CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente, Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado por Acta No.192 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado VICTOR HUGO OBISPO ARMENTA en contra del fallo del Tribunal Superior de Ibagué del 15 de diciembre de 1994 que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual lo condenó a 36 años de prisión -sin derecho al beneficio de la condena de ejecución condicional-, a la inter�dicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de los perjuicios, por los homicidios de Serafín Rodríguez Montaño y Juan de Jesús Parra Mahecha y hurto calificado.
H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L: La noche del 13 de junio de 1993 fue ultimado mediante disparos de arma de fuego el celador Serafín Rodríguez Montaño en el interior del almacén "COOMPREMOS" de la carrera 5a. No. 14-45 de Ibagué -donde cumplía turno de vigilancia-, al parecer con propósito exclusivo de despojarlo del arma de dotación, pues no se encontraron evidencias del hurto de mercancía u otros objetos, en cambio sí fueron halladas en el lugar una cachucha de color azul con el nombre "D.K. OBISPO" estampado en la parte anterior y las llaves de la residencia del procesado.
Esa misma noche en las canchas de tejo "Los Manguitos", ubicadas en la calle 36 No. 4C-40 de dicha ciudad, luego de un altercado con Miguel Barón, VICTOR HUGO OBISPO ARMENTA hizo varios disparo con un arma de fuego que portaba causándole la muerte a Juan de Jesús Parra Mahecha en presencia de quienes allí se encontraban. De este segundo hecho conoció inicialmente la Fiscalía Veinticua�tro Permanente que ordenó la apertura de investigación y adelantó algunas diligencias que continuó la Fiscalía Tercera hasta finalizar la instrucción y calificar su mérito con resolu�ción acusatoria del 7 de diciembre de 1993 proferida en contra de VICTOR HUGO OBISPO ARMENTA por el homici�dio de Juan de Jesús Parra Mahecha.
Por su parte la Fiscalía Veintiuna Delegada ante el Cuerpo Técnico de Investi�gación conoció del primer hecho, adelantó diligen�cias preliminares y una vez individualizado el presunto responsa�ble ordenó la apertura de investiga�ción que prosiguió la Fiscalía Novena hasta su calificación con resolu�ción acusato�ria del 6 de enero de 1994, proferida en contra del mismo sindica�do por el homicidio de Serafín Rodrí�guez Montaño y el hurto de un arma de fuego.
Por reparto le corres�pondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito avocar inicialmente el conoci�miento del proceso por la muerte de Parra Mahecha, luego, por acumulación decretada el 15 de febrero de 1994, continuó el trámite de juzgamiento de las dos acusaciones bajo una sola cuerda hasta su culmina�ción con la sentencia condenato�ria del 5 de agosto de 1994 por el doble homicidio y el hurto califica�do.
Inconforme con el fallo de primera instancia el sentenciado interpuso el recurso de apelación que permitió al Tribunal Superior de Ibagué confirmar dicha sentencia adicio�nándola en el sentido de ordenar la expedición de copias para investigar por separado el porte ilegal de arma de defensa personal por no haber sido motivo de pronunciamiento.
Contra la determinación de segundo grado el procesado interpuso el recurso de casación cuya demanda en tiempo presentó su apoderado. L A D E M A N D A: Bajo el título “causal que se considera fundamento del recurso de casación” (fl.55 cdno.Nro.4), el casacionista afirma la “violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas” y, a pesar de que hizo a continuación una síntesis de lo expresado por un tratadista sobre el tema y la forma de plantear en casación cada uno de esos yerros, se limitó a consignar el contenido de los artículos 259, 249, 264, 273, 294 y 303 del Código de Procedimiento Penal a medida que iba haciendo los siguientes comentarios: La diligencia de inspección judicial practicada en el almacén "COOMPREMOS" no revela que de allí hayan sido hurtadas mercancías ya que ni las cajas fuertes ni las cerradu�ras presentan huellas de violencia, por lo que no se entiende cómo las instancias aseguren que "el móvil del homicidio cometido al Señor CERAFIN RODRIGUEZ MONTAÑA fue hurtar el almacén compremos", incurriendo así en errónea apreciación del valor probatorio de la inspección y de los testimonios rendidos por algunos de los empleados del almacén. Nadie vio en poder de Obispo Armenta elementos hurtados, ni siquiera Carvajal Noreña, tampoco las personas que estaban en la cancha de tejo.
También ignoraron los juzgadores el testimonio de Juan Carlos Galindo, quien aseguró que una semana antes de los hechos Serafín había alquilado el arma de dotación a distintas personas por cien mil pesos, de manera que no fue por robársela que lo mataron, pues no la tenía en su poder, "y mucho menos se puede decir que mi defendido lo asesinó para robarle dicha arma para luego matar al sujeto Juan de Jesús Parra Mahecha en la cancha de tejo los mangos, donde se concluye que el arma que tenía mi defendido no era la misma que tenía el celador Serafín Rodríguez Montaño y se da mas la credibilidad que a mi defendido Obispo Armenta, el señor Carlos Felipe Solís le había prestado su revólver".
El dictamen de balística de los folios 262 a 265 concluyó que las vainillas encontradas en el lugar del homici�dio de Serafín no fueron percutidas por la misma arma, prueba que le da veracidad a lo manifestado por el sindicado "que dentro del almacén quien también tenía otro revólver"; más los jueces desconocieron el mérito probatorio de dicha peritación que demostraba la participación de varias personas, como dice el procesado en su indagatoria.
Para el Tribunal la declaración de Danilo Carvajal Noreña corresponde a lo sucedido en el almacén, pese a que manifestó no saber nada de las circunstancias en que perdió la vida Serafín Rodríguez, solamente por las manchas de sangre que vio en la pantalone�ta y camiseta del procesado, como si estas no se debieran a heridas propinadas en la cancha de tejo.
Es más, la presencia del occiso cerca de la puerta del almacén no necesariamente indica que quiso perseguir a su atacante, sino que pudo haber intentado pedir auxilio a las personas que por allí pasaban, tanto que el conductor de una buseta fue quien se dio cuenta que estaba muerto, de lo contrario el hecho no se hubiera conocido a esas horas.
La segunda instancia da por incuestionable la ausencia de pruebas de lo ocurrido en el momento de la muerte de Serafín Rodríguez, sin embargo acepta que "la serie de elementos de juicio allegados al informativo, por distintas vías y conductos, fundados en diferentes lógicas y conforme a la naturaleza de las cosas, desembocan en una misma conclusión, o sea, la de que no puede ser persona diferente a Víctor Hugo Obispo Armenta la causante de la misma"; todo por haber hallado el investigador en el lugar de los hechos una cachucha con el nombre "D.K. OBISPO", que el procesado reconoce como de su propiedad, sin que él niegue haber estado esa noche en dicho lu�gar.
El Tribunal no dice cual es el hecho indicador en que funda tan comprometedora conclusión, se conforma con afirmar que tanto la cachucha como el llavero que se encontra�ban en el lugar, pero sin advertir que en manos del occiso no se halló ninguno de esos elementos, tampoco cabellos o porciones de piel del sindicado, pese a que existen eviden�cias del forcejeo entre la víctima y su agresor; es más, Obispo Armenta no era empleado de la compañía de vigilancia que contrató a Serafín, por tanto, éste no tenía porque permitirle el acceso al lugar donde cumplía su labor.
Concluye que hubo violación indirecta de la ley sustancial por apreciación errónea del hecho y de algunos elementos de juicio por haber ignorado los sentenciadores "la prueba completa" de la inspección judicial practicada en el interior del almacén "COOMPREMOS", en cuanto los peritos técnicos no hallaron evidencias de que se hubieran hurtado mercancías y "por tal razón se distorsionó la prueba de los móviles" del homicidio de Serafín Rodríguez; por haber descono�cido los resultados de la peritación de balística que permitió establecer que las vainillas fueron percutidas por distintas armas, y por haber presumido una prueba de naturaleza conclusi�va sin estar demostrado científicamente que la sangre de que estaba impregnada la ropa del sindicado correspondía al occiso Rodríguez Montaño. Así mismo, asegura que la violación indirecta de los artículos 247, 249, 259, 273, 294 y 303 del Código de Procedi�miento Penal se produjo por haberle dado el superior mérito probatorio a la cachucha y las llaves del sindicado, sin tener en cuenta que la prueba de balística permitía inferir la participación de varias personas armadas, como lo afirma el procesa�do en su indagatoria (se encontraban tres personas armadas y una de ellas le quitó la vida al celador).
También por haberle dado credibilidad a la versión de Danilo Carvajal, quien dijo no conocer las circunstancias en que ocurrieron los hechos, cuando no hay certeza sobre el origen de las manchas de sangre que vio en la ropa del incriminado. De manera que no existiendo certeza sobre la responsabilidad de Obispo Armenta, se debe reformar la senten�cia condenatoria en ese sentido para dosificar la pena por el otro homicidio en debida forma.
C O N C E P T O D E L M I N I S T E R I O P U B L I C O: En criterio del Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal la improsperidad de la censura es mani�fiesta por cuanto "lo propuesto es una mezcla de las formas que admite la violación indirecta de la ley sustancial, las que sin embargo en ningún momento son desarrolladas cabalmente por el recurrente, quien ni siquiera menciona cual o cuáles normas y de que carácter fueron las transgredidas, ni la forma como supuestamente ocurrió el yerro que denuncia".
Son tales los desaciertos del censor que al referirse a la inspección judicial para repro�char la deducción del móvil del homicidio, termina objetando la sustracción de mercancías cuando en esa diligencia solamente se dejó constan�cia de los signos de violencia relacionados con la muerte del celador, más no de la falta de objetos o cosas pertenecientes a los dueños del establecimiento comercial y mucho menos inventarios detallados o listas que registren la comisión de un delito contra el patrimonio.
Es decir, lo anima la pretensión de que se le de credibilidad a dicha inspección respecto de un hecho que no prueba, en perjuicio de los testimonios recaudados que permitieron a los juzgadores inferir la responsabilidad de su patrocinado en el homicidio y el hurto del arma que portaba el celador. Los siguientes apartes de la sentencia demues�tran que jamás el Tribunal dedujo de la inspección judicial la comisión de un hurto, de modo que las aseveraciones del censor no son más que una indebida interpretación de lo expresado en la sentencia, pues olvidó que la imputación del hurto es por el revólver y no por mercancías del almacén: "A las inverosímiles manifestaciones del acusado referidas, se debe agregar el hecho de que pericial�mente se estableció que dentro del almacén hubo enfrentamiento cuerpo a cuerpo entre los protagonis�tas del insuceso, por la forma desordenada como se encontró el teatro de los hechos, del cual no hace referencia el implicado " Y previa aceptación del testimonio de Danilo Carvajal Noreña dice: " nótese que traía la ropa untada de sangre y la pantaloneta rota y al preguntarle por las llaves, le respondió que se le habían extraviado la noche anterior, circunstancias que se concatenan o acoplan con lo acaecido en el almacén 'coompremos' donde el vigilante le fue hurtado el revólver de dotación..".
En cuanto afirma que no se le dio credibilidad al testimonio de Juan Carlos Galeano, es típico planteamiento del error de derecho por falso juicio de convicción que no se puede invocar dentro del sistema de libre apreciación de las pruebas que faculta al juzgador para hacer la correspondiente valoración según el grado de certeza que ofrezcan.
De ese modo desconoce no solamen�te el régimen probatorio vigente, sino que intenta hacer prevalecer su personal criterio sobre el expresa�do en la sentencia que está revestida de la presunción de legali�dad y acierto. Es más, ni siguiera mencionó la posible fuente de error del juzgador cuando dice que el Tribunal restringió los efectos de dicha declaración que dio cuenta del alquiler del arma de dotación por parte del celador.
Tampoco demuestra el error del juzgador en la valoración de la prueba pericial que tilda de omitida, pues se limita a exponer sus personales conclusiones como si ésta tuviera un valor específico. Es la forma como controvierte la inculpación hecha a su representado, "respondiendo a una indemostrada tesis para exigir que los resultados de la prueba que le favorecen aparentemente se tomen sin crítica alguna como determinantes e indicadores de la no responsabilidad penal del procesado".
Ahora, así no se haya hecho un comentario especial en torno al resultado del dictamen (que las vainillas no fueron percutidas por la misma arma), el Tribunal razonó con sentido lógico al "restar la potencialidad del criterio asumido por el casacionista" mediante las declaraciones de quienes presencia�ron tanto el homicidio de Parra Mahecha como el ingreso del procesado a su morada "temeroso y asustadizo", con la ropa impregnada de sangre y portando un revólver que escondió debajo del colchón; lo que impedía al dictamen, que no tiene una tarifa especial, suplir la credibilidad ofrecida por otros medios de convicción demostrativos de su compromiso penal.
Similar situación se presenta con los reproches a la prueba indiciaria, pues no dice si el posible error está en las pruebas de los hechos indicadores o el proceso inferen�cial, lo que representa una incuestionable falta de claridad. Asegura que el Tribunal no precisó cual era el hecho indicador, más era aspecto que había desarrollado el juzgador de primera instancia cuando le dio ese carácter a las prendas ensangrenta�das, huellas materiales, presencia, manifestaciones anteriores, disculpa y huída, de conformidad con la injurada y el testimo�nio de Carvajal Noreña; de modo que la unidad inescindible que constituyen los dos fallos deja sin piso dicho alegato.
Cuestiona el poder de convicción porque, según su parecer, no se tuvo en cuenta que los elementos del procesa�do hallados en el lugar del homicidio no presentaban manchas de sangre, como tampoco el no haber hallado cabellos o restos de su piel que hubiera podido arrancarle la víctima en el force�jeo, pero olvida que era más importante el hallazgo de la cachucha con tan especiales características en ese lugar, por lo que no prueba error alguno y, en cambio sí, deja al descu�bierto su falta de pericia en asuntos de casación. Para la Delegada "la inspección judicial se analizó en su justa medida, la prueba de balística no ofrece la contundencia necesaria para demoler las consecuencias de los demás elementos probatorios y nunca el sentenciador presumió pruebas para sacar sus conclusiones; por el contrario, todo apunta a que se tenga como válida la actuación en la medida que la prolífera prueba recaudada es demostrativa de la responsabi�lidad penal del procesado, de quien su apoderado defiende tesis inaceptables", como decir que no tenía arma cuando a folio 53 del cuaderno original consta que le fue hallada una chapuza con cartuchos, o tratar de demostrar que fueron varios los autores del hechos cuando ese relato fue considerado como infantil coartada para restarle importancia al hallazgo de una cachucha que le pertenecía en el lugar de los hechos.
Finalmente solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, dada la improsperidad del cargo. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: La ostensible falta de precisión y claridad en la proposición del único cargo que expone el censor impide saber si lo que está tratando de develar es un error de hecho, o más bien uno de derecho, pues desde el inicio del reproche y durante todo su desarrollo mantuvo esa incerti�dumbre al no precisar siquiera en que consistió el falso juicio del juzgador (si de identidad, existen�cia, legalidad o convic�ción).
No se debe olvidar que la naturaleza de los errores de hecho y de derecho los hace incompati�bles dentro de un mismo cargo en la medida que el reproche por un equivocado discernimiento sobre la objetividad de determinada prueba, ya sea al verificar su existencia o al determi�nar su conteni�do, permite suponer su indiscutible validez, pues no tiene sentido objetar la apreciación de lo que posteriormente se va a presentar como carente de legitimidad, es decir, la censura simultá�nea de las condi�cio�nes esencia�les de legalidad y de valoración de un elemento de juicio son excluyentes, por tanto, quien tenga reparos en los dos sentidos debe hacerlos en cargos separados para no incurrir en contradicciones.
Por si fuera poca la anotada confusión, el casacionista cuestiona apreciacio�nes que no hicieron los juzgadores, como aquella de haber inferido, según dice, de la diligen�cia de inspec�ción judicial practicada en el almacén "COOMPRE�MOS" que el móvil del homici�dio del celador fue el hurto de mercancías, cuando en ninguna de las sentencias se menciona esa eventualidad, antes por el contrario, el juez es enfático en afirmar que el hurto recayó en el revólver que portaba el celador y por eso entiende vulnerado el patrimonio económico de la compañía de vigilancia "COOVISE�NAL" y no otro; situación que torna el reproche sobre la errónea apreciación de esa diligencia y de los testimonios rendidos por los empleados del almacén en un alegato totalmente intrascendente y ajeno a los fines del recurso interpuesto.
Así mismo, le reprocha a las instancias el no haber apreciado el dictamen de balística, que da cuenta de que las vainillas halladas en el almacén fueron percutidas por distintas armas, ni el testimonio de Juan Carlos Galeano (Fl. 77) sobre la entrega del revólver de dotación como prenda por el préstamo de cien mil pesos ocho días antes de los hechos y haber desestimado la afirmación del procesado en el sentido que el arma con que disparó en las canchas de tejo se la había prestado un celador de nombre Carlos Felipe Solís; pruebas que en opinión del libelista permiten descartar el hurto del arma de dotación como móvil del homici�dio y, a la vez, la posibili�dad de que hubiera sido ésta la utilizada para disparar contra Parra Mahecha.
Sin embargo, olvida que esos no son elementos de juicio de los que dependa la responsabi�lidad por el homici�dio de Serafín, pues el origen de las vainillas es incierto, más aún si se tiene en cuenta que éstas no son expulsadas automáti�camente por un revólver como para decir que correspon�den a los proyectiles causantes del homicidio, luego no hay razón para creer que sus disímiles características de percusión permitan suponer el accionar de por lo menos dos armas en el momento de los hechos.
Tampoco se puede inferir de la dación en prenda que esa noche la víctima no portaba el arma de dotación, pues hacía ocho días que eso había sucedido. Respecto de la versión del sindicado según la cual el revólver disparado en las canchas de tejo se lo había prestado el celador Carlos Felipe Solís, el Juez llegó a la conclusión que "es una persona ficticia y solamen�te creada en la mente del acusado porque nadie lo ha conocido ni oído nombrar, no ha pertenecido a cooperativas, empresas de vigilan�cia privada, ni departamento de seguridad existentes en esta ciudad o en el departamento del Tolima", luego, mal podía haberle dado credibilidad.
Es más, como también dijo que había devuelto el arma esa misma noche, el sentenciador de primera instancia acude al testimonio de Danilo Carvajal Noreña, quien lo vio guardar debajo del colchón de su cama un revólver, para desvirtuar esa otra afirmación. Las únicas alegaciones orientadas a contro�vertir las evidencias sobre responsabilidad en el homicidio de Serafín Rodríguez son las que se refieren al testimonio de Danilo Carvajal Noreña y a la prueba indiciaria, desde luego sin poner en duda la presencia del implicado en el lugar de los hechos a la hora que éstos ocurrieron, pues cualquier incertidumbre había quedado despejada desde cuando en la diligen�cia de indagato�ria manifes�tó, al responder si había tenido proble�mas en esa ciudad, "La misma noche de los hechos (refi�rién�do�se a los relacionados con la muerte de Parra Mahecha) presencié un problema, yo estaba a eso de las 7 u 8 de la noche en la taberna "OH QUE BUENO" antes de haber llegado a las canchas de tejo, yo salía de la taber�na yo venía por un andén cuando escuché un alto era un joven con un revólver en la mano, me cogió por el cuello y me hizo entrar a un almacén el cual habían dos más que tenían al vigilante encañonado el vigilante alegaba con uno de ellos el que me tenía custodia�do a mi le disparó al vigilante y yo sorpresi�vamente corrí hacia afuera y me dispararon también en varias ocasiones".
Pre�sencia que anticipadamente revelaron las pesquisas sobre el origen de la cachucha hallada en ese lugar, lo que le permitió a la Fiscalía ordenar la apertura de investiga�ción. �Según las senten�cias los indicios que comprome�ten la responsabilidad del procesado son su indescartable presencia en el lugar de los hechos, el no haber dado aviso oportuno a las autoridades de lo ocurrido, su injustifi�cada ausencia de esa ciudad y las huellas materiales (la cachucha y las llaves relacionadas en la inspección judicial y las prendas de vestir impreg�na�das de sangre que llevaba puestas cuando llegó a su residen�cia).
Más, ninguna objeción hace el censor a los tres primeros indicios y respecto del cuarto se conforma con decir que el Tribunal no podía concluir que la versión de Carvajal Noreña corresponde a lo sucedido en el almacén, pues no estuvo allí y él mismo dijo descono�cer las circuns�tan�cias en que perdió la vida Serafín Rodríguez; ahora, si la ropa del procesado estaba impregnada de sangre fue debido a las heridas propinadas en la cancha de tejo, pues no se estableció que hubiera sido de Serafín; además, en las manos del occiso no se hallaron cabellos o restos de piel que puedan compro�meter a Obispo Armenta.
Al respecto se responde:No es cierto que el Tribunal haya considerado testigo de los hechos al aludido declarante, lo que hizo fue rememorar la forma en que esa noche Carvajal vio llegar a Obispo Armenta "muy asustado", con la pantaloneta rota, la ropa untada de sangre, sin las llaves y portando un revólver que guardó debajo del colchón; para inferir (el Tribunal) que el origen de esas manchas y la rotura de la pantaloneta no podía ser otro que los acontecimientos del almacén "COMPREMOS" donde el investigador halló evidencias del forcejeo entre la víctima y el agresor, hecho "que necesaria�mente motivó la pérdida de la cachucha que portaba el incrimi�nado y las llaves de su vivien�da".
Ningún esfuerzo hizo el casacionista por desvirtuar la versión de Carvajal Noreña o las inferencias lógicas de los juzgadores, fundadas en hechos ciertos (señales de forcejeo, prendas impregnadas de sangre, posesión de un arma de fuego) y no en simples conjetu�ras, como las que hace el censor cuando supone que por no estar probada la existencia de cabellos y restos de piel del procesa�do, ni la cachucha y las llaves impregnadas de sangre, no se le puede atribuir a su patrocinado la autoría del homicidio.
Así mismo, no demostró cómo la sangre de Parra Mahecha, que fue la persona herida en las canchas de tejo, pudo haber impregna�do la ropa de Obispo Armenta si aquel no estaba cerca ni trató de alcanzarlo mientras éste salía del lugar tan pronto hizo el mortal disparo. Lo que si está claro es el deseo del censor de hacer prevaler su personal criterio sobre el de los sentencia�dores, como si se tratara de un alegato de instancia, mas un propósito de esa naturaleza en sede de casación no entraña sino el desconoci�miento de los fines del recurso y de la técnica adecuada para lograr el quebranto de una sentencia (la del Tribunal) que está precedida de la doble presunción de acierto y legalidad; fallo que, además, constituye con el de primer grado una unidad inescin�dible, de modo que no es necesa�rio que el Tribunal reproduzca el examen de las pruebas cuya aprecia�ción compar�te, ni se le puede censurar válidamente la falta de aprecia�ción de aquella que en debida forma analizó el juzgado.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Supre�ma de Justicia en Sala de Casación Penal, adminis�trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada por el senten�ciado VICTOR HUGO OBISPO ARMENTA a través de apoderado. Cópiese, devuélvase y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �19� Casación No. 10601 C/Víctor H. Obispo �