado. En consecuencia, se confirmará el numeral 3° del fallo del a quo. Ahora bien, de la certificación que la Sala solicitó al DANE, para mejor proveer, relativa a la variación del índice de precios al consumidor, se colige que éste para el mes de mayo de 1985 era de 49.57 y en mayo de 1998 ( última mensualidad reportada ) de 767.82.

Por lo tanto, resulta pertinente aplicar la fórmula: VP = VH índice final índice inicial En la cual VP es el valor presente o actualizado; VH el valor histórico; el índice final es el último del que da fe el certificado; el índice inicial es el que corresponde a la fecha en que se inició la causación de la obligación indemnizatoria. Índice final 767.82 = 15.48 índice inicial 49.57 Entonces, $ 273.312 (VH) x 15.48 = $4.233.496,46 ( VP ).

Lo anterior implica que al valor de la indemnización por despido fulminada por el a quo, debe sumarse la indexación de la misma, la cual arroja un total de $3.960.184,46 suma a la cual se concretará la condena impuesta en primer grado. 2.-PENSION SANCIÓN. Quedó establecido que el demandante se desvinculó luego de haber laborado 15 años 8 meses y 6 días al servicio de la universidad demandada y que el fenecimiento del vínculo laboral se produjo, sin justa causa, el 21 de mayo de 1985, es decir en vigencia del artículo 8° de la ley 171 de 1961.

En este orden de ideas y habida consideración de que el actor cumplió los 50 años de edad el 11 de octubre de 1985 (folio 179), procede el reconocimiento de la pretensión en comento a partir de esta fecha, en la forma ordenada por el a quo. Por consiguiente, se confirmará el numeral primero de la decisión de primera instancia. 3.- Las costas de las instancias serán a cargo de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR los numerales primero y tercero del fallo de primer grado por medio de los cuales condenó a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA a pagar a DANIEL SEGUNDO DE LOS REYES PEÑA-HERRERA la pensión sanción y a la indemnización por despido sin justa causa indexada, concretando ésta última en la suma total actualizada de $4.233.496,46.

Costas en las instancia a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Casación Inst. 10602