Micelio
10596(06-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10596 Acta No. 15 Santafé de Bogotá, D.C., mayo seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto CARLOS DAVID HENAO CASTRILLÓN y ORLANDO DE JESÚS CASTAÑEDA GARCIA contra la sentencia del 14 de octubre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el juicio seguido por Rogelio de Jesús Guerra Pineda, Alvaro de Jesús y Orlando de Jesús Castañeda García y, Carlos David Henao Castrillón contra la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE FREDONIA LTDA. I.- ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron que previo trámite de un proceso ordinario se condenara a la demandada a pagarles el auxilio de cesantía con sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones compensadas en dinero, las indemnizaciones por mora en el pago de las prestaciones sociales y por el despido injustificado, así como las costas procesales.

Como fundamento de las pretensiones alegaron que la Cooperativa demandada tenía por objeto social la compra y comercialización de café e insumos agropecuarios, para lo cual requería de trabajadores que se denominan “coteros permanentes” o simples “coteros”. Que los demandantes prestaron dichos servicios mediante un contrato de trabajo a término indefinido, bajo la continua dependencia y subordinación de la demanda, según los extremos de la relación laboral que se fijaron en cada una de las demandas.

Sostuvieron que entre las labores que debían desarrollar los actores, en favor de la demandada, estaban las siguientes: Descargar el café que lleva el productor a los puntos de compra que posee la demandada en el Municipio de Fredonia o en el que se les asigne; Entrar los bultos de café a las instalaciones o puntos de compra; Pesar el café comprado y luego empacarlo, cocerlo y arrumarlo en las bodegas del punto de compra de la demandada; cargar con el café comprado, los camiones de propiedad de la Cooperativa demandada con destino a la ciudad de Medellín; efectuar el aseo en las bodegas de los puntos de compra de la Cooperativa, y trasladarse al almacén de insumos, localizados en el Municipio de Fredonia y de propiedad de la demandada para realizar las labores de cargue y descargue de los camiones.

Afirmaron que para efectuar dichas labores la Cooperativa les exigía exclusividad y disponibilidad permanente, así como actitudes físicas y personales previamente establecidas, buen comportamiento, horario de trabajo y sometimiento a los reglamentos de la Cooperativa y las instrucciones del personal directivo. Insiste en que la Cooperativa seleccionaba ese personal, al que luego le impartía instrucciones, órdenes y las obligaciones necesarias para cumplir con esa labor.

Agregaron que se les exigió siempre el cumplimiento de la jornada máxima legal y que la retribución de los servicios lo hacían directamente la Cooperativa, salvo en lo relacionado con el descargue de café, lo cual corría por cuenta del vendedor, pero que las tarifas de descargue, cargue, arrumada, cocida y pesada del café eran impuestas por la Cooperativa a sus coteros.

Estimaron ilegal e injusto que la demandada no vincule a su planta de personal a los coteros, con el fin de evadir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales consagrados en la ley. Finalmente expresaron que no estuvieron afiliados a la Seguridad Social. Conoció en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, que en sentencia del 8 de septiembre de 1997 negó las pretensiones de los demandantes y absolvió a la Cooperativa demandada.

Declaró no probada las excepciones de pago y prescripción. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Antioquia en sentencia del 14 de octubre de 1997, confirmó en todas sus partes la sentencia absolutoria consultada. No impuso costas en la alzada. Con base fundamental en la abundante prueba testimonial recaudada, que según su dicho corrobora lo expuesto por el representante legal de la demandada, no existió subordinación de los actores respecto de la accionada, y por tanto no se configuró un contrato de trabajo.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN El apoderado de los demandantes Carlos David Henao Castrillón y Orlando de Jesús Castañeda García, interpuso en tiempo el recurso de casación, el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su estudio junto con el escrito de réplica. Persigue la censura que se case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituída en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se condene a la demandada a pagarle a los demandantes todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo inicial.

Con ese propósito formula un cargo que lo hace consistir en que el fallo impugnado aplicó indebidamente los artículos 25 y 53 de la constitución Nacional; “Artículos 1, 9, 13, 14, 18, 22, 23, 24 (subrogado Art. 2 de la Ley 50 de 1990), 38 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y haber dejado de aplicar los siguientes Artículos: 249 del C.S. del T., 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, Arts. 306, y 307 del C.S. del T., Art. 64 (subrogado por Art. 8 del D.L. 2351 de 1965 y Art. 6 de la Ley 50 de 1990) y 65 del C.S. del T., Art. 267 del C.S. del T. subrogados por el Art. 37 de la Ley 50 de 1990 y Art. 133 de la Ley 100 de 1993”.

Acusa al tribunal de infringir los textos legales antes citados como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- No haber dado por demostrado, estándolo plenamente, que entre demandantes recurrentes y demandada existió un verdadero contrato realidad de trabajo. “2.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a los demandantes no los cobijaba el elemento esencial de la subordinación y los demás elementos integrantes del contrato de trabajo.

“3.- No haber dado por demostrado, estándolo plenamente, que los demandantes recurrentes tenían derecho al reconocimiento del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones compensadas, indemnización moratoria, indemnización por despido, pensión sanción y costas del proceso”. Afirma el recurrente que dichos errores se debieron a la “negativa de apreciar lo realmente confesado por el Gerente de la empresa en el interrogatorio de parte” y, a la inobservancia de los documentos auténticos arrimados al proceso (Arts. 334, 335, 348, 349 y 350) y la abundante prueba testimonial que allí aparece.

Para el recurrente las documentales antes mencionadas demuestran los extremos del contrato de trabajo alegado, pero que en ninguno de los apartes de la sentencia fueron valorados. Estima que el ad quem se atuvo a la calificación probatoria del juez de primera instancia, sobre todo con base en la prueba testimonial, de la cual se deduce también la existencia del contrato de trabajo, según sus elementos esenciales como son la prestación personal del servicio, la subordinación, el salario, las exigencias de exclusividad y permanencia que debían acatar los trabajadores.

Considera que con la prueba calificada se demuestran los errores de hecho y por tanto es pertinente acudir a la prueba testimonial, la cual acusa de haber sido apreciada de manera incompleta por los juzgadores de instancia. Relaciona los testimonios de Jairo de Jesús Osorio Palacio (fls. 163 a 169 ); Rodrigo López Bedoya (fls. 233 a 237), Hernán de Jesús Ramírez (fls. 238 a 243) Guillermo de Jesús Martínez (fls. 244 a 247), Octavio Acevedo Colorado (fls. 247 a 250) y el testimonio de Gustavo Adolfo Ramírez Montoya (fls. 251 a 257), que según el recurrente demuestran que los actores fueron verdaderos trabajadores al servicio de la demandada, amparados por la existencia de un contrato de trabajo.

Expresa que los juzgados de instancia incurrieron en los mismos errores de hecho y reclama la prevalencia del derecho sustancial sobre el rigorismo formal, toda vez que juzga se infringieron los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional. Advierte que la confesión del Gerente de la demandada es clara al señalar que los coteros estaban sometidos a un poder subordinante y que los documentos que demuestran los extremos del contrato eran suficientes para concluir que se estaba frente a una labor subordinada.

Por último, para respaldar sus afirmaciones invoca la sentencia de casación del 26 de julio de 1947. LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo porque el impugnante no precisó con base en cada una de las premisas en que fundamenta su acusación, qué incidencias tuvieron con relación a los errores de hecho; que el fallo estuvo fundado en prueba testimonial, la que no presta mérito para atribuir errores de hecho en casación laboral y que la impugnación se parece más a un alegato de instancia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo absolutorio de primera instancia, que concluyó la inexistencia de un contrato de trabajo entre las partes, tuvo en cuenta el tribunal básicamente las declaraciones de Hernando de Jesús Vásquez Toro (fls. 158 a 163); Jairo de Jesús Osorio Palacio (fls. 163 vlt. A 169), Rodrigo López Bedoya (fls. 223 a 237), Hernán de Jesús Ramírez (fls. 238 a 243), Guillermo de Jesús Martínez (fls. 244 a 247), Octavio Acevedo Colorado (fls. 247 a 250) y Gustavo Adolfo Ramírez Montoya (fls. 251 a 257), como también el interrogatorio de parte absuelto por los demandantes (fls. 258 a 265) y por el representante legal de la demandada ( fls. 265 a 268).

Como lo advierte la réplica, la demanda de casación antes que ajustarse a los parámetros propios de un libelo sustentatorio del recurso extraordinario de casación, se aproxima más a un alegato de instancia, en el que se cuestiona de manera general la valoración probatoria del sentenciador, sin debatir mediante un análisis individual y certero la detallada apreciación que hizo el tribunal de cada uno de los testimonios que sirvieron de pilar para su decisión y de las respuestas dadas por el propio representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte que absolvió, respecto del cual no basta con afirmar que confesó una subordinación, sin precisar concretamente de donde se desprende esa inferencia, cuando lo que realmente surge del examen de esta prueba es que el gerente absolvente en forma reiterativa adujo la falta de continuidad en los servicios de los coteros accionantes, la sui generis forma de pago en muchas ocasiones por terceros, la ausencia de subordinación, y especialmente la negativa categórica de un vínculo laboral entre las partes.

Ahora bien, respecto de las documentales que aparecen relacionadas a folios 334, 335, 348, 349 y 350, que según el recurrente el tribunal dejó de observar, corresponden a una recopilación tomada de los libros de contabilidad de la empresa, sobre los pagos ejecutados en los puntos de servicio de compra de café de la Cooperativa de Caficultores de Fredonia, de los cuales se deduce el movimiento detallado de la labor de coteo que incluye pesada, empacada y arrumada de café. Precisamente se puede observar en tal probanza, que dicha labor era discontinua lo cual no permite colegir de manera ostensible los elementos que caracterizan la relación de trabajo, motivo por el cual en nada se refirió el tribunal a ella, no obstante que si la hubiera tenido en cuenta se corroboraría su conclusión. Síguese de lo anterior que el juzgador de instancia, prevalido de la facultad de la libre apreciación de la prueba encontró mayor convicción en los testimonios recibidos en el proceso, los que estimó corroboraban la declaración de parte vertida por el representante legal de la demandada.

Por no encontrarse demostrados los errores de hecho con base en la prueba calificada, no hay fundamento para desquiciar la decisión con apoyo en la prueba testimonial debido a la expresa exclusión que de ella hace el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, NO CASA la sentencia proferida el 14 de octubre de 1997, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el juicio seguido por Carlos David Henao Castrillón y Orlando de Jesús Castañeda García. Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación: Rad. 10596