Micelio
10597(30-04-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 10597 Acta No. 14 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). Procede la Corte a resolver el recurso de casación que ha interpuesto la empresa Minerales de Colombia S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 30 de septiembre de 1997, en el juicio ordinario laboral que promovió JOSE ALIPIO VARGAS ITENCIPA contra la recurrente. 1.

ANTECEDENTES José Alipio Vargas Itencipa demandó a Minerales de Colombia S.A. para obtener el pago de la prima de antigüedad causada desde el 1º de enero de 1985; su incidencia, desde la misma fecha, sobre las vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, primas extralegales de servicios, primas de navidad, primas extralegales de diciembre, bonificaciones extralegales por tiempo servido, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, trabajo nocturno y descansos compensatorios; el reajuste de los valores liquidados desde 1985 con destino al Fondo Nacional de Ahorro por auxilio de cesantía; y los intereses de mora y la devaluación monetaria sobre los valores adeudados.

Para fundamentar esas pretensiones afirmó que la demandada es sociedad de economía mixta; que se vinculó contractualmente con la empresa el 2 de noviembre de 1981; que a partir de 1979, por Acuerdos de su Junta Directiva, la empresa estableció para sus trabajadores una prima de antigüedad como factor adicional de la remuneración; que la prima fue pagada hasta el 31 de diciembre de 1984 y el pago se suspendió desde el 1º de enero de 1985; que "El 19 de diciembre de 1.991 MINERALES DE COLOMBIA S.A. y el Sindicato de sus trabajadores suscribieron una convención colectiva de trabajo por cuyo artículo 83 las partes se comprometieron a solicitar un concepto al CONSEJO DE ESTADO sobre la vigencia de los Acuerdos Nos. 005 de 1970, 0015 de 1.976, 024 de 1.977, 026 de 1.978, 028 de 1.978, 130 de 1979, 036 de 1980, 053 de.1981, 070 de 1.982, 072 de 1.983, 074 de 1.984, 082 de 1.985, 097 de 1.986, 120 de 1988 y 130 de 1989 y a acatar dicho concepto.

Asimismo se convino que si el concepto del Consejo de Estado era favorable a los trabajadores la Empresa conciliaría lo causado hasta entonces por prima de antigüedad y seguiría en el futuro reconociéndola a los trabajadores"; que el Consejo de Estado rindió concepto el 13 de noviembre de 1.992, "aclarado el 13 de septiembre de 1.993, expresando que para los trabajadores de la empresa subsistía y por lo mismo estaba vigente el derecho a percibir la prima de antigüedad como factor de remuneración"; que -dice al hecho 9º- "Ante lo resuelto por el Consejo de Estado, el 15 de enero de 1.993 MINERALES DE COLOMBIA S.A. suscribió con el sindicato un acta de acuerdo en cuyo punto 10 se convino la forma en que debía efectuarse la liquidación y el pago de la prima de antigüedad adeudada a sus trabajadores"; que la demandada pagó la prima de antigüedad desde enero hasta mayo de 1993 y suspendió el pago unilateralmente a partir del siguiente mes de junio; que en "el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre MINERALES DE COLOMBIA S.A. y el sindicato de sus trabajadores el día 11 de enero de 1.994, nuevamente se dispuso que la Empresa pagaría a los trabajadores la totalidad de la deuda causada hasta entonces por primas de antigüedad conforme a lo resuelto por el Consejo de Estado"; y que a pesar de lo anterior, Mineralco S.A. se abstuvo de pagar lo que ahora demanda.

Minerales de Colombia S.A. dijo que el Acuerdo 024 de 1977 consideró incluida la prima de antigüedad en el incremento salarial, por lo cual no ha dejado de pagarla; admitió que se celebró la convención colectiva de trabajo, pero que, "según lo comprobó la Contraloría General de la República, dentro de la investigación adelantada en la sociedad demandada, a raíz del pago irregularmente efectuado durante el primer semestre de 1993, por concepto de prima de antigüedad, dicha Convención Colectiva es inexistente por no haber cumplido el requisito del Depósito en legal forma, de acuerdo con el art. 469 del C.S. del T. y la sanción establecida por ese incumplimiento, en la norma citada es que la convención no produce efecto alguno"; que el hecho noveno -transcrito- es relativamente cierto "por cuanto el mencionado Acuerdo fue suscrito por parte de la demandada, por personas que no tenían su representación legal dado que el Gerente titular en ese entonces se encontraba en vacaciones y quien lo reemplazó actuó sin autorización alguna para comprometer a la Empresa demandada.

Además, dicho Acuerdo hace referencia a la Convención Colectiva celebrada el 19 de diciembre de 1991, la cual no fue depositada en legal forma ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, razón por la cual fue inexistente y no produjo, por esta circunstancia, efecto alguno, ni tuvo fuerza vinculante entre la demandada y sus trabajadores"; admitió el pago parcial efectuado en 1993 pero expresó que "dicho pago fue glosado por la Contraloría General de la República y a raíz del mismo pago, se inició acción penal por peculado en contra del ordenador del gasto y de otros trabajadores de la demandada, "; y que el Consejo de Estado nada resolvió y en cambio emitió simplemente un concepto.

Con base en esos planteamientos se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de abril de 1997, condenó a la empresa demandada a pagar al actor, ya indexados, $14.178.683.00 por prima de antigüedad, $1.893.899.00 por vacaciones, $1.893.899.00 por prima de vacaciones, $1.356.062.00 por primas de servicios, $1.762.569.00 por primas de navidad, $235.566.00 por prima extralegal de diciembre, $166.772.00 por bonificación de servicios, $817.183.00 por estímulo al ahorro y $9.427.788.00 por cesantía; ordenó que el reajuste de la cesantía sea consignado en el Fondo Nacional de Ahorro; declaró no probadas las excepciones; absolvió de las restantes pretensiones y le impuso a la demandada las costas del proceso.

2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. La sentencia contiene una relación, con transcripción de los Acuerdos de la Junta Directiva y de las Convenciones Colectivas de Trabajo sobre la prima de antigüedad, así como una referencia al concepto del Consejo de Estado sobre el mismo tema, en seguida de lo cual dijo el Tribunal: "Del material probatorio relacionado, concluye la Sala que la prima de antigüedad como factor de remuneración y consistente en el derecho a percibir, cada año de servicio, un incremento del 9.9% sobre la remuneración básica según el artículo 2º del Acuerdo 074 de 1.984, se encuentra vigente, es decir que si el sueldo sufre un incremento o un aumento, quiere decir que sobre esta remuneración mensual se le debe incrementar con un 9.9% de la prima de antigüedad e independientemente de los incrementos salariales anuales y con fundamento en la última remuneración básica.

Consecuencialmente la prima de antigüedad no hace parte de los aumentos anuales de salario, ya que ellos incrementan la remuneración que sirve de fundamento para liquidar la mencionada prima. "De otra parte, el argumento esgrimido por la demandada, consistente en que debido al concepto de la Contraloría General de la Nación, que la prima de antigüedad se encuentra dentro del salario, no pagó esta acreencia laboral, no lo comparte la Sala, ya que de conformidad con el artículo 25 del Código Civil,.

Entonces no es la Contraloría General la encargada de darle un determinado alcance a los Acuerdos que fijan un derecho en favor de los trabajadores de una entidad determinada. " "Como uno de los motivos de inconformidad planteados por la parte demandada al sustentar el recurso, fue la decisión del Aquo, por cuanto no decretó la excepción de prescripción es del caso, confirmar la decisión del Juez de la Primera Instancia, tomando en consideración que la empresa demandada renunció a la prescripción sobre el derecho a la prima por parte de los trabajadores, debido a que se pactó en convención colectiva el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad aceptando los conceptos emitidos por el H. Consejo de Estado, quien determinó que la prima de antigüedad no hace parte de los aumentos anuales de salario efectuados a la demandante, entonces es dable la aplicación del artículo 2514 del C.C., que dispone que la renuncia se presenta cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, como en este caso lo hizo la entidad al reconocer el derecho en favor de los trabajadores y en convenciones colectivas".

3. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demanda. Con ese propósito propuso tres cargos contra la sentencia del Tribunal, fijando en cada uno de ellos el alcance de su impugnación. Hubo oposición. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por haber violado directamente el " artículo 16 del C.S. del T. por su inaplicación, y aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 476 del C. S. del T. al haber condenado en el fallo de segunda instancia a la empresa demandada al pago del reajuste de unas prestaciones sociales con retroactividad, pago que se estableció a partir de la Convención Colectiva del 19 de diciembre de 1.991".

Para la demostración sostiene: "Si se observa el recuento del aspecto prestacional que se detalló en los hechos de ésta a demanda vemos que en la Convención Colectiva del Trabajo, que se celebró el 19 de diciembre de 1.991, las partes se comprometieron, ante la perplejidad que tenían sobre la legalidad de la prima de antigüedad, a someterse a lo que conceptuara el Consejo de Estado respecto a su vigencia. Ello no significaba, ni podía significar, que la empresa fuera a reconocer efectos pretéritos sobre el pago de esta prima, lo que es expresamente prohibido por el art. 16 del C. S. del T., sino, simplemente, que quería determinar su vigencia. Y es que una cosa es la vigencia que determina su legalidad y otra es que ella se cancele en forma retroactiva.

No debe perderse de vista que según los acuerdos de la Junta Directiva de la demandada con respecto al valor legal de la mencionada prima de antigüedad existía una duda en relación con el marco legal que la sustentaba tanto para la empresa como para los trabajadores. "Ahora, al concepto del Consejo de Estado se le revistió de obligatoriedad en virtud de la Convención Colectiva del Trabajo que rigió entre el 1° de enero de 1.992 y el 31 de diciembre de 1.993 únicamente en cuanto ese concepto absolviera la inquietud acerca de la vigencia de una serie de Acuerdos de Junta Directiva que regularon la prima de antigüedad.

En lo que hace al segundo concepto que dio el Consejo de Estado que iba, mas allá de lo preguntado por mi representada (concepto aclaratorio), obviamente por conducto del Ministerio de Minas, no podía vincular a la empresa, dentro del marco de la Convención Colectiva citada, como de observancia obligatoria, puesto que el concepto primeramente solicitado, absolvía la duda que quedó registrada en la norma convencional del art. 83, completamente.

"Se le preguntó, en efecto al Consejo de Estado, sobre la vigencia de los Acuerdos de la Junta Directiva de mí representada, números 005 de 1.970; 0015 de 1.976; 024 de 1.977; 026 de 1.978; 028 de 1.978; 130 de 1.979; 036 de 1.980; 053 de 1.981; 070 de 1.982; 072 de 1.983; 074 de 1.984; 082 de 1.985; 097 de 1.986; 120 de 1.988 y 130 de 1.989 relativos a la prima de antigüedad y se comprometió la demandada a acatar dicho concepto.

El Consejo de Estado conceptuó afirmando que: ". "Esto es bien claro. La empresa venía reconociendo en esta forma la mencionada prima, pues al incluirla en el incremento anual del salario, le estaba reconociendo plenos efectos como factor salarial ya que, el incremento del salario comprendía el 9.9% por concepto de prima de antigüedad, conforme al texto de cada uno de los Acuerdos sometidos al estudio de esa alta corporación, según el Acuerdo 074 del 8 de marzo de 1.984 que estableció que el incremento del salario incluía el porcentaje del 9.9% como la prima de antigüedad.

No podía el Consejo de Estado, declarar la vigencia de la primera parte del texto del artículo 2° del Acuerdo 074 de 1.984 y desconocer la segunda parte que claramente consagró la inclusión de ese porcentaje en el incremento anual del salario. "En el segundo concepto del Consejo de Estado, se le absuelve una duda a la administración acerca de la diferencia entre la prima de antigüedad establecida en el Acuerdo 061 de 1.981, bien diferente a la que es materia de ésta demanda, como lo confirmó el Consejo de Estado.

"Es decir, la duda sometida a la resolución del Consejo de Estado, consagrada en el art. 83 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente entre 1.992 y 1.993 en la demandada, fue absuelta con el primer concepto emitido. "Dado que por efecto del art. 16 del C. S. del T. está expresamente prohibida la retroactividad de la aplicación de las normas del trabajo al ser éstas de orden público y de efecto general inmediato, los efectos que surgieron del Concepto emanado del Consejo de Estado, tienen validez hacia el futuro a partir de su vigencia, que para este caso, es la de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita el 19 de diciembre de 1.991, esto es, desde el 1° de enero de 1.992 al 31 de diciembre de 1.993.

Cualquier otro lapso de tiempo en el que se haya aplicado el Concepto del H. Consejo de Estado, es manifiestamente violatorio de la norma sustancial contenida en el art. 16 del estatuto sustantivo del trabajo. "Habiéndose adoptado en la sentencia de segunda instancia, condenas por concepto de la prima de antigüedad, referente a los años de 1.985 en adelante, (folios 5 a 17 del fallo de 1ª instancia, confirmado por el ad�quem), la imposición de estas cargas prestacionales violó directamente la prohibición contenida en el art. 16 del C. S. del T., por no haberse aplicado ésta norma como ha debido haberse hecho por el fallador de segunda instancia, lo que ocasionó que se aplicaran indebidamente las normas que consagran la modificación a los contratos individuales contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita el 19 de diciembre de 1.991, tales como el art. 467 del C. S. del T. Sobre la fijación de dichas condiciones económicas, la fecha en que rigen, como lo dispone el art. 468 ib. y el derecho de acción para su exigibilidad (art. 476 ib. ).

"Entonces, la Corte deberá casar parcialmente la sentencia a consecuencia del yerro en que incurrió el Tribunal por la violación directa de la mencionada norma del art. 16 del C. S. del T., al condenar a la sociedad demandada al pago retroactivo de cargas prestacionales expresamente prohibidas por esta norma como queda dicho. "2.� Sentencia sustitutiva: "En consecuencia de lo anterior, comedidamente solicito a la Honorable Corte que ya actuando y constituida en Tribunal de Instancia, se sirva proferir fallo complementario en el cual se declare que el pago de la prima de antigüedad sólo tiene vigencia a partir del 1° de enero de 1.992 en adelante y que por lo tanto, queda revocada la decisión adoptada por el H. Tribunal en este caso, en relación con las condenas referidas con anterioridad a esta fecha".

El opositor, a su vez, sostiene que el cargo no acusa las normas sustanciales y se aparta de los supuestos fácticos y probatorios que dejó establecidos el Tribunal Superior en la sentencia acusada; dice que la pretensión del actor en este recurso no puede fundamentarse en los principios generales de irretroactividad de la ley y del efecto general inmediato de las normas laborales que recoge el articulo 16 del C.S.T., pues las condenas de instancia no tuvieron nada que ver con la retroactividad o retrospectividad de la ley laboral, sino que se sustentaron en los Acuerdos expedidos por la Junta Directiva de la Empresa demandada y en las convenciones colectivas que se celebraron de conformidad con conceptos rendidos por el H. Consejo de Estado; agrega que los Acuerdos, convenciones colectivas y conceptos obran en el proceso como medios de prueba, de modo que si se pretendiera que el sentenciador incurrió en error, la acusación se imponía por la vía indirecta; y dice que no existe razón para que la Corte revoque las condenas causadas entre 1.985 y 1.991, puntualizando al respecto, lo siguiente: "a) En la convención colectiva de 1.991 (fls. 185 y 186) la Empresa demandada y el Sindicato acordaron solicitar un concepto al H. Consejo de Estado de los Acuerdos que crearon la prima de antigüedad.

"b) El H. Consejo de Estado absolvió la consulta solicitada en el sentido de determinar que la prima de antigüedad subsistía y estaba vigente para los trabajadores de la Empresa su derecho a continuarla recibiendo (fl. 443), debiendo pagarse independientemente de los incrementos salariales (fl. 436). "c) En el acta suscrita el 15 de Enero de 1.993 entre el Sindicato y la Empresa recurrente, para efectos de la aplicación de la convención en acatamiento al concepto rendido por el H. Consejo de Estado, se convino que a partir del 15 de Junio de 1.993 Mineralco y los trabajadores iniciarían el proceso convenido en el articulo 83 de la Convención Colectiva de 1.991 para liquidar y pagar la prima de servicios (fl. 422).

"d) En el acta de 20 de Enero de 1.993 el Sindicato y la Empresa acordaron que Mineralco continuaría pagando la prima de antigüedad a partir del 1º de dicho año, (fl. 419). "e) La propia Empresa demandada, de conformidad con las convenciones colectivas y los Acuerdos de su Junta Directiva, efectuó la liquidación de la prima de antigüedad y la reliquidación de las prestaciones sociales derivadas que correspondían al demandante por el lapso transcurrido de enero de 1.985 hasta el 31 de diciembre de 1.992 (fls. 314 a 326).

Inexplicablemente, sin embargo, esa liquidación nunca le fue pagada a mi representado, de ahí que se hubiera visto obligado a incluir la prima de antigüedad de esos años dentro de las pretensiones de la demanda que inició el presente proceso" "f) En las convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y el sindicato de los trabajadores a su servicio en los años 1.994 (Art. 89 �folio 156) y en 1.996 (Art. 92, fl. 613) se convino expresamente que Mineralco pagaría a los trabajadores ��y entre ellos mi representado�� la totalidad de la deuda causada por prima de antigüedad y no solamente lo causado desde 1.992 como ahora solicita irregularmente la recurrente que lo disponga en sede de instancia la H. Sala de Casación Laboral".

El opositor termina diciendo que "Los preceptos convencionales, los Acuerdos y las consultas absueltas por el Consejo de Estado, así como las liquidaciones efectuadas por la propia Empresa, que se han indicado anteriormente, que para efectos de la casación laboral se consideran como pruebas del proceso y no como normas jurídicas, demuestran evidentemente que la recurrente carece de fundamento alguno para pretender que solamente está debiendo la prima de antigüedad y sus correspondientes incidencias a partir de 1.992".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 16 del CST dispone: "1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

"2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador". Cuando el artículo transcrito dice que las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato, pero no tienen aplicación retroactiva, se refiere a preceptos legales y no a los actos y acuerdos mediante los cuales patrono y trabajador (o sindicato) fijan las condiciones que regulan los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral.

Los acuerdos contractuales de manera general y mediante convenio expreso, pueden estar sujetos a plazo o condición, salvo las situaciones especiales que expresamente consagre la ley. Lo que contempla el artículo 16 en cuestión corresponde en rigor a la posibilidad que da el legislador para que las normas laborales se apliquen a los contratos en curso, lo que en principio no ocurre en los términos del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 con los contratos civiles, pues ellos se rigen por la ley vigente en el momento de su celebración, de manera que las leyes civiles nuevas no pueden afectar ese tipo de contratos.

Por otra parte pretende tal precepto, que las normas laborales no puedan gravar al empleador de manera retroactiva con obligaciones y prestaciones que ya considera definidas y cuyos reajustes afectarían su balance económico, pero sí pueden gravarlo con las que establezca la ley nueva. Lo esencial es, entonces, que el artículo 16 del CST consagra el efecto general e inmediato de la aplicación de la ley laboral y su no retroactividad, pero no regula, ni aplica, ni extiende esos dos efectos al acuerdo contractual.

En el presente caso el Tribunal consideró que la prima de antigüedad que estableció la junta directiva de la entidad demandada como factor de salario no estaba incluida en los aumentos periódicos de sueldo y además, que esa prima de antigüedad y su incidencia prestacional, no habían quedado afectadas por la prescripción. El cargo afirma, a su vez, al folio 10, que al acordarse en la convención colectiva de 1991 el sometimiento de la empresa al concepto del Consejo de Estado sobre el tema de la prima de antigüedad, la demandada no tuvo la pretensión de darle efecto retroactivo al concepto que eventualmente le resultara desfavorable; y dice, al folio 11, que los efectos que surgieron del concepto del Consejo de Estado se extienden exclusivamente hacia el futuro y no pudieron tener efecto retroactivo, dada la prohibición del artículo 16 del CST.

Sobre el particular observa la Sala: 1. El Tribunal no ignoró ni se rebeló contra el mandato del artículo 16 del CST para inaplicarlo, porque asumió que la prima de antigüedad fue establecida por una decisión del empleador (y no por una ley), y para ello expresamente invocó el acuerdo de la junta directiva que la reconoció, la convención colectiva de 1991 y el concepto del Consejo de Estado.

Ni el dicho acuerdo, ni la convención colectiva, ni el concepto del Consejo de Estado son preceptos legales sustanciales de alcance nacional. Unidos, reflejan un desarrollo contractual y no legislativo, cuyo estudio por lo demás, no procede por la vía escogida por el censor. 2. El Tribunal expresamente tocó el tema de la prescripción, pero el hacerlo no incluyó el supuesto de que las partes, hubieran decidido estipular un negocio con efecto retroactivo en el acto contractual que involucró los acuerdos de junta directiva y el concepto del Consejo de Estado sobre la prima de antigüedad.

Además, el aspecto de la prescripción no fue materia de ataque, aunque es uno de los puntos planteados como principal desde el momento en que se trabó la litis por lo que merecía un análisis mucho más detallado por parte de los falladores de instancia. Los planteamientos anteriores, conducen a mostrar que el Tribunal no pudo infringir la ley sustancial como resultado de la inaplicación del artículo 16 del CST y son suficientes para desestimar el cargo, sin que haya necesidad de mirar otros aspectos que a juicio de la oposición harían inconsistente la acusación. En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por " violar indirectamente los artículos 251, 252, 258 y 264 del C. de P. C. lo mismo que los artículos 60 y 61 del C. P. del T. y el art. 174 del C. de P. C., por evidente error de hecho, calificado como tal por la Ley 16 de 1.968 articulo 23, modificado por el art. 7° de la Ley 16 de 1.969, al dejar de apreciar el carácter de documento de la Resolución 03222 del 20 de octubre de 1.993 de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, mediante la cual se constató que la entidad demandada cumplió estrictamente con todas y cada una de las prestaciones sociales emanadas de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada el 19 de diciembre de 1.991, yerro de apreciación probatoria a consecuencia de lo cual se violaron igualmente, por aplicación indebida, el articulo 476 y por no aplicación del art. 486 del C. S. del T.".

Para la demostración sostiene: "El yerro producido en la sentencia del Tribunal ad�quem se dio al restársele la calidad de documento auténtico a la mencionada Resolución del Ministerio de Trabajo elaborada por la División encargada de vigilar el cumplimiento de los compromisos prestacionales emanados de la Convención Colectiva, que según el art. 252 del C. de P. C. lo es por dos razones fundamentales: no haberse redargüido de falso durante la oportunidad procesal de que dispuso el demandante y, por existir certeza sobre la calidad de la persona que lo elaboró, siendo de carácter público por haber emanado de una autoridad en ejercicio de sus funciones legales (art. 251 C. de P. C.), por lo cual la prueba contenida en él es de carácter indivisible (art. 258 C. de P. C.) y de pleno efecto probatorio (art. 264 del mismo ordenamiento procesal civil).

Todo esto se produjo a consecuencia de ignorar el fallador de instancia el análisis de todas las pruebas existentes en el proceso según lo determinan los artículos 60 del C. del T. y 174 del C. de P. C, y de inhibirse a aceptar la solemnidad y prueba que implica el documento ad�substantiam actus emanado precisamente de la autoridad gubernamental encargada de evaluar el cumplimiento de las Convenciones Colectivas por parte de los empleadores.

"Esta violación indirecta de la ley condujo, necesariamente, a la violación de los artículos 476 y 486 del C. S. del T. que permiten la acción laboral a los trabajadores a quienes no se les haya cumplido lo pactado en Convención Colectiva ya que le da fuerza legal al Ministerio de Trabajo para verificar el cumplimiento de las convenciones colectivas del trabajo.

"En efecto si examinamos detalladamente las normas que no apreció el Tribunal ad�quem para emitir su fallo encontramos que estas son específicamente determinantes para que a ellas se acoja el sentenciador obligatoriamente. Se ha dicho erróneamente que en la justicia laboral existe la libre apreciación de la prueba judicial, lo que no es cierto, por cuanto del análisis de la doctrina y jurisprudencia nacionales se ha establecido que esa libre formación del convencimiento debe estar revestida de los principios que informan la critica de la prueba.

Además se establece por el art. 61 del C. P. del T., que cuando el derecho positivo exige determinada solemnidad es necesario que el fallador valore esta prueba como insustituible dentro del proceso. Así las cosas, el fallador de instancia ha debido observar en el fallo objeto de este recurso extraordinario que solo mediante el documento auténtico de pleno valor probatorio, emanado de la autoridad administrativa que el Estado dispone para verificar el cumplimiento de las convenciones colectivas del trabajo, ha debido basarse la sentencia, sobre el entendido legal enmarcado dentro del articulo anotado, que le impide dejar de observar la solemnidad del documento y restarle valor probatorio, o como sucedió en el presente caso, pronunciarse de fondo en el fallo sin tener en cuenta el documento que comprobaba exactamente lo contrario a lo que dispuso sin mayores elementos probatorios.

"Si observamos detalladamente la legislación base del ataque por esta causal encontramos que el articulo 251 del C. de P. C. establece las distintas clases de documentos y las categorías de ellos dividiéndoles en públicos y privados siendo los primeros nombrados los otorgados por funcionario público en ejercicio de sus funciones; a su vez el art. 252 ib. establece la autenticidad del documento público mientras no se compruebe lo contrario mediante el procedimiento de la tacha de falsedad que se debe solicitar tan pronto llegue a conocimiento de la parte contraria su aportación, oportunidad única para poder tacharlo de falso por lo cual ya posteriormente hace plena prueba dentro del proceso;

Conforme al art. 258 del C. de P. C., la prueba emanada de un documento público es indivisible y comprende aún lo meramente enunciativo y da pleno valor a su contenido, lo que ratifica el art. 264 de la misma obra. Tanto el art. 60 del C. P. del T., como el 174 del C. de P. C., obligan al fallador a fundamentar su decisión en las pruebas allegadas regular y oportunamente, siendo las más idóneas y las que más credibilidad pueden otorgarle, las proferidas por funcionario público en ejercicio de sus funciones.

"En nuestro caso, el Tribunal desatendió o dejó de apreciar el valor ad substantiam actus de la prueba presentada en tiempo, en la que queda claramente establecido que las reclamaciones efectuadas por los trabajadores sindicalizados acerca del incumplimiento de la Convención Colectiva, por parte de la Empresa, eran absolutamente infundadas por que la demandada si cumplió con sus compromisos convencionales, específicamente con el pago de la prima de antigüedad, como lo afirma la Resolución 03222 dictada por la División de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo.

Así se observa en los folios 61 a 69 del expediente, razón que obligaba al sentenciador a tener esta prueba en cuenta en el fallo, máxime si de los artículos 61 del C. P. del T. Y 174 del C. de P. C., es obligatorio el análisis de todas las pruebas allegadas en tiempo y no rearguídas de falsas. "2.� Sentencia sustitutiva: "Como quiera que la Resolución 03222 de la Jefatura de División de Inspección y Vigilancia de la Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se produjo el 20 de octubre de 1.993, y dado que la norma convencional que le dio obligatoriedad al concepto del Consejo de Estado debe regir desde el 1° de enero de 1.992 en adelante, para el período comprendido entre 1.985 y 1.991 inclusive, se debe tener como cancelada la prima de antigüedad, como lo manifiesta la Resolución 03222 citada, por lo cual ya casada la sentencia parcialmente, y constituida la H. Corte en Tribunal de Instancia deberá, lo que solicito, proferir sentencia complementaria en la que determine que la obligación por parte de Mineralco S.A. de cancelar la prima de antigüedad sólo debe contarse a partir del 1° de enero de 1.992".

El opositor observa que el recurrente no señaló las normas sustanciales pertinentes y que se aparta del estudio probatorio del Tribunal por lo que la acusación ha debido formularse por la vía indirecta. Además, observa que "si fuera el Ministerio de Trabajo la autoridad que pudiera decidir mediante actos administrativos, con alcance de pruebas ad substantiam actus, los derechos individuales de los trabajadores, no sólo se desconocería flagrantemente lo dispuesto por el articulo 41, in fine, del Decreto 2351 de 1.965 sino, lo que es más grave, se quedaría sin funciones la rama laboral de la administración de justicia" Finalmente puntualiza: "a) Que desde 1.991 la Empresa se comprometió por convención colectiva a acatar el concepto del Consejo de Estado sobre la vigencia de la prima de antigüedad (fls. 185 y 186).

"b) Que se comprometió a pagar la prima de antigüedad por los años anteriores a 1.992 (fls. 419 y 422). "c) Que la propia recurrente reconoció deber y liquidó, aunque inexplicablemente no pagó, lo debido al demandante por prima de antigüedad y sus incidencias prestacionales desde Enero de 1.985 hasta Diciembre de 1.992 (fls. 314 a 326). "d) Que igualmente en las convenciones colectivas de 1.994 (fl. 156 Art. 89) y 1.996 (fl. 613 Art. 92) Mineralco se comprometió a pagar a los trabajadores a su servicio, y entre ellos naturalmente a mi representado, la totalidad de la deuda causada por prima de antigüedad y no solamente la debida desde 1.992 como pretende ahora irregularmente".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El juez incurre en violación indirecta de la ley cuando da por demostrado un hecho que no está establecido dentro del proceso y también, cuando no da por demostrado un hecho, a pesar de estarlo debidamente. Pero el error de hecho no consiste, como equivocadamente lo afirma la entidad recurrente, en restarle a una prueba la calidad de documento auténtico, que eventualmente podría ser la fuente del error, pero no el error mismo.

Por otra parte, si bien es cierto que el Ministerio de Trabajo es la autoridad encargada de la vigilancia y control del cumplimiento de las normas laborales (artículo 488 CST), no desarrolla una función judicial, es decir, no declara derechos individuales ni define controversias (artículo 486, modificado por el 41 del decreto 2351 de 1965).

Por ello la circunstancia de que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta la Resolución del Ministerio de Trabajo que a juicio de la recurrente declaró que la empleadora había cumplido sus obligaciones convencionales y en especial que había cumplido con el pago de la prima de antigüedad, no habría hecho cambiar la decisión judicial, porque así la autoridad de vigilancia y control de las normas laborales hubiese encontrado que la entidad demandada cumplió con sus compromisos convencionales y con el pago de la prima de antigüedad, el juez laboral, como representante del Estado para la definición de las controversias judiciales, tenía el deber de pronunciarse para definir, con autoridad, si en efecto ello había ocurrido o no. En esas condiciones, se concluye que el Tribunal no violó el artículo 486 del CST, como tampoco pudo infringir el artículo 476 ibídem, por las razones arriba expuestas.

El cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa al Tribunal por violar indirectamente " los artículos 251, 252 (modificado por el art. 115 del Dcto. 2282 de 1.989), 258 y 264 del C. de P. C., lo mismo que los artículos 60 y 61 del C. P. del T. y el art. 174 del C. de P. C., por evidente error de hecho, calificado así por la Ley 16 de 1.968 art. 23, modificado por el art. 7° de la L. 16 de 1.969, al dejar de apreciar el carácter de documento auténtico del Auto de Cierre de Investigación y de Apertura de Juicio Fiscal N° 026494 del 10 de septiembre de 1.993 y del Auto de Decisión de los Recursos de Reposición Interpuestos contra el Auto de Cierre de Investigación y Apertura de Juicio Fiscal Número 026494 Adelantada en Minerales de Colombia S.A., MINERALCO S.A., del 10 de noviembre de 1.993, proferidos por las investigadoras fiscales Flor Angela Peña Jiménez y Lucenith Muñoz Arenas y por el Jefe de Sección Investigaciones y por el Jefe de la División de Investigaciones de la Contraloría General de la República, yerro de apreciación probatoria a consecuencia de lo cual se violaron igualmente por no haberlos aplicado, los artículos 268 numeral 1° y 271 de la Constitución Nacional".

Para la demostración afirma: "El yerro producido en la sentencia del Tribunal ad�quem se dio al restársele la calidad de documento auténtico al Auto de Cierre de Investigación y de Apertura de Juicio Fiscal N° 026494 y al Auto de Decisión de los Recursos de Reposición Interpuestos contra el primero nombrado, en investigación adelantada en MINERALCO S.A., por la Contraloría General de la República, del 10 de septiembre de 1.993 y del 10 de noviembre del mismo año, respectivamente, que según el art. 252 del C. de P. C., modificado por el art. 115 del Dcto. 2282 de 1.989, son auténticos por dos razones fundamentales: no haberse tachado por falsos durante la oportunidad procesal de que dispuso el demandante y, por existir certeza sobre la calidad de las personas que los elaboraron, siendo de carácter público por haber emanado de una autoridad en ejercicio de sus funciones legales (art. 251 del C. de P. C.), por lo cual, la prueba contenida en ellos es de carácter indivisible (art. 258 del C. de P. C.) y de pleno efecto probatorio (art. 264 del ordenamiento procesal civil).

Todo esto se produjo a consecuencia de ignorar el fallador de instancia el análisis de todas las pruebas existentes en el proceso según lo determinan los artículos 60 del C. P. del T. y 174 del C. de P. C. y de inhibirse a aceptar la solemnidad y prueba que indican los documentos ad�substantiam actus, emanados de la autoridad del Estado encargada de vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (art. 267 C.N.).

Esta violación indirecta de la Ley condujo necesariamente, a la violación de los artículos 268 y 271 de la Carta Constitucional, que establecen el primero nombrado: " ". "Y el último mentado: ". (Los subrayados en los artículos citados son míos). "Los dos Autos comentados, de la Contraloría General de la República (folios 592 a 645), como actos administrativos que son, los cobija la presunción de legalidad que ampara a todo acto administrativo y al no apreciarlos el fallador de segunda instancia, violó el art. 60 del C. de P. del T., por haber sido pruebas allegadas oportunamente al proceso.

Además establece el art. 61 del C. de P. del T., que cuando el derecho positivo exige determinada solemnidad es necesario que el fallador valore ésta prueba como insustituible dentro del proceso. Pues bien, el fallador de instancia ha debido observar en el fallo objeto de éste recurso extraordinario que solo mediante los documentos auténticos de pleno valor probatorio, emanados del órgano de control del Estado, encargado de ejercer una función pública para vigilar la gestión de las entidades que manejen bienes o fondos de la Nación, ha debido basarse la sentencia, sobre el entendido legal enmarcado dentro del articulo anotado, que le impide dejar de observar la solemnidad del documento y restarle valor probatorio, como sucedió acá y pronunciarse de fondo sin tener en cuenta los citados Autos de la Contraloría General de la República que daban cuenta de lo contrario a lo que se dispuso sin un análisis sesudo del acervo probatorio.

"Conforme al art. 251 del C. de P. C. los referidos autos de la Contraloría tienen el carácter de documentos públicos y conforme al art. 252 su autenticidad es indiscutible si no se hubiere tachado de falso por el procedimiento indicado para ese fin, como esto no sucedió hace plena prueba dentro del proceso. La prueba que de él emana es indivisible y comprende aún lo meramente enunciativo y da pleno valor a su contenido, conforme al art. 258 del C. de P. C., lo que ratifica el art. 264 del mismo ordenamiento procesal civil.

Obviamente las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso que más credibilidad ofrecen al juzgador son los documentos públicos. "En éste caso, el H. Tribunal dejó de apreciar el valor ad�substantiam actus de las pruebas presentadas en tiempo en las cuales queda plenamente establecido que, como lo afirma el Auto de Cierre de Investigación y Apertura de Juicio Fiscal N° 026494, respecto al concepto rendido por el Consejo de Estado (pág. 13 del citado auto): " "'Con fundamento en lo expuesto la Sala responde: 'El derecho a percibir prima de antigüedad reconocida �en la forma indicada en la parte motiva� por los acuerdos de la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Minas está actualmente vigente.'.

"'Es todo. No dice que se deba. No dice que no se ha pagado. Sino que el derecho a la prima de antigüedad esta vigente. Nos cubre todas las dudas que planteaba la consagración del art. 83 de la Convención Colectiva >. "Entonces, obligaba al sentenciador a tener que apreciar ésta prueba conforme lo disponen los artículos 61 del C. de P. del T. y 174 del C. de P. C. "2.� Sentencia sustitutiva: "Como quiera que los Autos de la Contraloría General de la República, fueron emitidos el 10 de septiembre y el 10 de noviembre de 1.993, y dado que la norma convencional que le dio obligatoriedad al concepto del Consejo de Estado debe regir desde el 1° de enero de 1.992 en adelante, para el período comprendido entre 1.985 y 1.991 inclusive, se debe considerar como cancelada la prima de antigüedad, por lo cual ya casada la sentencia parcialmente, y constituida la H. Corte en Tribunal de Instancia deberá lo que solicito, proferir sentencia complementaria en la que determine que la obligación por parte de Mineralco S.A. de cancelar la prima de antigüedad solo debe contarse a partir del 1° de enero de 1.992".

El opositor dice que el cargo no acusó las normas sustanciales; que señaló la comisión de un error de hecho "al dejar de apreciar el carácter de documento auténtico" de una prueba que también califica de solemne o ad substantiam actus; que omitió indicar en qué parte del expediente aparece el documento al cual supuestamente el Tribunal le restó el carácter de "auténtico" o "solemne"; y que no precisó el supuesto error de hecho ni lo demostró. Después observó: "a) Que desde 1.991 la Empresa se comprometió por convención colectiva a acatar el concepto del Consejo de Estado sobre la vigencia de la prima de antigüedad (fls. 185 y 186).

"b) Que se comprometió a pagar la prima de antigüedad por los años anteriores a 1.992 (fls. 419 y 422). "c) Que la propia recurrente reconoció deber y liquidó, aunque inexplicablemente no pagó, lo debido al demandante por prima de antigüedad y sus incidencias prestacionales desde Enero de 1.985 hasta Diciembre de 1.992 (fls. 314 a 326). "d) Que igualmente en las convenciones colectivas de 1.994 (fl. 156 Art. 89) y 1.996 (fl. 613 Art. 92) Mineralco se comprometió a pagar a los trabajadores a su servicio, y entre ellos naturalmente a mi representado, la totalidad de la deuda causada por prima de antigüedad y no solamente la debida desde 1.992 como pretende ahora irregularmente".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de varias inconsistencias, entre las que se pueden destacar estas: 1.- Omite en forma total la acusación de ley sustancial. 2.- Asume, equivocadamente, que el error de hecho es igual a la violación de las normas reguladoras de la aportación de los documentos, sin advertir que son los hechos de la relación procesal los que pueden generar la violación indirecta de la ley sustancial, y por ello deja sin singularizar el error, como se lo exige el artículo 90 del CPL; 3.- Predica de una misma prueba, el doble carácter de solemne y no solemne, con lo cual resulta acusando un mismo medio de convicción como generador del error de hecho y de derecho, contradicción que la Corte no puede corregirle porque la acusación de una sentencia es actividad de las partes y no del juez de casación. Además, las funciones públicas que señalan los artículos 268-1 y 271 de la Constitución Política son de control y no jurisdiccionales, de manera que las providencias que haya podido emitir la Contraloría General de la República en relación con el tema aquí debatido tienen valor probatorio -según la última norma citada- pero no fuerza obligatoria que vincule al juez del trabajo, el que, como autoridad jurisdiccional, debe definir en cada caso concreto los conflictos jurídicos que menciona el artículo 2° del CPL.

En consecuencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de septiembre de 1997, en el proceso ordinario laboral que promovió JOSE ALIPIO VARGAS INTENCIPA contra MINERALES DE COLOMBIA S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMON ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 10597 � Casación 10597 Minerales de Colombia S.A. Vs. José A. Vargas I. �PÁGINA � �PÁGINA �22�