Micelio
10602(02-06-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 10602 Acta No.19 Santafé de Bogotá D.C., junio dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DANIEL SEGUNDO DE LOS REYES PEÑA-HERRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 19 de septiembre de 1997 en el juicio seguido por el recurrente contra la CORPORACION UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA.

I.- ANTECEDENTES DANIEL SEGUNDO DE LOS REYES PEÑA-HERRERA demandó a la CORPORACION UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA con el fin de obtener el pago de salarios insolutos, cesantías junto con sus correspondientes intereses, prima de servicios, indemnización por terminación del contrato de trabajo por justa causa imputable al patrono, pensión sanción de jubilación e indemnización moratoria.

En subsidio solicitó los intereses de mora más la devaluación monetaria aplicados a cada uno de los valores adeudados. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber estado vinculado a la mencionada Corporación entre el 15 de septiembre de 1969 y el 21 de mayo de 1985, fecha en la cual “ante la unilateral y arbitraria modificación del contrato, la reducción en la remuneración y la retención de salarios” se vio abocado a dar por terminada su vinculación con la Universidad.

Explicó que luego de haberse desempeñado como profesor tiempo completo y coordinador académico de la facultad de arquitectura durante mas de 15 años fue informado, por las directivas de la institución, en marzo de 1985, que ya no continuaría como profesor en tal calidad, que debía suscribir nuevo contrato con período de prueba y que “su salario se reduciría de $43.500.oo por mes a la suma aproximada de $36.000.oo mensuales”.

Manifestó que ante tal situación se dirigió, por escrito, en diversas oportunidades a la rectoría de la Universidad expresando su descontento y demandando el “pago inmediato de los salarios retenidos y el restablecimiento a las condiciones de trabajo que tenía anteriormente”, sin resultado alguno y en vista de que no obtuvo respuesta alguna, dio por terminado su contrato de trabajo a partir del 21 de mayo de 1985.

Finalmente señaló que la demandada solo vino a pagarle los salarios retenidos “después de la terminación del contrato de trabajo por consignación judicial y en cuantía menor de lo que correspondía” (fl.2). La demandada se opuso a las referidas pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, y alegó en su favor que “cada contrato para actividades docentes era diferente en cada período académico”.

Propuso las excepciones de compensación, cobro de lo no debido, petición de modo indebido, inexistencia de la obligación, falta de título, buena fe, nulidad, petición antes de tiempo y prescripción (fl.16). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 6 de septiembre 1996, resolvió condenar a la demandada por los conceptos de pensión sanción de jubilación, indemnización moratoria e indemnización por despido indirecto, debidamente actualizada, y la absolvió de las demás pretensiones incoadas (fl.506).

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sentencia del 19 de septiembre de 1997, revocó las condenas que por indemnización por despido y pensión sanción impusiera el a quo y confirmó la decisión en todo lo demás. Consideró en síntesis el Tribunal, en relación con la terminación del contrato, que el “actor no probó que las causas que lo llevaron a renunciar provinieran de la demandada o que ésta incumpliera el contrato de trabajo existente entre éstas en 1985”, por lo que concluyó no se había configurado el despido indirecto alegado por el actor.

Sostuvo el ad quem que la retención a que alude el actor en la misiva de terminación del contrato hace referencia “a la diferencia de lo cancelado y lo que devengó en el año inmediatamente anterior y a lo cual no tenía derecho” por cuanto “los contratos de trabajo mediante los cuales se le había nombrado como profesor de tiempo completo ya … habían terminado y … no se puede pretender se le cancele el sueldo pactado en aquellos” (fl.536).

III.- LA DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandante con la anterior decisión, interpuso el presente recurso extraordinario mediante el cual pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó las condenas por indemnización por despido y pensión restringida de jubilación para en su lugar absolver a la demandada por tales conceptos, a fin de que, en sede de instancia, confirme las susodichas condenas dispuestas por el juzgador de primer grado.

A tal efecto formula un solo cargo contra la sentencia Tribunal en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de las siguientes normas: Artículos 57-4, 59-1, 127, 134, 138, 139, 149 y 260 del C.S.T., 8º de la Ley 171 de 1961, 6º-h, 7º-b (nums.6 y 8) y 8º del Decreto 2351 de 1965, 8º de la Ley 153 de 1887 y 1494, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C. Señala el recurrente que la errónea apreciación de las confesiones contenidas en la contestación de la demanda y en los interrogatorios absueltos por las partes (fls. 16 y 58, 62 y 67), los documentos auténticos de folios 47, 84, 87 y 101, la diligencia de inspección ocular (fls.79 y 153) y el testimonio de Pedro Lizcano (fl.68), al igual que la falta de apreciación de los documentos auténticos que obran a folios 45, 46, 85, 86, 102 a 104 y 175 a 185, condujeron al Tribunal a incurrir en una serie de errores ostensibles de hecho frente a la retención de salarios invocada por el actor para dar por terminado el contrato de trabajo y que refiere de la siguiente manera: “1º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la retención de salarios invocada por el actor para dar por terminado el contrato de trabajo correspondía a la diferencia entre lo que se le pagó y lo que devengó en el año anterior a la finalización de dicho contrato.

“2°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la retención de salarios invocada por el actor como justa causa de terminación del contrato imputable al patrono correspondía a la totalidad de los salarios devengados durante los meses comprendidos de Enero a Mayo de 1995 (sic). “3°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que, con anterioridad a la terminación del contrato la demandada había pagado al demandante la totalidad de los salarios devengados.

“4°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que sólo después de terminado el contrato, el día 31 de Mayo de 1985, la demandada pagó al actor los salarios devengados por éste durante los meses de Enero a Mayo de ese mismo año. “5°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el pago de los salarios correspondientes a los meses de enero a mayo de 1985, se efectuó mediante consignación judicial que hizo la demandada con posterioridad a la terminación del contrato”.

En su demostración cuestiona concretamente que el tribunal hubiese entendido que el demandante dio por terminado el contrato que lo vinculaba con la Universidad “como consecuencia de no haberle pagado una diferencia salarial a la que aspiraba, siendo lo evidente que la causa básica de la terminación del contrato invocada por el ex-trabajdor … fue la retención de la totalidad de los salarios que ya tenía devengados en lo que iba corrido de ese año”, tal como lo demuestran las pruebas arriba citadas (fl.6 cdno.Corte).

La réplica, por su parte, se opone a la prosperidad del recurso y destaca que los errores atribuidos al ad quem en manera alguna tienen el carácter de ostensibles (fl.23). IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al despido indirecto invocado por el actor, entendió el sentenciador que no se le podía imputar a la demandada incumplimiento del contrato porque al demandante se le pagaron todos los salarios y que “la misiva de terminación del contrato hace relación a la diferencia de lo cancelado y lo que devengó en el año inmediatamente anterior, y a lo cual no tenía derecho...” y que en consecuencia “no se probó que las causas que lo llevaron a renunciar provinieran de la demandada o que ésta incumpliera el contrato de trabajo existente entre éstas en 1985”.

El impugnante, por su parte, acusa como muy mal apreciada, entre otras, la comunicación de fecha mayo 21 de 1985, mediante la cual dio por terminado el contrato de trabajo por causas imputables a su empleadora, que es del siguiente tenor: “Desde el 10 de abril pasado me dirigí por escrito a esa rectoría denunciando la situación irregular, y gravemente perjudicial para mí, en que se me había colocado al retenérseme el salario devengado en el tiempo que iba corrido del año, haciéndoseme saber que no se me pagaría ese salario hasta tanto no firmara yo un contrato de trabajo en blanco y con período de prueba.

Después de quince (15) años de servicios continuos a la universidad. “Solicitaba yo entonces mi restablecimiento a las condiciones laborales de profesor de tiempo completo que había venido teniendo en los últimos años y, por razones obvias, el pago inmediato - sin limitaciones, condiciones, retenciones o presiones ilegales - de los salarios que tenía devengados.

“Como mi carta del 10 de abril no me fue contestada, nuevamente el pasado 3 de mayo, también por escrito, me dirigí a esa rectoría, reiterando mis peticiones de restablecimiento de mis derechos y de la cancelación inmediata de los salarios retenidos. En esta última comunicación daba yo por su conducto, señor rector, un plazo improrrogable de una semana para que la universidad me cancelara los salarios causados en el año y que, como usted comprende, eran los ingresos con los cuales contaba para la atención de mis necesidades personales y familiares.

“Pero ese plazo se venció y ni esa rectoría ni las otras autoridades administrativas y académicas de la universidad solucionaron mi problema y ni siquiera tuvieron la delicadeza - elemental considero yo - de responderme las cartas a que he hecho referencia. “En consecuencia, señor rector, a partir de la fecha de hoy, 21 de mayo de 1985, doy por terminado el contrato de trabajo que me ha vinculado a la universidad Gran Colombia, por justa causa imputable al patrono conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 57 y 1 y nueve del artículo 59 del código sustantivo del trabajo y los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 7º, literal B), del decreto 2351 de 1965”.

(subraya la Sala) De la simple confrontación de lo asentado en el fallo y el texto transcrito de la carta de terminación unilateral del contrato por parte del trabajador se establece, ciertamente, como lo observa el impugnante, que el sentenciador “se equivocó garrafalmente” al arribar a la conclusión atrás vista sobre los motivos determinantes invocados por el demandante al extinguir su vínculo contractual, por cuanto uno de ellos, quizá el principal, aducidos en la referida comunicación (folio 47) fue que al menos hasta ese momento (mayo 21 de 1985), no se le había pagado el salario por él “devengado en el tiempo que iba corrido del año” (1985), el cual no fue establecido por el fallador.

El tribunal creyó en forma desatinada que la motivación fundamental de la injusticia del despido indirecto la fincaba el ex trabajador en una presunta diferencia salarial entre lo pagado y lo cancelado en el año inmediatamente anterior, lo cual realmente no se le debía. En cambio sí le asistía pleno derecho al pago de sus salarios por el período académico transcurrido desde febrero de 1985 o “en lo que va corrido del año” (1985), para insistir textualmente en las propias voces empleadas por el profesor demandante, los que se cancelaron sólo una vez que el actor terminó el contrato por esa razón. En los hechos de la demanda el actor distinguió claramente entre la presunta deuda de una diferencia salarial, que no probó, y la retención ilegal del sueldo durante la vigencia del contrato, fundante ésta del despido indirecto.

Esto último fácilmente se acredita con lo expuesto en los hechos 8 a 14, en los que afirmó varias razones, siendo una de ellas la retención de salarios de 1985, dio cuenta de las reclamaciones escritas del demandante a la universidad en este sentido y reiteró hasta el cansancio que “la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa imputable al patrono tuvo como motivos principales la retención ilegal de los salarios...”.

Y en el hecho 15 de ese mismo libelo inicial aseveró que “La universidad demandada pagó al actor después de la terminación del contrato de trabajo por consignación judicial y en cuantía menor de lo que correspondía, los salarios causados de enero a mayo de 1985”. A lo cual respondió la demandada: “Es parcialmente cierto”. Y obviamente eso no implica la admisión incondicional de todo el hecho, porque así, no lo plantea el recurrente, pero sí refuerza, en concordancia con los hechos anteriores, que no solamente al terminar el contrato, sino también en el proceso se planteó como uno de los aspectos principales que apoyaron la decisión del trabajador el incumplimiento, durante la vigencia del contrato, del pago de “los salarios causados de enero a mayo de 1985”.

Además, como lo hace ver con claridad el impugnante, si bien el demandante confesó el pago de salarios adeudados, al momento en que rindió el interrogatorio que se le formuló, debe tenerse en cuenta que esta declaración de parte ocurrió el 7 de mayo de 1987 (fl. 62), es decir, dos años después de terminado el contrato, cuando ya efectivamente DANIEL SEGUNDO DE LOS REYES había recibido el pago, lo que evidencia que entre febrero y mayo 21 de 1985, último período de vigencia del contrato, no se le habían cancelado al actor los salarios devengados en ese lapso, pues dicho pago por consignación sólo acaeció después de fenecida la relación laboral.

Las comunicaciones que con anterioridad a la terminación del contrato enviara el demandante a la Universidad y que ésta aceptara haber recibido (fls. 45 y 46) y la constancia del pago por consignación que por las sumas adeudadas hiciera la demandada el 30 de mayo de 1985, después de terminado el contrato (fls. 102 a 104), corroboran que el demandante reclamó el incumplimiento en los pagos salariales de ese año de 1985, que la demandada incumplió esa principalísima obligación de todo empleador, que como ya se vio fue uno de los fundamentos en que se fincó el actor para la terminación del contrato.

En efecto, en la carta de abril 10 de 1985, dirigida al rector de la universidad, el arquitecto DE LOS REYES PEÑA-HERRERA reclamó que no obstante haber servido a la accionada durante 15 años, no se le habían pagado dichos emolumentos y solicitó el pago inmediato de los mismos “sin limitaciones, condiciones, retenciones o presiones ilegales”.

Y en la de mayo 3 del mismo año insistió a idéntico destinatario en que “la universidad persiste en retenerme los salarios devengados en lo que va corrido de este año”. Tal incumplimiento patronal, como ya se advirtió, sólo cesó con el pago por consignación (fls. 102 a 104) realizado el 30 de mayo de 1985, no empece que el vínculo se había extinguido por ese motivo desde el 21 del mismo mes y año. Es tan palmario lo últimamente dicho que a folio 101 aparece la liquidación de prestaciones del actor de mayo 23 de 1985, elaborada por la demandada y que acompañara ésta, para efectos del pago por consignación que realizó después, en la cual figuran los sueldos pendientes de pago del último mes de servicios (mayo de1985) por valor de $25.920 y un “ACUMULADO: $118.800.oo” ($144.720.oo total sueldos) que corresponden al período “Febrero 1 de 1985” a “mayo 21 de 1985”, vale decir, “tres (3) meses y dieciocho (18) días (108 días), junto con las prestaciones sociales que se discriminan así: $12.060.oo por prima de servicios, $14.472.oo por cesantía y $521.oo por intereses de cesantía, menos un descuento de $685 con destino al I.S.S., esto es, para un total por prestaciones de $52.288.oo.

O sea que sumados los valores discriminados en esta liquidación y descontado lo del seguro social, arroja una suma de $165.288.oo, que precisamente es la que da cuenta también el título de pago por consignación del banco popular (folio 102), el oficio remisorio de éste documento al juzgado laboral para efectos del pago por consignación de mayo 30 de 1985 (f. 103) y la solicitud de depósitos judiciales por concepto de “sueldos y liquidación cesantía de 1985” (f. 104).

Aunque lo anterior es de una claridad meridiana y pone de relieve el dislate del tribunal, el mismo está corroborado con la inspección judicial (f. 79 y 155), también invocada expresamente por la censura. Ella acredita, en primer término, que uno de los puntos que concretó el apoderado del actor como sujetos a verificación del juzgado fue (7º ) “Que se establezcan los conceptos por los cuales la demandada efectuó la consignación judicial posterior a la terminación del contrato y las sumas correspondientes a cada concepto”, lo que efectivamente fue evacuado por el despacho en la prenombrada diligencia, dejando constancia expresa que “por nómina de cátedra correspondiente al mes de febrero de 1985, por valor neto de $ 36.177; por la nómina del mes de marzo de 1985 y retroactivo el valor neto de $ 41.933.oo y por el mes de abril de 1985, el valor neto de $34.859, a estos valores se le agrega la suma de $52.288 correspondiente a la planilla 122 de liquidación de prestaciones sociales para un total de $165.257.oo que es el valor del pago por consignación conforme al título No 6230082 de mayo 30/85.” Por todo lo expresado, está acreditado fehacientemente que le asiste plena razón al impugnante cuando le reprocha al tribunal el haber entendido que el motivo verdadero del despido indirecto no fue la diferencia entre lo efectivamente cancelado y lo que devengara el actor en el año inmediatamente anterior, sino los salarios que durante la vigencia del contrato no canceló la demandada sino después de fenecido el mismo, correspondientes al período de febrero 1 de 1985 a mayo 21 de ese año, lo que condujo a los yerros fácticos protuberantes y determinantes enrostrados a la sentencia gravada, lo que obviamente constituye una violación grave por parte del empleador de sus obligaciones legales más elementales, y por tanto una justa causa de cancelación del contrato, con arreglo al artículo 7º del decreto 2351 de 1965.

El cargo, por consiguiente, prospera y ello conduce a la casación parcial del fallo en cuanto revocó las condenas de los ordinales primero y tercero de la sentencia del a quo. Antes de proferir el fallo de instancia, y como quiera que para el evento de prosperar la petición de anulación de la sentencia gravada, solicitó el recurrente la confirmación de los numerales primero y tercero de la de primer grado, refiriéndose éste último a la actualización de la condena por indemnización por despido, se dispondrá que por secretaría se libre oficio al Departamento Nacional de Estadística “DANE”, con el fin de que remita con destino a este proceso a la mayor brevedad posible una certificación sobre el índice de variación de precios al consumidor registrado en el país entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo (21 de mayo de 1985) y la de la certificación. Una vez allegado dicho certificado se proferirá el respectivo fallo de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 19 de septiembre de 1997 en el juicio seguido por DANIEL SEGUNDO DE LOS REYES PEÑA-HERRERA contra la CORPORACION UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA, en cuanto revocó las condenas de los ordinales primero y tercero de la sentencia del a quo.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� CASACION: Rad.10602