CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 40 RADICACION 10598 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA ISABEL OCHOA JIMENEZ contra la sentencia de 9 de octubre de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por el recurrente contra CARLOS JULIO SANDOVAL.
ANTECEDENTES ANA ISABEL OCHOA JIMENEZ mediante procurador judicial demandó a CARLOS JULIO SANDOVAL para que siguiendo los trámites del proceso ordinario laboral se condenara al demandado a reajustarle las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, salarios, indemnización por despido, reconocimiento de pensión sanción y cuanto resulte ultra o extra petita en el proceso.
Señala como extremos temporales los comprendidos entre el 12 de febrero de 1973 y el 28 de octubre de 1992 en el cargo de almacenista con un salario final de $80.620.oo mensuales. Anota que el empleador dió por terminado el contrato de trabajo y la liquidación de prestaciones no concuerda con el tiempo laborado. Por su parte la accionada se opuso a las pretensiones y en relación a la liquidación afirmó haberla hecho en debida forma y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá mediante sentencia de 26 de septiembre de 1996, absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de 9 de octubre de 1997 le impartió confirmación. El Tribunal consideró que: “el sentenciador de primer grado dejo sentado que el contrato de trabajo entre las partes en conflicto existió del 1º de abril de 1974 al 28 de octubre de 1992, aspectos que no son materia de controversia en esta instancia” (se resalta) (fl. 267 C. Tribunal) RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada.
Con el alcance de la impugnación pretende el censor la casación total de la sentencia para que constituida esta Corporación en sede de instancia revoque la decisión proferida por el a-quo y en su lugar condene a la demandada conforme a las pretensiones de la demanda introductoria del juicio. Con tal fin, formula tres cargos que la Sala estudiará el primero por separado e integrará el segundo y tercero por las razones que se consignarán en su oportunidad.
PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia de violar la ley sustancial en forma indirecta como consecuencia del a aplicación indebida de los artículos 1, 18, 22, 23, 23, 27, 37, 64-3-, 8º del decreto 2351 de 1965, 6º de la ley 50 de 1990, 65, 66, 67, 68, 69, 127, 158, 168, 169, 178, 26, 29 de la ley 50 de 1990, 249, 254 y 306 del C.S.T., y como violación medio los artículo 60 y 61 del C.P.L., 139, 252, 289, 290, 291 y 293 del C.P.C. Manifiesta de que las transgresiones denunciadas se generaron a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que existió un solo contrato de trabajo desde el 12 de febrero de 1973 al 28 de octubre de 1992.
“2.- No dar por demostrado, estándolo que la liquidación de prestaciones sociales tales como las cesantía e intereses a la cesantía debieron de liquidarse desde la fecha de iniciación del contrato de trabajo hasta su terminación. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que no existió sustitución patronal. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato que inicialmente fue verbal, simplemente cambio de forma de verbal a escrito pero no tuvo solución de continuidad.
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que el pago de prestaciones se hizo irregularmente” (fl. 9 C. Corte). Aduce que los errores denunciados tuvieron su origen en la errónea apreciación del interrogatorio absuelto por el demandado y en la liquidación de prestaciones y en la contestación de la demanda. En la demostración del cargo expresa que no acertaron en el análisis de las pruebas los falladores de instancia. Expresa que no hubo ruptura del contrato en ninguna época.
SE CONSIDERA El recurrente limita su actividad a señalar que para los fines del recurso se precisan las pruebas dejadas de apreciar y las concreta al interrogatorio absuelto por el demandado a la respuesta a la demanda y a la liquidación de prestaciones. En el desarrollo del cargo expresa que no acertaron los falladores de instancia en el análisis de la prueba sin explicar la falla valorativa en que incurrió el ad-quem o lo que cada una de las pruebas dejadas de valorar demuestran y su incidencia en la decisión y por ende en las transgresiones legales denunciadas, que permitieran demostrar los yerros denunciados.
Las afirmaciones del recurrente se traducen en alegatos característicos de instancia inadmisibles dentro de la técnica requerida por el Recurso Extraordinario que reclama claridad y precisión y su falta trae como consecuencia la inocuidad de la acusación y la desestimación del cargo. De otra parte observa la Sala encuentra la improcedencia de estudiar los eventuales extremos temporales del contrato de trabajo referidos por el recurrente quien los circunscribe en el primer error de hecho desde el 12 de febrero de 1.973 hasta el 28 de octubre de 1.992 dado a que la sentencia gravada a folio 267 expresa: “El sentenciador de primer grado dejó sentado que el contrato de trabajo entre las partes en conflicto existió del 1º. de abril de 1.974 al 28 de octubre de 1.992, aspectos que no son materia de controversia en esta instancia”.
Lo anterior implica conformidad del recurrente sobre los extremos temporales deducidos por el a-quo al no haber sido objeto del recurso de apelación y de consiguiente lo atinente a los mismos quedo fuera de litigio, predicándose lo mismo en relación a la duración del contrato, liquidación y pago de prestaciones sociales referidos en el segundo, cuarto y quinto errores respectivamente.
En relación a la sustitución patronal, se observa que no fue un hecho planteado oportunamente a la demandada, constituyendo hecho nuevo inadmisible en casación por quebrantar los principios de lealtad procesal y audiencia bilateral. SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia de violar directamente en concepto de aplicación indebida los artículos 1, 18, 22, 23, 24, 64-3-, 8º del decreto 2351 de 1965 subrogado 6º de la ley 50 de 1990, art. 8º de la ley 171 de 1961.
En la demostración del cargo manifiesta que los juzgadores de instancia se limitaron “a examinar si existían factores salariales para incluir en la liquidación” y además “…que en aplicación de la ley la indemnización debió liquidarse sobre la base de 45 dias por el primer año y 40 dias por los subsiguientes. Darle interpretación distinta es una violación de la norma laboral” (fl. 11 y 12 C. Corte).
TERCER CARGO.- Acusa la sentencia de violar directamente en concepto de aplicación indebida los artículos 1, 16, 18, 22 a 24, 6º modificado por el artículo 8º del decreto 2351 de 1965 subrogado por el art. 6º de la ley 50 de 1990 en relación con el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y el artículo 37 de la ley 50 de 1990. En la demostración del cargo manifiesta: “la trabajadora había cumplido más de 15 y menos de 20 al servicio de la empleadora y fue despedida sin justa causa” (fl. 12 C. Corte) a continuación transcribe parcialmente la sentencia de esta Corporación con radicación 5202 sobre efectos retroactivo de la ley y finalmente afirma que la señora Ochoa “prestó sus servicios personales durante varios años, es preciso el reconocimiento de sus derechos conforme a la petición que se formula en el presente recurso” (fl. 13 C. Corte) SE CONSIDERA Como los dos cargos se presentan por vía directa y adolecen de las mismas falencias de orden técnico, se integran para estudiarlos conjuntamente.
La vía directa presupone independencia de la apreciación probatoria hecha por el Tribunal y no obstante lo anterior, es lo cierto, que en el caso bajo examen, el recurrente ocupa su atención en cuestionamientos eminentemente fácticos referidos al examen de los factores salariales, tiempo laborado y la forma como correspondía hacer unas liquidaciones y al despido sin justa causa que presupone examen de los hechos generantes del mismo y son asuntos que no corresponden a la vía escogida por el recurrente que necesariamente conducen a la desestimación de los cargos.
De otra parte, observa la Sala que el Tribunal en relación al reajuste de prestaciones sociales e indexación, consideró que conforme a la liquidación de folio 212 se incluyeron como factores salariales $65.200.oo como salario básico, $6.033.oo como auxilio de transporte, $9.387.oo como horas extras, para un total de $80.620.oo “…y no existe prueba alguna que dé cuenta de un salario mayor al allí plasmado” (fl. 268 C. Principal).
Lo anterior evidencia que la sentencia viene soportada sobre asuntos eminentemente fácticos referidos referidos a factores salariales, auxilio de transporte y horas extras y se reclama la prueba de un salario mayor a los que registra la liquidación de folios 212 y serían situaciones no atacables por la vía directa escogida por el recurrente, sino por la vía de los hechos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 9 de octubre de 1997, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del juicio seguido por ANA ISABEL OCHOA JIMENEZ contra CARLOS JULIO SANDOVAL.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Casación No. 10598